Guadalajara, Jalisco, a 09 nueve de abril del año 2015 dos mil quince.

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1 Guadalajara, Jalisco, a 09 nueve de abril del año 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del toca número 185/2015 y efectuar la revisión oficiosa del procedimiento y de la Sentencia definitiva pronunciada el 19 diecinueve de noviembre del año próximo pasado, por la Juez Tercero en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, expediente número 1089/2013 promovido por ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA en contra de los Ciudadanos OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 10 DIEZ DE GUADALAJARA JALISCO Y AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN. R E S U L T A N D O: 1/o.- Consta en actuaciones por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del año 2013 dos mil trece, ante la Oficialía Común de Partes del Honorable Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Tercero en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, comparecieron ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, por su propio derecho, en la vía Civil Ordinaria demandando al Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara Jalisco y Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, por la RECTIFICACIÓN de las actas de nacimiento, en virtud de que por un error involuntario se asentó el nombre de su padre como GUILLERMO CESAREO cuando lo correcto es CESARIO GUILLERMO, como fue acreditado con las copias certificadas que se adjuntaron; narró los hechos en que fundó su

2 pretensión jurídica y concluyó con los puntos petitorios de estilo. Por acuerdo del día 20 veinte de junio del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en la vía y términos propuestos; se emplazó a los demandados en los términos de ley, habiendo comparecido a dar contestación a la demanda el Licenciado MARCELO ORTEGA VACA, en su carácter de Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía únicamente al Oficial del Registro Civil; se siguió el juicio en sus demás etapas procesales hasta dictar sentencia definitiva el 19 diecinueve de noviembre del año retropróximo, cuya parte propositiva se rige al tenor literal siguiente: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la Competencia del Juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos. SEGUNDA.- La parte actora probó su acción, los demandados no se excepcionaron. TERCERA.- Es de decretarse y se decreta la rectificación del acta número 2397 dos mil trescientos noventa y siete, del libro 32 treinta y dos, levantada por el Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara, Jalisco, con motivo del nacimiento de ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, en el sentido de que el nombre correcto del progenitor de la registrada es CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO y no GUILLERMO CESÁREO de los mismos apellidos, como erróneamente aparece. CUARTA.- Así mismo, es de decretarse y se decreta la rectificación del acta número 2396 dos mil trescientos noventa y seis, del libro 32 treinta y dos, levantada por el Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara, Jalisco, con motivo del nacimiento de GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, en el sentido de que el nombre correcto del progenitor de la registrada es CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO y no GUILLERMO CESÁREO de los mismos apellidos, como erróneamente se asentó. QUINTA.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, remítanse los autos

3 originales al superior para su Revisión de Oficio. SEXTA.- Al causar estado éste fallo líbrense oficios al C. Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara, Jalisco, y Titular del Archivo General del Registro Civil en el Estado, remitiéndoles copias debidamente autorizadas previo pago del impuesto al fisco para que se cumpla con lo ordenado por el artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 2.- Las partes no se inconformaron con la resolución dictada por la Juez Primario, por lo que se remitieron las actuaciones judiciales a este Tribunal de Alzada, para los efectos de la revisión de oficio de la legalidad de la sentencia definitiva, habiéndole correspondido a esta Sala conocer de la misma, avocándose al conocimiento del negocio y se citó para sentencia misma que ahora se pronuncia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala es competente para conocer de la presente Revisión de Oficio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. II.- En tal virtud, se procede a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por la A quo, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión, en términos del numeral 457 de ese mismo ordenamiento legal. Siendo aplicable el criterio que al efecto ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis aislada de la Séptima Época, del

4 Semanario Judicial de la Federación, página 75 bajo la voz y texto siguiente: ESTADO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). En los juicios de rectificación de actas del estado civil, el legislador ha establecido, en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, la revisión de oficio, al disponer en ese precepto que la revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de acta del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expuestas en los artículos 236, 237, y 243 al 246 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y que aunque las partes no expresaren agravios, ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. Al disponer, el citado legislador que el tribunal de alzada examinará la legalidad de la sentencia, tal prevención implica que en los juicios en los que se establece la revisión, deben observarse estrictamente las disposiciones que la ley consigna, para definir los actos y motivos por los que pueda realizarse cualquiera de esos actos jurídicos; por lo que el examen de la legalidad de la sentencia debe comprender tanto las cuestiones de hecho, como los fundamentos de derecho, materia de la controversia, para que la decisión que se dicte en primera instancia no adolezca de vicio alguno o sea contraria a cualquiera disposición legal; circunstancia por la que los tribunales de revisión se encuentran legalmente capacitados para estudiar el juicio y la sentencia en él mismo recaída, con la plenitud de jurisdicción con la que pudo haberla hecho la autoridad de primera instancia. Amparo directo 3713/68. Rafael Miranda Frayre. 23 de octubre de Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Los presupuestos procesales están plenamente justificados en autos, ya que la competencia del juzgado para conocer del asunto se surte en términos del artículo 161, fracción IV, de la Ley Instrumental Civil; la personalidad de las partes se encuentra acreditada de conformidad a lo dispuesto por los numerales 40, 42 y 43 del citado ordenamiento, dado que las actoras comparecieron por su propio derecho y uno de los demandados fue juzgado en rebeldía; la vía Civil Ordinaria es la idónea de conformidad con el articulo 266 de la Ley Adjetiva Civil, en razón a que no se requiere para su ejercicio un procedimiento especial. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del año

5 2013 dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Honorable Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Tercero en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, comparecieron ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA Y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA y en la vía civil ordinaria de tramitación especial, demandando al Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara Jalisco y Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, por la RECTIFICACIÓN de las actas de nacimiento, en virtud de que se asentó de manera incorrecta el nombre de su padre como GUILLERMO CESAREO cuando lo correcto es CESARIO GUILLERMO, para lo cual adjuntó diversas documentales que acompañó en el sumario. La Juez de origen en su resolución decreta procedente la acción de rectificación del acta de nacimiento, considerando que se acreditaron los hechos constitutivos de la misma, cumplimentándose lo ordenado en el arábigo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, aportando como medios de convicción para tal efecto, las diversas documentales que hizo consistir en las siguientes: DOCUMENTALES PÚBLICAS: Copia certificada del acta de nacimiento de Anabel González Castañeda, número 2397, libro 32, correspondiente al año de 1978 mil novecientos setenta y ocho, hija de Guillermo Cesáreo González Castillo y Esperanza Castañeda de González, expedida por el Oficial del Registro Civil, 10 diez de Guadalajara Jalisco. Acta de nacimiento en copia certificada de Griselda Karina González Castañeda, número 2396, libro 32, correspondiente al año de 1978 mil novecientos setenta y ocho, hija de Guillermo Cesáreo González Castillo y Esperanza Castañeda de González, expedida por el Oficial del Registro Civil 10 diez de Guadalajara Jalisco.

6 Copia certificada del acta de nacimiento de Cesario Guillermo González Castillo, número 3472, libro 439, correspondiente al año de 1938 mil novecientos treinta y ocho, hijo Cesáreo González Hernández y Margarita Castillo de González, expedida por el Oficial del Registro Civil uno de Guadalajara Jalisco. Copias certificadas por la Licenciada Adriana Mercado Ruiz, Notario Público Titular número 107 de Guadalajara, Jalisco, de los siguientes documentos: Credencial para votar folio expedida por el Instituto Federal Electoral; Pasaporte Mexicano número GO , expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; Tarjeta del Inapan folio T , expedida por Sedesol, ambas credenciales a nombre de Cesario Guillermo González Castillo. Documentales que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 329, 330, 349 y 399 del Procedimiento Civil Estatal. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado en el juicio en cuanto favorezca a la parte actora. A la que se otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 402 del cuerpo de leyes invocado. PRESUNCIONAL consistente en las deducciones lógicas y jurídicas y que beneficien a la actora. Con pleno valor probatorio, conforme los arábigos 415 y 417 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco. Resulta aplicable en el caso a estudio lo dispuesto por los Artículos 122 y 125 de la Ley del Registro Civil vigente, que en forma expresa dicen: Artículo 122. Sólo se hará mediante sentencia ejecutoria, la nulificación y rectificación de las actas del estado civil Artículo 125 Podrá pedirse la rectificación; I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y II.- Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial."0

7 III.- Sobre la base de lo anterior, al hacer un estudio de la acción puesta en ejercicio y valorar las pruebas aportadas por la parte actora, la Juez Natural estimó que fue probada la acción de rectificación de las actas de nacimiento de las promoventes, al haber justificado que el nombre correcto del padre de las registradas es CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO y no como erróneamente aparece en los documentos exhibidos, por lo que decretó la rectificación de las actas de nacimiento número 2397 dos mil trescientos noventa y siete y 2396 dos mil trescientos noventa y seis, ambas del libro 32 treinta y dos, levantadas por el Oficial del Registro Civil número 10 diez de Guadalajara Jalisco, con fecha 14 catorce de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho referente al nacimiento de ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, en el sentido de que el nombre correcto de su progenitor es CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO y no GUILLERMO CESÁREO de los mismos apellidos como erróneamente se asentó. Lo anterior, es compartido por los integrantes de ésta Sala de apelación, constituidos en órgano de revisión en los términos del artículo 457 del Enjuiciamiento Civil Estatal, toda vez que de las pruebas aportadas por las promoventes del presente juicio se acredita la acción de rectificación de las actas de nacimiento, ya que como se advierte de autos, al comparecer a registrar a ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, se asentó en sus actas de nacimiento erróneamente el nombre de su progenitor a GUILLERMO CESÁREO GONZÁLEZ CASTILLO, debiendo ser lo correcto CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO, tal y como se desprende del contenido del acta de nacimiento de dicho

8 progenitor, éste fue registrado por CESARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARGARITA CASTILLO DE GONZÁLEZ, con el nombre de CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO, de donde deviene el nombre y apellidos correctos que legalmente le corresponden y no como aparece en las actas de nacimiento de las accionantes, por haberse acreditado con la respectiva acta de nacimiento de su progenitor de ahí que se tomen en consideración las documentales públicas exhibidas para decretar la rectificación correspondiente, ya que si bien es cierto que el nombre de las personas es inmutable, no menos cierto es que existiendo un error en el acta respectiva y una vez acreditado debe rectificarse como ha quedado señalado en el sumario para ajustar dicha acta a la realidad social. Cobra aplicación lo que ha sostenido el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en Tesis aislada, Materia Civil, Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, página 230 bajo la voz y texto siguiente: REGISTRO CIVIL. ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN, PROCEDE RESPECTO DEL NOMBRE DE UNO DE LOS PROGENITORES DEL REGISTRADO PARA AJUSTAR SU ACTA A LA REALIDAD SOCIAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 126, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco, puede pedirse la rectificación de un acta del registro civil, cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente y otra circunstancia esencial; por ello, cuando existe error en el nombre de uno de los progenitores del registrado, ésta resulta ser una circunstancia esencial que da origen a la acción de rectificación prevista por tal precepto legal, toda vez que dicha acción no es privativa al caso de error en la anotación del nombre del registrado, sino también cuando exista la evidente necesidad de hacerlo en cuanto al nombre de uno de los progenitores, para que con ello se haga posible definir sin lugar a duda la filiación de la persona registrada, pues se trata de ajustar el acta a la realidad social. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 1085/90. Faustino Enríquez Ortiz. 7 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 912/90. María del Carmen Gómez Sánchez y otros. 16 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta.

9 Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Octava Época, Tomo VII, Febrero, Página 210. En estas condiciones y derivado de lo antedicho podemos concluir que la Juez natural resolvió correctamente al decretar la rectificación del acta de nacimiento de las promoventes en los términos solicitados con la fundamentación que utiliza para sustentar el sentido de su fallo basado en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley del Registro Civil en el Estado de Jalisco, al advertir dicho error el juzgador de origen y los integrantes de esta Sala de Apelación constituidos en órgano de revisión en los términos del artículo 457 del Enjuiciamiento Civil Estatal, conforme lo que establece el artículo 60 y 61 del Código Civil del Estado, consideramos confirmar la sentencia de fecha 19 diecinueve de noviembre del año próximo pasado, pronunciada por la Juez Tercero en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario expediente número 1089/2013 promovido por ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA en contra de los Ciudadanos OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 10 DIEZ DE GUADALAJARA JALISCO Y AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN. IV.- Finalmente, tomando en consideración que en este caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se impone condena alguna en costas de esta instancia. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de

10 acuerdo a las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Con las facultades que a este Tribunal de Segunda Instancia le concede el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se declara la legalidad de la resolución sujeta a revisión, en consecuencia: SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva del día 19 diecinueve de noviembre del año próximo pasado, pronunciada por la Juez Tercero en Materia Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro de los autos del juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, expediente número 1089/2013 promovido por ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA en contra de los Ciudadanos OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 10 DIEZ DE GUADALAJARA JALISCO Y AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN. TERCERA.- No se hace condena en costas por lo que a esta Instancia se refiere en razón de lo expuesto en el punto considerativo número IV de esta resolución. CUARTA.- Con testimonio de la presente resolución, mediante atento oficio que para tal efecto se gire, devuélvanse autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el toca como asunto concluido. La presente resolución se dictó dentro del término de ley, de

11 conformidad con lo establecido por los artículos 109 fracción VI, 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, notifíquese por Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Ciudadanos Magistrados LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, LUÍS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ (ponente), y VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ, actuando en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO, quien autoriza y da fe. MAGDA. PRESIDENTA LUCIA PADILLA HERNÁNDEZ MAGDO. LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ MAGDA. VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ SRIO. DE ACUERDOS JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO

12 Esta foja forma parte de la resolución pronunciada el 12 doce de marzo del año en curso, dentro de lo autos del toca 118/2015, derivado del juicio civil ordinario de tramitación especial, promovido por LUZ ESMERALDA LUNA RIVERA en contra del OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO 02 DOS DE GUADALAJARA JALISCO y AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, ventilado ante el Juzgado Primero de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, expediente número 72/2014.

13 Mag. Luis Ernesto Camacho Hernández Toca 185/2015 C.O. Tramitación especial. REVISIÓN DE OFICIO. RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO ANABEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA y GRISELDA KARINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, promueven la rectificación de sus actas de nacimiento en virtud de que se asentó de manera errónea nombre de su progenitor como GUILLERMO CESAREO, siendo lo correcto CESARIO GUILLERMO. Ofreció como pruebas: actas de nacimiento de las promoventes, de su progenitor, credencial para votar, pasaporte mexicano, credencial de Inapan de su progenitor, instrumental y la presuncional, acreditaron que se asentó de manera errónea el nombre de su progenitor. EL JUEZ NATURAL: ordenó la RECTIFICACIÓN, en las actas de nacimiento de ANABEL y GRISELDA KARINA de apellidos GONZÁLEZ CASTAÑEDA, en el sentido de que el nombre correcto de su progenitor es CESARIO GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO y no GUILLERMO CESÁREO de los mismos apellidos como erróneamente aparece. LA SALA: CONFIRMA.

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