CONSIDERANDO PRIMERO:

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1 Lorca Yáñez, María Teresa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de La Serena y Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol N La Serena, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. Visto: Que en este expediente virtual, Rol Ingreso Corte N CIV, en el que aparece accionando personalmente doña María Teresa Lorca Yáñez, chilena, cédula de identidad N , cesante, con domicilio en Las Rosas N 2083, Compañía Alta, La Serena, interponiendo acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y Contra de la Superintendencia de Previsión Social (SUSESO), por el rechazo de sus licencias médicas a partir del mes de marzo de 2017, sin que exista una justificación para la negativa. Acompañó: Informe doctora del hospital y psiquiatra Sra. María Dora Araya Crag; tramitación de invalidez psiquiátrica en Comisión Médica La Serena; informe del médico psiquiatra Dr. Juan Vargas Urrea quien suscribe las licencias médicas; nómina de medicamentos recetados; liquidación de sueldo del padre de la recurrente, a cuyo cuidado se encuentra la recurrente; cotizaciones de AFP Cuprum desde el año 2013; Información de licencias no pagadas por la COMPIN y SUSESO. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de protección ejercida se fundamenta en el hecho que tanto como el COMPIN como la SUSESO de La Serena, le han negado a la recurrente el pago de sus licencias médicas desde el mes de marzo 2017, las que se le otorgan por sufrir una enfermedad psiquiátrica depresión mayor con trastornos fóbicos - razón por la cual ha estado con licencia médica por el término de cinco años, sin que exista una justificación a la negativa del pago de su subsidio laboral. Agrega que la Comisión Médica no ha podido configurar su enfermedad debido a que debe permanecer en tratamiento actual por lo menos por un año y sólo lleva cuatro meses, él que está a cargo con la médico psiquiátrica Dra. María Dora Araya, de Salud Mental del Hospital de La Serena. Agrega que está a la espera de una cama para hospitalizarse por lo menos por un mes para poder estabilizarse, detallando su actual tratamiento. Agrega que al final del tratamiento será nuevamente evaluada. Alega que el no pago de sus licencias médicas le perjudica económicamente, ya que debe solventar los gastos de su hija universitaria y contribuir a los gastos del hogar que comparte actualmente con su padre, pensionado, no teniendo lo suficiente para subsistir. Esgrime que las recurridas

2 adoptan la decisión de rechazo sin entregar ninguna explicación ni fundamento de su proceder, lo cual ha agravado su condición de salud. Solicita se acoja su recurso y se ordene el pago de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido la recurrida Superintendencia de Seguridad Social Región de Coquimbo, alega primeramente la extemporaneidad del recurso, su improcedencia en subsidio y, finalmente, informa el fondo del mismo, solicitando su rechazo. En cuanto a la extemporaneidad, refiere que la actora reclamó ante dicha entidad del rechazo de las licencias médicas N y con fecha 5 de junio de Luego, el 19 de junio siguiente, ingresó un nuevo reclamo, esta vez en contra de la decisión de la COMPIN Región de Coquimbo de rechazar las mismas licencias médicas, esta vez vía portal web. Asimismo, el 30 de agosto de 2017 ingresó otro reclamo en contra de lo resuelto por la COMPIN en relación a la licencia médica N , por reposo prolongado. De esta forma, refiere que es evidente que la recurrente conocía del rechazo de sus licencias médicas desde al menos seis meses antes a la interposición de la presente acción, resultando ser extemporánea. En apoyo de su pretensión, alega que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que el recurso de protección no puede ser utilizado como una apelación de las decisiones de la autoridad administrativa, por lo que, siendo el acto que se estima como vulneratorio, el rechazo de las licencias médicas, la acción de autos es extemporánea. Refiere que si bien el artículo 54 de la Ley N exige el agotamiento de la vía administrativa, para el caso concreto no resulta aplicable desde que el recurso de protección es procedente sin perjuicio de otros derechos. En cuanto a la alegación subsidiaria de improcedencia de la acción de protección, expresa que este recurso, versa sobre la garantía del artículo 19 N 18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, al no estar incluido en la numeración taxativa que efectúa el artículo 20 de dicha cuerpo normativo. En cuanto al fondo - luego de referirse pormenorizadamente al marco regulatorio que rige en materia de incapacidades laborales temporales y el llamado beneficio licencia médica - indica que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se puede hacer lugar al pago del subsidio por incapacidad laboral, indicando, además, el procedimiento para su pago o de reclamación en el evento que sean rechazadas, refiriendo que las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social se limitan a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

3 Asimismo, después de exponer acerca del procedimiento existente a propósito de la tramitación de las licencias médicas, explica que aún se encuentra pendiente la resolución que acoge o rechaza las presentaciones de la actora, pues con la finalidad de analizar a fondo la apelación deducida, requirieron los antecedentes de que dispone la COMPIN, estando pendiente su remisión, no pudiendo pronunciarse en relación a los fundamentos de la resolución. Por lo anterior, indica que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte debido a que aún se encuentra pendiente de resolución la situación de la señora Lorca. Finalmente, esgrime que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. TERCERO: Que, por su parte, doña Natalia Caballería Cisternas, en su calidad de presidenta (s) de la Comisión de Medicina por Preventiva e Invalidez (COMPIN), a la luz del informe solicitado, pide el rechazo de la presente acción deducida en su contra, con costas. Alega, en su defensa, que la acción cautelar intentada carece de sustento legal por no haber cumplido con los requisitos básicos para que la misma pueda prosperar. Alega que el recurso es extemporáneo en relación a las licencias médicas N , , , y , pues la actora tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2017, habiendo interpuesto la presente acción el 31 de octubre de 2017, resultando ser extemporánea. Aclara que incluso, si el plazo se contabilizara desde la fecha de impugnación de la reconsideración, de todas formas estaría fenecido, desde que el último rechazo es de 25 de agosto de Asimismo, refiere que en relación a la licencia médica N , la resolución denegatoria es de 27 de septiembre de 2017, configurándose, de este modo, la extemporaneidad de la presente acción. En cuanto al fondo, en relación a las últimas licencias médicas rechazadas N y N , por encontrarse dentro del plazo establecido por Auto Acordado que rige esta materia, alega que el COMPIN es un organismo técnico de carácter especial, siendo una de sus labores esenciales el velar por el correcto funcionamiento del procedimiento de aceptación o rechazo de licencias médicas con el propósito de evitar cualquier vulneración en los derechos de las personas, la que se efectúa a través del análisis de profesionales de vasta trayectoria, quienes efectúan su dictamen de aceptación o rechazo de las licencias médicas, aplicando al efecto los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo 3/84 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, debiendo tener a la vista el historial médico, en

4 este caso, de la recurrente; los informes médicos presentados en anteriores oportunidades - los que a su juicio son insuficientes además, de los peritajes efectuados que determinaron la decisión inequívoca de rechazo. A continuación explica que el prolongado cuadro de salud de la actora, exige que gestione los mecanismos propios de declaración de invalidez acorde con su estado prolongado de tal condición. Por lo demás, señala que la sola presentación de informes médicos no obliga al COMPIN a aceptarlos como definitivos. Por esto, no existe arbitrariedad ni ilegalidad en su proceder en razón de haberse ceñido a la legislación que rige esta materia, sin que, en todo caso, tampoco se haya explicitado por la recurrente la manera en que se vería afectada la garantía constitucional que se estima como conculcada, no siendo suficiente sólo su enunciación. Acompaña a su informe copia de las licencias médicas, su respectivo recurso de reposición y la resolución que contiene el rechazo de las mismas. CUARTO: Que, si bien la recurrente, en su escueto recurso no señala con precisión cuáles serían los actos que considera arbitrarios o ilegales, sobre los cuales acciona, aparece de los documentos acompañados por los intervinientes, que se trataría de las resoluciones de rechazo recaídas respectos de las siguientes licencias médicas: a) N , emitida el 15 de marzo de 2017, rechazada por la COMPIN con fecha 28 de abril del mismo año. La reposición interpuesta fue rechazada, por Resolución Exenta N 1817, de fecha 16 de mayo de b) N , de fecha 13 de abril de 2017; rechazada por la COMPIN el 28 de abril del mismo año. La reposición interpuesta fue rechazada, al igual que la anterior por Resolución Exenta N 1817, de fecha 16 de mayo de c) N , del día 17 de mayo de 2017; sin fecha de rechazo conocida. La reposición interpuesta fue rechazada, por Resolución Exenta N 2240, de fecha 08 de junio de d) N , emitida el 16 de junio de 2017; sin fecha de rechazo conocida. La Reposición se rechazó por Resolución Exenta N 2965, de fecha 03 de agosto de e) N , de fecha 26 de julio de 2017; rechazada por la COMPIN con fecha 03 de agosto de La reposición interpuesta fue rechazada, por Resolución Exenta N 3304, de fecha 26 de agosto de f) N , del día 23 de agosto de 2017, rechazada por la COMPIN el 27 de septiembre del año en curso. La reposición interpuesta fue rechazada, por Resolución Exenta N 4106, de fecha 17 de octubre de 2017.

5 g) N , emitida el 15 de septiembre de 2017; sin fecha de rechazo conocida. La reposición interpuesta fue rechazada, por Resolución Exenta N 4281, de fecha 31 de octubre de h) N , de fecha 19 de octubre de 2017, sin mayores antecedentes. QUINTO: Que la Superintendencia, señala en su informe que la recurrente, primero con fecha 05 de junio de 2017 y después el día 19 de junio del año en curso, reclamó ante ese Servicio, el rechazo (de la reposición) de las licencias médicas, N y N , de fecha 13 de abril de 2017, efectuados por la COMPIN, mediante Resolución Exenta N 1817, de fecha 16 de mayo de 2017; y, el 30 de agosto de 2017, la Sra. Lorca reclamó del rechazo de la licencia médica N , mediante Resolución Exenta N 2965 del 3 de agosto del mismo año. Agrega, además, que los reclamos mencionados, a la fecha de evacuación del informe, se encuentran pendientes de resolución. SEXTO: Que aclarado lo anterior corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones de extemporaneidad del recurso, formuladas tanto por la COMPIN como por la SUSESO, aduciendo la primera que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de la licencia médica, N , con fecha 16 de mayo de 2017, al igual que la licencia N ; de la N el 08 de junio de 2017; de la N , el 03 de agosto de 2017; de la N , el 26 de agosto de 2017; y, de la N , el 17 de octubre de En tanto que la segunda, en relación a las licencias N , N y N , fundamenta su alegación de extemporaneidad en el hecho que la presente acción cautelar se interpuso una vez excedido con creces el plazo de 30 días contados, según su opinión, desde el 05 de junio de 2017, fecha en que la Sra. Lorca recurrió ante el Servicio reclamando lo resuelto por la COMPIN Región de Coquimbo, apareciendo como consecuencia de ello, la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción. SÉPTIMO: Que el N 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que: El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

6 OCTAVO: Que ha existido discusión jurisprudencial en torno a la fecha desde la cual se debe computar el referido plazo de los treinta días a que se ha hecho referencia, cuando tratándose el acto cuestionado de una resolución dictada en un procedimiento administrativo y respecto de la misma se han interpuesto los recursos administrativos correspondientes. Al respecto, la jurisprudencia predominante de la Corte Suprema, señalando que el recurso protección, dado su rango constitucional y su naturaleza cautelar de urgencia, resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acción jurisdiccional y administrativa dirigidas a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, de donde resulta que no es posible sostener que el ejercicio de esta acción se puede ver interrumpido o suspendido por una impugnación de carácter administrativo, resultando como consecuencia de ello que el referido plazo de treinta días se debe contar a partir de la resolución que originalmente rechazó el asunto sometido a la decisión del órgano administrativo, no pudiendo sostenerse, que la resolución administrativa que se pronuncia sobre algún recurso que se haya deducido en su contra, tenga la facultad de conferir un nuevo plazo para el ejercicio de esta acción de protección (Corte Suprema, 31 de mayo de 2006, Rol ) Por el contrario, en fallos más recientes y de manera reiterada, la Corte Suprema basada en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N norma que en su inciso 2 dispone que una vez interpuesto una reclamación se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual volverá a contarse desde la fecha de notificación del acto que la resuelve - ha sostenido que a partir de la notificación de la resolución que deniega el recurso administrativo deducido, debe contabilizarse el plazo de treinta días para la interposición del recurso de protección, puesto que es a partir desde ese momento que se configura el hecho cierto que la autoridad administrativa ha denegado definitivamente la solicitud correspondiente. (Corte Suprema, 21 octubre 2013 Rol ) NOVENO: Que, en la especie, ya sea que el plazo de treinta días para la interposición del presente recurso, se cuente desde la fecha en que la recurrente tomó conocimiento de las resolución que originalmente se pronunciaron sobre el rechazo de las licencias médicas de la referencia, o bien desde que tomó conocimiento de las resoluciones exentas que rechazaron los recursos de reposición interpuestos contra dichas resoluciones originarias, a la fecha de interposición de la presente acción cautelar, esto es, el 31 de octubre de 2017, se había excedido con creces el plazo para su interposición, sólo en lo que dice relación a la licencia médica N , desde que dicha resolución se dictó el 26 de agosto de 2017.

7 Distinta es la situación de las licencias, N , N y N , ya que no obstante que las resoluciones exentas, en contra de las cuales se reclama, se hayan dictados con anterioridad a la fecha mencionada precedentemente, lo que a primera vista, permitiría sostener que respecto de estas licencias, al interponerse el recurso con fecha 31 de octubre, dicha acción se habría deducido fuera de plazo, lo cierto es, que las solicitudes de reconsideración presentadas por la actora ante la Superintendencia en los meses de junio y agosto del año en curso, según los dichos por este recurrida, a la fecha de evacuación del informe del presente recurso, aún se encontraban pendiente de resolución, necesariamente lleva a la conclusión definitiva que en relación a estas licencias fue interpuesto dentro de plazo de acuerdo (Corte Suprema, 9 de marzo de Rol ) En consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente, en donde aparece que la acción se dedujo fuera del plazo legal, respecto de tan solo una de las licencias médicas materia del recurso, corresponde acoger la alegación de extemporaneidad del recurso formulado por las recurridas, sólo en lo que dice relación a la licencia médica N Rechazándose tales alegaciones respecto de las licencias N , N ; N , toda vez que la resoluciones que se pronunciaron sobre las reposiciones interpuestas, lo fueron entre el 17 y 31 de octubre de 2017, de donde aparece que el recurso interpuesto a su respecto se encuentra dentro de plazo legal. Como asimismo se rechazan tales alegaciones respecto de las N , N y N , teniendo presente para ello que a la fecha de interposición de la acción cautelar, se encontraban pendientes de resolución por parte de la SUSESO las reconsideraciones planteadas a su respecto. DÉCIMO: Que, en torno a las alegaciones efectuadas por las recurridas acerca de la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundadas en que la materia sobre la que incide el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, los recurrentes la fundan en que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber las ISAPRES y la COMPIN y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral, son materias que pertenecen al campo de la seguridad social, y por tanto se encuentran

8 expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. UNDÉCIMO: Que en la situación en análisis tal alegación no puede tener acogida, toda vez que el recurso de protección es absolutamente pertinente respecto de los derechos sociales prestacionales, cuando su consagración o reconocimiento constitucional está complementado por normas legales que determinan o especifican la prestación económica o de servicio, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Por consiguiente, como ocurre en la especie, cuando se ha establecido legalmente en qué consiste concretamente la prestación, cuál habrá de ser su monto, los requisitos para obtenerla o realizarla y consecuentemente se haya hecho la correspondiente provisión presupuestaria, no existe una indeterminación del derecho que se está reclamando, en este caso el pago del subsidio por incapacidad laboral y por lo tanto respecto de su beneficiario, en este caso la recurrente, nace un derecho de propiedad respecto del beneficio impugnado, respecto del cual, ante su conculcación o amago, hace procedente la acción constitucional de protección. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, el recurso de protección de derechos constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye desde el punto de vista procesal, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de los derechos fundamentales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o, arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, quebrantando a uno o más de los derechos protegidos. El carácter sucinto de la acción en examen, así como el hecho de dejar subsistentes las vías legales respectivas para discutir contenciosamente el asunto, impone- para su éxito- por una parte la existencia de un derecho indubitado; y, por la otra, que la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del derecho, como ya se dijo, provenga de actos manifiestamente arbitrarios o ilegales que puedan establecerse sumariamente en el procedimiento regulado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las licencias médicas respectos de las cuales se declaró la procedencia de la acción tutelar en análisis, la

9 recurrente hace consistir los actos arbitrarios o ilegal en las Resoluciones Exentas, emanadas de la COMPIN: N 1817, de fecha 16 de mayo de 2017; N 2240, de fecha 08 de junio de 2017; N 2965, de fecha 03 de agosto de 2017; N 4106, de fecha 17 de octubre de 2017; y, N 4281, de fecha 31 de octubre del mismo año, las que rechazaron los recursos de reposiciones interpuestos en contra de las resoluciones que, a su vez, rechazaron las licencias médicas N ; N ; N ; N ; N , N , N , de fecha 19 de octubre de 2017, sin mayores antecedentes. Resoluciones, que en todas ellas, se procedió al rechazó de las referidas licencias médicas sin ninguna explicación, dejándola sin el pago del subsidio por incapacidad laboral, no obstante lo grave de su enfermedad. DÉCIMO CUARTO: Que, según se observa en la resoluciones exentas, en las que la recurrente basa su acción cautelar, el único fundamento que tuvo la COMPIN para proceder al rechazo de los recursos de reposición, fue el de repetir el fundamento contenido en las resoluciones que rechazaron las licencias médicas referidas, esto es, Reposo Prolongado DÉCIMO QUINTO: Que la citada Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, estatuye en su artículo 5 que el procedimiento administrativos y los actos administrativos a los cuales dé origen, se expresaran por escrito. En tanto que en su artículo 3º se establece que se entenderá como acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, que en el caso de ser dictadas por autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, distintas a la del Presidente de la Republica, adquieren la forma de resoluciones. DÉCIMO SEXTO: Que, en el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº , ya mencionada, se consagra el principio de fundamentación o motivación de los actos administrativos, al disponer la obligatoriedad de expresar los hechos y fundamentos de derecho, en aquellos actos que de cualquier forma afectaren los derechos de los particulares. En tanto que en el artículo 16, que se refiere a los principios de transparencia y publicidad del procedimiento, establece que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Por su parte el artículo 41 inciso 4º impone la obligación que las resoluciones que contengan la decisión del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, deberán ser fundadas, lo que es concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política

10 de la República; 13 inciso 2º de la Ley Nº sobre Bases Generales de la Administración del Estado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, la motivación o fundamentación de un acto administrativo, aparece como un requisito esencial para su validez, el cual dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su escrituración. DÉCIMO OCTAVO: Que, en las Resoluciones Exentas Nos 1817; 2240; 2965; 4106; y, 4281, si bien se observan los fundamentos de derechos, sobre los cuales se apoya; en las motivaciones fácticas, se limitan a reproducir los presupuestos de hecho de las resoluciones recurridas, el cual no es otro el que ya se reprodujera con anterioridad, esto es, reposo prolongado. Es decir, en dichas resoluciones, no se mencionan hechos, actos, conductas ni antecedentes concretos, específicos y ciertos que permitan acreditar, la circunstancia de un reposo prolongado, que en definitiva fue la que le permitió a la COMPIN, según su razonamiento, rechazar las licencias médicas respectivas. DÉCIMO NONO: Que, así las cosas, los actos dictados, carecen de todo fundamento fáctico, apareciendo entonces, que la autoridad que los dictó ha incurrido en una mera arbitrariedad, pues en ellos se ha prescindido de la exigencia legal en cuanto a que el acto administrativo debe ser fundado, según se ha señalado en los razonamientos precedentes. Al respecto, no está demás señalar, que un acto es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, entendiendo por tal, que adolece de sustentación lógica, o es injusto, caprichoso o autoritario. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Es lo contrario a derecho o a la ley. VIGÉSIMO: Que conforme a lo razonado, cabe concluir que los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Exentas N 1817, de fecha 16 de mayo de 2017; N 2240, de fecha 08 de junio de 2017; N 2965, de fecha 03 de agosto de 2017; N 4106, de fecha 17 de octubre de 2017; y, N 4281, de fecha 31 de octubre del mismo año, aún cuando tienen motivos o motivaciones de derecho, son arbitrarios, por cuanto carecen de presupuestos fácticos que constituyan la fundamentaciones de hecho de dichos actos, derivando en arbitrariedad por falta de fundamento. (Corte de Apelaciones de Concepción, 9 de mayo de 2014, Rol ) VIGESIMO PRIMERO: Que en consecuencia, la recurrida al emitir las resoluciones exentas ya individualizadas, con las falencias descritas, ha afectado

11 el derecho de propiedad que tiene la recurrente al pago del subsidio por incapacidad laboral en los términos expresados precedentemente, todo lo cual puede ser subsanado, mediante la invalidación de las actuaciones impugnadas y la renovación del ejercicio de la potestad administrativa, pero ahora de un modo suficientemente fundado en los hechos y en el derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acogen parcialmente las alegaciones de extemporaneidad del recurso planteada por las recurridas, en los términos expresados en el fundamento noveno del presente fallo. II.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia de la acción de protección expresada por las recurridas SUSESO y la COMPIN. III.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por doña María Teresa Lorca Yáñez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región de Coquimbo; y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Coquimbo, sólo en cuanto se ordena a la COMPIN, que debe hacer todo lo necesario en orden a efectuar el pago en favor de la recurrente del subsidio por incapacidad laboral a que dan origen las licencias médicas N ; N ; N ; N ; N , N , N Regístrese. Redacción a cargo del ministro (s) Sr. Jorquera. Rol CIV Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los ministros señora Marta Maldonado Navarro, señor Carlos Jorquera Peñaloza (suplente) y el abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez. En La Serena, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estadio diario la resolución que antecede.

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13 Pronunciado por la Segunda Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Carlos Lorenzo Jorquera P. y Abogado Integrante Claudio Segundo Fernandez R. La serena, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. En La serena, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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