Guadalajara, Jalisco; a 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince
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- María Nieves Martínez Peña
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1 Guadalajara, Jalisco; a 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince V I S T O para resolver el Toca 115/2015 formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado con sede en Autlán de Navarro, en autos del juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial número 71/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, JALISCO y del AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN; y: R E S U L T A N D O: 1.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció por su propio derecho mediante escrito de fecha 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, ante el Juzgado Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado, con sede en Autlán de Navarro, a demandar en la al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, así como al Agente de la Procuraduría Social de la adscripción, por la nulidad de su partida de nacimiento, refiriendo que ello porque fue registrada indebidamente como nacida en la población de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, debiendo ser lo verdadero nacida en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los Estados Unidos de Norteamérica, así mismo por la rectificación de su acta de inscripción de nacimiento en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con Clave Única de Registro de Población CURP * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con Clave Única de Registro de Población CURP * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son jurídica y legalmente la misma persona. Fundó su reclamación en los hechos que de su escrito se desprenden, invocando los preceptos de Derecho que estimaron aplicables, terminando con los puntos petitorios de estilo, todo lo cual en obvio de tiempo y repeticiones ociosas se da por reproducido como si se transcribiese
2 2.- Por auto de fecha 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece, el Juez natural admitió la demanda, ordenando emplazar al Agente Social Adscrito y al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, así como publicar los edictos correspondientes; con fecha 18 dieciocho de febrero de 2013 dos mil trece, se emplazó al demandado citado en primer término, a quien mediante auto de fecha de 21 veintiuno de marzo de la citada anualidad compareció a juicio, en tanto que, con fecha 7 siete de marzo de 2013 dos mil trece, se emplazó al diverso demandado mencionado en último término, por auto de fecha 11 once de abril de 2013 dos mil trece se tuvieron por recibidos los ejemplares de los periódicos Milenio y el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, en los que se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados en el auto inicial, ordenándose recabar la certificación correspondiente, misma que se levantó en esa misma fecha, además, se declaró la correspondiente rebeldía al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por un término de 10 diez días común a las partes; posteriormente, se ofrecieron y desahogaron pruebas, y siguiendo la secuela normal del procedimiento, el 24 veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva, cuya parte propositiva es del tenor siguiente: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este Juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en actuaciones SEGUNDA.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó sólo su acción de nulidad de acta de nacimiento solicitada, más no así la de rectificación, por los motivos y razones expresados en la parte considerativa de esta resolución, en tanto que la Agente de la procuraduría Social de la Adscripción no se excepcionó y en cuanto al Oficial del Registro Civil de la población de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco y a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic) se les declaró en contumacia, en consecuencia TERCERA.- Se ordena la nulidad del acta levantada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, bajo el número de acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que se refiere al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CUARTA.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil para el Estado se ordena remitir los autos originales al superior para los efectos de la revisión oficiosa
3 QUINTA.- Al causar ejecutoria la presente sentencia deberán de remitirse las constancias necesarias debidamente certificadas al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, a efecto de que se sirva llevar a cabo la nulidad correspondiente del acta de nacimiento materia de controversia. Así mismo gírese Exhorto con los insertos necesarios al Juez de lo Familiar en Turno del Primer Partido Judicial a efecto de que por auxilio y por comisión de éste Juzgado se sirva girar oficio con copias certificadas de las constancias necesarias al Director del Archivo General del Registro Civil en el Estado para el efecto de que se sirva hacer la nulidad correspondiente en el duplicado del acta de nacimiento referida SEXTA.- En virtud de que la presente resolución fue dictada dentro del término que establece la ley, se ordena notificar a las partes por medio de listas de acuerdos que se publican en los estrados de este Juzgado NOTIFÍQUESE Al no haber sido impugnado el fallo pronunciado por el Juez Natural, se remitieron las actuaciones a esta Novena Sala para la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de dicha sentencia, misma que hoy se verifica por los suscritos Magistrados bajo el siguiente: C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la presente revisión oficiosa al tenor del artículo 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco II.- En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal en plenitud de Jurisdicción procedió a la revisión de lo actuado ante el Juez de origen y una vez analizado el contenido de las actuaciones judiciales que nos fueron remitidas para la sustanciación de la presente revisión, mismas que son de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, los Magistrados integrantes de esta Sala llegamos a la conclusión de confirmar la sentencia materia de revisión, por las siguientes razones: Como se indicó de las referidas actuaciones se aprecia que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció por su propio derecho a demandar por la nulidad de su partida de nacimiento, refiriendo que ello porque fue registrada indebidamente como nacida en la población de
4 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, debiendo ser lo verdadero nacida en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los Estados Unidos de Norteamérica, así mismo por la rectificación de su acta de inscripción de nacimiento en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con Clave Única de Registro de Población CURP * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con Clave Única de Registro de Población CURP * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son jurídica y legalmente la misma persona De la sentencia dictada dentro del procedimiento objeto de revisión, se advierte que el a quo únicamente declaró procedente la acción de nulidad absoluta en los términos solicitados por la promovente, por considerar que con las pruebas ofrecidas quedó plenamente acreditado el referido error Ahora bien, por lo que ve a las formalidades esenciales del procedimiento, las mismas se cumplieron, habiéndose emplazado a los demandados, publicado un extracto de la demanda en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en el Periódico Milenio, en los términos del numeral 760 del cuerpo de leyes antes invocado, llamando a los interesados a oponerse, se practicaron y autorizaron las actuaciones por los funcionarios públicos a quienes compete. Los presupuestos procesales también se encuentran plenamente satisfechos, a saber: la personalidad de la parte actora se encuentra acreditada en autos de acuerdo con lo que establecen los artículos 40 y 42 del multicitado ordenamiento Legal, ya que compareció por su propio derecho a ejercitar la acción, en tanto que, por lo que ve al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, no compareció a juicio no obstante haber sido legalmente emplazado, entretanto el Agente Social de la Adscripción su representación dimana directamente de la ley por virtud de su nombramiento, que desde luego constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba. La competencia del Juez natural se surte al tenor del artículo 762 del Código de Procedimientos Civil del Estado, por ser el de la comprensión en que pasó el acta cuya rectificación se solicita, la vía elegida es la indicada puesto que el artículo 759 y demás relativos del citado Código determinan que los juicios sobre nulificación, convalidación, reposición o rectificación de las
5 actas del Registro Civil, se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios y a las especiales consignadas en dichos numerales.- - En cuanto al estudio del fondo se tiene que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que a efecto de acreditar su acción de nulidad, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: Documental pública, consistente en la copia certificada expedida por el Director General del Registro Civil del Estado, del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que obra en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialía número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, correspondiente al año de 1993 mil novecientos noventa y tres, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la que se aprecia, entre otras cosas que la ahí registrada nació en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco el día 25 veinticinco de junio de la citada anualidad, siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documental que adquiere eficacia probatoria de conformidad al artículo 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Documental pública, consistente en la copia certificada expedida por el Oficial del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que obra en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialía número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la citada municipalidad, correspondiente al año de 2006 dos mil seis, relativa a la inscripción de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la que se aprecia, entre otras cosas que la ahí registrada nació en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 25 veinticinco de junio de la citada anualidad, siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
6 Documental que adquiere eficacia probatoria de conformidad al artículo 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Documental pública, consistente en la copia certificada expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Colima, del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que obra en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialía número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de 1970 mil novecientos setenta, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documental que adquiere eficacia probatoria de conformidad al artículo 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Documental pública, consistente en la copia certificada expedida por el Director General del Registro Civil del Estado de Jalisco, del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que obra en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialía número 1 del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de 1972 mil novecientos setenta y dos, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documental que adquiere eficacia probatoria de conformidad al artículo 329 y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Testimonial, a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes fueron coincidentes en esencia y circunstancia declarar conocer a la promovente, que saben que ésta nació en Estados Unidos de Norteamérica, ya que sus papás se fueron a vivir allá y fue cuando ella nació, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, que la accionante tiene inscrita su acta de nacimiento de los Estados Unidos de Norteamérica en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * cuenta con doble clave único de registro poblacional, que
7 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son los padres de la accionante, que saben que la accionante ha tenido problemas administrativos a causa de tener doble acta de nacimiento, habiendo referido ambas declarantes como razón de su dicho, que lo anterior lo saben y les consta porque conocen a los padres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * desde chiquita Medio de convicción adquiere eficacia demostrativa a la luz del artículo 411 del Procedimiento Civil Estatal, pues el hecho de declarar no representa mayor complejidad, los testigos son claros y precisos en la sustancia del hecho, lo conocieron de manera directa, por su edad e instrucción tienen la capacidad de raciocinio suficiente para discernirlo, no existe evidencia de que hubiesen sido obligados a declarar por medio de la fuerza, error, engaño, soborno, ni se desprende algún elemento que afecte su grado de imparcialidad Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto favorezca su interés, misma que se valora como prueba plena a la luz de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil Estatal Presuncional Legal y Humana, consistente en las deducciones lógico jurídicas que formule el Juzgador y que se desprendan de lo actuado en tanto le favorezcan, mismas que se valoran a la luz de los artículos 415, 417 y 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco Con el material de prueba anteriormente analizado y valorado, a través de su resultado, en forma individual así como unidas y concatenadas entre sí, este Colegiado estima que se dio cumplimiento a la carga procesal que la ley impone a la parte actora, pues ésta acreditó que existen dos diversas partidas del registro civil relativas a su nacimiento, que la primera corresponde a la Inscripción de la transcripción del certificado de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, documento que se presentó debidamente legalizado y apostillado, traducido del idioma inglés al español ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara,
8 Jalisco, desprendiéndose que el certificado fue expedido por el secretario registrador * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el número de expediente del estado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; del que se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, nació el 25 veinticinco de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, en el Hospital * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Hospital * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que el nombre del padre de la registrada es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el nombre de la madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. En tanto que el segundo de los documentos analizados corresponde al registro del nacimiento que se presentó a realizar la madre de la promovente ante el Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la que se desprende que la registrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * nació con fecha 25 veinticinco de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, en la municipalidad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, así como que es hija de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que quien presentó a la registrada fue precisamente la madre de la hoy accionante. Ahora bien, ambos documentos por ser públicos tienen fuerza probatoria plena, hasta en tanto no se declare la nulidad de alguno de ellos, sin embargo, como ya se señaló resulta absurdo considerar que la misma persona nació tanto en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, dado que eso es materialmente imposible; por lo que el valor probatorio del documento base de la acción debe considerarse atendiendo a los diversos medios probatorios, entre los que se encuentra la citada inscripción de la transcripción del certificado de nacimiento, de la que se desprende que la promovente nació en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que por no haber sido redargüida de falsa conserva toda su eficacia probatoria; además de que de ambos documentos se deducen presunciones humanas tendientes a considerar que la parte actora efectivamente nació en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con
9 fecha 25 veinticinco de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, pues de la transcripción del certificado de nacimiento correspondiente se desprende que dicho nacimiento ocurrió en el Hospital * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Hostipal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de dicha ciudad, que los padres de la promovente residían en esa ciudad a la fecha del nacimiento y del registro, que existe certificación de que fue revisada la información que proporcionaron los padres para el registro del nacimiento de la accionante y que la misma resultó correcta y verdadera; y finalmente que la fecha en que el certificado fue recibido para su registro por el Secretario Registrador del Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fue el 30 treinta de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, esto es 5 días después del nacimiento de la registrada. En tanto que, como consecuencia de lo anterior, se presume que es falso que la parte actora haya nacido en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, tal y como se asentó en el acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialía número 1 uno de la citada municipalidad, levantada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en virtud de que no es dable que una persona tenga dos partidas diversas del registro civil relativas a su nacimiento, se considera que debe declararse nula ésta última, por contener hechos falsos, aunado a que corresponde a la efectuada con posterioridad, debiendo prevalecer el certificado de nacimiento que se encuentra inscrito en el acta número 34 treinta y cuatro, que obra en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de Guadalajara, Jalisco, levantada con fecha 15 quince de noviembre del año 2006 dos mil seis, por virtud de que como ya se señaló el certificado fue presentado para su registro ante la Oficina del Registrador del Condado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el 30 treinta de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres y que los datos que contiene hacen presumir la veracidad del certificado de referencia, aunado a que dicha constancia de nacimiento fue inscrita en Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, por lo que resulta ser bastante para establecer el nacimiento de la parte actora por haber acontecido en el extranjero, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley del Registro Civil del Estado y 83 del
10 Código Civil de ésta Entidad; en virtud de lo cual procede confirmar la sentencia objeto de revisión Cobra aplicación en lo conducente la tesis visible en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Página 49, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de contenido literal siguiente: ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, FALSEDAD DE LOS ASIENTOS CONTENIDOS EN LAS. PUEDE DEMOSTRARSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO. La falsedad de los asientos o datos específicos contenidos en las actas del Registro Civil, puede demostrarse en cualquier tipo de juicio sin que previamente se requiera promover en la vía ordinaria la nulidad de la respectiva acta de nacimiento. Ante la circunstancia de que existan dos actas de nacimiento que registran el mismo hecho jurídico relativo al nacimiento de una menor y en las cuales el nombre de ésta y la paternidad respecto de ella es diferente, no se debe arribar a la convicción de que el padre de esa menor sea aquel cuyo nombre aparece en el acta impugnada, por más que se trate de un documento público que de acuerdo con el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, compruebe plenamente el hecho que allí se consigna, puesto que el acta de nacimiento no impugnada, en la que se consigna como padre a persona diversa, según el artículo 403 invocado tiene la misma fuerza probatoria para acreditar, por una parte, que el padre de la menor de edad no es el demandado sino otra persona y, por otra, comprobar concomitantemente la falsedad del asiento o dato concreto contenido en el acta, sobre todo cuando hay confesión expresa de la accionante en el juicio ordinario en el sentido de que el demandado no es el padre de la menor. Así que, ante tal circunstancia, el valor probatorio que la autoridad responsable le otorgó al documento base de la acción, para concluir que el quejoso es el padre de la menor de edad multicitada, carece en este caso de la virtud probatoria que se le atribuyó, precisamente por la coexistencia de la diversa acta de nacimiento de la menor exhibida por el demandado, que tiene el mismo rango o carácter de público cuya autenticidad no fue cuestionada y en la que se consigna como padre a persona diversa del demandado. Además, si se siguiera dogmáticamente la regla estatuida en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, referente al sistema de valoración de las pruebas, según la cual los documentos públicos tienen fuerza probatoria absoluta, habría que llegar a la conclusión absurda de que la menor de edad tiene dos padres y dos nombres; por ello, el valor probatorio del documento base de la acción no debe tasarse de acuerdo a tal regla sino a la que instituye el diverso artículo 402 del mismo ordenamiento legal, habida cuenta que la falsedad aludida debe determinarse, atendiendo a los diversos medios probatorios, entre ellos a la citada acta de nacimiento en la que aparece otra persona como padre, la que por no haber sido redargüida de falsa conserva toda su eficiencia demostrativa y, además, por la confesión expresa de la accionante a la que se ha hecho referencia. Sin que la nulidad afecte a los derechos del actor ni de terceros, ya que se ejercita acorde a lo dispuesto en los numerales 122 y 123 de la Ley del Registro Civil del Estado, de cuyo contenido se colige que la nulificación de las actas del estado civil, sólo pueden efectuarse mediante sentencia ejecutoria y que ha lugar a solicitar la nulificación en todo o en parte de una acta del
11 Registro Civil, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan Por lo que si esto no implica un actuar de mala fe, tampoco se contraría la moral, ni se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación y por supuesto que no se cause perjuicio a tercero, sino que en todo supuesto, no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que prevalezca el registro real de su nacimiento Como corolario de lo anterior, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la resolución que se revisa y de los fundamentos y argumentos jurídicos vertidos en esta resolución, deviene la legalidad del fallo que se examina; por ende, los integrantes de este Cuerpo Colegiado llegamos a la conclusión de CONFIRMAR en sus términos dicha sentencia, para los efectos legales ha que haya lugar Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil en el Estado, en se resuelve la presente al tenor de las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial del Estado con sede en Autlán de Navarro, en autos del juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial número 71/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, JALISCO y del AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN SEGUNDA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.- -
12 TERCERA.- En tal contexto, ya que la presente resolución se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín Judicial NOTIFÍQUESE Así lo resolvieron los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente) y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDA. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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