R E S U L T A N D O :
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- José María Ramos López
- hace 6 años
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1 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y: R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une al reo, invocando causal y demás prestaciones, se remitió a los hechos y causas de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamiento, sin que el reo haya contestado la demanda y con ello, se declaró su rebeldía, se abrió término de ofrecimiento y desahogo de pruebas, concluido éste y el de alegatos, se citó para sentencia en que se declaró que la actora acreditó la causal prevista en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, por ende la disolución del vínculo matrimonial que unió a los contendientes, por lo que recuperan su aptitud para contraer nuevas nupcias, empero el reo no podrá hacerlo hasta que transcurran dos años de que cause ejecutoria la sentencia; en su oportunidad se diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y se remitiera lo actuado para la revisión de oficio. 2.- La partes no apelaron, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad para la revisión oficiosa, esta Sala se avocó al conocimiento, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, se dio intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito y se citó para pronunciar el fallo. C O N S I D E R A N D O :
2 I.- Esta Sala, con fundamento en lo que previene el numeral 457 de la ley procesal, revisa lo actuado y adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez, que la actora concurre de propio derecho invocando causal para obtener la disolución del vínculo del matrimonio, se emplazó al reo, a quien se declaró su rebeldía, se concedió derecho a las partes para que propusieran y desahogaran medios convictivos, así como para alegar. Así, conviene este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, toda vez, que la personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por sí misma, ejercitando su derecho para obtener la disolución del vínculo que le une a la reo, y el demandado al no concurrir fue considerado contumaz; no se advierte de las constancias de autos, limitación a la capacidad de ejercicio de las partes y, tienen presunción legal de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; la competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio conyugal se estableció en el ámbito jurisdiccional del Juez, en que ejerce competencia, finalmente, la vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 161, 267, 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, invocó la causal prevenida en la fracción XIX del arábigo 404 del Código Civil del Estado, que corresponde a la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo, no lo ha hecho. CUARTA SALA TOCA 654/ /2011 D.C. Refirió esencialmente, que contrajo matrimonio civil con el demandado, bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su domicilio
3 conyugal en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * interior * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, que no procrearon hijos, que el demandado dejó de cohabitar el domicilio conyugal en el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que se separaron de manera definitiva y desde entonces hasta el día de hoy permanece así. La parte actora para justificar su acción, ofertó los siguientes elementos de convicción: Documental pública, consistente en el acta de matrimonio sancionada por el Oficial del Registro Civil No.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, contenida bajo el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que consta que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contrajeron matrimonio civil, mismo que sujetaron al régimen de Separación de Bienes; así mismo justificó su nacimiento con el acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialía del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco; también el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficina No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco. Documentales públicas las anteriores que hacen prueba plena de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 329 fracción V y 399 del Adjetivo Civil local, las cuales son aptas para justificar su contenido.
4 Confesional a cargo del reo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien se le declaró confeso de las posiciones calificadas de legales, de esta manera reconoce como hechos, que contrajo matrimonio civil de manera legal con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que desde que se celebró se abstuvo en todo momento de cumplir con sus obligaciones, que en el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fijaron el domicilio conyugal establecido en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * interior * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, el que abandonó desde el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo omiso regresar al mismo, por lo que ha vivido separados de manera ininterrumpida desde la fecha en cita, que jamás adquirieron bienes, tampoco procrearon hijos, que el régimen económico patrimonial fue el de separación de bienes, que de manera unilateral tomó la decisión de irse a vivir solo en la finca ubicada en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * fraccionamiento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, que durante la vigencia de su matrimonio, jamás se pudo cumplir con los fines que persigue la institución del matrimonio; elemento de convicción que si bien admite prueba en contrario no se desprende alguna que se oponga a los hechos acreditados fictamente por lo que merecer valor probatorio pleno de conformidad al numeral 393 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Testimonial a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes deponen respecto de un interrogatorio que les fue formulado, y hacen del conocimiento del Juez que conocen a los contendientes desde hace varios años por la relación de trabajo que tuvieron, que saben que están casados entre sí, pues celebraron ese acto en esta Ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que de su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que esta
5 establecieron su domicilio conyugal en la Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que saben porque con frecuencia fueron a visitarlos, que actualmente viven separados porque no hubo entendimiento entre ellos, separación que aconteció desde * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a la fecha pues cada uno de ellos vive en un domicilio distinto; elemento de convicción el anterior que tomando en consideración los aspectos subjetivos y objetivos de los testigos como son su edad, instrucción, probidad, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de criterio, así como que los hechos sobre los que exponen los conocen a través de sus sentidos y no por inducciones ni referencia de terceros, además la coincidencia en lo declarado en los aspectos generales y accidentales, merece valor probatorio pleno sobre los hechos externados, conforme se establece en el numeral 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado. En el caso, se conviene que la accionante, justificó los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio. Justifica el primer elemento que corresponde al vínculo matrimonial a través de la documental pública valorada con la que se acreditan las circunstancias atinentes a tal evento en que se unieron los contendientes. Así también, queda evidenciada la existencia del domicilio conyugal y su abandono, porque la actora expone en los hechos segundo, séptimo, octavo y noveno de su demanda, que constituyeron el último domicilio conyugal en la finca número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * interior * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, así como que a partir del mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se separaron de manera definitiva sin que hasta la fecha hayan vuelto a estar juntos; lo que se acredita * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con las
6 confesiones fictas a cargo del reo, la primer al omitir contestar la demanda y la segunda al no desahogar las posiciones formulada a su cargo, que lo que tiene la eficacia probatoria que establece el numerales 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues es juris tamtum, es decir admite otra prueba en contrario, sin embargo en el sumario no se desprende alguna que se le oponga, por lo que hacen prueba plena. Así, reconoce la constitución del domicilio conyugal y su separación en la época que indica la contraria, particularmente en las posiciones formuladas como sexta a décima; lo que se confirma por los testigos quien al responder a las interrogantes 13, 15, 17 y 20 del cuestionario, exponen con claridad y precisión la constitución del domicilio conyugal en el lugar que se cita y añaden la separación de los consortes de manera definitiva desde el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que coincide en la época que refiere la actora, y que desde entonces han permanecido separados. Por otro, a partir de la fecha que se afirma viven separados a la en que se presentó la demanda ante el Aquo, que aconteció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, transcurrieron más de dos años en forma ininterrumpida, sin que el cónyuge abandonado demandara respecto de las causales VIII y IX del arábigo 404 del sustantivo civil local, y al ser el tiempo requerido por la ley para la procedencia de la causal en estudio, misma que es de tracto sucesivo se actualiza en el caso, y no se pasa por alto que la citada causal puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges. A lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis emitida por el Máximo Tribunal del País. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA
7 ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO.- Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de Diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor. Jurisprudencia, Civil, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Tesis: 1a./J. 5/2012 (10a.), Página: 97. Por lo anterior, lo procedente es declarar la disolución del vinculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto sancionado por el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, según acta contenida bajo el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. El Juez determina que deben transcurrir dos años a partir de que cause ejecutoria la sentencia para que los litigantes puedan contraer nuevas nupcias; sin embargo el sustento es la exposición de motivos del acuerdo legislativo 23032/LVIII/09 del Congreso del Estado, que incorporó la causal prevenida en la fracción XIX del arábigo 404 del Código Civil del Estado; por tanto la causal puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges, evidentemente no existe culpabilidad y el término para contraer nuevas nupcias es de un año. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la disolución del vínculo matrimonial, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección,
8 estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85, 89d, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio la Sala resuelve y modifica, que la actora acreditó la causal prevista en las fracción XIX del artículo 404 del Código Civil, y la demandada fue juzgado contumaz, pero procede MODIFICAR el fallo pronunciado por el Aquo el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para quedar como sigue. SEGUNDA.- Perviven en sus términos las proposiciones de Primera a Tercera y Sexta, y se modifica la Cuarta para quedar en los siguientes términos: TERCERA.- Se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto sancionado por el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, según acta contenida bajo el
9 número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que los ahora excónyuges, no podrán volver a casarse sino después de un año contado a partir de que cause ejecutoria la sentencia. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos al juzgado de su procedencia. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría de Acuerdos la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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