Guadalajara, Jalisco, Diciembre 1 primero del año 2016 dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O S

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1 Guadalajara, Jalisco, Diciembre 1 primero del año 2016 dos mil dieciséis. V i s t o s los autos del toca 750/2016 para realizar la revisión oficiosa de la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, en el juicio Civil Ordinario, expediente 1174/2013, promovido por *** ** * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de ***** *** ***** **** * ***** *, y; R E S U L T A N D O S 1.- El Juez natural dictó sentencia definitiva el 27 veintisiete de Septiembre de 2016 mil dieciséis, que concluyó con las siguientes proposiciones: PRIMERA: La competencia de este Juzgado, la personalidad de las partes y la vía elegida, son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA: La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 404 de Código Civil del Estado de Jalisco, que invocó para lograr la disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la hoy demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en tanto que éste sic- última no logró justificar sus excepciones en consecuencia: TERCERA: Se declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado el día 14 catorce de enero del 2010 dos mil diez; entre los contendientes del presente juicio, ante el Oficial número 08 ocho, del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, bajo acta número 13 trece, del libro 01, recobrando los ahora divorciados su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, una vez que haya transcurrido un año después de ejecutoriada la presente resolución, a la luz del numeral 420 del citado ordenamiento sustantivo. CUARTA: Sin que exista sociedad que liquidar en virtud de que el matrimonio que se disuelve fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes. QUINTA: Se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, consistente en 01 un día de salario mínimo general vigente los que al realizar la operación aritmética correspondiente arrojan un total de $2, (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL), cantidad que deberá cubrir el actor mensualmente y por adelantado. SEXTA: De conformidad con lo que dispone el artículo 448 del Código Civil del Estado, se condena al actor a asegurar los alimentos de su hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otro medio legal de cantidad bastante para garantizar los mismos. SÉPTIMA: De oficio se concede la custodia definitiva de la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a favor de su

2 2 ascendiente materna * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. OCTAVA: De oficio se fijan reglas de convivencia para que el ascendiente paterno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * conviva con su hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * los fines de semana de cada 15 quince días, por lo que deberá serle entregada el día sábado de cada 15 días entre las 13:00 trece y 14:00 catorce horas, debiendo el padre restituirla con la madre los días domingos entre las 17:00 diecisiete y 18:00 dieciocho horas; del mismo modo, se establecen reglas de convivencia, respecto de aquellos periodos vacacionales relativas a semana santa y pascua, autorizándose 3 tres días en tanto que vacaciones de verano y diciembre o año nuevo, se autorizan 5 cinco días para que el progenitor conviva con la menor previo acuerdo con la madre, en el entendido de que en un año la navidad será para el progenitor y el año nuevo para la madre y en el año siguiente a la inversa y así sucesivamente. NOVENA: Se determina que ambos cónyuges continuarán ejerciendo la patria potestad. DÉCIMA: Se absuelve a la demandada al pago de gastos y costas en virtud de haber resultado procedente en forma parcial la acción ejercitada atento a lo que prevé el artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. DÉCIMA PRIMERA: En virtud del divorcio decretado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se ordena remitir los autos originales y documentos exhibidos a la H. Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para que se sirva turnar los mismos a la Sala que corresponda llevar a cabo la revisión oficiosa del procedimiento, cesto con independencia de que las partes se inconformen con el fallo. DÉCIMA SEGUNDA: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese oficio con los insertos necesarios 2.- Al no impugnarse la sentencia pronunciada por el Juez resolutor y en cumplimiento de la proposición décima primera, se remitieron las actuaciones originales al Superior para la revisión oficiosa correspondiente, la cual se turnó a esta Sala que se avocó al conocimiento del asunto, ordenó dar intervención al agente de la Procuraduría Social adscrito y se citó para sentencia, la cual se pronuncia bajo los siguientes; C O N S I D E R A N D O S I.- Esta Sala es competente para realizar la presente revisión al tenor del artículo 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia al 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que con plenitud de jurisdicción procede a revisar la sentencia así como el procedimiento del juicio natural.

3 3 Al efecto, determina este Tribunal que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, virtud que: La personalidad de las partes se acredita al comparecer * * * * * * ** ** * ** * ** * ** * ** * * * ** ** * **, conforme lo establecen los artículos 40 y 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su propio derecho, a demandar a su esposa * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien también se apersonó por su propio derecho a contestar la demanda entablada en su contra, por ello, se colma el primero de los presupuestos procesales. La competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que en términos del artículo 161 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el domicilio conyugal se encuentra en ese Partido Judicial. La vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, porque para esta clase de juicios no se prevé tramitación especial al tenor del artículo 266 del Código Procesal antes invocado. II.- De las actuaciones judiciales que se remitieron para la revisión oficiosa del procedimiento, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad al artículo 402 del Enjuiciamiento Civil Local, se constata que compareció por su propio derecho * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a demandar a su cónyuge * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez. Se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la denunciada, misma que compareció a excepcionarse; se abrió el periodo de ofrecimiento de pruebas; se tuvo a las partes por anunciadas sus pruebas; se declaró concluido el periodo para el ofrecimiento de las mismas y se abrió el término probatorio ordinario por cuarenta y cinco días improrrogables, se determinó la admisibilidad de los elementos de convicción ofertados por ambas partes y se señaló fecha para el desahogo de la confesional y testimonial, se declaró

4 4 concluido el término probatorio y se abrió el de alegatos por 05 cinco días, surtiendo efecto de citación para sentencia; y se ordenó retomar los autos a la vista para emitir el fallo correspondiente, que es materia de revisión en esta instancia. Ahora bien, la parte actora en su escrito inicial de demanda presentado el 28 veintiocho de junio de 2013 dos mil trece, narró en el capítulo de hechos, que contrajo matrimonio civil con la demandada el 14 catorce de enero del 2010 dos mil diez, por el régimen de Separación de Bienes; que procrearon una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo su fecha de nacimiento el 30 treinta de abril del 2010 dos mil diez, misma que es menor de edad a la fecha; que su domicilio conyugal lo constituyeron en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * No. * * * * * * * *, en Guadalajara, Jalisco. Asimismo, refiere que durante su matrimonio fueron objeto el mismo y su menor hija * * * * * * * * de maltrato físico, verbal y emocional, así como evidente descuido de su menor hija, quien presenta un cuadro evidente de desnutrición, aseo y educación. Que la violencia psicológica para con el actor y su menor hija, ha consistido sistemáticamente en que la demandada siempre se refiere con groserías, es indiferente, descuidando de su patrimonio, de las labores del hogar, sin mostrar preocupación alguna por la alimentación, vestido, higiene, atención y bienestar de su hija, con actitudes agravantes al seno familiar por su recurrente alcoholismo y su desbordada vanidad y arreglo personal, que lo anterior provocó que lo internaran de emergencia y lo operaran por problemas del apendicitis a causa del estrés y corajes que por sus actitudes le hacía pasar. Asimismo señala, que existió abuso físico, es decir, golpes bajos, jalones, apretones, rasguños, prepotencia, azotando las puertas y la constante agresión, aventándole objetos, de lo cual fueron testigos familiares y amigos. Que su esposa se la pasa platicando todo el día con sus amigos, bebiendo caribe coolers y/o cerveza embriagándose hasta llegar en ocasiones al punto de vomitar en frente del suscrito y de su hija; que su vestimenta nunca fue

5 5 apropiada de una mujer decente, descuidando por completo la atención de su hogar y por ende la alimentación, aseo y vestido de su menor hija. La parte actora con la finalidad de probar la causal de divorcio necesario que invoca, la cual está comprendida en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, ofertó como medios de convicción de su parte los siguientes: Documental pública: Consistente en la copia certificada del acta * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * de Guadalajara Jalisco, en la que se registró el matrimonio celebrado entre los contendientes; constancia que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Relativa a la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de la Oficialía número 01 uno de Guadalajara, Jalisco, correspondiente al año 1975 mil novecientos setenta y cinco, respecto al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; constancia que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Referente a la copia certificada de la partida de nacimiento número * * * * * * * *, del Tomo 53, de la Oficialía del Registro Civil No. * * * * * * * * de la Localidad de Morelia, Michoacán, correspondiente al año 1986 mil novecientos ochenta y seis, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; documental que tiene pleno valor probatorio, al ser un documento público expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Documental pública: Concerniente al acta de nacimiento

6 6 número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, correspondiente al año 2010 dos mil diez, de la oficina * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hija procreada por las partes del presente juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; instrumento al que se concede pleno valor probatorio, al estar expedido por el oficial del Registro Civil, respecto de las existentes en sus archivos, acorde a lo dispuesto por el numeral 329 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Confesional.- Consistente en las posiciones que le fueron formuladas a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuyo desahogó se verificó el día 25 veinticinco de febrero del 2015 dos mil quince. Elemento de prueba que se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los numerales 392 y 397 del Procedimiento Civil Estatal. Testimonial: Consistente en la declaración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y en la que los declarantes manifiestan esencialmente que sí conoce a los contendientes, que saben que están casados entre sí, que estos establecieron su domicilio conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, en Guadalajara, Jalisco, que saben que procrearon una hija de nombre * * * * * * * *, que les consta que la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, abandonó el domicilio conyugal; y dejaron ambos atestes razón de su dicho. Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio, conforme al arábigo 411 del Código Procesal Civil en el Estado, dado que se desahogó a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales son aptos para considerar su dicho como veraz; además, los hechos que se tratan de demostrar son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y los testigos manifestaron conocerlos por sí mismos y no por

7 7 inducciones o referencias de otras personas, y su declaración es precisa, sin dudas ni reticencias y sin advertirse que fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Presuncional Legal y Humana: La que en su doble aspecto se hace consistir en los razonamientos lógico jurídicos que se desprendan del asunto que se resuelve, las cuales tienen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 414, 415 y 417 del ordenamiento legal en cita. Por su parte la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a fin de justificar sus excepciones y defensas, oferto el siguiente elemento de convicción: Documentales públicas.- Consistentes en el acta de matrimonio celebrado entre los contendientes, así como el acta de nacimiento de su menor hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medios de convicción que ya fueron debidamente valoradas en líneas precedentes. CONFESIONAL.- consistente en el pliego de posiciones que le fueron articuladas a la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante audiencia desahogada el día 26 veintiséis de febrero del año 2015, visible a foja 81 de autos; elemento de convicción que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto a las posiciones que el absolvente reconoció como cierto, por tratarse de hechos propios del absolvente, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y bajo las prescripciones de la ley. Testimonial: Consistente en la declaración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y en la que los declarantes manifiestan esencialmente que sí conocen a los contendientes, que saben que están casados entre sí, que saben que el día 13 trece de junio del año 2012 fue cuando el actor le entregó mil pesos a * * * * * * * * y le dijo ahorita no tengo tiempo de llevarte y la corrió, que saben que actualmente las partes están divorciándose y que están separados, que desconoce el motivo el primer testigo y el segundo

8 8 señaló que por problemas maritales; y dejaron ambos atestes razón de su dicho. Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio, conforme al arábigo 411 del Código Procesal Civil en el Estado, dado que se desahogó a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales son aptos para considerar su dicho como veraz; además, los hechos que se tratan de demostrar son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y los testigos manifestaron conocerlos por sí mismos y no por inducciones o referencias de otras personas, y su declaración es precisa, sin dudas ni reticencias y sin advertirse que fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Presunción legal y humana.- Consistente en la apreciación legal y humana que se haga de lo actuado y se deduzca la verdad; probanza que acorde a lo dispuesto por el artículo 414 del Código reprocedimientos Civiles del Estado de Jalisco, produce efectos de prueba plena, en beneficio del oferente. Instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado en el juicio que nos ocupa, misma que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Escucha de menor: Misma que se verificó el día 06 seis de Abril del año 2015, visible a fojas 92 de actuaciones a efecto de escuchar la opinión de la menor hija de las partes en conflicto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; la cual se tiene por reproducida en obvio de inútiles repeticiones como si a la letra se insertara. Medio de convicción que ante su especial naturaleza, acorde a las disposiciones contenidas en los artículos 573 y 575 del Código Civil del Estado de Jalisco, merece valor probatorio en cuanto a su contenido y muy en particular sobre el sentir personal del menor en cita, respecto al trato, cuidado, cariño, atención y en general el entorno familiar que percibe. Documental pública.- Consistente en el informe rendido por el Departamento de Trabajo Social de la Procuraduría Social del

9 9 Estado, por la Lic. * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 24 de septiembre del año 2015, visible a fojas de 103 a la 104 de actuaciones, mediante el cual hace del conocimiento de este juzgado el resultado de la investigación de campo respecto del entorno social, familiar y afectivo; misma que se da por reproducida en obvio de inútiles repeticiones como si a la letra se transcribiera. Elemento de convicción que ante su naturaleza jurídica merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. En virtud de que fue expedido por Dependencia pública, reconocida en ejerció de sus funciones. Ahora bien, en el caso concreto el actor fundó su demanda de divorcio en la causal contemplada en la fracción VIII, del artículo 404 del Código Civil del Estado, y que corresponde a: VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; Conforme a lo expuesto, al ser la institución del matrimonio de orden público, es obligación constatar que las causales para intentar la disolución del mismo, se encuentren debidamente demostradas, ya que le interesa al Estado su preservación. Así, se conviene que el actor demostró los hechos constitutivos de la causal de divorcio que prevé la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, consistente en el abandono del hogar conyugal por parte de su consorte demandada, por más de 06 seis meses sin causa justificada, puesto que probó plenamente: a) La existencia del vínculo matrimonial que los une, esto con la copia certificada del acta de matrimonio número 13, del libro 01 uno, que corresponde al año 2010 dos mil diez, que sancionó el Oficial del Registro Civil número 08 ocho de Guadalajara, Jalisco, el día 14 catorce de enero del 2010 dos mil diez; b) La existencia del domicilio conyugal, sito en la finca número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, en Guadalajara, Jalisco, que se acredita con la confesión ficta de la demandada, que se adminicula a la declaración de las testigos ofrecidos por el actor; c) La separación de la demandada de la morada conyugal por más de seis

10 10 meses sin motivo justificado, lo que se justificó de igual forma, con la confesión ficta de ésta, y el dicho de los testigos, quienes afirmaron que ésta abandonó el domicilio conyugal, que primero dijo que se iba por unos días para ver lo del divorcio y después dijo ya me voy y nunca voy a volver a regresar a esta casa. A lo anterior se aúna a que el actor presentó su demanda después de que transcurrieron los 06 seis meses a que alude la causal en comento, ya que esto aconteció en junio del 2012 dos mil doce y la demanda fue presentada el 1º de julio de Luego, al haberse acreditado el matrimonio celebrado entre los litigantes, que se encuentran viviendo en forma separada, y la existencia del hogar conyugal, sin que la demandada hubiese demostrado que la separación obedece a una causa que lo justifique; además, el hogar subsiste pese a que han transcurrido más de 06 seis meses, a partir de la fecha en que la demandada lo abandonó; los elementos que constituyen la causal de divorcio invocada, se encuentran plena y eficazmente demostrados, con los medios de convicción aportados por la parte actora. La Sala robustece su determinación y aplica la tesis sustentada por la H. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 42 Cuarta Parte, página 139, que literalmente expresa: DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. La causal de abandono del domicilio conyugal requiere la comprobación plena de los hechos o supuestos que la integran, y que son: a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal, y c) La separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado. En base a lo anterior, este Tribunal converge al mismo punto jurídico que sirvió de base al Juzgador para resolver la contienda y que trascendió a la parte propositiva, por consecuencia procede declarar la disolución del vínculo matrimonial, al haber invocando una causal de tracto sucesivo, y con motivo de haber quedado disuelto el matrimonio, las partes recobran su capacidad para

11 11 celebrar nuevas nupcias, sin que puedan hacerlo sino transcurrido un año a partir de que cause ejecutoria la sentencia; en su oportunidad, procédase a la remisión de las constancias autorizadas al Director del Archivo del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil que sancionó el acto, para que procedan a hacer las anotaciones de ley marginales, y para que el último levante el acta de divorcio. Por lo anterior, al resultar probada la causal invocada por el promovente, se considera que el Juez resolvió correctamente al decretar la disolución del vínculo matrimonial que unía a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y por ende lo propio es confirmar su veredicto. No pasa desapercibido por este Tribunal que el régimen por el que contrajeron matrimonio es el de separación de bienes por lo que no es necesario pronunciarse en cuanto a la liquidación de sociedad legal, y que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 415 fracciones I y II del Código Civil del Estado, atendiendo a los derechos de la menor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * fue escuchada su opinión según consta en autos a foja 92 y resuelve sobre la prestación accesoria del actor principal sobre la patria potestad de la menor añadiendo que ambos padres conservan la patria potestad, la custodia definitiva a favor de la ascendiente materna y atendiendo al principio de que la niñez debe de ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento, privilegiando el interés superior de la menor y dicta la sentencia estableciendo las reglas claras de convivencia a las cuales se deben de sujetar los padres, lo cual se encuadra debidamente dentro del marco legal. Además se pronuncia en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia en la que condena al actor al pago mensual de la cantidad que resulte de multiplicar un salario mínimo general vigente por el mes y condena al aseguramiento de los mismos. Así pues, lo procedente es confirmar la sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para

12 12 revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas entre los que figura la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que, el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de disposiciones que pueden alterar el estatus familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente, la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados, con base en lo que previenen en lo conducente los numerales 83 fracción III, 109 fracción VI y 439 del Código de Procedimientos Civiles. No se hace condena en costas por no encontrarnos en los supuestos que establece la legislación adjetiva para tal efecto. Con fundamento en lo que disponen los diversos numerales 89D, 435 a 444 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve esta instancia con las siguientes; P R O P O S I C I O N E S PRIMERA.- En revisión de oficio conforme a las facultades que confiere a este órgano Colegiado el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la Sala resuelve conforme a lo siguiente. SEGUNDA.- Se confirma la sentencia definitiva pronunciada el 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, en el juicio Civil Ordinario, expediente 1174/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en virtud de los razonamientos plasmados en la parte considerativa de la presente resolución, mismos que se dan por reproducidos, como si a la letra se transcribiesen en obvio de innecesarias repeticiones.

13 13 Sin que obste a lo anterior que este Tribunal advierte que en la proposición Quinta, existe un error, debido a que establece que se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia, por lo que en plenitud de jurisdicción cuenta habida que las partes de la sentencia forman un todo y del cuerpo que la integra se desprende el carácter de cada una de las partes, se aclara la misma, en el sentido que debe ser.se condena al actor al pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija. TERCERA.- Sin condena en costas en esta segunda instancia y con testimonio autorizado de la presente resolución, se ordena devolver los autos y documentos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. CUARTA.- Dése vista al agente de la Procuraduría Social adscrito a la Sala. NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvió la del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los Magistrados Licenciados Jorge Mario Rojas Guardado (ponente), Luis Enrique Villanueva Gómez Y Francisco Castillo Rodríguez, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada Socorro Sánchez Solís, quien autoriza y da fe. JMRG/TGB/egg

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EXPEDIENTE NÙMERO 445/2012

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R E S U L T A N D O :

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R E S U L T A N D O S

R E S U L T A N D O S TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO 64/2013 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DE BRAVO HIDALGO, A 20 VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O S, los presentes autos para que el suscrito Licenciado

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R E S U L T A N D O : SENTENCIA DEFINITIVA No. 241/2015 dos mil quince.- Saltillo, Coahuila; a veintinueve de septiembre de V I S T O S los autos del juicio ORAL MERCANTIL, expediente número 685/2014, promovido por la Licenciada

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R E S U L T A N D O S:

R E S U L T A N D O S: 1 EXPEDIENTE NUMERO: 518/2012 SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 18 dieciocho de enero de 2013 dos mil trece. Vistos los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por (***) por conducto

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