Guadalajara, Jalisco, a 10 diez de marzo del año 2016 dos mil dieciséis.

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1 1 Guadalajara, Jalisco, a 10 diez de marzo del año 2016 dos mil dieciséis. VISTO, para resolver los autos del toca número 84/2016 relativos a la revisión oficiosa del procedimiento y de la Sentencia definitiva pronunciada el 02 dos de octubre del año 2015 dos mil quince, por la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario expediente número 366/2014 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de los Ciudadanos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O: 1/o.- Consta en actuaciones por escrito presentado el 27 veintisiete de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante la Oficialía Común de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, y turnado al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de este Primer Partido Judicial, comparecieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho y en vía Civil Ordinaria demandando al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

2 2 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio en la cual se asentó por un error mecanográfico como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo su nombre correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como se advierte del acta de nacimiento; narran los hechos en que fundaron su pretensión jurídica y concluyeron con sus puntos petitorios de estilo. Por acuerdo del día 15 quince de abril del año 2014 dos mil cuatro, se dio cumplimiento a una prevención y se admitió la demanda en la vía y términos propuestos; se emplazó a los demandados en los términos de ley, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda, por lo que se les acusó la correspondiente rebeldía; se siguió el juicio en sus demás etapas procesales hasta dictar sentencia definitiva el 02 dos de octubre del año 2015 dos mil quince, cuya parte propositiva se rige al tenor literal siguiente: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y la vía elegida fueron presupuestos procesales debidamente acreditados en autos conforme los tres primeros considerandos de esta resolución. SEGUNDA.- La parte actora acreditó la RECTIFICACIÓN del acta de su matrimonio en cuanto al nombre de la contrayente mujer, en tanto que la parte demandada no compareció a juicio, en consecuencia. TERCERA.- Se declara procedente la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, misma que se encuentra asentada bajo la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

3 3 *, asentando en la misma que el nombre correcto de la contrayente es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y no como incorrectamente se asentó, debiendo realizarse la anotación marginal de un extracto de la parte propositiva de esta sentencia para los efectos legales consiguientes. CUARTA.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado remítanse los autos originales al superior para la revisión oficiosa de ésta sentencia definitiva, quedando entre tanto en suspenso la ejecución de la misma mientras la H. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado correspondiente examina la legalidad del fallo. QUINTA.- Al causar estado la presente resolución, gírese atentos oficios al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, remitiéndoles las constancias necesarias para le efecto de que se cumplimente lo ordenado en el artículo 134 de la Ley del Registro Civil del Estado. 2.- Las partes no se inconformaron con la resolución dictada por la Juez Primario, por lo que se remitieron las actuaciones judiciales a este Tribunal de Alzada, para los efectos de la revisión de oficio de la legalidad de la sentencia definitiva, habiéndole correspondido a esta Sala conocer de la misma, avocándose al conocimiento del negocio y se citó para sentencia misma que ahora se pronuncia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala es competente para conocer de la presente Revisión de Oficio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco.

4 4 II.- En tal virtud, se procede a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por la A quo, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión, en términos del numeral 457 de ese mismo ordenamiento legal. Siendo aplicable el criterio que al efecto ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis aislada de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 75 bajo la voz y texto siguiente: ESTADO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). En los juicios de rectificación de actas del estado civil, el legislador ha establecido, en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, la revisión de oficio, al disponer en ese precepto que la revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de acta del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expuestas en los artículos 236, 237, y 243 al 246 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y que aunque las partes no expresaren agravios, ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. Al disponer, el citado legislador que el tribunal de alzada examinará la legalidad de la sentencia, tal prevención implica que en los juicios en los que se establece la revisión, deben observarse estrictamente las disposiciones que la ley consigna, para definir los actos y motivos por los que pueda realizarse cualquiera de esos actos jurídicos; por lo que el examen de la legalidad de la sentencia debe comprender tanto las cuestiones de hecho, como los fundamentos de derecho, materia de la controversia, para que la decisión que se dicte en primera instancia no adolezca de vicio alguno o sea contraria a cualquiera disposición legal; circunstancia por la que los tribunales de revisión se encuentran legalmente capacitados para estudiar el juicio y la sentencia en él mismo recaída, con la plenitud de jurisdicción con la que pudo haberla hecho la autoridad de primera instancia. Amparo directo 3713/68. Rafael Miranda Frayre. 23 de octubre de Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Los presupuestos procesales están plenamente justificados en autos, ya que la competencia del juzgado para conocer del asunto se surte en términos del artículo 161, fracción IV, de la Ley

5 5 Instrumental Civil; la personalidad de las partes se encuentra acreditada de conformidad a lo dispuesto por los numerales 40, 42 y 43 del citado ordenamiento, dado que los actores comparecieron por su propio derecho, mientras que los demandados fueron juzgados en rebeldía; la vía Civil Ordinaria es la idónea de conformidad con el articulo 266 de la Ley Adjetiva Civil, en razón a que no se requiere para su ejercicio un procedimiento especial. Por escrito presentado el 27 veintisiete de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante la Oficialía Común de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, y turnado al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de este Primer Partido Judicial, comparecieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho y en la vía civil ordinaria de tramitación especial, demandando al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio en la cual aparece el nombre de la promovente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como se advierte del acta de nacimiento, para lo cual adjuntaron diversas documentales que acompañaron en el sumario. La Juez de origen en su resolución decreta procedente la acción de rectificación considerando que se acreditaron los hechos constitutivos de la misma, cumplimentándose lo ordenado en el arábigo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco,

6 6 aportando como medios de convicción para tal efecto, las diversas documentales que hizo consistir en las siguientes: DOCUMENTALES PÚBLICAS: Certificación del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * *. Copia certificada del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Copia certificada del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * *. Copia certificada del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * *

7 7 * * * *. Documentales que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 329, 330, 349 y 399 del Procedimiento Civil Estatal. DOCUMENTALES PRIVADA consistes en: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; * * * * * * * * * * * * * *; * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Resulta aplicable en el caso a estudio lo dispuesto por los Artículos 122 y 125 de la Ley del Registro Civil vigente, que en forma expresa dicen: Artículo 122. Sólo se hará mediante sentencia ejecutoria, la nulificación y rectificación de las actas del estado civil Artículo 125 Podrá pedirse la rectificación; I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y II.- Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial." III.- Sobre la base de lo anterior, al hacer un estudio de la acción puesta en ejercicio y valorar las pruebas aportadas por los actores, la Juez Natural concluyó que los promoventes demostraron con las documentales como del acta de nacimiento de la accionante, que se asentó de forma errónea en el acta de

8 8 matrimonio el nombre de la contrayente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia, ordenó la rectificación del acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el sentido de que nombre correcto de la cónyuge mujer es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. En estas condiciones y derivado de lo antedicho podemos concluir que la Juez natural resolvió correctamente al decretar la rectificación del acta de matrimonio de los promoventes en los términos solicitados con la fundamentación que utiliza para sustentar el sentido de su fallo basado en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley del Registro Civil en el Estado de Jalisco vigente, al advertir dicho error el juzgador de origen, tomando en consideración que en el presente caso a estudio intervino en la demanda el cónyuge varón * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien manifestó su conformidad en cuanto al trámite del juicio, para ser congruente el criterio que al efecto ha sostenido la Séptima Época. Registro Instancia Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente. Semanario Judicial de la Federación. 88 Cuarta Parte. Materia(s) Civil. Tesis. Página. 47. bajo la voz y texto siguiente: RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIAL. PARA QUE PROCEDA DEBERÁ SOLICITARSE POR AMBOS CÓNYUGES. No puede uno de los cónyuges promover juicios de rectificación de acta de su matrimonio,

9 9 sin que sea oído el otro, porque esa obligación está a cargo de ambos cónyuges, ya que los dos tienen igual interés jurídico, y aceptar que sólo uno de ellos promueva la rectificación aludida, sin oír al otro, quien puede tener interés jurídico en que no se revise y corrija dicha acta a fin de que no se afecte o modifique su estado civil, daría lugar a violar la garantía de audiencia estatuida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, no pudiendo argüirse en contrario que la demanda de amparo se haya interpuesto por los dos consortes, quedando subsanada con esto la omisión de que sólo fue pedida por uno de ellos ante el Juez del conocimiento; circunstancia que no es de admitirse, porque si uno de los cónyuges tuvo interés jurídico para solicitar el amparo, mediante el juicio de garantías, contra la resolución dictada por la Sala de apelación, también debió tenerlo para acudir ante el órgano jurisdiccional competente junto con su cónyuge, y al no hacerlo así, es obvio que carecía en lo absoluto de interés jurídico para pedir la revisión y corrección del acta de su matrimonio, celebrado con el otro cónyuge, y por lo tanto, que no se modificara su estado civil. Amparo directo 2307/75. Yolanda Aguirre Reveles de Molina y otro. 28 de abril de Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen LXXXVIII, página 55. Amparo directo 4388/63. Juan García Hernández. 9 de octubre de Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Nota: En el Volumen LXXXVIII, página 55, la tesis aparece bajo el rubro "RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIAL. PARA QUE PROCEDA DEBERÁ SOLICITARSE POR AMBOS CONSORTES.". Observaciones. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 88, página 47, se señala que el Volumen LXXVIII, página 55 corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo el reenvío es incorrecto, por lo que se corrige como se observa en este registro. Por lo que los integrantes de esta Sala de Apelación constituidos en órgano de revisión en los términos del artículo 457 del Enjuiciamiento Civil Estatal, consideramos por lo tanto, al final de este resolutivo que lo procedente será confirmar la sentencia definitiva de fecha 02 dos de octubre del año próximo pasado, pronunciada por la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario expediente número 366/2014 promovido por * * * *, * *

10 10 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. IV.- Finalmente, tomando en consideración que en este caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se impone condena alguna en costas de esta instancia. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Con las facultades que a este Tribunal de Segunda Instancia le concede el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se declara la legalidad de la resolución sujeta a revisión, en consecuencia: SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva del día 02 dos de octubre del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez Noveno en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario expediente número 366/2014 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * *.

11 11 TERCERA.- No se hace condena en costas por lo que a esta Instancia se refiere en razón de lo expuesto en el punto considerativo número V de esta resolución. CUARTA.- Con testimonio de la presente resolución, mediante atento oficio que para tal efecto se gire, devuélvanse autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el toca como asunto concluido. La presente resolución se dictó dentro del término de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 109 fracción VI, 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, notifíquese por Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * *, quien autoriza y da fe. * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

12 12 * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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