Torreón Coahuila de Zaragoza a (22) veintidós de Junio del. año (2017) dos mil diecisiete

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1 1 TOCA CIVIL NÚMERO 219/2016 MAGISTRADO: LIC. LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS. SECRETARIO: LIC. JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA. Torreón Coahuila de Zaragoza a (22) veintidós de Junio del año (2017) dos mil diecisiete V I S T O S, para resolver el Toca Civil Número 219/2016, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ********** en su carácter de albacea de la sucesión de la **********en contra de la diligencia de fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 ) dos mil dos mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ********** expediente número 972/2005; y SENTENCIA CIVIL NUMERO

2 2 125/2017 SE REVOCA R E S U L T A N D O: PRIMERO:- Que dentro del expediente de referencia el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, con fecha (14) catorce de junio del año (2016) dos mil dieciséis, pronunció un auto el cual se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones como si a la letra se insertara SEGUNDO:- Inconforme con dicha resolución, la C. ********** en su carácter de albacea de la sucesión de la C. ********** interpuso el Recurso de Apelación el cual le fue admitido en el EFECTO DEVOLUTIVO, remitiéndose a este Tribunal cuaderno y testimonio de apelación, el cual quedó radicado con fecha (24) veinticuatro de agosto del año (2016) dos mil dieciséis, citándose para sentencia mediante auto de esta propia fecha

3 3 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO:- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 865 del Código Procesal Civil, el Recurso de Apelación, tiene por objeto que el Tribunal Superior, confirme, revoque o modifique la resolución del inferior SEGUNDO:- El apelante expresa sus agravios ante el C. Juez Natural mediante escrito de fecha (24) veinticuatro de junio del año (2016) dos mil dieciséis, los que se tienen aquí por íntegramente reproducidos en obvio de repeticiones TERCERO:- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de fecha (04) cuatro de mayo del año (2017) dos mil diecisiete, dictada por el C. Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decima, Region, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro del juicio de amparo 1501/2016, en auxilio del Juez Primero de Distrito en la Laguna. Ahora bien, analizadas que son las constancias que integran el sumario, las cuales merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los

4 4 Artículos 459 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila y examinados que son los agravios vertidos por el impugnante los cuales se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran, sin que al efecto sea necesario que se transcriban en el presente fallo, puesto que lo que interesa para la resolución del cuestionado recurso, es el dato substancial de que el Ad Quem estudie todos los agravios planteados, de manera tal que ninguno quede libre de examen. Tal y como lo estatuye el Criterio aplicado por analogía al presente caso y que a continuación se transcribe: Tesis aislada Materia(s): Civil Integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Visible en la Página: 81 III, Segunda Parte-1, Octava Época, Enero a Junio de 1989,No. Registro: 227,937, del Semanario Judicial de la Federación; Que Dice. AGRAVIOS EN LA APELACION. NO ES NECESARIO QUE SE TRANSCRIBAN EN LA SENTENCIA RECLAMADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

5 5 Ningún precepto del código de procedimientos civiles para esta entidad federativa, obliga a que el de Tribunal de Alzada en la ejecutoria que dicte al resolver el recurso de apelación, transcriba los conceptos de agravio formulados por el apelante, y ha de resaltarse, que lo que interesa para la resolución del cuestionado recurso, es el dato substancial de que el ad quem estudie todos los agravios planteados, de manera tal que ninguno quede libre de examen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 943/88. Juan Zavala Hernández. 6 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez. Precisado lo anterior y examinados que fueron los agravios esgrimidos por la parte apelante, cabe decir que resultan al caso en estudio fundados por las razones que a continuación se exponen:

6 6 1Para ello es oportuno precisar los modos de suceder ab- intestato. Las personas que tienen derecho a heredar por la vía legítima pueden hacerlo de cualquiera de las siguientes maneras; In capita o por cabeza. Según lo establecido en el Diccionario de derecho civil, se entiende por cabeza la calidad con la que se tiene derecho a heredar en sucesión cuando se recibe por propio derecho, cuando uno mismo es el nombrado o designado en el testamento o cuando se hereda a familiares cercanos, con parentesco en primer grado. Así, en este caso, el heredero es llamado directamente a suceder, por lo que hereda en nombre propio, y no en representación de otra persona. En términos generales, suceden de este modo los parientes en línea recta, ascendentes o descendentes, de primer grado, esto es, los padres y los hijos; así como los colaterales de segundo grado, es decir, los hermanos.

7 7 In stirpes o por estirpe. En este caso, la herencia se distribuye por grupos de parientes vinculados por un ascendiente común, en el cual cada grupo toma conjuntamente la parte que hubiera correspondido a su causante si hubiera participado en la herencia y esa parte se divide por cabezas. Así, la estirpe se integra por la descendencia de un sujeto, motivo por el cual en opinión de Rojina Villegas hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Para hacer referencia a este modo de suceder, suele hablarse también de herencia por representación, en virtud de que el descendiente representa al ascendiente premuerto, al que ha renunciado a la herencia, o se ha vuelto incapaz de heredar, o de sustitución legitima, conforme al articulo 1049 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, consistente en la facultad que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar.

8 8 Así, este modo de suceder implica que el o los descendientes del heredero llamado en primer lugar, esto es, del que tenia derecho a heredar por cabeza, entran a la sucesión en lugar de el, sea porque murió, carece de capacidad para heredar, o bien, repudio la herencia. Por líneas. Este modo de suceder opera respecto de los ascendientes, específicamente de los de segundo o ulterior grado, pues como ha quedado señalado, los de primer grado heredan por cabeza. Luego entonces, aun y cuando hay posibilidad de que dentro de los juicios sucesorios respectivos la apelante pueda heredar por cualquiera de los modos para heredar citados líneas arriba, ello de ningún modo conlleva a que sea designada como albacea ipso facto es decir (por el hecho mismo. En el acto, al momento, inmediatamente) salvo que se trate de heredero universal, en virtud de que para ser albacea en un juicio sucesorio intestamentario es menester primeramente que tenga la calidad de heredera dentro del juicio donde pretende serlo, por cualquiera de

9 9 los modos para heredar precisados con antelación y que su porción de herencia sea mayor a las demás que corresponden a los diversos herederos, ello por así establecerlo los numerales 1152 y 1153 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza los cuales establece: Articulo Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del articulo anterior. Articulo La mayoría en materia de sucesiones, se calculara por el importe de las porciones y no por el numero de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el juez discrecionalmente moderara el ejercicio del derecho que este articulo concede, a fin de que su titular no abuse de el. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis siguiente: Octava Época Registro digital:

10 10 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Página: 487 SUCESION LEGITIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Se da la sucesión intestamentaria in cápita o por cabeza, cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio. Así, verbigracia, los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión legítima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro; debido a tal institución, parientes de grado más remoto ocupan el lugar de un ascendiente, como si viviera y pudiera heredar; por ejemplo, el de cujus deja dos hermanos y tres sobrinos, hijos éstos de un hermano premuerto; los tres últimos heredarán por estirpe, en substitución de su padre y en concurrencia con los dos primeros, a quienes corresponde suceder por cabeza. El artículo 3583 del Código Civil de 1887 para el Estado de Jalisco definió esta última figura y, si bien es cierto que el actual sustantivo civil para la Entidad no refiere expresamente por su nombre ese "derecho de representación", también es verdad que el análisis de sus artículos 1526, 1527, 1548 y 1549, que regulan la sucesión por estirpes de los descendientes y colaterales, pone en evidencia que sí lo reconoce y sanciona. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 897/89. Daniel González Guerra Benavides. 9 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis. Coloraría a lo anterior es aplicable la tesis siguiente.

11 11 Novena Época Registro digital: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.17 C Página: 1218 PETICIÓN DE HERENCIA. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Existen cuatro modos de suceder por intestado: in capita, in stirpes, por líneas y por troncalidad. Sucede in capita (por cabeza) cuando los llamados suceden en nombre propio y no en sustitución de otro y se hace de la herencia tantas partes como personas hereden por derecho propio; en cambio, la sucesión in stirpe tiene lugar en el caso de que los herederos concurran en sustitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación. Tal derecho ha sido definido doctrinalmente como: "Un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de grado más próximo en la línea colateral.". Así, los artículos 1431 y 1433 del Código Civil del Estado de México, establecen que tienen derecho a heredar los descendientes, los cónyuges, los ascendientes, los parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina, y que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, con la salvedad prevista por los numerales 1438 y 1461 de ese ordenamiento. Consecuentemente, doctrinal y legalmente se prevé la posibilidad de la sustitución de heredero y por ende, no es dable estimar que los herederos directos sean exclusivamente los que pueden ejercitar la acción real de petición de herencia, pues los herederos in stirpe también están legitimados para hacerlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 475/99. Petra Ortiz Rosales, albacea de la sucesión a bienes de Jacinto Ortiz Aparicio. 10 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V,

12 12 Segunda Parte-1, página 487, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA PER CAPITA O POR CABEZA E IN STIRPES O POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". En consecuencia, si la inconforme mediante escrito de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, compareció ante el juez de primer grado manifestando tener la calidad de albacea de su difunta madre **********, según escritura publica número 12 volumen séptimo que contiene la protocolización de la sucesión extrajudicial testamentaria a bienes de la señora **********, ello la convierte en heredera legitima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, en atención a que concurre a la sucesión en substitución de otro en este caso de su difunta madre ello por disposición del articulo 1049 del Código Civil para el Estado de Coahuila; y en atención a que dentro de la declaratoria de herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de **********, **********, **********, **********, **********, y **********, y como la **********, mediante escrito de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, pretende se le reconozca su calidad de albacea de la sucesión a bienes

13 13 de **********, en sustitución de su difunta madre la C. **********, y como la designación de albacea tratándose de juicios sucesorios intestamentarios debe ser elegida por mayoría de votos esto es calculándose por el importe de las porciones, y no por mayoría de personas, conforme a los artículos 1151 fracción II y 1153 del Código Civil, En consecuencia, la **********, y los herederos que representa al no tener mayoría de porciones en el haber hereditario, acorde al numeral 1153 del Código Sustantivo, y como el albacea es el representante de la sucesión, por tanto, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros, en consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con esa facultad normativa se designa como tal a la C. **********, en sustitución de **********, por consiguiente hágasele saber su designación para que dentro del término de tres días presente escrito de aceptación y

14 14 protesta del cargo conferido así como para que los herederos manifieste su derecho de dispensar o no al albacea de presentar garantía para el manejo de conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del Código Civil en cita. Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.) Página: 2098 ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA. Debido a que el albacea es el representante de la sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por

15 15 lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil para el Estado, la designación de albacea corresponde al Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria; por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar debidamente motivada, esto, para que los herederos puedan rebatir dicha designación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez. 31 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Por consiguiente al haber resultado fundados los agravios en estudio al no de que se duele el impetrante del recurso, y al revocarse la resolución de primer grado, este tribunal de alzada, al no existir el reenvió, con plenitud de jurisdicción y sustituyéndose al juez de primer grado,

16 16 procede a revocar la dictada dentro de los autos del juicio de origen. Apoya lo anterior la tesis siguiente: Tesis Integrada por el Primer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito. Visible en la Página: 201 del Tomo VII, Junio de 1991de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación No. Registro: que dice. APELACION. MATERIA CIVIL. FACULTADES DEL TRIBUNAL. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 39/91. María Guadalupe Madrid Velázquez. 18 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.

17 17 Amparo directo 36/88. Rosendo Hernández González. 8 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García. Para quedar en los términos siguientes: En la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las trece treinta horas del día catorce de junio de dos mil dieciséis, día y hora señalado por auto de fecha seis de mayo del año en curso, para que tenga verificativo en el local de este juzgado, la junta de herederos, dentro de los autos del expediente 972/2005 relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes de **********, con asistencia de **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, esta ultima heredera de la presente sucesión, asistida por su abogado patrono Licenciado ********** y sin asistencia de los diversos herederos a la presente audiencia, así como del Ministerio Publico de la adscripción, no obstante haber sido debidamente citado, se declara abierta la presente audiencia, en uso de la palabra el abogado patrono de la denunciante manifiesta lo siguiente en este momento solicito se acuerde la petición pendiente de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis el cual fue debidamente ratificado ante este H. Juzgado el día veintiséis de abril del año en curso, presentado el veintiséis

18 18 de abril del presente año mismo que obra a foja 325 y 326 de autos se provee lo siguiente. Advirtiéndose que la C. ********** al tener la calidad de albacea de su difunta madre **********, según escritura publica número 12 volumen séptimo que contiene la protocolización de la sucesión extrajudicial testamentaria a bienes de la señora **********, ello la convierte en heredera legitima in stirpes o por estirpe, mal llamada derecho de representación, en atención a que concurre a la sucesión en substitución de otro en este caso de su difunta madre ello por disposición del articulo 1049 del Código Civil para el Estado de Coahuila. Y en atención a que dentro de la declaratoria de herederos de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, obra reconocido la calidad de herederos a favor de **********, **********, **********, **********, **********, y **********, y como pretende se le reconozca su calidad de albacea de la sucesión a bienes de **********, en sustitución de su difunta madre la C. **********, y como la designación de albacea tratándose de juicios sucesorios intestamentarios debe ser elegida por mayoría de votos esto es calculándose por el importe de las porciones, y no por mayoría de personas, conforme a los artículos 1151 fracción II y 1153 del Código Civil, En consecuencia, la C. **********, y los herederos que representa la al no tener mayoría de porciones en el haber hereditario, acuerdo al numeral 1153 del Código

19 19 Sustantivo, y como el albacea es el representante de la sucesión, por tanto ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros, en consecuencia y como el numeral 1154 del ordenamiento normativo citado da facultad al juzgador para nombrar el albacea entre los propuestos si no hubiere mayoría, con esa facultad normativa se designa como tal a la C. **********, en sustitución de **********, por consiguiente hágasele saber su designación para que dentro del término de tres días presente escrito de aceptación y protesta del cargo conferido así como para que los herederos manifieste su derecho de dispensar o no al albacea de presentar garantía para el manejo de conformidad con los artículos 1163, 1178, 1179, y 1180 del Código Civil en cita. Es aplicable a lo anterior la tesis siguiente: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.92 C (10a.) Página: 2098 ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL

20 20 ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA. Debido a que el albacea es el representante de la sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil para el Estado, la designación de albacea corresponde al Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria; por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar debidamente motivada, esto, para que los herederos puedan rebatir dicha designación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 354/2014. Gualberto Aldana Méndez. 31 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 1Serie Derecho Sucesorio sucesiones México D.F. Suprema Corte de Justicia de la Nación,2007,pp

21 21 2. Soberones Fernández José Luis Colin Islas Alfredo, Leze Florence, 2 Locuciones Latinas Jurídicas México D. F. editorial Porrua 2013 p,78. En ese orden de ideas y en observancia de los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica que consagran los Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de revocarse la resolución objeto de apelación Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO:- Se Revoca la resolución objeto de apelación de fecha ( 14 ) catorce de junio del año ( 2016 ) dos mil dos mil dieciséis, pronunciado por el C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TORREÓN CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ********** expediente número 972/ SEGUNDO:- Envíese testimonio de la presente resolución al C. Juez de Primer Grado y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente concluido

22 TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil. Así lo acordó y firmó el C. LICENCIADO LUIS MARTIN GRANADOS SALINAS. Magistrado del Segundo Tribunal Distrital, en unión del C. LICENCIADO JUAN HUMBERTO FLORES ESTALA. Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fé RÚBRICAS En la misma fecha se listó la anterior resolución.- CONSTE.- - JHFE/CCE. La Licenciada MARIA DOLORES MEDINA ESQUIVEL, Secretaria de Acuerdo y Tramite del Segundo Tribunal Distrital, hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el término de lo dispuesto por los artículos 27, fracción lx, 58, 68 y 75, fracción lll, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de datos personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprímela información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha siete de mayo dos mil quince se pronunció el auto impugnado, que a la letra dice: PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA CIVIL 294/2015 (SENTENCIA 220/2015) dos mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza,

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