GUADALAJARA, JALISCO., A 02 DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, DOS MIL CATORCE
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- Gerardo Agüero Henríquez
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1 GUADALAJARA, JALISCO., A 02 DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, DOS MIL CATORCE V I S T O S los autos del Toca * * * * *, derivado del Juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * en contra de * * * * *, expediente * * * * *, para efecto de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia pronunciada el día * * * * *, por el C. Juez * * * * *, y; * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * R E S U L T A N D O : * * * * * 1º.- Consta en autos que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * en la vía civil ordinaria, ejercitó acción * * por * la nulidad de su matrimonio civil, celebrado con * * * * *, asimismo demanda al * * * * *, admitida que fue la demanda y practicados los emplazamientos, se advierte que únicamente * * * * * compareció a producir contestación allanándose a las pretensiones de la promovente, y por lo que ve a los codemandados les fue declarada la correspondiente rebeldía; seguido el juicio por sus demás etapas, se pronunció Sentencia Definitiva con fecha * * * * *, de la que se desprende que se declaró probada la acción puesta en ejercicio por lo que se decretó la nulidad de matrimonio solicitada º.- En virtud de que no se inconformó ninguna de las partes con el sentido del fallo, se remitieron los autos originales a esta Alzada para realizar la revisión de oficio que prevé el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la cual se practica en el presente acto C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente para conocer de la presente revisión oficiosa del procedimiento, de conformidad con la fracción II del Artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado
2 II.- Este Órgano Colegiado con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, procede a la revisión oficiosa de las actuaciones cuyo valor es pleno al tenor de lo previsto por el Artículo 402 del mismo ordenamiento y advierte que: Las formalidades esenciales del procedimiento fueron cumplidas cabalmente pues se atendió cabalmente los emplazamientos a la parte demandada, sujetándose a lo dispuesto por la Ley Adjetiva del Estado. Por otra parte, los presupuestos procesales también fueron debidamente satisfechos porque la personalidad de las partes se acreditó en actuaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 40 del precitado ordenamiento puesto que tanto la parte actora como el demandado son mayores de edad y por ende, se presume que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles al no existir prueba en contrario La competencia del Juez de origen se surte al tenor de la CUARTA fracción SALA XI del Artículo 161 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por TOCA 637/2006 estar el juzgado ubicado en el lugar donde tuvieron el último D. C. + domicilio conyugal. La vía ordinaria elegida es la correcta, de acuerdo a lo preceptuado por el arábigo 266 del Código Procesal Civil del Estado Respecto a la valoración del caudal probatorio rendido por la promovente para justificar la acción pretendida, tal valoración resulta correcta habida cuenta que con los documentos exhibidos, las constancias de autos y la presuncional legal y humana se llegó a la conclusión de declarar procedente la acción, advirtiendo claramente que esta es la relativa a la ilegitimidad por ineficacia del matrimonio en virtud de subsistir uno anterior por parte del demandado que encuentra su sustento en lo dispuesto por la fracción V del Artículo 378 del Código Civil del Estado, que reza: --- Artículo Existe ineficacia en el matrimonio: V.- La subsistencia de matrimonio anterior de cualquiera de los otorgantes Ciertamente, de las actuaciones se evidencia que compareció ante la autoridad jurisdiccional de primer grado * * * * * demandando a * * * * *, así como al
3 * * * * * por la ilegitimidad por ineficacia del matrimonio celebrado con el primero de los mencionados en virtud de subsistir uno anterior. Y dijo que su contrario contrajo anteriores nupcias con la Señora * * * * * el día * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * ; que sin haberse disuelto el citado matrimonio, con fecha * * * * *, contrajo matrimonio con la actora ante el Oficial del Registro Civil número * * * * *, Jalisco, según consta en el acta * * * * * del libro número * * * * * Con el objeto de acreditar estas circunstancias y de atender los lineamientos procesales del caso, oportunamente ofreció y desahogó las pruebas siguientes: Documental Pública consistente en la copia certificada del acta número * * * * * del libro número * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * *, Jalisco, en la que consta que el día * * * * *, * * * * * y * * * * * contrajeron matrimonio civil Documental Pública consistente en la copia certificada del acta número * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil número * * * * * *, en la que consta que con fecha * * * * * *, * * * * * contrajo * * * * * * * * * * matrimonio * * * * * * civil con * * * * * * * * * * * * * * Documental Pública consistente en el acta número * * * * *, del libro * * * * * del Registro Civil número * * * * *, Jalisco, en el que consta el nacimiento de la actora * * * * * Documental Pública consistente en el acta número * * * * * del libro * * * * *, correspondiente al año * * * * *, del Registro Civil de * * * * *, en el que consta el nacimiento
4 del demandado * * * * * Documentales Públicas que por su propia naturaleza son merecedoras de valor probatorio pleno y justifican cabalmente dichas circunstancias, de conformidad a lo ordenado por el Artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, por lo que queda demostrado que a la fecha en que * * * * * contrajo matrimonio civil con * * * * * ( * * * * * ), éste se encontraba casado con * * * * * con quien contrajo nupcias el * * * * *, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por la pretranscrita fracción V del Artículo 378 del Código Civil del Estado vigente, ya que al tiempo de contraerse el segundo matrimonio existía el vínculo de un matrimonio anterior, esto es, aún se encontraba civilmente casado con la Señora * * * * *, y en consecuencia procede la declaración de ilegitimidad por ineficacia del segundo matrimonio Cobra vigencia la Tesis observable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 321, bajo la voz: MATRIMONIO, NULIDAD DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. PRUEBA DE LA MALA FE. Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de nulidad de matrimonio, la buena fe de los cónyuges se presume y para destruir esa presunción se requiere prueba plena en contrario, también es verdad que cuando la nulidad se deriva de la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la demostración de la mala fe de quien se casó dos veces, queda plenamente evidenciada con la sola exhibición del acta del Registro Civil respectiva, en la que no aparezca ninguna anotación de que el primer vínculo hubiera quedado insubsistente, puesto que con ello se manifiesta necesariamente el conocimiento que tiene el cónyuge al contraer nuevas nupcias, de que era casado con anterioridad con otra persona, sin que pueda admitirse como razón suficiente para destruir ese conocimiento, la sola manifestación que haga quien contrajo matrimonio dos veces, de que ignoraba si el primer esposo vivía o había muerto, ya que, aun admitiendo que no supiera si su marido vivía o no, tal situación no la coloca en aptitud de poder celebrar un nuevo matrimonio, pues, viviendo el primer
5 esposo, existe el impedimento legal para contraer nuevas nupcias, señalado por el artículo 156, fracción X, del Código Civil citado, consistente en la subsistencia de un matrimonio con persona distinta de aquélla con la que se pretendió celebrar el segundo; y para el caso de que uno de los cónyuges piense que el primer consorte ha muerto, no basta su simple estimación subjetiva, sino que debe sujetarse a los requisitos señalados por los artículos 649, 654, 669 y 705 del propio Código Civil para constituir legalmente la "presunción de muerte del ausente". En tales condiciones, debe concluirse necesariamente, por el interés público que tiene la institución del matrimonio, que la mala fe de quien contrae segundas nupcias, queda fincada en el solo hecho de realizar el acto, sabiendo que no ha sido disuelto el vínculo anterior, ni ha tomado las medidas necesarias para que legalmente se presuma extinguido, sin que valga tampoco el argumentó de que "se ignoraba si se obraba indebidamente", puesto que como ese impedimento, como ya se dijo, está previsto expresamente en la ley (artículo 156 fracción X del Código Civil), no hubo excusa para su cumplimiento, según lo previene el artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal CUARTA SALADe igual forma es atendible la Jurisprudencia localizable en la TOCA 1042/2008 Quinta Época, página 742, Tercera Sala, Cuarta Parte, Apéndice D. C , que dice: MATRIMONIO, NULIDAD DEL. POR EXISTIR UNO ANTERIOR.- Si existe el vínculo de un matrimonio anterior al celebrarse un segundo matrimonio es nulo, aún cuando se contraiga de buena fe; nulidad que no es convalidable por el consentimiento tácito expreso de los cónyuges, ni por la prescripción Consiguientemente, al haberse observado los lineamientos legales que regulan el procedimiento judicial, del que se deriva el trámite que nos ocupa y de valorarse adecuadamente todas y cada una de las pruebas desahogadas a instancia de la parte interesada, es de confirmarse y se confirma en todas sus partes la sentencia * * * * * * * * * * definitiva * * * * * * materia de la revisión, lo que desde luego así se hará * * * * constar * en la parte propositiva de este veredicto * * * * * En otro orden de ideas, no se hace especial condena al pago * * * * * * * * * * de * * * las * * * costas generadas por el trámite del juicio en esta segunda * * * * * instancia, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en * * * * el * Artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado
6 Por último, tomando en consideración que la resolución que nos ocupa tiene calidad de Sentencia Definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 419 del Código de Procedimientos Civiles Por lo anteriormente expuesto, fundado, motivado y además de conformidad con los artículos 85, 86, 87 y demás relativos y aplicables del ordenamiento procesal en cita, se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha * * * * *, pronunciada por el C. Juez * * * * *, dentro del Juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * en contra de * * * * *, expediente * * * * * SEGUNDA.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite del juicio en esta segunda instancia TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad devuélvanse los autos al Aquo y archívese el toca como asunto concluido NOTIFÍQUESE Así lo resolvieron y firman los integrantes de la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Magistrados * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * *, quien autoriza y da fe * * * * * * * * * *
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