SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

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1 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO San Luis Potosí, S.L.P., 06 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del toca , en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de once de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., dentro del expediente 10/2016 relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra de la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O siguientes: PRIMERO.- La sentencia definitiva concluyó con los puntos resolutivos Primero.- Este juzgado es competente para resolver las presentes Controversias. Segundo.- La parte actora compareció a Juicio por propio derecho. Tercero.- La Vía de Controversias del orden familiar, elegida por la actora, fue la correcta. Cuarto.- La parte actora ELIMINADO, probó los elementos de la acción de rectificación de acta de nacimiento y (la) Oficial 01 uno del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P., no contestó la demanda instaurada en su contra, juzgándosele en rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se autoriza la rectificación de acta de Nacimiento ELIMINADO foja ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos de ELIMINADO, del Índice de la Oficialía del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P., para el solo efecto de que se asiente el nombre propio de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO, debiendo quedar el nombre completo como ELIMINADO. Sexto.- Remítase el presente expediente a la Superioridad, para la revisión de Oficio correspondiente. Séptimo.- Una vez que esta Sentencia cause ejecutoria, comuníquese a (la) C. Oficial 01 uno del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P. y Director del Registro Civil en el Estado, para que realice las anotaciones de Ley. Octavo.- En vía de revisión oficiosa, remítanse los autos al superior en el caso de que las partes no promuevan apelación para que sea examinada la legalidad de este fallo, debiéndose requerir a las partes para que dentro del término de tres días designen domicilio en Segunda Instancia, apercibidos que en caso de no hacerlos las posteriores notificaciones le(s) serán hechas válidamente por lista y estrados de la Sala que por turno le corresponda conocer de este asunto, conforme al artículo 950 del Código invocado. Noveno.- Notifíquese personalmente..

2 SEGUNDO.- En virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes aludida, el juez de origen remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien con apoyo en lo establecido por los numerales 553 del Código Familiar, 964 y 1171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, para que dentro del término de tres días expusiera lo que a su interés legal conviniera, quien por oficio 117/2016 expresó su conformidad con el trámite legal correspondiente; así mismo, se hizo del conocimiento a las partes el derecho que les asiste para manifestar su inconformidad o no, para que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que conste en autos oposición alguna. Finalmente, el primero de junio del año en curso, se citó para resolver el presente asunto, dándose el toca a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la elaboración del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver en revisión oficiosa la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 964 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 1, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La revisión de oficio que nos ocupa, encuentra sustento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone: Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Del análisis de la norma transcrita se desprende que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a los juicios de rectificaciones de actas del estado civil y sobre nulidades de matrimonio, fue proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que la estableció como excepción al principio que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela el interés y preocupación en proteger la integración e intereses de la familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga mayor seguridad jurídica a la decisión que emita el juez de primera instancia en esa clase de controversias. En tal virtud, tomando en consideración el interés que el Estado tiene en los asuntos relacionados con la familia, es dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia fundadas en el pretranscrito artículo 964 de la ley en comento, opera en todos los procedimientos en que se ventile esta clase de acciones, con el

3 fin de otorgar mayor seguridad jurídica a las resoluciones que al efecto se pronuncien en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia; por lo que, esta autoridad goza de la misma plenitud de jurisdicción que el juez en primer grado, para indagar la legalidad de la sentencia recaída, el cual no se constriñe sólo a examinar si el a quo incurrió en alguna irregularidad, sino que también comprende el análisis de todas y cada una de las constancias de autos, a fin de verificar si se cumplieron o no con las normas del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto señalan: SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada. 1 TERCERO.- Este órgano colegiado procede a revisar de oficio las constancias de los autos, a fin de determinar si de la substanciación del procedimiento, así como de la sentencia que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, se observaron y cumplieron las disposiciones legales correspondientes, además, si la decisión que tomó el juzgador se encuentra ajustada a derecho. Así pues, se estima pertinente destacar que, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., a demandar a la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., por la rectificación de su acta de nacimiento, la cual que se registró en dicha oficialía el ELIMINADO, bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO vuelta, del libro de nacimientos, a nombre de ELIMINADO. Como hechos de su pretensión, substancialmente señaló que, nació el ELIMINADO en el ejido de ELIMINADO, S.L.P., siendo sus progenitores ELIMINADO y 1 Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada IX.3o.4 C, tomo XXVII, enero de 2008, página 2824.

4 ELIMINADO; que su acta quedó registrada en la Oficialía Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., cuyos datos se encuentran asentados en el párrafo que antecede; que su nombre correcto es el de ELIMINADO y no el de ELIMINADO, pues en todos los actos de su vida ha utilizado el primer nombre aludido; que pide la rectificación de su acta de nacimiento para ajustarla a su realidad social, sin lesionar el orden público ni el interés social. Para justificar su dicho, acompañó a su escrito inicial de demanda: acta certificada de nacimiento a nombre de ELIMINADO; acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO; actas certificadas de nacimiento a nombres de ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO, en donde aparecen que sus padres son ELIMINADO y ELIMINADO; y copia fotostática certificada de la cartilla del servicio militar nacional a nombre de ELIMINADO. Por acuerdo de veintiséis de enero del mismo año, se admitió a trámite la demanda de mérito y se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma; así mismo, se mandó dar la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público, quien por oficio 10/2016 manifestó su conformidad con la tramitación del juicio. El nueve de febrero del presente año, se llevó a cabo el emplazamiento con la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., quien al no haber dado contestación dentro del término que para tal efecto le fue conferido, el diecisiete de marzo del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía. Además, se publicó un extracto de la demanda mediante edictos por tres veces, de tres en tres días, en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, convocando a los interesados para que se presentaran dentro del término legal a oponerse a este juicio, lo cual deberían de hacer hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, sin que al efecto hubiese acudido persona alguna a oponerse a la presente controversia. Finalmente, una vez que se llevó a cabo la audiencia de ley en donde se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la promovente, el juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva cuya revisión nos ocupa, en la cual determinó declarar procedente la acción intentada. Puntualizado lo anterior, esta Sala considera que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho, por las razones que enseguida se precisarán. De entrada, para que sea procedente la rectificación de un acta de nacimiento, es necesario que se esté en los supuestos contenidos en el artículo 19.3 del Código Civil, en relación con los diversos 551 y 552 del Código Familiar, ambos para el Estado de San Luis Potosí, los cuales, por su orden y en lo conducente disponen: No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos: [ ] IV. Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento. [...].. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [ ] II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: [ ] b) Los específicos son: [ ] 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica..

5 Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata; [ ]. Así pues, de conformidad con lo establecido por el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el promovente debe acreditar los siguientes elementos constitutivos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación se solicita. b).- El vínculo que tiene con el acta a modificar. c).- La necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social. Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados, pues el primero de ellos se justifica con el acta de nacimiento de ELIMINADO, la cual quedó asentada bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO vuelta, del libro de nacimientos, levantada el ELIMINADO, por la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., de la que se desprende que el prenombrado nació el ELIMINADO, y sus progenitores son ELIMINADO y ELIMINADO. Documental pública que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado por los artículos 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, pues con ella se demuestra la existencia del acta cuya rectificación se solicita. En lo que atañe al segundo y tercer elemento, consistentes en el vínculo que tiene el promovente con el acta que pretende modificar y la necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social, quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba: Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, levantada ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de San Pedro Garza García, Nuevo León, bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO del libro ELIMINADO tomo ELIMINADO del archivo general del registro civil, de la que se observa que los padres del contrayente son ELIMINADO y ELIMINADO. Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO, de las que se advierte que nacieron respectivamente, el ELIMINADO, cuyos progenitores son ELIMINADO y ELIMINADO, en tanto que sus abuelos paternos son ELIMINADO y ELIMINADO. Copia fotostática certificada de la cartilla del servicio militar nacional, con matricula ELIMINADO, expedida el ELIMINADO por el General de Brigada DEM Jefe de la Oficina Central de Reclutamiento, de la que se observa que ELIMINADO nació el ELIMINADO, siendo hijo de ELIMINADO y ELIMINADO. Documentos públicos que tiene prueba plena de conformidad por los ordinales 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 de la ley en comento. Dichas pruebas se encuentran adminiculadas con la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO desde hace ocho y/o quince años; que el registro del nacimiento del promovente fue el ELIMINADO, en la Oficialía Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., quedando bajo el nombre de ELIMINADO; que el nombre que utiliza el actor en su vida

6 familiar y laboral es el de ELIMINADO; y, que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona. A la razón de su dicho, la primera de las atestas expresó que lo sabe y le consta porque: ELIMINADO; en tanto que la segunda de ellas, declaró que: ELIMINADO. Testimonial que de acuerdo a lo establecido por el ordinal 400 del Código Procesal Civil, tiene valor probatorio pleno en razón de que los declarantes conocieron los hechos por sí mismos, exponiéndolos de forma clara y precisa, y fundamentando su dicho. Medios de prueba los anteriores, que demuestran que ELIMINADO nació el ELIMINADO, en el ejido de ELIMINADO de municipio de Charcas, S.L.P.; que ELIMINADO ELIMINADO son la misma persona; que sus progenitores son ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO; que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO, en donde se condujo con el nombre de ELIMINADO ; que procreó dos hijas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, y que al momento de registrar sus respectivos nacimientos, utilizó el nombre de ELIMINADO ; que en su cartilla del servicio militar aparece como ELIMINADO; y, que la sociedad lo conoce con el aludido nombre. Dicho de otro modo, es evidente que ELIMINADO es la misma persona consignada en el acta cuya rectificación se pretende modificar, así como que siempre ha utilizado ese nombre en diversos actos de su vida tanto pública como privada, y no con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, es decir, como ELIMINADO; por lo que es indiscutible que existe la necesidad de ajustar dicha acta a la realidad social del actor. En esas condiciones, al haber quedado comprobados los elementos constitutivos de la acción, resulta procedente rectificar su acta de nacimiento, para que en ella se asiente el nombre propio de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO manteniendo los apellidos ELIMINADO, ello con la finalidad de ajustarla a la realidad social, pues no se advierte que se haya solicitado de manera arbitraria o caprichosa, que se cause perjuicio al interés social, que tenga por objeto defraudar, establecer o modificar la filiación o que se cause daño alguno a terceros, porque la única finalidad que persiguió el promovente fue adecuar su nombre a su entorno y realidad social. Así mismo, procede el cambio en la letra del apellido materno del promovente, porque si bien, en su acta de nacimiento el apellido de su progenitora, así como el de su abuelo materno, aparece como ELIMINADO, el hecho de cambiar su apellido a ELIMINADO no implica cambio de filiación con sus familiares, toda vez que se está ajustado a su realidad social, además porque fonéticamente ELIMINADO y ELIMINADO suenan igual. De ahí que, no obstante que el juez no haya hecho un pronunciamiento en ese sentido, se aprecia que finalmente sí atendió a las pretensiones del promovente al declarar procedente la acción en los términos propuestos, lo que se estima correcto por las razones anotadas. Sobre el particular, cobra aplicación el criterio jurisprudencial siguiente: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en

7 la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. 2. Así también, resulta aplicable la tesis aislada que cuyo rubro y texto establecen: NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. Si de acuerdo con las pruebas aportadas y que obran en autos, el actor en el juicio sobre ratificación del acta del estado civil no pretende cambiarse caprichosamente de nombre, esto es, no trata de variar el que aparece inscrito en el Registro Civil por cualquier otro nombre escogido arbitrariamente, sino que se trata de un caso de necesidad porque a pesar de aparecer inscrito dicho actor con determinado nombre, desde niño, se le conoce en sociedad por otro, bajo el cual ha celebrado diversos actos que generan relaciones jurídicas y derechos que podrían serle afectados si no se corrige el desacuerdo existente entre la mencionada acta y el nombre con el que se le conocer realmente en sociedad, es procedente la rectificación por ser necesaria para enmendar un nombre erróneo por el indudablemente verdadero que corresponde al actor. 3. En esa tesitura, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 936 y 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este órgano colegiado confirma la sentencia definitiva de once de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., dentro del expediente 10/2016 relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra de la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P. CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia, en razón de que no se actualiza ninguno de los supuestos que prevé el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil; pues se trata de una revisión de oficio, aunado a que la demandada es la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P., y ésta no tiene el carácter de parte, en virtud de que no existe una afectación a sus intereses jurídicos ni tampoco tiene ningún derecho que defender, si no que únicamente se limitará a hacer la anotación correspondiente que se le ordena en esta sentencia definitiva. QUINTO.- En virtud de que el promovente no manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XVII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en los diversos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y demás relativos de la ley en cita, así como del 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del 2 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 1917-Septiembre 2011, sexta época, Jurisprudencia , página Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tesis aislada, cuarta parte, tomo LXIX, página 18.

8 Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la ley en comento, hágasele de su conocimiento que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a sus referidos datos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Esta sala fue competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de once de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., dentro del expediente 10/2016, relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra de la Oficial Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., S.L.P. TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- La sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los datos personales del promovente. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistradas que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe ELIMINADO, siendo ponente la primera de las mencionadas.- Doy Fe.

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