Guadalajara, Jalisco, Junio 28 veintiocho de 2016 dos mil dieciséis.

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1 Guadalajara, Jalisco, Junio 28 veintiocho de 2016 dos mil dieciséis. V i s t o s los autos del toca 414/2016 para realizar la revisión oficiosa de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, en el juicio Civil Ordinario, expediente 361/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y; Cuarta Sala Toca 414/2016 Exp. 361/201 /2013 D.C.O. R E S U L T A N D O S 1.- El Juez natural dictó sentencia definitiva el 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, que concluyó con las siguientes proposiciones: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este Juzgado y la vía elegida quedaron debidamente acreditadas en autos. SEGUNDA.- El actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * fue juzgada en rebeldía, en consecuencia. TERCERA.- Se declara procedente disolver el vínculo matrimonial que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual celebraron el día 18 de abril del año 1997 mil novecientos noventa y siete, el cual celebraron el día 18 de abril del año 1997 mil novecientos noventa y siete, ante el oficial del Registro Civil * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, el cual se levantó bajo acta número * * * * * * * * del libro * * * * * * * *. Asimismo y como consecuencia de haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial, procedente es decretar la disolución de la sociedad legal establecida entre el actor la demandada al momento de contraer matrimonio, liquidación que deberá de formularse a través del incidente respectivo en ejecución de sentencia. CUARTA.- Como consecuencia de tal divorcio decretado, ambos cónyuges recobran su más entera capacidad para contraer nuevas nupcias, pero la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no lo podrá hacer sino pasados 02 dos años a partir de que cause estado la presente resolución. QUINTA.- Para su revisión de oficio, remítanse el expediente y demás documentos a la Secretaría de Acuerdos del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que lo turne a la H. Sala que corresponda, conforme al ordinal 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado. SEXTA.- Ejecutoriada la presente resolución, remítanse copias debidamente certificadas mediante atento oficio al Oficial del Registro Civil * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, al oficial del Registro Civil * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, al Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

2 2 *, * * * * * * * *, a estos mediante atentos exhortos, así como al Director General del Archivo del Registro Civil en esta entidad, para el efecto de que lleven a cabo las anotaciones correspondientes en los libros que obren en su poder y levante el primero de los citados el acta de divorcio respectiva. 2.- Al no impugnarse la sentencia pronunciada por el Juez resolutor y en cumplimiento de la proposición Quinta, se remitieron las actuaciones originales al Superior para la revisión oficiosa correspondiente, la cual se turnó a esta Sala que se avocó al conocimiento del asunto, ordenó dar intervención al agente de la Procuraduría Social adscrito y se citó para sentencia, la cual se pronuncia bajo los siguientes; C O N S I D E R A N D O S I.- Esta Sala es competente para realizar la presente revisión al tenor del artículo 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia al 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que con plenitud de jurisdicción procede a revisar la sentencia así como el procedimiento del juicio natural. Al efecto, determina este Tribunal que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, virtud que: La personalidad de las partes se acredita al comparecer * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, conforme lo establecen los artículos 40 y 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su propio derecho, a demandar a su esposa * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien no compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la rebeldía, por ello, se colma el primero de los presupuestos procesales. La competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que en términos del artículo 161 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el domicilio conyugal se encuentra en ese Partido Judicial.

3 3 La vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, porque para esta clase de juicios no se prevé tramitación especial al tenor del artículo 266 del Código Procesal antes invocado. II.- De las actuaciones judiciales que se remitieron para la revisión oficiosa del procedimiento, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad al artículo 402 del Enjuiciamiento Civil Local, se constata que compareció por su propio derecho * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a demandar a su cónyuge * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 18 dieciocho de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, ante el oficial del Registro Civil número * * * * * * * * bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * de matrimonio. En auto de 07 siete de marzo de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, acto que se realizó el 25 veinticinco de junio de esa misma anualidad, en los términos asentados en el acta que obra a fojas 08 ocho de autos y no obstante haber sido emplazada correctamente, no compareció a contestar la demanda, por lo que mediante auto de fecha 12 doce de septiembre del mismo año, se le declaró la correspondiente rebeldía, se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos narrados en la demanda y se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas; se declaró concluido el periodo para el ofrecimiento de las mismas y se abrió el periodo probatorio ordinario por 45 días, concluyó el periodo probatorio y se abrió el de alegatos por 05 cinco días y se ordenó reservar los autos a efecto de pronunciar la resolución definitiva, que es materia de revisión en esta instancia. Ahora bien, la parte actora en su escrito inicial de demanda presentado el 27 veintisiete de febrero de 2013 dos mil trece, narró en el capítulo de hechos, que contrajo matrimonio civil con la demandada el 18 de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, ante el oficial del registro

4 4 civil número * * * * * * * *, bajo el número de acta * * * * * * * * del libro * * * * * * * * de matrimonios, que establecieron su domicilio conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que procrearon una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que la misma cuenta con * * * * * * * * años de edad; que desde el inicio de su matrimonio su elación de pareja era armoniosa, que existía respeto mutuo y consideración, que con el nacimiento de su hija comenzaron sus problemas, dado que su suegra intervenía bastante en la relación de pareja, que el 17 de octubre del año 2001, la demandada sin existir problema alguno le dijo: YA ME VOY A VIVIR A LA CASA DE MI MAMA, que sin más tomó sus objetos personales y los de su hija y se salió del domicilio conyugal, que desde la fecha mencionada en ningún momento han vuelto a vivir juntos dada la separación; que a la fecha han transcurrido más de once años. Que actualmente la relación de matrimonio del suscrito con la demandada actualmente se encuentra destruida de modo irreversible. Asimismo, que la demandada tiene una relación sentimental con una diversa persona de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el cual procreó un hijo, mismo al que pusieron por nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Con la finalidad de probar las causales de divorcio contencioso que invoca, la cuales están comprendidas en las fracciones I y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, ofertó como medios de convicción de su parte los siguientes: Documental pública: Consistente en la copia certificada del acta de matrimonio * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la oficialía * * * * * * * * de Guadalajara Jalisco, del año de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la que se registró el matrimonio celebrado entre los contendientes; constancia que tiene pleno valor probatorio, al ser un

5 5 documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Relativa a la copia certificada del acta de nacimiento número, del libro * * * * * * * *, correspondiente al año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, de la oficina * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; constancia que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Referente a la copia certificada de la partida de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, correspondiente al año 1972 mil novecientos setenta y dos, de la oficina * * * * * * * * uno del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; documental que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Concerniente al acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la oficina 23 del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, correspondiente al año de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hija procreada por las partes del presente juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; instrumento al que se concede pleno valor probatorio, al estar expedido por el oficial del Registro

6 6 Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Relativa al acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la oficina * * * * * * * * del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, correspondiente al año de 2012 dos mil doce, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hijo procreado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; instrumento al que se concede pleno valor probatorio, al estar expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Confesional: Consistente en las posiciones que deberá de absolver de manera personalísima y no por apoderado, la demandada, conforme al pliego de posiciones que exhibió en el mismo momento en que la ofertó la parte actora. Prueba ésta respecto de la cual fue declarada confesa la demandada, en virtud de su incomparecencia, no obstante estar debida y legalmente citada, notificada y apercibida en términos de ley. Medio de convicción que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 398 del Enjuiciamiento Civil. Testimonial: Consistente en la declaración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en la que los declarantes coincidieron en manifestar esencialmente la primera que sí lo conoce porque es su hermano, que lo sabe porque siempre ha estado en contacto y le comentaron que se había casado, que sabe que vivieron en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, porque a veces iba a visitarlos a ese domicilio, que sabe que procrearon una hija y que la conoce que actualmente acaba

7 7 de cumplir 18 años, que sabe que la demandada se fue abandonando el domicilio conyugal por el vicio de su hermano por sus borracheras; que sabe que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * estuvo embarazada en el tiempo que ella ya no vivía con su hermano; que lo sabe porque siempre ha estado en contacto tanto con su hermano como con su cuñada * * * * * * * * y su sobrina, ya sea por teléfono o los visita. En tanto que el segundo manifestó que sí conoce al actor porque trabajan juntos, que sabe que él estaba casado con la señora * * * * * * * * * * * * * * * *, lo sabe porque él pasaba a su domicilio para irse a trabajar, que sabe el domicilio donde vivían, que sabe que tuvieron una hija y que actualmente tiene unos 17 años, que sabe del abandono de su esposa porque el actor * * * * * * * * se lo comentó un día camino al trabajo, desconociendo el motivo del abandono; que sí sabe que la demandada tuvo un hijo estando separada de * * * * * * * *, que lo sabe porque él mismo se lo comentó y vio el acta de nacimiento del niño y ahí aparece el nombre de la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como la mamá. Que lo anterior lo sabe porque visita a * * * * * * * * y trabaja con él, viven muy cerca y se ven y platican. Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio, conforme al arábigo 411 del Código Procesal Civil en el Estado, dado que se desahogó a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales son aptos para considerar su dicho como veraz; además, los hechos que se tratan de demostrar son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y los testigos manifestaron conocerlos por sí mismos y no por inducciones o referencias de otras personas, y su declaración es precisa, sin dudas ni reticencias y sin advertirse que fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Presuncional Legal y Humana: La que tiene pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 414, 415 y 417 del ordenamiento legal en cita. Instrumental de Actuaciones: Consistente en lo actuado en el juicio, que al tenor del numeral 402 del ordenamiento

8 8 legal en cita, goza de pleno valor. Ahora bien, en el caso concreto la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fundó su demanda de divorcio en las causales contempladas en las fracciones I y XI del artículo 404 del Código Civil del Estado, y que corresponden a: I. La infidelidad sexual; XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho. Conforme a lo expuesto, al ser la institución del matrimonio de orden público, es obligación constatar que las causales para intentar la disolución del mismo, se encuentren debidamente demostradas, ya que le interesa al estado su preservación. Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, página 95, cuyo epígrafe y texto rezan: DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales invocadas queden plenamente probadas Ahora bien, por lo que respecta a la causal prevista en la fracción I del artículo 404 del Código Civil del Estado, consistente en la infidelidad sexual, los que ahora resolvemos consideramos que el Juez resolvió correctamente al declarar disuelto el vínculo matrimonial ya que del análisis objetivo de las actuaciones judiciales que integran el juicio de origen y cuya eficacia probatoria es plena de conformidad con lo establecido por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte en lo que aquí interesa que se colmaron los extremos que para efecto este efecto establece el

9 9 artículo 286 del Código de Procedimiento Civiles, Causal que, en el caso concreto quedó probada en autos. Toda vez que para su procedencia se debe precisar: a) La existencia del matrimonio, b) La existencia del domicilio conyugal; c) Que se dio la infidelidad sexual. Así, el primero de los elementos con la documental pública allegada por la parte actora, que consiste en el acta de matrimonio * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * de la oficialía * * * * * * * * e Guadalajara Jalisco, en la que se registró el matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, constancia que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El segundo de los elementos queda de manifiesto con el dicho del actor la cual menciona que el domicilio conyugal fue establecido en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la confesional ficta que se infiere del silencio de la demandada, ya que no contestó la demanda en su contra, que implica una aceptación tácita de los hechos relatados en el escrito inicial y no debatir de manera alguna este hecho. El tercero y último de los elementos, que es la infidelidad sexual, se acredita con el acta de nacimiento, documental pública exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, del menor procreado fuera del matrimonio establecido por la parte actora y la ahora demandada de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que aparecen como sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte demandada y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

10 10 * * * *, acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la oficina * * * * * * * * del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, correspondiente al año de 2012 dos mil doce; instrumento al que se le concede pleno valor probatorio, al estar expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Aunado lo anterior, que de la confesional ofertada por la parte actora a cargo del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde se le declaró por confesa en virtud de no haber asistido a la misma no obstante estar debidamente citada, se desprende de la octava de las posiciones: Que diga el absolvente como es cierto como lo es que en fecha 20 veinte de julio del 2012, ante la Oficialía No. * * * * * * * * uno, del Registro Civil registró a su nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo el padre el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Posición ésta que fue calificada de legal y de la que se le declaró por confesa. Confesión a la cual se le da valor probatorio pleno en razón del artículo 392 y 393 del Código Procesal Civil. De lo actuado en el juicio y las probanzas ofertadas se colige que el matrimonio de los que ahora son parte actora y demandada en el presente juicio se celebró con fecha 18 dieciocho de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, que el hijo a que se refiere la parte actora y ha quedado de manifiesto en las probanzas vertidas, fue registrado por la ahora demandada y una persona diversa al actor en el año 2012 dos mil doce, esto es un lapso dentro del matrimonio que ahora demanda el actor se declare disuelto, y que de las posiciones se desprende que la demandada procreo este hijo, lo cual no debatió la demandada, por lo que cumplidos los tres elementos este Tribunal de Alzada considera se prueba eficazmente la causal I del artículo 404 del Código Civil Sustantivo invocada por la actora. Ahora bien, en cuanto a la causal XIX del artículo 404 del Código Civil sustantivo invocada por la parte actora, el Aquo resolvió de manera acertada al considerar que quedó debidamente probada, lo anterior ya que para esta causal se deben de cubrir tres elementos

11 11 a saber, como lo son: que hubo un matrimonio, que existió un domicilio conyugal y que los cónyuges han permanecido separados por mas de dos años, cualquiera que sea la causa que provocó este hecho. Así de actuaciones se desprende, que efectivamente se cubrió el primero de los elementos, lo que queda de manifiesto con el acta de matrimonio anteriormente aludida, el segundo de los elementos con la manifestación de la parte actora respecto de que constituyeron su domicilio conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la confesión ficta que emana primero de no haber contestado la demanda la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, luego, de habérsele declarado confesa respecto de las posiciones que debía de haber absuelto, en especial a la segunda de ellas, Que diga el absolvente, si es cierto como lo es; que constituyó con el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * su domicilio conyugal, en la finca marcada con el número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en esta ciudad de Guadalajara. Probanza ésta que hace prueba plena. Ahora bien, respecto del tercero de los elementos, queda de manifiesto conforme a que la parte actora en su escrito inicial de demanda manifiesta que la parte demandada se separó del hogar conyugal el día 17 de octubre del año 2001 dos mil uno, lo que se corrobora con la confesión ficta de la parte demandada al manifestarse su silencio y no contestar estando debidamente emplazada y además con la testimonial, la cual tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 411 del Enjuiciamiento Civil, en donde los atestes manifiestan dicho abandono. Así, este Tribunal de Alzada, considera que el Juez resolvió correctamente al decretar la disolución del vínculo matrimonial que unía a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * *

12 12 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado ante el oficial del Registro Civil número * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, bajo acta * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, correspondiente al año 1997 mil novecientos noventa y siete, y por ende lo propio es confirmar su veredicto. No pasa inadvertido por este Organo Colegiado que la menor la cual procrearon en su matrimonio el ahora actor y la demandada, se le declaro su mayoría de edad en el mismo juicio. Añade la Alzada, que la revisión de oficio, encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figura la disolución del vínculo matrimonial, toda vez, que el punto que nos anima, se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta, la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de disposiciones que pueden alterar el estatus familiar, pues por excepción, procede en el dispositivo que rige todo el presente, en cuanto a la interpretación de los derechos. Finalmente, la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados con base en lo que previenen en lo conducente los numerales 83 fracción III, 109 fracción VI y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Con fundamento en lo que disponen los diversos numerales 89D, 435 a 444 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve esta instancia con las siguientes; P R O P O S I C I O N E S PRIMERA: Con motivo de la revisión oficiosa, esta Sala determina que la parte actora probó su acción correspondiente a la que establece el artículo 404 en sus fracciones I y XIX de la legislación sustantiva en el Estado de Jalisco, sin oposición de la parte demandada; en consecuencia:

13 13 SEGUNDA.- Se confirma la sentencia definitiva pronunciada el 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, en el juicio Civil Ordinario, expediente 361/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en virtud de los razonamientos plasmados en la parte considerativa de la presente resolución, mismos que se dan por reproducidos como si a la letra se transcribiesen en obvio de innecesarias repeticiones. TERCERA.- Con testimonio de lo anterior, se ordena devolver los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. CUARTA.- Dése vista al agente de la Procuraduría Social adscrito a la Sala. NOTIFÍQUESE Así lo resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los Magistrados Licenciados JORGE MARIO ROJAS GUARDADO (Ponente), LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GOMEZ y FRANCISCO CASTILLO RODRÍGUEZ, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada SOCORRO SÁNCHEZ SOLÍS, que autoriza y da fe. JMRG/TGB/egg

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Guadalajara, Jalisco, 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO Guadalajara, Jalisco, 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce V i s t o s los autos del toca * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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