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1 1 mil quince. Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de febrero de 2015 dos V I S T O S para resolver en definitiva los autos del toca número 1105/2014 formado con motivo de la revisión de oficio de la legalidad del procedimiento y de la sentencia definitiva pronunciada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, dentro de los autos del juicio civil ordinario de divorcio necesario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 316/2013, y; R E S U L T A N D O: 1.- Como antecedentes del caso se tiene que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, demanda en la vía civil ordinaria a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la disolución del vínculo matrimonial que los une; la fijación de una pensión alimenticia provisional como definitiva a favor de la promovente como de los menores * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * *

2 2 * * y * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *; así como el pago de gastos del juicio; que admitida la demanda por la Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco y seguido el juicio por sus diversas etapas procesales, de actuaciones se advierte que el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se dictó sentencia definitiva, cuyas proposiciones fueron del tenor siguiente: PRIMERO.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDO.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * probó los elementos constitutivos de su acción, mediante las causales que invocó previstas en las fracciones XIII y XIX del artículo * * * * * * * * del Código Civil del Estado, por los argumentos lógicos jurídicos precisados en el último considerando del presente fallo, en consecuencia: TERCERA.- Se declara disuelto el vinculo matrimonial y sociedad legal celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el acta de matrimonio número de acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, acto que quedó, (sic) en el entendido de que la parte actora no podrá contraer nuevas nupcias sino pasado un año en ue cause ejecutoria la presente resolución y el demandado en su calidad de cónyuge culpable de conformidad a lo previsto en el artículo 420 del Código Civil del Estado no podrá volver a casarse sino después de dos años contados desde que cause ejecutoria la presente resolución. CUARTA.- Con fundamento en el artículo 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estrado de Jalisco, no se hace especial condena a costas en razón de no haber sido solicitadas. QUINTA.- de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, una vez transcurrido el término para inconformarse del presente fallo remítanse las actuaciones y documentos originales al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco para la revisión de oficio.

3 3 SEXTA.- Una vez que cause ejecutoria este fallo remítase las constancias necesarias, al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, a efecto de que levante el acta de divorcio correspondiente; asimismo, se ordena librar un segundo oficio al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, a efecto de que se sirva realizar la anotación correspondiente en el acta de nacimiento del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; lo anterior, mediante atento exhorto que al efecto se libre al C. Juez de lo Familiar en turno del Primer Partido Judicial en el Estado, para que se sirva librar los oficios antes ordenados; finalmente, se ordena librar atento oficio con los insertos legales necesarios al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, (sic) Jalisco, a efecto de que se sirva realizar la anotación correspondiente en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo anterior mediante atento exhorto que al efecto se libre al C. Juez competente en materia familiar de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, esto con la finalidad de que libre el oficio antes mencionado, lo anterior de conformidad con los artículos 99, del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco; finalmente, líbrese atento oficio con los insertos legales necesarios al C. Director del Archivo del Registro Civil del Estado de Jalisco, para que se de cumplimiento a lo que ordena el artículo 442 del Código Civil y 775 del Enjuiciamiento Civil ambos del estado de Jalisco. 2.- Una vez remitidas las actuaciones del juicio para su revisión oficiosa prevista por la ley, correspondió a esta Sala conocer en razón del turno, radicándose con el número anotado en el proemio de la presente resolución, dándosele vista además al Agente de la Procuraduría Social adscrito y finalmente se reservaron los autos para dictar el fallo correspondiente, mismo que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O: I.- La competencia de los Magistrados integrantes de esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

4 4 Jalisco, para el conocimiento y resolución del presente asunto, se encuentra debidamente acreditada en términos de la fracción II del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad. II.- En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal en plenitud de jurisdicción procedió a la revisión de oficio de todo lo actuado por la Juez de origen, adquiriendo la convicción de que las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron, porque se emplazó al demandado en los términos de ley, a quien se le declaró la correspondiente rebeldía por no haber comparecido a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; los presupuestos procesales también están plenamente satisfechos, dado que la personalidad de las partes se encuentra acreditada en autos, puesto que la actora compareció por su propio derecho, lo anterior con fundamento en el artículo 40 del Enjuiciamiento Civil del Estado; la competencia del Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial en el Estado, y la vía elegida, se surten al tenor de lo dispuesto por los artículos 161 fracción XII, 266, 267, 268 y 270 del Código antes invocado. III.- En cuanto al fondo resuelto por el natural, los suscritos Magistrados integrantes de esta Sala, previo el examen de las actuaciones judiciales que nos fueron remitidas para la revisión

5 5 oficiosa que ahora nos ocupa, que contienen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, llegamos a la conclusión jurídica de confirmar la sentencia materia de revisión de fecha 3 tres de noviembre del año 2014 dos mil catorce, por los siguientes razonamientos: la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, demanda a su esposo el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la fijación provisional y definitiva de alimentos a su favor de sus menores hijos, así como por el pago de gastos del juicio, señalando como hechos, que el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * contrajo matrimonio civil con el demandado optando por el régimen de sociedad legal; que establecieron su domicilio conyugal en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco; que procrearon siete hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * que cuentan con las edades de 22, * * * * * * * *, 19, 17, 14, * * * * * * * * y 9 años respectivamente; Que la causal que invoca es la negativa injustificada a dar alimentos, que el demandado desde poco mas de 8 ocho años dejó de cumplir con sus obligaciones alimenticia para la actora y sus menores hijos, que permanecen a su lado

6 6 desde la separación. Que su esposo es laboralmente activo porque trabaja en una empresa de transporte, que es chofer de un camión donde tiene trece años laborando; que cuando vivían juntos percibía mil quinientos pesos semanales, que tiene una casa de la cual percibe renta por mil quinientos mensual, y que pese a que éste tienen la posibilidad de otorgar una pensión para sus hijos se niega sin causa justificada; que de sus hijos los tres mayores están casados, pero que permanecen al lado de la actora los cuatro menores, pero que con sus ingresos no logra cubrirlos, lo que afirma la obliga a solicitar préstamos a su fuente de empleo. Luego, invocando la causal de la separación ininterrumpida de los cónyuges por mas de dos años, indica que los hoy contendientes tienen 8 ocho años de separados, que no recuerda la fecha exacta, pero que como su esposo se ha negado a otorgar el divorcio se ve en la necesidad de demandarlo por esta vía. De autos se advierte que a efecto de acreditar los hechos de su acción la actora, logró el desahogo de las siguientes pruebas: Confesional de posiciones a cargo del demandado, quien por no haber comparecido el día y hora señalado para su desahogo, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de legales, relativas a que contrajo matrimonio civil con el actor; que procreó siete hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *

7 7 * * * * *, * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *; que el ultimo domicilio conyugal se estableció en la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco; que sin causa justificada dejo de proporcionar alimentos a favor de los menores ya citados, desde hace poco mas de ocho años; que labora como transportista por lo cual tiene la capacidad económica para cumplir sus obligaciones para con los menores y sus hijos; que percibe un ingreso de alrededor de $1, mil quinientos pesos mensuales por la renta de una casa; que desde hace mas de ocho años se encuentra separado de la promovente sin existir una reconciliación. Documental pública relativa a la copia certificada del acta de matrimonio número * * * * * * * * de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, cuya disolución se pretende, celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; así como la copia certificada de las actas de nacimiento de los contendientes y los hijos de ambos; prueba testimonial cuyo desahogo obra visible a partir de la foja 66, a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * años de edad, y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes al declarar manifestaron de forma coincidente conocer el matrimonio formado

8 8 por los hoy contendientes; que procrearon siete hijos; que el demandado no es responsable de los alimentos de su esposa e hijos; que sí tiene la capacidad económica para proporcionar alimentos; que se niega a proporcionar los mismos sin causa justificada; que requiere el apoyo urgente porque tiene niños estudiando; que tiene más de dos años separados, y que su ultimo domicilio conyugal fue en calle * * * * * * * * * * * * * * * * número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *; que todo lo saben por ser vecinos y haber convivido con la promovente; testigos que refieren saber los hechos sobre los que declaran por sí mismos. Presuncional legal y humana, consistente en las consecuencias que se deduzcan de los hechos conocidos para averiguar la verdad sobre otro desconocido; por último ofreció prueba instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado en autos del juicio que se revisa en cuanto le favorece a los promoventes. Elementos de convicción los anteriores que se constata por este Tribunal de revisión fueron estudiados y valorados por la Juez en su resolución dado que se ajustan a lo dispuesto por los artículos 329, 349, 398, 399, 400, 402, 411, 414, 415 y 417 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Dentro de las actuaciones en estudio y particularmente de la sentencia que ahora es motivo de revisión se consideró

9 9 procedente la causal prevista bajo la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, consistente en la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia relativa a la reclamación de los mismos, toda vez que la Juzgadora estimó que para que la misma pueda invocarse es suficiente con referir que los alimentos no se proporcionan debidamente para cubrir las necedades respectivamente, y que es al demandado quien debe acreditar estar al corriente en el pago de su obligación, lo que afirma no ocurrió pese a que fue debidamente emplazado, sin haber aportado medio probatorio alguno. Criterio que es compartido por los integrantes de esta Sala en cuanto a la procedencia de la causal que nos ocupa, dado que este tribunal advierte que la misma efectivamente ha quedado plenamente demostrada en autos, ya que la accionante acreditó ser titular del derecho de recibir alimentos, al igual que sus aun menores hijos * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * *, actualizándose así los extremos de los artículos 275, 433 y 434 del Código Civil del Estado, correspondiendo en efecto la carga de la prueba al demandado en términos del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, quien debe acreditar el cumplimiento de su obligación de proporcionarle alimentos a su consorte e hijos, lo que en el presente caso no

10 10 ocurrió, pues como antes quedó establecido en el cuerpo de esta resolución, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * fue juzgado en rebeldía; actualizándose en la especie el contenido del siguiente criterio Constitucional: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Mayo de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 16/99 Página: 100 DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.". Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento. Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 3 de marzo de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 16/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Por otra parte, la misma sentencia materia de la presente revisión revela que el natural estimó igualmente procedente la diversa causal de divorcio prevista por la fracción XIX del artículo

11 del Código Civil del Estado de Jalisco, consistente en la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación, toda vez que en opinión de la juzgadora de origen basta únicamente demostrarse que la separación de los cónyuges fue de manera ininterrumpida, y que el término de la separación debe computarse desde que ésta ocurrió; que lo anterior se justificó con la testimonial ofertada por la actora, concatenada a la confesional, decretando la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes, con las consecuencias legales inherentes al mismo. Criterio el anterior que es igualmente compartido por este cuerpo colegiado en cuanto a la procedencia de la causal referida, dado que fue acreditado en el presente negocio además de la existencia del matrimonio que une a las partes, la separación ininterrumpida de los cónyuges por mas de dos años, habiéndose demostrado lo anterior con la copia certificada del acta del registro civil respectiva y con la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, cuya separación debe considerarse sin causa justificada, pues en el particular, atentos a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, corresponde al demandado demostrar que existió una causa justificada para vivir

12 12 alejados, lo cual en la especie no ocurre, ya que como antes se dijo, dicha parte fue juzgada en rebeldía. Así las cosas, este tribunal de revisión considera que con las pruebas allegadas y desahogadas en el sumario por la actora, éstas resultaron suficientes para tener por demostrados los requisitos de procedibilidad de las causales en comento, y en tales condiciones lo procedente será confirmar el fallo del natural con las consecuencias legales que ese tipo de acción requiere. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 83, 86, 87, 457 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve con la siguiente. P R O P O S I C I Ó N: ÚNICA.- Por lo ya expresado en la parte considerativa del presente fallo, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por la Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, relativa al juicio civil ordinario de divorcio necesario promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en

13 13 contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente 316/2013. NOTIFÍQUESE MEDIANTE BOLETÍN JUDICIAL, atendiendo a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de que la presente resolución se pronunció dentro del término previsto por el diverso numeral 457 de la legislación antes invocada. Y con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvieron los integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado C. Magistrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y CC. Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), en unión del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.

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