GUADALAJARA, JALISCO., A 19 DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2014, DOS MIL CATORCE

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1 GUADALAJARA, JALISCO., A 19 DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2014, DOS MIL CATORCE V I S T O S los autos del Toca 794/2014, derivado del Juicio CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO NECESARIO), promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente 152/2013, para efecto de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la sentencia pronunciada el día 11 de Julio del año 2014, por el C. Juez Quinto de lo Familiar, y; CUARTA SALA R E S U L T A N D O : TOCA 794/2014 D. C. + 1º.- Consta en autos que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la vía civil ordinaria, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al actualizarse en la especie las causales previstas en las fracciones VIII, XI, XII, XIII, XIV y XVI del Artículo 404 del Código Civil del Estado, consistentes en la separación del hogar conyugal por mas de seis meses sin causa justificada; la violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido; la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio; la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos; la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; más el pago de gastos y costas, admitida que fue su demanda y practicado el emplazamiento, se advierte que el demandado compareció a producir contestación a la demanda entablada en su contra allanándose a la misma; abierto el juicio a prueba y desahogados que fueron los medios convictivos, se inició el período de alegatos y finalmente se dictó sentencia definitiva el día 11 de Julio de 2014, de la cual se desprende que la actora probó su acción y el demandado se allanó, consecuentemente, se declaró disuelto el vínculo matrimonial, y no se hace especial condena al pago de costas

2 2º.- En virtud de que no se inconformó ninguna de las partes con el sentido del fallo, se remitieron los autos originales a esta Alzada para realizar la revisión de oficio que prevé el Artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la cual se practica en el presente acto C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente para conocer de la presente revisión oficiosa del procedimiento, de conformidad con la fracción II del Artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado II.- La sentencia pronunciada por el Juez en que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que constituye la materia de revisión por parte de éste Colegiado conforme lo dispone el Artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, atendió cabalmente el emplazamiento a la parte demandada, sujetándose a lo dispuesto por la Ley Adjetiva del Estado, y una vez acreditados los presupuestos procesales, se hizo una correcta valoración de las probanzas rendidas en el juicio, decretando en principio probadas las causales previstas por el Artículo 404 del Código Civil del Estado en sus fracciones VIII y XIII, que se refieren a la separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada y la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos, e improbadas las restantes En efecto, de acuerdo a las actuaciones practicadas en el juicio natural y que son merecedoras de valor probatorio pleno, por así ordenarlo el Artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, se evidencia que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la vía civil ordinaria, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al actualizarse en la especie las causales previstas en las fracciones VIII, XI, XII, XIII, XIV y XVI del Artículo 404 del Código Civil del Estado, consistentes en la separación del hogar conyugal por mas de seis meses sin causa justificada; la violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus

3 descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido; la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio; la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos; la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; más el pago de gastos y costas El emplazamiento al demandado fue hecho ajustándose a las disposiciones de Ley, la personalidad de las partes fue debidamente satisfecha por quienes comparecieron al proceso, pues ambos contendientes lo hicieron por su propio derecho con lo que queda también salvado lo que exige el diverso Artículo 40 de la codificación en cita La competencia del Juez para conocer del asunto, fue determinada CUARTA SALA correctamente, pues se ajusta a lo que dispone la fracción XII del TOCA 794/2014 Artículo 161 del ordenamiento que se viene citando, y por último, la D. C. + vía que se eligió para el trámite del asunto es la idónea, pues se configura en lo que previene el diverso numeral 266 del Código Procesal Civil Las pruebas ofertadas por la parte actora, fueron valoradas por el Aquo primero de una manera individual y luego efectuando un enlace jurídico natural de las mismas, estimando procedente la acción de divorcio fundada únicamente en las causales de abandono del domicilio conyugal y falta de ministración de alimentos que se contemplan, como ya se dijo en las fracciones VIII y XIII del Artículo 404 del Código Civil del Estado aplicable Las actuaciones judiciales revelan que la actora exhibió para acreditar los hechos de su demanda, los siguientes elementos de convicción: Documental Pública inherente al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde consta el matrimonio civil celebrado entre

4 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * e * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental Pública consistente en la copia certificada del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental Pública relativa a la copia certificada del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde obra el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentales Públicas que por su propia naturaleza son merecedoras de eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por los Artículos 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado Testimonial desahogada a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quienes al producir contestación al interrogatorio formulado por la oferente de la prueba, en lo que al caso concreto trasciende manifestaron que el demandado no la apoya económicamente para el sustento del hogar, que ella era quien pagaba los gastos con el dinero que ganaba de su trabajo y del dinero que le proporcionaba su mamá, que siempre que pedía dinero al demandado éste le decía que no le habían pagado o que no tenía trabajo, asimismo, expusieron que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el demandado abandonó el hogar conyugal. Prueba que es valorada en términos de lo dispuesto por el Artículo 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado, dado que las declaraciones de los testigos fueron hechas sin dudas ni reticencias y sin coacción ni violencia, sobre los hechos debatidos, los cuales les fueron conocidos por medio de los sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, sin que tampoco se deduzca que hubieren sido obligados por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno Confesional ficta que hizo consistir en la falta de contestación de los hechos vertidos en la demanda. Confesional Expresa consistente en la contestación realizada por el demandado a la demanda. Presuncional e Instrumental de Actuaciones Al efectuar un análisis de las pruebas ofrecidas, entrelazándolas entre sí, efectivamente demostró la parte actora, haber acreditado las causales en estudio, contempladas como ya se apuntó en las fracciones VIII y XIII del Artículo 404 del Código Civil del Estado, lo que permite a éste Órgano Colegiado definitivamente llegar a la conclusión expresada por el juzgador en la sentencia que se revisa, en el sentido de declarar probada la

5 acción ejercitada y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, celebrado entre los contendientes Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias y la Tesis que se pueden consultar respectivamente en la página 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52, correspondiente al mes de Abril del año de 1992; en la página 143, Tomo IV, parte SCJN, Apéndice de 1995, Sexta Época, Tercera Sala; así como la tesis visible en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 1993, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, y bajo los rubros: PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, en caso de que las pruebas incumplan con alguno de los requisitos señalados en la norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica CUARTA SALA DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCIÓN TOCA 794/2014 CORRESPONDE AL CÓNYUGE ABANDONADO.- La acción para D. C. + pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por más de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por más de un año cuando existe esa causa, debe entenderse, en ambos casos, concedida a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no del otro que se separó, aunque fuere con causa, debido a que, si este último tuvo causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó injustificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable

6 DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CARGA DE LA PRUEBA.- Para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, el actor sólo tiene la carga procesal de demostrar: 1.- La existencia del matrimonio; 2.- La existencia del domicilio conyugal; 3.- La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo pues a la actora no le toca acreditar que el abandono no fue injustificado, por tratarse de un hecho negativo De igual manera, cobra vigencia la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, observable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Mayo de 1999, página 100, bajo el rubro: DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.". Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento Resulta correcto que el juzgador al haber decretado la disolución del vínculo matrimonial resolviera que en virtud de que la parte demandada resultó ser el cónyuge culpable no podrá contraer nupcias sino hasta pasados 02 dos años a partir de que cause estado la sentencia, de conformidad a lo establecido por el arábigo 420 del Código Sustantivo del Estado

7 Bajo el anterior contexto y de acuerdo a lo apuntado en párrafos precedentes, al haberse valorado adecuadamente los diversos elementos de convicción desahogados a instancia de la parte interesada y por realizarse conforme a derecho el procedimiento judicial inherente, es de confirmarse y se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva sujeta a revisión, lo que desde luego así se hará constar en la parte propositiva de este veredicto En otro orden de ideas, no se hace especial condena al pago de las costas generadas por el trámite del juicio en esta segunda instancia, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en el Artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado Por último, tomando en consideración que la resolución que nos ocupa tiene calidad de sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 419 del Código de Procedimientos Civiles Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y además de conformidad con los artículos 85, 86, 87, 451, 457 y demás relativos y aplicables del ordenamiento procesal en cita, se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio del año 2014, pronunciada por el C. Juez Quinto de lo Familiar, dentro del Juicio CIVIL ORDINARIO (DIVORCIO CUARTA SALA TOCA 794/2014 NECESARIO), promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en D. C. contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente + 152/ SEGUNDA.- No se hace especial condena al pago de las costas por el trámite del juicio en esta segunda instancia TERCERA.- Con testimonio de la presente en su oportunidad devuélvanse los autos al Aquo y archívese el toca como asunto concluido

8 NOTIFÍQUESE Así lo resolvieron y firman los integrantes de la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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