Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete
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- María Carmen Castillo Toledo
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1 Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete V I S T O S, los autos del Toca 54/2017, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la sentencia pronunciada por el C. Juez de Primera Instancia del Décimo Primer Partido Judicial con Sede en Cocula, Jalisco, expediente número 472/2012, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y, CUARTA SALA TOCA # 54/2017 D.C. * R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos que la parte actora por su propio derecho compareció a demandar en la Vía Civil Ordinaria el divorcio necesario a la persona antes indicada, por la disolución del vínculo matrimonial que los une; admitida que fue la demanda y practicado el emplazamiento correspondiente, el demandado no compareció a producir su contestación, por consiguiente le fue declarada la oportuna rebeldía; se continuo el procedimiento agotando las etapas procesales dentro del juicio hasta la citación para sentencia, la que se dicto con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, posteriormente se remitió al Tribunal Superior para la revisión de oficio la que toco conocer a la Octava Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, resolviéndose en Toca 758/2013, ordenando la reposición del procedimiento a partir del acta de emplazamiento, por tal motivo se procedió a emplazar nuevamente al demandado, quien no compareció a dar contestación a la demanda promovida en su contra, acusándole la correspondiente rebeldía mediante auto de * * * * *; se abrió el Juicio a prueba, dentro del cual únicamente la parte actora ofertó elementos de convicción, los que se desahogaron dentro de dicha etapa procesal; se declaró concluida la misma, se abrió el período de alegatos y se citó para sentencia, la que se pronuncio el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el sentido de declarar procedente la acción de disolución de vinculo matrimonial, sin hacer condena en gastos y costas
2 2 2.- En virtud de que no se inconformó ninguna de las partes, con el sentido del fallo se remitieron los autos originales a esta alzada, para realizar la revisión de oficio que prevé el numeral 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado vigente, la cual se practica en el presente caso; y, C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente en los términos del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica de Poder Judicial, para conocer de la presente revisión de oficio II.- Este Órgano Colegiado con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, procede a la revisión oficiosa de las actuaciones cuyo valor es pleno al tenor de lo previsto por el artículo 402 del citado Ordenamiento Legal, y se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento fueron cumplidas cabalmente, a virtud de haberse emplazado al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, haciéndole saber la temporalidad de que disponía para ocurrir ante el Juez que le llamó a Juicio a efecto de que se defendiera de los reclamos que se le hacían; se siguió el Juicio por sus demás etapas procesales, practicándose y autorizándose las actuaciones por los funcionarios públicos competentes En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que la accionante demandó en base a las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX, XII, XIII, XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, se aprecia de la sentencia definitiva materia de la revisión, que el A quo declaró que la actora justifico los hechos constitutivos de su acción de divorcio únicamente en lo que respecta a la causal contenida en la fracción XIX del numeral antes mencionado, puesto que se demostró la existencia del matrimonio de acuerdo con el documento fundatorio del acta de matrimonio * *, bajo el numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialia numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como de lo que resulta de la prueba testimonial ofertada por la actora, con la que se concluyo que los contendientes tienen mas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probanza
3 3 que le fue otorgada valor probatorio pleno en términos del numeral 411 del Enjuiciamiento Civil para el Estado de Jalisco, lo que acredito dicha causal, siendo esta suficiente para decretar la disolución del vinculo matrimonial que le une con el demandado; sin embargo con respecto a las causales invocadas referentes a las Fracciones VIII, IX, XII, XIII se advierte de autos, que una vez valorados los elementos de convicción por hechos valer por el Juez de Primera Instancia, la actora no acredito ni justifico dichas causales, siendo esto concluyente para decretar la disolución del vínculo matrimonial en ese sentido CUARTA SALA TOCA # 54/2017 D.C. * No obstante lo anterior, una vez justificada la casual prevista por la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, aunado a las demás actuaciones del juicio natural, merecedoras de eficacia jurídica plena al tenor del artículo 402 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se desprende que los contendientes tienen aproximadamente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * sin tener una reconciliación, por lo que se estima que de no decretar la disolución del vínculo matrimonial se ocasionaría un perjuicio a la estabilidad emocional de cada uno de ellos, así como a su dignidad humana, por tenerlos unidos a un matrimonio que ninguno de los dos tiene la voluntad de continuar, e implicaría desconocer una situación que de hecho existe, apoyando su determinación en la Jurisprudencia y criterio que rezan: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGO DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS) y DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA. Por tanto arribamos a la plena convicción de que deberá confirmarse en sus términos, atendiendo para ello a las consideraciones legales siguientes La accionante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, reclama de su contraria la disolución del vínculo matrimonial; aduciendo que con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contrajo matrimonio civil con el ahora demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el régimen de sociedad legal, que establecieron su domicilio conyugal
4 4 en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; domicilio que habitaron como familia desde el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fecha en la que por ultima vez se vieron y estuvieron juntos, habiendo transcurrido * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cada quien por su lado y con sus respectivas familias, que del vinculo celebrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ni adquirieron bienes inmuebles, por lo que solicita se declare liquidada la sociedad legal, establecida en el acta de matrimonio; aduce que al principio de su relación transcurría normalmente pero el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la accionante se dio cuenta de algo fatal respecto a su marido, e imperdonable, por lo que no tuvo mas opción que abandonar el domicilio conyugal, dejando de cumplir con sus obligaciones alimentarías, habiendo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en las que ambos tienen vidas diversas y han formado otras familias, por lo que al no existir razón alguna para seguir casados en razón de no haber hecho vida juntos, ni cumplir con los fines del matrimonio conforme a lo establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco; es el motivo por el cual viene a demandar el divorcio necesario en los términos propuestos Por su parte el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no compareció a contestar la demanda, por lo que se le declaró la rebeldía, declarándose por confeso de los hechos que de la misma se desprenden La demandante con el ánimo de justificar su acción ofreció los elementos de convicción siguientes: Documentales Publicas.- Consistente en el acta de matrimonio, con la que se acredita que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contrajeron matrimonio civil, en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
5 5 * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como las actas de nacimiento de ambos de los consortes; las que hacen prueba plena de conformidad a los numerales 329 V y 399 del Enjuiciamiento Civil para el Estado Testimonial.- Consistente en la declaración de dos personas de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes en pleno conocimiento de los hechos, se les formulo el interrogatorio correspondiente en audiencia Testimonial desahogada con fecha * * * * * * * *, la que fue valorada de conformidad al numeral 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Confesional.- Consistente en la declaración del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien de forma personal y directa se le formulara interrogatorio en sobre cerrado que tendrá las posiciones; prueba que mediante auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fue omiso de comparecer a absolver las posiciones que le fueron articuladas, declarándolo por confeso de las que fueron calificadas de legales; sin embargo no le fue otorgado valor probatorio alguno, toda vez que las interrogantes fueron realizadas por el Abogado Patrono de la parte actora, quien al articular tales posiciones carecía de facultades para ello Instrumental de Actuaciones y Presuncional en sus aspectos Legal y Humana.- Las que favorecen los intereses de la accionante de acuerdo con la sana critica de las probanzas ofrecidas y desahogadas, de conformidad a lo dispuesto por los numerales 402, 414 y 415 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco CUARTA SALA TOCA # 54/2017 D.C. * Quedando plenamente acreditado el primero de los elementos, relativo al matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; así como el diverso elemento, que desde hace mas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * aproximadamente han vivido separados sin tener una reconciliación, medios de convicción con los que se
6 6 demostró la necesidad del divorcio; sumado a que el demandado fue juzgado en rebeldía Los elementos de convicción antes referidos, valorados en su conjunto, partiendo de la verdad conocida a la buscada, sin mas limitaciones que la sana critica, los principios de equidad y justicia, apreciando las presunciones legales y humanas en su justa dimensión, en los términos del diverso numeral 418 del invocado Cuerpo de Leyes, provocan convicción en los que ahora resolvemos en el sentido de que aun cuando la accionante no justificó la totalidad de las causales de divorcio a que se hace referencia en la presente revisión de oficio si quedó demostrado que los contendientes tienen mas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * aproximadamente de vivir separados, y que de no decretar la disolución del vínculo matrimonial se ocasionaría un perjuicio a la estabilidad emocional de cada uno de ellos, así como a su dignidad humana por tenerlos unidos a un matrimonio que ninguno de los dos tiene la voluntad de continuar; por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, como acertadamente lo consideró el Juez Primario, la disolución del vínculo matrimonial decretada en autos es perfectamente legal y acorde al principio de congruencia establecido en el artículo 87 del citado Cuerpo de Leyes, razón por la cual se impone confirmar en sus términos el fallo de Primer Grado, en los términos ya analizados; toda vez que de la inspección ocular realizada a las actuaciones se advierte que el procedimiento se llevó a cabo por todas sus etapas procesales correspondientes, respetándose los principios de legalidad y seguridad jurídica contemplados por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Al respecto cobra aplicación el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, pagina 664, bajo la voz: REVISIÓN OFICIOSA.- La Sala responsable no se encuentra impedida para revisar en forma oficiosa el procedimiento, porque precisamente al valorar la actividad jurisdiccional del a quo, a través del estudio de su sentencia, vía la revisión de oficio, es inconcuso que tiene facultades para eso, e incluso al apreciar alguna violación al mismo, ordenar su reposición, o la celebración de alguna diligencia de prueba omitida o mal recibida. Por tanto, vale decir que tal actividad constituye una excepción al principio de la preclusión,
7 7 además, que al imponer la ley la citada revisión oficiosa, quiso hacer casos de excepción a las reglas generales, en beneficio del interés social, donde no rige necesariamente la igualdad procesal sino la búsqueda de la verdad real Por otro lado, y tomando en cuenta que no se actualiza ninguna de las hipótesis a que hace alusión el artículo 142 del Cuerpo de Leyes en comento, así como a la naturaleza del presente trámite no se hará especial condena en costas por lo que ve a esta Segunda Instancia Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo que previenen los diversos numerales 76, 78, 80, 427 a 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve ésta con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha * * * * *, pronunciada por el C. Juez de Primera Instancia del Décimo Partido Judicial del Estado con sede en Cocula, Jalisco, dentro del Juicio Civil Ordinario expediente 472/2012, promovido por, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SEGUNDA.- Sin condena en costas en esta Instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos y documentos al Juez de origen y en su oportunidad archívese este Toca como asunto concluido TERCERA.- Teniendo en cuenta que la resolución que se pronuncia se refiere a una sentencia definitiva, la que se ha pronunciado dentro del término legal, por consiguiente, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 439 del Código de Procedimientos Civiles Notifíquese
8 8 Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados y Magistrados LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GÓMEZ (PONENTE), FRANCISCO CASTILLO RODRÍGUEZ y JORGE MARIO ROJAS GUARDADO, actúa en la Secretaría la Licenciada SOCORRO SÁNCHEZ SOLIS, quien autoriza y da fe LASV.
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