Guadalajara, Jalisco., Octubre 24 veinticuatro del año 2016 dos mil dieciséis.

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1 Guadalajara, Jalisco., Octubre 24 veinticuatro del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *, radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar, del primer Partido Judicial, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *; CUARTA SALA TOCA 646/2016 EXP. 575/2014 D.C.O. R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une al reo, invocando causal y demás prestaciones, se remitió a los hechos y causas de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamiento, el reo fue juzgado en rebeldía; se abrió término de ofrecimiento y desahogo de pruebas, concluido éste, el de alegatos, y se citó para sentencia, en que se declaró que la actora acreditó la causal prevista en la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, por ende la disolución del vínculo matrimonial que unió a los contendientes, por lo que recuperan su aptitud para contraer nuevas nupcias, no pudiéndolo hacer el demandado hasta que transcurran dos años computables a partir de que cause ejecutoria la sentencia; liquidación de la sociedad legal en ejecución del fallo, la patria potestad sobre la menor se sigue ejerciendo por ambos progenitores y la custodia a favor de la actora, se conminó a los litigantes a cubrir los alimentos para su hija, sin condena en costas; en su oportunidad deberá darse cumplimiento a lo previsto en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y se remitiera lo actuado para la revisión de oficio. 2.- La partes no apelaron, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad para la revisión, esta Sala se avocó al conocimiento, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, se dio intervención al Agente de la Procuraduría Social

2 2 Adscrito y se citó para pronunciar el fallo. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala, con fundamento en lo que previene el numeral 457 de la ley procesal, revisa lo actuado y adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez, que la actora concurre de propio derecho invocando causales para obtener la disolución del vínculo del matrimonio y demás prestaciones y se emplazó personalmente al reo, quien fue juzgado contumaz, se concedió derecho a las partes para que propusieran y desahogaran medios convictivos, así como para alegar. Así, conviene este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, toda vez, que la personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por sí misma, ejercitando su derecho para obtener la disolución del vínculo que le une al reo, y el demandado fue juzgado en rebeldía; no se advierte de las constancias de autos, limitación a la capacidad de ejercicio de las partes y, tienen presunción legal de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; la competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio conyugal se ubica dentro de la jurisdicción del Juez de los autos en que ejerce competencia, finalmente, la vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 68 ter, 161, 267, 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Los elementos de la acción ejercida, que importa la causal de divorcio declarada procedente, son los siguientes: a) Unión matrimonial de las partes; b) Acreditamiento de los hechos que sustenta la causal, esto es el derecho de la actora y su prole para recibir alimentos del demandado y la correlativa obligación

3 3 de éste a proporcionarlos; c) El incumplimiento del reo de proporcionar alimentos. Requisitos acreditados en autos conforme la Sala conviene con la legalidad del fallo y el caudal probatorio demuestra la causal prevenida en la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, por la que el Aquo declaró disuelto el matrimonio de las partes. II.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, invocó la causal prevenida en la fracción XIII del arábigo 404 del Código Civil del Estado, es decir la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos, que es materia de estudio para la Sala. Refirió esencialmente, que contrajo matrimonio civil con el demandado, bajo el régimen de sociedad legal, que estableció su domicilio conyugal en el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que actualmente es menor de edad, que desde que se casaron su consorte se ha negado a proporcionar dinero para los alimentos de su hija con el pretexto de que es pasante en derecho, aunque afirma que tiene ingresos porque realiza trámites administrativos. La actora para justificar su acción, ofertó los siguientes elementos de convicción: Documentales Públicas en copias certificadas, consistentes en: Partida de matrimonio * * * * * * * *. * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *

4 4 * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se advierte que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se unieron en matrimonio civil el que sujetaron al régimen de sociedad legal; así mismo justificó también el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el acta No. * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la que se desprende que son padres de la registrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como que en la actualidad la registrada es menor de edad. Documentales públicas las anteriores que hacen prueba plena de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 329 fracción V, y 399 del Adjetivo Civil local, en relación con el 83 del Código Civil del Estado, las cuales son aptas para justificar su contenido. Testimonial a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes respondieron al tenor de un interrogatorio sobre hechos susceptibles de conocerse a través de los sentidos, e hicieron del conocimiento del Juez, que conocen a la actora por que es su hija y sobrina respectivamente, que también conocen al demandado por la relación que existe con su familiar que están casados entre si, que procrearon una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que tiene * * * * * * * * * * * * * * * * y que es su nieta y sobrina respectivamente, que el demandado no le proporciona alimentos a su esposa e hija, por que a pesar de que le solicitan este se niega a proporcionarlos aun cuando tiene ingresos por

5 5 actividades administrativas que realiza, aun que no se saben que cuente con propiedades; testimonio el anterior que se valora al prudente arbitrio judicial y tomando en cuenta la edad, instrucción, probidad, independencia de criterio, la claridad en lo declarado, sin dudas ni reticencias y la coincidencia en lo substancial del hecho, así como en las circunstancias accidentales, pues son coincidentes en los hechos que deponen especialmente en la negativa del demandado de proporcionar alimentos a su esposa y a su hija, por lo que es merecedor de valor probatorio pleno, conforme al arábigo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el caso, se conviene que la accionante, justificó los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio, relativa a la negativa injustificada de dar alimentos a su esposa e hija, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a los mismos, porque la actora aportó elementos de convicción suficientes para ello, pues las documentales públicas son aptas para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los contendientes, por ello el carácter de cónyuge de la actora, y la calidad de su hija como acreedores alimentarios que tienen en relación con el demandado. La falta de acreditamiento del reo en cuanto al cumplimiento de su obligación de ministrarlos, pues en el punto 3 de hechos de la demanda, se le atribuye la negativa a proporcionar alimentos. Así entonces, con los elementos de convicción antes indicados, que unidos y entrelazados, de acuerdo a lo que establece el artículo 418 del Adjetivo Civil antes citado, permiten arribar a la conclusión de esta Sala en el sentido de que sí se acreditó esta causal, tal y como lo sostuvo el Juez, pues acorde a la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, basta la omisión del obligado de ministrar éstos, para que se tenga por acreditada tal causal.

6 6 A lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis emitida por el Máximo Tribunal del País. DIVORCIO. NEGATIVA INJUSTIFICADA A SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone como causa de divorcio "La negativa debe acudirse a una interpretación contextual, sobre todo porque el injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.", lo que daría lugar a interpretar el término "negativa", como una acción que en un orden lógico implica un acto y no una omisión; sin embargo, para una correcta intelección propio legislador resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se obtiene, sin lugar a dudas, que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos, pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo judicial. Novena Epoca, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Enero de 2000, Tesis III.1o.C.100 C, página 992. Por lo anterior, lo procedente es declarar la disolución del vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta No. * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el reo, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, lo que evidentemente trascenderá al sentido del presente veredicto.

7 7 Atiende la Sala que el artículo 4 de la Constitución General del País, garantiza el interés superior de la niñez que pondera la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, y es deber de preservar esos derechos de los niños, para sus padres, tutores, custodios e incluso para el Estado, pues éste debe propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso se cubren los derechos fundamentales de la descendiente de los litigantes, porque el juez de oficio se pronunció respecto de la custodia definitiva de la menor a favor de su progenitora quien materialmente la ha venido ejerciendo y prevalece la patria potestad que ambos progenitores sobre ellos ejercen; por otro, conmina a los litigantes a cumplir con su obligación de proporcionar alimentos para su prole. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la disolución del vínculo matrimonial, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 Procedimientos Civiles. del Código de Sin condena en costas en esta instancia y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85,

8 8 89d, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio, la Sala resuelve, que la actora acreditó la causal prevista en la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil, el demandado fue juzgado en rebeldía, por ende; SEGUNDA.- Se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta No. * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el reo, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia. TERCERA.- En consecuencia, quedan firmes las proposiciones de primera a octava y décima, del fallo pronunciado por el Aquo el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos al juzgado de su procedencia. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito.

9 9 NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados JORGE MARIO ROJAS GUARDADO (Ponente), LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GOMEZ y FRANCISCO CASTILLO RODRÍGUEZ, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada SOCORRO SANCHEZ SOLIS, quien autoriza y da fe. JMRG/Rtm/cacb

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