PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver, el Toca , relativo a la revisión de oficio de la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto del Ramo Civil de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. La sentencia materia de la revisión oficiosa concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- La parte actora y la demandada ELIMINADO, comparecieron con personalidad y el diverso demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra. CUARTO.- La C. ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de la rectificación peticionada. QUINTO.- Consecuentemente, se decreta la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, asentada bajo el número ELIMINADO, a fojas sin número, de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, debiendo asentarse como nombre de la registrada ELIMINADO. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión de oficio. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase atento oficio a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, juntamente con copia certificada de la misma, para los fines legales

2 consiguientes. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes.. SEGUNDO. Las partes no recurrieron la resolución de merito; en tal virtud, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo sexto de dicha sentencia y de conformidad con lo establecido en el numeral 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la entonces jueza del conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión de oficio, misma que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por acuerdo de 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, procedió al trámite de la revisión aludida y ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante oficio 281/14, la Representante Social expresó su conformidad con el trámite que nos ocupa, motivo por el cual, en proveído de 21 veintiuno de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el expediente a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. En el caso a estudio, por tratarse de un asunto en el cual, por mandato expreso de la ley de la materia, debe hacerse la revisión oficiosa de la sentencia pronunciada en el juicio, la parte actora, al haber obtenido resolución favorable a sus intereses, no formuló conceptos de agravio, ni hizo valer por tanto ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de autoridad examinado y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en su agravio, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. La revisión de oficio en estudio encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que textualmente establece:

3 ARTICULO 964. Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el articulo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Pertinente resulta anotar que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, entre otras, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, pues la creó como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, ya que el examen que realice este órgano revisor de las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia otorgará mayor seguridad jurídica a las decisiones que emiten los propios juzgadores en esa clase de controversias. Al respecto es aplicable la tesis IX.3o.4 C, emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, visible en la página: 2824, que establece: SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del

4 superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada.. Bajo ese contexto y en cumplimiento a lo ordenado por el precitado dispositivo 964, este Órgano Colegiado procede al análisis de la sentencia definitiva emitida por la entonces Jueza Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, en la cual declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de la promovente en la que fue registrada con el nombre de ELIMINADO, para que en su lugar se asiente como su nombre correcto el de ELIMINADO. Al respecto se determina que la sentencia dictada en primera instancia debe confirmarse, en razón de que, con los medios de convicción ofrecidos por la promovente y que más adelante se analizan, se llega a la convicción de que la actora justificó la necesidad de que se ordene la rectificación del acta relativa a su nacimiento, por la falta de correlación del nombre con el que socialmente se le identifica, que es el de ELIMINADO. Ahora bien, la acción respectiva se encuentra prevista en los artículos 550 y 551 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que a la letra precisan: ARTICULO 550. La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

5 No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.. ARTICULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [ ] II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: [ ] b) Los específicos son: [ ] 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.. De la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos legales invocados se advierte que la rectificación de actas del estado civil de las personas es facultad de autoridades judiciales, y se puede pedir cuando en las mismas, como en el caso acontece, exista falta de correlación entre el nombre propio con que se conduce una persona, y el nombre propio con el que fue registrada en su acta de nacimiento, por lo que, la finalidad de la acción de rectificación de acta de nacimiento lo es adecuar el nombre a la realidad social cuando se ha usado uno distinto al asentado en el acta. De las constancias de autos se advierte que la Jueza del conocimiento admitió a trámite la demanda de mérito; que ordenó notificar y emplazar al ELIMINADO y al ELIMINADO, para que dentro del término de 9 nueve días produjeran su contestación, también se ordenó la publicación de los edictos, de tres en tres días en Pulso San Luis y por tres veces en el Periódico Oficial del Estado, a través de los cuales se convocó a los interesados a oponerse, haciéndoles saber que tendrían derecho a intervenir en el negocio, cualquiera que fuere el estado del mismo mientras no existiera sentencia ejecutoriada; se dio la intervención al Representante Social adscrito quien manifestó su conformidad con la tramitación de la controversia familiar que ahora se revisa; asimismo, consta que el referido emplazamiento y publicación de edictos se realizaron en los términos de ley, compareciendo únicamente el ELIMINADO a dar contestación a la demanda entablada en su contra y no así el diverso demandado ELIMINADO y que en el sumario no obra constancia de que haya ocurrido persona alguna ante la autoridad judicial a oponerse o a hacer valer algún derecho. En la especie, la parte actora, ELIMINADO, demandó la rectificación de su acta de nacimiento, a fin de que en ella se asiente su nombre como el de ELIMINADO, en lugar de ELIMINADO, manifestando como hechos de su demanda los siguientes: Que como lo demuestra con el acta número ELIMINADO del año 1952, en la Oficialía ELIMINADO del

6 Registro Civil de ELIMINADO, se encuentra registrada con el nombre de ELIMINADO sin embargo toda su vida y en todos sus actos ha sido conocida con el nombre de ELIMINADO y que así como entre sus familiares y demás amistades siempre le han llamado; que nunca había tomado conciencia del error en su nombre hasta que tuvo necesidad de una acta de nacimiento para un asunto administrativo y fue ahí donde se dio cuenta que en su acta de nacimiento aparecía con el nombre de ELIMINADO y no como el de ELIMINADO, que es el nombre que ha ostentado toda su vida y que es el correcto. Para acreditar la procedencia de su pretensión, la parte actora ofertó en los autos los siguientes elementos de prueba: 1. Documental pública consistente en el acta del nacimiento expedida por el oficial primero del Registro Civil de ELIMINADO, S.L.P., en la cual se hace constar el nacimiento de ELIMINADO, en la cual en el rubro de padres se asentaron los de ELIMINADO y ELIMINADO. (foja 7) 2. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Licenciado ELIMINADO oficial ELIMINADO del Registro Civil del Estado de ELIMINADO, el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la cual se hace constar el nacimiento de ELIMINADO, en la cual en el rubro de padres se asentaron los de ELIMINADO y ELIMINADO. (foja 8) 3. Documental pública consistente en el acta del nacimiento expedida por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, en la cual se encuentra asentado el nacimiento de ELIMINADO y en el rubro de padres aparecen los de ELIMINADO (sic) ELIMINADO y ELIMINADO. (foja 9). 4. Copia fotostática debidamente certificada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en el ELIMINADO, de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de ELIMINADO. (foja 10). 5. Copia fotostática simple de la tarjeta del INAPAM expedida por SEDESOL, a nombre de ELIMINADO. (foja 11).

7 6. Copia fotostática simple del aviso de afiliación vigencia ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO. (foja 16).Copia fotostática simple de la empresa denominada ELIMINADO., expedida a nombre de ELIMINADO (foja 11). 7. Copia fotostática simple de la Clave Única del Registro de Población a nombre de ELIMINADO, expedida por el Registro Nacional de Población. (foja 12). 8. Copia fotostática simple de dos recibos de nómina expedidos por la empresa denominada ELIMINADO a nombre de ELIMINADO (Foja 13). 9. Copia fotostática simple del recibo de agua a nombre de ELIMINADO expedido por el Organismo Público Descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio de ELIMINADO. (Foja 14). 10. Copia fotostática simple del aviso de modificación de salario del asegurado, a nombre de ELIMINADO, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. (foja 15). Documentales públicas a las cuales, la Jueza del conocimiento acertadamente les otorga pleno valor probatorio, acorde a lo previsto por los artículos 280 fracciones II, 323, fracción II, IV y 388 de la Ley Procesal del Estado y con las que se justifica, en primer término, la existencia del acta de nacimiento respecto de la que se pide la rectificación, y, en segundo lugar, que la promovente, tanto en los actos jurídicos, como sociales de su vida, se ha conducido con el nombre de ELIMINADO y no con el que obra en su acta de nacimiento. Además de lo anterior, las citadas documentales se encuentran adminiculadas a la prueba testimonial que ofertó la promovente con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, la cual fue desahogada en la audiencia prevista por el artículo 1140 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado, misma que se llevó a cabo el 10 diez de abril de 2014 dos mil catorce, probanza que goza de valor probatorio pleno, como acertadamente lo sostuvo la Jueza natural, en virtud de que las referidas testigos, al dar respuesta al interrogatorio que se les formuló, fueron coincidentes en manifestar que conocen

8 a la promovente, la primera desde hace diez años aproximadamente y la segunda porque es su hermana, que no conocen a la señora ELIMINADO, que saben y les consta que desde que conocen a la señora ELIMINADO, siempre ha utilizado ese nombre, incluso familiares y amigos también la conocen con dicho nombre; señalando a la razón de su dicho la primera de los testigos lo siguiente: [ ] porque conozco a la señora ELIMINADO desde hace 10 diez años y siempre la he conocido con ese nombre y me consta que familiares, amigos y conocidos de igual forma la conocen con ese nombre. ; la segunda de las citadas manifestó: [ ] porque ELIMINADO es mi hermana y los demás familiares también la conocen con ese nombre y ella siempre se ha ostentado como ELIMINADO y no como ELIMINADO. Testimoniales las anteriores con las que se justifica que ELIMINADO y ELIMINADO son una misma persona, y que aunadas a las documentales ofertadas en autos acreditan que en los diversos actos de su vida la promovente siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, además de que dichos testimonios fueron realizados por personas que depusieron sobre hechos que manifestaron conocer por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas y sus respectivas declaraciones fueron claras y precisas; además, no se advierte que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo; y por ello, como acertadamente lo sostuvo la Jueza del conocimiento, merecen valor probatorio pleno, al reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código Adjetivo de la materia. Medios de convicción descritos que, como ya se anotó, justifican la procedencia de la acción ejercitada por la promovente, al estar demostrado en autos que la actora, tanto en los actos sociales como en los jurídicos de su vida, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, y no con el que fue registrada en su partida de nacimiento que lo es el de ELIMINADO, lo cual no implica cambio del estado civil, ni atribución de paternidad o filiación a persona alguna. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Octubre de 1993, Página 475, cuyo rubro y texto es el siguiente: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA

9 AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Así como la diversa tesis que sobre el particular sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 39, Séptima Época, que a la letra reza: NOMBRE, RECTIFICACIÓN DEL.- La rectificación del nombre en un acta de nacimiento, a fin de ajustarla a la realidad social, requiere para su procedencia que el promovente demuestre la necesidad de cambiar de nombre y, además, que es la misma persona consignada en el acta.. En tales condiciones y toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la sentencia que se revisa fue dictada con apego a derecho y que no hubo oposición alguna respecto a la presente rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO; debiéndose proceder por tanto, conforme lo establecido por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. TERCERO. El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la

10 finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al tramitar el juicio; por lo que, en la especie, por tratarse de una revisión de oficio y ser la parte demandada el ELIMINADO y el ELIMINADO, los mismos no tienen propiamente el carácter de parte, en razón de que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo y por lo tanto, carece de interés directo y por ende, no tiene ningún derecho que defender en juicio, al no existir una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podrían resultar afectados por el fallo que se dictara, sino que su actuación, en el supuesto de que el actor en juicio obtenga sentencia favorable, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que les ordene la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo consignado en los artículos 466 y 468 del Código Familiar del Estado; por lo tanto, al no estar investidos de las facultades otorgadas a las partes en el juicio, no resulta procedente que se les condene al pago de costas, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado. El anterior criterio encuentra apoyo en la Jurisprudencia firme sustentada por esta Tercera Sala, bajo la voz: COSTAS, NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL. CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

11 PRIMERO. En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO; debiéndose proceder por tanto, conforme lo establecido por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. SEGUNDO. Por las razones precisadas en el considerando tercero de este fallo, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia. TEJO: IFG*ricb TERCERO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.

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