Guadalajara, Jalisco, Febrero 03 tres del año 2015 dos mil quince.

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1 Guadalajara, Jalisco, Febrero 03 tres del año 2015 dos mil quince. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Familiar de este primer partido Judicial, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y, R E S U L T A N D O: 1.- Consta en autos, que el actor ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une a su esposa, invocando las causales previstas en las fracción I y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, se remitió a los hechos y causa de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamiento, se declaró de plano estado de minoridad de ANGELES LIZBETH MARTINEZ FELIÑOS, por así desprenderse de la partida de nacimiento en tal virtud designa Tutriz, la reo se allana y se dicta sentencia en que se resolvió, que el actor acreditó las causales invocadas, y se declaró disuelto el vínculo del matrimonio que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado el 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y que consta en el acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año 2006 dos mil seis, que ambas partes recuperan su capacidad para contraer nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria la presente resolución; también se declaró la terminación de la sociedad conyugal constituida con motivo del matrimonio y su liquidación en ejecución de sentencia, se fijó la situación legal de la menor y ordenó que en su oportunidad se remitieran copias certificadas de las constancias necesarias al Director del Archivo del Registro Civil y al Oficial encargado de la Oficina que sancionó el acto del matrimonio, para que se realicen las anotaciones respectivas, y se remitiera lo actuado para la revisión de oficio; sin hubiere condenado al pago de los gastos y costas. 2.- Las partes no recurrieron la decisión judicial, se remitieron las constancias a la Superioridad, la Sala se avocó al conocimiento, se declaró competente para resolver la revisión de oficio, se dio intervención al C.

2 Agente de la Procuraduría Social Adscrito y se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal en cumplimiento a lo que dispone el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles, con plenitud de jurisdicción revisa lo actuado por el Aquo, y adquiere convicción de que las formalidades del presente se cumplieron, se llamó correctamente a juicio a la demandada, quien compareció a allanarse a la demanda entablada en su contra. Así, este Tribunal Revisor advierte que los presupuestos procesales se acreditaron, toda vez que, la personalidad de los litigantes se encuentra justificada, porque el actor concurrió de propio derecho y en la misma calidad se llamó a la demandada, lo que se actualiza con las constancias de autos; la competencia se surte en beneficio del Órgano Jurisdiccional, porque el domicilio de los litigantes se encuentra enclavado dentro del partido judicial en el que tiene jurisdicción para conocer y resolver los puntos de controversia; la vía elegida también es la correcta, por darse el supuesto de la norma aplicable, por ende, se determina que están acreditados los extremos que prevén los numerales 40, 42, 161 y 267 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Acción.- El actor emprende acción de divorcio con sustento en las causales previstas en las fracciones I y XIX del artículo 404 del Código Civil, que se traducen en la infidelidad sexual y a la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada; acción que tiene por objeto lograr la disolución del vínculo matrimonial que le une al reo; así, en el caso existe una causa de pedir, y una narrativa de hechos, y refiere que las partes concertaron matrimonio civil el 29 veintinueve de abril del año 2006 dos mil seis, que procrearon una hija a la que pusieron por nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien nació el 21 veintiuno de enero del 2007 dos mil siete; que el día 04 cuatro de marzo del año 2009 dos mil nueve, la demandada se separó del domicilio conyugal y que se fue a vivir en unión ilegal con otro hombre, persona con la cual actualmente cohabita. Luego, para colmar los extremos del numeral 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, la parte actora debe demostrar los siguientes elementos:

3 a) La existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes; b) Que se encuentran separados por un lapso mayor a dos años; c) Que la separación ha sido ininterrumpida; d) Que no existe causa justificada; e) Que quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracción XIX del citado precepto, no lo ha hecho; y f) Que la causal que se invoca puede tramitarla cualquiera de los cónyuges. Elementos que en el caso se justificaron. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pretende la disolución del vínculo matrimonial que le une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para ello, invocó como causales las previstas en las fracciones I y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, y refiere que contrajo matrimonio con el reo el 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, que procrearon una hija quien nació el 21 veintiuno de enero del año 2007 dos mil siete; que el día 04 cuatro de marzo del año 2009 dos mil nueve, la demandada se separó del domicilio conyugal y que se fue a vivir en unión ilegal con otro hombre, persona con la cual actualmente cohabita. Para justificar su acción y así cumplimentar los extremos del artículo 286 de la Ley Procesal Civil del Estado, el actor ofertó los siguientes elementos de convicción. Documentales públicas, que consisten en las copias certificadas del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año 2006 dos mil seis, que sancionó el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, el 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, con la que se justifica la existencia del matrimonio celebrado por las partes y que optaron por el régimen patrimonial de sociedad legal. Del Acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del año 1985 mil novecientos ochenta y cinco, que sancionó el oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, de fecha 29 veintinueve de abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, que demuestra el nacimiento del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

4 Acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año 2007 dos mil siete, sancionadas por el oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, de fecha 21 veintiuno de enero del 2007 dos mil siete; con la que se demuestra el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es hija de los contendientes. Medios de convicción que prueban plena y eficazmente en los términos de los artículos 329 fracción V, 399 y 400 de la Ley Procesal Civil, la existencia del matrimonio civil celebrado por los litigantes, el nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial. Documental pública consistente en el acta de nacimiento número 2400 dos mil cuatrocientos, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficialía No.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2011, con la que se demuestra el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de cuyo contenido se aprecia que sus padres son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental ésta, que atendiendo a su propia naturaleza en los términos de lo previsto en los numerales 329, 330 y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, surte efectos plenos por lo que prueba plenamente el nacimiento de la menor hija que procreó la parte * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con persona diversa a su esposo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, estando vigente su matrimonio con éste último. Del análisis objetivo de los medios de convicción valorados, aunados a las actuaciones que conforman el presente juicio, y a las presunciones que en su doble aspecto emanan del mismo, y que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 402, 414 y 415 de la Ley Adjetiva Civil, se concluye que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, logró justificar las causales invocadas y que prevén las fracciones I y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, toda vez que, se acreditó el matrimonio celebrado entre los litigantes, que la cónyuge mujer, CUARTA contravino SALA al deber de fidelidad que le impone el artículo 279 del Código TOCA 89/2015 EXP. 166/2013 en consulta, hacia su consorte, puesto que se acreditó plenamente con D. C.

5 el acta número 2400 dos mil cuatrocientos, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficialía No.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2011, con la que se demuestra el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que procreó una hija con persona distinta a su cónyuge cuando subsistía el vínculo matrimonial, lo que corroboró la reo con la confesión expresa que vierte al contestar la demanda, cuando expresa al responder el punto VII siete de hechos, que lo afirma, pues el actor dice la verdad, en virtud de ser cierto y se prueba plenamente con el acta de nacimiento de su hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * confesión que merece valor pleno, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimientos. Apoya lo considerado la Tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 73 Cuarta Parte, Página 93, que a la letra se inserta: DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBAS. El adulterio que se invoca como causal para demandar el divorcio, es susceptible de probarse por medio del acta de nacimiento de un hijo natural de la cónyuge demandada habido con persona distinta a su esposo legítimo, porque aun cuando se trata de un documento público que no constituye una prueba para demostrar directamente el adulterio, en cambio sí hace prueba plena en cuanto al nacimiento del menor y a lo declarado por quienes lo presentaron y reconocieron, y quedando demostrado el hecho relativo al nacimiento del hijo natural, cuando aun subsistía el vínculo matrimonial, queda deducida la existencia del adulterio que es una consecuencia de aquel hecho, y establecida la presunción relativa a la existencia de la causal invocada. En consecuencia, la infidelidad sexual de la demandada hacia su consorte, quedó fehacientemente demostrada y con ello, prospera la acción de divorcio que en la misma se sustenta. Luego, la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se allanó a la demanda y se conformó con las reclamaciones del accionante, así, la confesión que del allanamiento emerge, merece valor pleno acorde a lo que dispone el artículo 395 del Enjuiciamiento Civil del Estado, máxime que no se revela un fraude a la ley procesal, puesto que las causales que invoca el

6 actor existen, así lo expresan los litigantes; en consecuencia, releva al consorte de la carga de la prueba. Para robustecer lo considerado, la Sala aplica la Jurisprudencia por contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Marzo de 2010, Tesis: 1a./J. 118/2009, Página: 179, que a la letra se inserta: DIVORCIO NECESARIO. EL ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO RELEVA AL ACCIONANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA PRETENSIÓN, SIEMPRE QUE NO SE REFIERA A DERECHOS DE TERCEROS O IRRENUNCIABLES Y NO SEA EVIDENTE UN FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).- El allanamiento previsto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, en relación con derechos renunciables, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el juez tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa. Sin embargo, el allanamiento no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia de la acción intentada, pues como sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres; o cuando el juez disponga de elementos suficientes para considerar que está en presencia de un proceso simulado o resulte un hecho impeditivo o extintivo que pueda declararse de oficio. Ahora bien, dado que las normas del procedimiento relativo al divorcio son de orden público, existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su matrimonio, deben solicitarlo conforme a las reglas procesales del divorcio voluntario, no pudiendo válidamente allanarse uno a la demanda del otro, sustentada en una causal inexistente, ya que ello constituye un fraude a la ley procesal, en la medida en que pretenden violarse las disposiciones aplicables a los divorcios voluntarios, sin cumplimentar los aspectos y garantías establecidos en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención forzosa del representante de la Procuraduría Social en este tipo de divorcios. No obstante, del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario no puede deducirse el consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial ni la intención de cometer un fraude a la ley, sino que éste debe hallarse, en su caso, en pruebas que lo tornen evidente y que demuestren la deliberada intención de los cónyuges de eludir la aplicación de las reglas del divorcio voluntario. En ese sentido, se concluye que en los juicios de divorcio necesario el allanamiento del demandado releva al accionante de la carga de la prueba respecto de los hechos fundatorios de la pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, y no sea evidente un fraude a la ley; de ahí que dicho allanamiento será suficiente para decretar el divorcio; máxime que el citado artículo 282 no establece alguna excepción en materia de pruebas para los juicios de divorcio. En este tenor, quedó probada la causal invocada por la actora, que prevé la fracción XIX del numeral 404 del Código Sustantivo Civil del Estado, relativa a la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, y cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación, y que otorga acción a cualquiera de los cónyuges, si

7 transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de demandar para invocar el divorcio por las causales previstas en la fracción XIX de este mismo artículo, no lo ha hecho. Esto es así, porque acorde a la exposición de motivos relativa a la implementación de la fracción de mérito, se destaca que ésta se adicionó, considerando que la actitud pasiva del cónyuge que está en posibilidad de demandar el divorcio, condena a ambos consortes a permanecer jurídicamente vinculados en una relación matrimonial inexistente e ineficaz, en la que los fines del matrimonio a que aluden los artículos 258 y 259 del Código Civil del Estado, no se cumplen. De lo anterior se desprende que el legislador tuvo presente la situación de los cónyuges que estando separados no han logrado divorciarse y que han formado nuevos núcleos familiares, es decir, al crear la norma el legislador estaba consciente de que tendría como objetivo regularizar situaciones de cónyuges que ya estuvieran separados al momento en que se legisló respecto a la causal de divorcio en estudio, lo que conlleva a que su intención fue que esta causal tuviera aplicación en los casos en los que la separación ya se hubiere dado. A lo anterior, se añade que el matrimonio es un status que se desenvuelve de momento a momento, por lo que no es válido jurídicamente afirmar que los consortes adquieren el derecho que todas las normas se apliquen exactamente a su texto vigente a la celebración del matrimonio, ya que para determinar la causa de divorcio, debe atenderse a la fecha en que se actualicen los hechos; máxime que acorde a la teoría de los componentes de la norma, ésta contiene un supuesto y una consecuencia de donde que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y cumplir con éstas. Por lo anterior, no existe retroactividad ni violación al numeral 14 de la ley fundamental al aplicarse la fracción XIX, del artículo 404 del Código Civil, puesto que el transcurso ininterrumpido de dos años de la separación de los cónyuges, resulta de tracto sucesivo, o de realización continua y sus consecuencias se extienden hasta la vigencia de la norma aludida con el

8 planteamiento de la demanda en que se plasman los hechos que se actualizan de acuerdo a la incorporación literal de la norma que se modificó por decreto 23,032 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 29 veintinueve de diciembre de 2009 dos mil nueve, que entró en vigencia el día siguiente. Por otro lado, cuando los cónyuges desean permanecer unidos en matrimonio, cohabitando y conviviendo, procuran dicha unión o por lo menos se demuestra interés por uno de ellos, en mantenerla, por lo que es claro que cuando el cónyuge que no se separó, no actúa para recuperar la unión y convivencia, es que ha perdido también el interés; tan es así, que el legislador previó lapsos determinados de tolerancia para que el cónyuge que no se separó tuviera acceso a la administración de la justicia en su favor, estableciendo que puede demandar el divorcio, y con éste acceder a disolver su vínculo matrimonial y estar en condiciones para contraer uno nuevo, si su cónyuge se separa del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; o bien, si la separación del hogar conyugar es por más de un año sin su consentimiento. Así, cuando han transcurrido ambos plazos, el de seis meses y el de un año y el cónyuge que no se separó no solicita la reincorporación de su consorte al hogar conyugal, ni tampoco demanda el divorcio, es claro que no tiene interés en ninguna de las dos cosas, y por tanto, lo que en un principio se concibió como una forma de tutelar el bienestar de la familia como célula de la sociedad, aunque parcialmente, se ha invertido como un atropello a los derechos fundamentales de las personas y en agravio de las garantías individuales de libertad de quien no desea continuar vinculado a su cónyuge. Finalmente, en la contradicción de tesis 382/2011, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Tesis 1a./J. 5/2012 (10a.), página 97, se precisó que en tratándose de la separación de los cónyuges, ocurrida con anterioridad a la adición de la fracción XIX, como causal de divorcio, y cuando dicha separación continúa, aún transcurrido el término de los dos años referidos, no hay aplicación retroactiva de la ley, toda vez que, el

9 supuesto se da antes de la entrada en vigor de la norma cuando el mismo no se encontraba previsto como una causa de divorcio, pero continúa en el tiempo hasta el momento y con posterioridad a la creación y entrada en vigor de la norma legal, criterio que a continuación se transcribe: DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO.- Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor. Así, en el caso concreto, la separación de los cónyuges sucedió antes de la entrada en vigor de la fracción de mérito, ya que aconteció el 04 cuatro de marzo del 2009 dos mil nueve, cuando el decreto que prevé la adición de la causal entró en vigor el 30 treinta de diciembre de 2009 dos mil nueve; luego, de la pieza de autos consta que la separación de los cónyuges continúa, por lo que se da día con día, de manera que el hecho de que los consortes se encuentren separados, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que adicionó la fracción que nos ocupa, no implica que ésta se haya aplicado retroactivamente, puesto que regula una situación existente en el momento en que entra en vigor, la que se prolonga en el tiempo, por lo que, se trata de una causal de tracto sucesivo, que permite al actor invocarla para lograr la disolución del vínculo del matrimonio. En este tenor, si se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes, precisamente con el acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año 2006 dos mil seis, que sancionó el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, el 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis; a su vez, que los litigantes se separaron el 04 cuatro de Marzo de 2009 dos mil nueve, ya

10 que así surge de la confesión expresa vertida por la reo al allanarse a la demanda; luego, se da el supuesto de que la separación data de más de 02 dos años a la fecha de la presentación de la demanda (31 treinta y uno de Enero de 2013 dos mil trece) de igual forma, con dicha confesión se demostró que la separación ha sido ininterrumpida; finalmente, ninguno de los consortes invocó el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 404 del Código Civil. Consecuentemente, la causal de divorcio invocada por la parte actora, quedó fehacientemente acreditada y motiva la disolución del vínculo matrimonial que une a los litigantes. Lo anteriormente expresado ha de traducirse a la parte propositiva del fallo toda vez que el matrimonio termina con su disolución a través del divorcio, y en la especie procede también la liquidación de la sociedad legal que conformaron los cónyuges al contraer matrimonio, de igual forma, para los integrantes de la Sala no puede imponerse la carga cuando han recuperado su libertad para contraer nuevas nupcias y hacerlo por dos años, porque no se entiende a ninguno de los cónyuges respecto de la culpabilidad, basta entonces que transcurra un año, para que vuelvan a contraer nuevas nupcias, acorde a lo que establece el tercer párrafo del artículo 420 del Código Civil. Así, en su oportunidad, procédase a la remisión de las constancias autorizadas al Oficial del Registro Civil que sancionó el acto, y al Director de la Institución referida en el Estado, para que procedan a hacer las anotaciones de ley marginales, y para que el primero levante la correspondiente acta de divorcio. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas entre los que figura la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que, el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de disposiciones que pueden alterar el estatus familiar, pues por excepción procede en el

11 dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. La resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar en forma personal a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia, y con fundamento además en lo que disponen los diversos numerales 83, 85, 89-D, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S PRIMERA.- En revisión de oficio, la Sala resuelve, que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó las causales previstas en las fracciones I y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado y su acción de divorcio; la demandada se allanó a las pretensiones de su contraria, por ende. SEGUNDA.- Se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que hasta hou unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado el 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y que consta en el acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año 2006 dos mil seis. Los litigantes recuperan su capacidad para contraer nuevas nupcias una vez transcurrido un año computable a partir de que cause estado este fallo. TERCERA.- En consecuencia, quedan firmes las proposiciones de primera a sexta y de octava a décima tercera del fallo pronunciado por el Aquo el 08 ocho de octubre de 2014 dos mil catorce. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos y documento al juzgado de origen. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social

12 Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quién autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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