PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Abril de 2013 dos mil trece. VI S T O, para resolver el Toca , relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la actora, en contra de la ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce, pronunciada por la C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1201/2012, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción y de Matrimonio, promovida por ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y ELIMINADO, en su carácter de Representante de la Sucesión a bienes de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O

2 PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- La señora ELIMINADO y los demandados DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y ELIMINADO, ocurrieron al procedimiento con personalidad, en tanto que los OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE SAN LUIS POTOSÍ, no comparecieron al procedimiento, por lo que éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de rectificación del acta de defunción del señor ELIMINADO, más no la del acta de su matrimonio. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once, de la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a la defunción de ELIMINADO, debiendo rectificarse el nombre de su cónyuge y asentarse como nombre de ésta el de ELIMINADO. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada de la misma al OFICIAL QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CAPITAL, así como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 10 diez de Abril del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 12 doce del mismo mes; y, C O N S I D E R A N D O

3 PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Causa AGRAVIO a los intereses de la APELANTE los CONSIDERANDOS CUARTO, QUINTO, y los RESOLUTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, todos componentes de la Resolución DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, dictada por el C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN LA Ciudad de SAN LUIS POTOSI, S.L.P., en los Autos del Expediente número 1201/2012, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción y de Matrimonio, promovido por ELIMINADO como Parte ACTORA, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y los Oficiales SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y en contra de ELIMINADO, en su carácter de representante de la Sucesión a bienes de ELIMINADO, DE FECHA 22 veintidós de noviembre del Año 2012 dos mil doce. SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio lo establecido por el Numeral o Numerales 550 y 551 del Código FAMILIAR para el Estado de SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., toda vez que la Sentencia DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA que por este medio se Combate deberá ser modificada, ya que COMPARECI en forma, promoviendo las rectificaciones correspondientes a mi demanda de Controversia DEL ORDEN FAMILIAR, primeramente PETICIONE la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, a lo cual el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO efectúa de forma PARCIAL, toda vez que me concede la Rectificación de la Forma siguiente como ELIMINADO y la Suscrita le pedí que deberá ser ELIMINADO, violando en mi Perjuicio los Numerales antes invocados, (Y NO TOMA EN CONSIDERACIÓN QUE LA SENTENCIA QUE DICTA ES DE CARÁCTER DECLARATIVA Y NO CONDENATORIA). Pidiendo a este Tribunal de ALZADA, que sea modificada en este Apartado de la Sentencia y sea dictado como lo PETICIONO MI NOMBRE Y APELLIDOS tanto los de IDENTIFICACIÓN PATERNA y así como de CASADA. TERCERO.- Me causa AGRAVIO lo manifestado por el JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA en la RESOLUCIÓN DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, ya que me Niega rectificar el ACTA CERTIFICADA DE MI MATRIMONIO CIVIL y Viola en mi perjuicio lo establecido por el Artículo 551 fracción II del CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., y pasa por alto lo manifestado en la fracción II en su Carácter GENÉRICO en su Punto 4 que determina (LA EXISTENCIA DE ABREVIATURAS), y ya que en mi acta de Matrimonio existe Abreviatura señalada como letra J antes del Nombre correcto de mi CONYUGE, y al negárseme lo peticionado en mi escrito de Demanda, me deja en total Estado de Indefensión, toda vez que necesito el arreglo correcto de la citada Acta para hacer gestiones para mi Pensión de

4 VIUDEZ ante el IMSS. Y TAMBIÉN VIOLA EN MI PERJUICIO LO ESTABLECIDO por el Artículo 552 del Código Familiar en CONSULTA que establece: Pueden pedir la rectificación de un Acta del Estado CIVIL: 1.- La persona de cuyo estado se trate. Y yo soy la AFECTADA. CUARTO.- Me causa AGRAVIO LOS RESOLUTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO de la presente Resolución DEFINITIVA que por este medio se COMBATE, No debiéndose SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN en el Estudio del presente RECURSO, por todo lo aseverado en los TRES AGRAVIOS EXPRESADOS CON ANTELACIÓN, los cuales quedaron perfectamente cuestionados, motivados y fundamentados conforme a Derecho, debiéndose modificar esta resolución DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, y sea dictada una nueva Resolución donde sea concedido lo aquí pedido, en esta SEGUNDA INSTANCIA. SEGUNDO.- El primero, segundo y cuarto de los agravios formulados por ELIMINADO, resultan ser fundados y suficientes para modificar, mientras que el tercero es infundado. En efecto, el apelante esencialmente arguye en sus argumentos de lesión primero, segundo y cuarto, que le causa agravio los considerandos cuarto, quinto y los resolutivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución, porque viola en su perjuicio lo establecido por los numerales 550 y 551 del Código Familiar del Estado, en virtud que compareció a promover la rectificación del acta de defunción de su esposo, pero que el Juez otorgó dicha modificación de manera parcial, toda vez que se le concedió la rectificación de su nombre como ELIMINADO, cuando lo cierto es, que lo que ésta había solicitado en la demanda, era el que se asentara ELIMINADO, de ahí que estime la impetrante que se viola en su perjuicio los numerales antes invocados. Ahora bien, se dicen fundados los anteriores disensos, porque es cierto que la sentencia viola en perjuicio de la quejosa, el contenido de los ordinales 550 y 551 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, como los de congruencia y exhaustividad previstos en el precepto normativo 81 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Esto se determina así, porque basta observar el escrito inicial de demanda, en donde ELIMINADO, solicita del juez natural, entre otras prestaciones, la contenida en el inciso b) de su ocurso, relativa a la rectificación y enmienda del acta donde se registró la defunción de su esposo ELIMINADO, asentada en el Libro de Defunciones en fecha 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once, de la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta Capital, bajo la partida ELIMINADO,

5 pero en cuanto al nombre propio de la demandante, debido a que en dicha acta se había asentado de manera incorrecta su nombre como el de ELIMINADO, cuando el correcto es el de ELIMINADO. Sin embargo, la Juez Familiar al resolver sobre la procedencia de la rectificación del acta de defunción en comento, para que se modificara el nombre propio de la accionante, sólo ordenó la procedencia de la rectificación de la partida en cita, para efectos de que se asentara el nombre correcto de la promovente como ELIMINADO, pasando por alto, que también se había solicitado la inclusión de los apellidos de su cónyuge, es decir, que se asentara el de ELIMINADO. Cuestión ésta última, que es permitido de conformidad con lo estipulado en el artículo 19.4 del Código Civil en el Estado, que señala: La mujer casada podrá agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposición "de" uno o dos apellidos de su marido. ; a su vez, el ordinal 19.5 del ordenamiento en consulta, refiere: El uso del apellido conyugal, subsistirá por todo el tiempo que se conserve el vínculo matrimonial o cuando ocurra la viudez. No se podrá utilizar dicho apellido en los casos de divorcio o de ilegitimidad del matrimonio. De ahí que, si la ahora recurrente, durante la secuela procesal acreditó que su nombre correcto es ELIMINADO y no ELIMINADO., (como incorrectamente se asentó en la partida de defunción de su cónyuge), por haberlo justificado con el acta de su nacimiento, la que acompañó a fojas ELIMINADO del sumario, misma que se encuentra registrada en la Oficialía 01 del Registro Civil de esta Capital, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO fte, del cuaderno de nacimientos, en fecha 28 veintiocho de julio de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho; así como, con la testimonial desahogada el día 30 treinta de octubre de 2012 dos mil doce, en donde presentó a sus testigos de nombre ELIMINADO y ELIMINADO, personas que fueron coincidentes en mencionar: que conocen a ELIMINADO, porque es suegra de la primera testigo y abuela de la segunda; que conocieron a ELIMINADO, la primera porque fue su suegro, y la segunda, porque fue su abuelo; que saben y les consta que la actora se identifica en sus actos sociales y jurídicos como ELIMINADO; contestando a la razón de su dicho la primera de las declarantes que:... que lo declarado lo sabe y le consta porque convivimos con mi suegra la señora, cuando vamos a alguna fiesta, bodas y viene en las invitaciones dirigidas a ELIMINADO y así es como ella se identifica... ; mientras que la segunda deponente refirió a la razón de su dicho, que lo manifestado lo sabe y le consta porque:...porque ELIMINADO es mi abuelita y porque cuando le llegan

6 invitaciones a alguna fiesta se la hacen llegar a nombre de ELIMINADO y todas sus amistades cuando la van a buscar a su casa preguntan por ELIMINADO... Medios de convicción, a los que la juez atinadamente concedió valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 388 y 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor. Luego entonces, también era procedente que se agregara o incluyera a su nombre, el apellido ELIMINADO de su cónyuge ELIMINADO, en el acta de estado civil que ésta refiere en su demanda, debido a que justificó haber estado legalmente casada con él, aún y cuando haya ya ocurrido su deceso, y esto por haber acompañado su partida de matrimonio, misma que obra a fojas 6 de los autos y así permitirlo la ley en los preceptos normativos ya transcritos. Entonces, al acreditarse que ELIMINADO, estuvo casada con ELIMINADO, es correcto que se rectifique en la partida de defunción de éste que se encuentra registrada bajo el acta número ELIMINADO, del Duplicado del Libro de Defunciones con fecha 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once, de la Oficialía 5 del Registro Civil de esta Capital, para que se asiente el nombre correcto de aquella, como ELIMINADO. Finalmente, en un diverso motivo de inconformidad, la recurrente aduce que le causa agravio lo manifestado en la resolución definitiva que niega rectificar el acta certificada de su matrimonio civil con el señor ELIMINADO, violando con ello lo establecido por el artículo 551 fracción II del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, ya que pasa por alto la citada fracción en su carácter Genérico en su punto 4, que determina la existencia de abreviaturas, en virtud que en su acta de matrimonio existe la abreviatura señalada de la letra J., antes del nombre correcto de su cónyuge, por lo que, al negársele lo peticionado le acarrea un perjuicio al no poder cobrar la pensión de viudez en el IMSS. Sobre el particular, a juicio de este Cuerpo Colegiado, su anterior agravio deviene infundado. El contenido del artículo 551, en lo que interesa señala: Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I.-...; II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a).- Los genéricos son: ; ; ; 4.- La existencia de abreviaturas; ; ; b).- Los específicos son: 1.- ; 2.- Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere; Y, si bien es verdad que la demandante dentro de su escrito inicial, solicitó en el inciso a), la rectificación y como consecuencia la enmienda del acta en donde se registró su matrimonio civil, asentado en el Cuaderno de

7 matrimonios de fecha 23 veintitrés de mayo de 1949, a fojas 195, del acta número ELIMINADO, de la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta ciudad, en el que aparece el nombre del contrayente (su esposo) incorrectamente como ELIMINADO, siendo el correcto de ELIMINADO; pretendiendo se suprima del nombre de su cónyuge la letra J. Sin embargo, esta autoridad considera correcto el criterio arribado por el resolutor, en el sentido de que para justificar su pretensión, la accionante debió acompañar el documento que le precedía a la citada acta de matrimonio, para corregir el nombre de su cónyuge, como lo es la partida de nacimiento de ELIMINADO, para tener con ello la certeza de que dicho nombre es el correcto y no el de ELIMINADO. De ahí que, ante la falta de prueba idónea, dado que no se puede tomar como única base la partida de defunción, a más de que los testigos tampoco refirieron dato alguno sobre este hechos, es por lo que esta autoridad considera correcto el proceder del resolutor, más debe dejársele a salvo sus derecho en cuanto a esta prestación atañe a fin de salvaguardar su seguridad social y derechos humanos. Así las cosas, ante lo fundado de parte de los agravios, lo conducente es modificar la sentencia de fecha 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce, pronunciada por la C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1201/2012, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción y de Matrimonio, promovida por ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y ELIMINADO, en su carácter de Representante de la Sucesión a bienes de ELIMINADO, para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- La señora ELIMINADO y los demandados DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y ELIMINADO, ocurrieron al procedimiento con personalidad, en tanto que los OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE SAN LUIS POTOSÍ, no comparecieron al procedimiento, por lo que éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de rectificación del acta de defunción del señor ELIMINADO, más no la del acta de su matrimonio, pero se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer como corresponda, respecto de ésta última. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once, de la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a la defunción de ELIMINADO, debiendo

8 rectificarse el nombre de su cónyuge, y asentarse como el correcto de ELIMINADO. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada de la misma al OFICIAL QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CAPITAL, así como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y gastos en esta instancia, al apelante, al no actualizarse las premisas que contempla el ordinal 135 del Código Adjetivo de la materia. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El primero, segundo y cuarto de los agravios formulados por ELIMINADO, fueron fundados y suficientes para modificar, mientras que el tercero resultó infundado. SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia de fecha 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce, pronunciada por la C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1201/2012, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción y de Matrimonio, promovida por ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y ELIMINADO, en su carácter de Representante de la Sucesión a bienes de ELIMINADO, para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- La señora ELIMINADO y los demandados DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y ELIMINADO, ocurrieron al procedimiento con personalidad, en tanto que los OFICIALES SEGUNDO y QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE SAN LUIS POTOSÍ, no comparecieron al procedimiento, por lo que éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de rectificación del acta de defunción del señor ELIMINADO, más no la del acta de su matrimonio, pero se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer como corresponda, respecto de ésta última. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once, de la Oficialía Quinta del Registro Civil

9 de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a la defunción de ELIMINADO, debiendo rectificarse el nombre de su cónyuge, y asentarse como el correcto de ELIMINADO. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada de la misma al OFICIAL QUINTO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CAPITAL, así como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de defunción número ELIMINADO, asentada en el cuaderno de defunciones con fecha de registro 09 nueve de octubre de 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y gastos en esta instancia. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO.- Doy fe.-

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