Guadalajara, Jalisco, Junio 17 diecisiete del año 2014 dos mil catorce.

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1 Guadalajara, Jalisco, Junio 17 diecisiete del año 2014 dos mil catorce. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y: R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une al reo, invocando causales y demás prestaciones, se remitió a los hechos y causa de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamiento, acudió el reo por conducto de su apoderada a allanarse y se citó para sentencia, en que se declaró que la actora acreditó la causal prevenida en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, por ende, la disolución del vínculo matrimonial que unió a los contendientes, por lo que recuperan su aptitud para contraer nuevas nupcias, no pudiéndolo hacer el demandado hasta que transcurran dos años de que cause ejecutoria la sentencia, disolución y liquidación de la sociedad conformada con el matrimonio y se le absolvió de las costas; las partes no apelaron, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad para la revisión; se ordenó se remitiera lo actuado para la revisión de oficio y en su oportunidad dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 2.- Esta Sala se avocó al conocimiento de la revisión, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, se dio intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito y se citó para pronunciar el fallo. C O N S I D E R A N D O :

2 I.- Esta Sala, con fundamento en lo que previene el numeral 457 de la ley procesal, revisa lo actuado y adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez, que la actora concurre de propio derecho invocando causales para obtener la disolución del vínculo del matrimonio, se emplazó al reo, quien acudió a allanarse, por lo que no fue menester la dilación probatoria y para alegar. Así, conviene este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, toda vez, que la personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por sí misma, ejercitando su derecho para obtener la disolución del vínculo que le une al reo, y éste al concurrir a allanarse mediante su apoderada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, carácter que acreditó ante el Juez a través del primer Testimonio de la Escritura Pública * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, otorgada ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que otorga Poder General para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales para articular y absolver posiciones, especialmente para que en su nombre y representación realice todos los trámites necesarios para que promueve para realizar el divorcio por mutuo con sentimiento o necesario, entre el poderdante y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a través de tal personería ejercitando su derecho para concurrir al trámite del divorcio, sin que se advierta de las constancias de autos, limitación a la capacidad de ejercicio de las partes y, tienen presunción legal de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; la competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio conyugal se estableció dentro de la jurisdicción del Juez de los autos en que ejerce competencia, finalmente, la vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 161, 267, 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

3 II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se propuso justificar en autos las causales de divorcio prevenidas en las fracciones VIII, XII y XIII del arábigo 404 del Código Civil del Estado, sin embargo el Juez solo se pronunció respecto de la primera, es decir, la separación del hogar conyugal por mas de seis meses sin causa justificada, por tanto acorde a las facultades concedidas a la Sala en el arábigo 457 del Adjetivo Civil local, solo se atienden los hechos y pruebas que son base para ello. Refirió esencialmente en su demanda, que contrajo matrimonio civil con el demandado, que procrearon * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * hijas de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, todas de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes son mayores de edad, que durante su matrimonio adquirieron los bienes que describe, lo que se da por reproducido en obvio de inútiles repeticiones, que establecieron su domicilio conyugal en la finca No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Departamento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que el demandado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin tener motivo justificado abandonó el hogar conyugal, sin que haya regresado a la fecha. El demandado concurrió a través de su apoderada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el juez a allanarse y reconocer los hechos que se le atribuyen. La actora ofertó los siguientes elementos de convicción: Documental pública, consistente en el acta de matrimonio sancionada por el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * localizable a fojas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que consta que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contrajeron matrimonio civil, mismo que

4 sujetaron al régimen de sociedad legal; así mismo justificó los nacimientos de los contendientes mediante sendas actas sancionadas por la Oficina No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; de igual forma justificó los nacimientos de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, todas de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante las actas sancionadas por la oficina No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, números * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de las que se desprende que las registradas son mayores de edad, que sus progenitores son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública que corresponde al certificado medico de salud que expide la Secretaría de Salud, Jalisco, a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que consta que la prueba de ingravidez resultó negativa. Documentales públicas las anteriores que hacen prueba plena de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 329 fracciones II y V, y 399 del Adjetivo Civil local, las cuales son aptas para justificar su contenido. En el caso, se conviene que la accionante, justificó el primero de los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio, pues en primer orden, se advierte que exhibió el acta de matrimonio antes

5 precisada, con la que justifica la celebración del acto en que se unieron los contendientes, así como las circunstancias accidentales en torno al mismo. Por otro, a través del allanamiento del demandado se acreditan los demás elementos de la acción que persigue la actora que comprende la causal a que se refiere a la fracción VIII del arábigo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco. En efecto, la regla general es que se impone la carga procesal al actor de justificar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones, pero en el caso, la actora quedó relevada de esa carga, porque se actualiza una regla especial derogatoria de la general; precisamente el allanamiento del demandado a las pretensiones de la actora, mediante la confesión expresa producida al contestar la demanda, en que reconoció hechos personales que se le atribuyen, ergo la probanza es idónea porque admite la existencia del domicilio conyugal y que abandonó sin causa el domicilio por mayor término al que exige la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial, mediante el documento indicado que fue ratificado ante el Juez, lo que tiene la eficacia probatoria que se establece en los numerales 29 bis, 282, 394 y 395 del Enjuiciamiento Civil del Estado. De esa manera, queda evidenciada la existencia del domicilio conyugal y su abandono, puesto que la parte actora refirió en los puntos IV, V y VII de hechos de su demanda, que su domicilio conyugal lo establecieron en el No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, departamento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues fue uno de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conformada por el matrimonio, y que la demandada lo abandonó el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y desde esa fecha no ha regresado. Además no advierte la Sala que la litis importe derechos de terceros o irrenunciables, porque los hijos del matrimonio son mayores de edad; tampoco que el allanamiento persiga evadir disposiciones legales

6 aplicables al particular, ya que el matrimonio es una institución de orden público y es menester acreditar plenamente las causales de divorcio que son situaciones excepcionales que al actualizarse disuelven el vínculo matrimonial, porque de las actuaciones surgen presunciones humanas que se atienden de acuerdo al artículo 387 del Adjetivo Civil local, que son base para considerare la actualización de la causal en estudio, particularmente la separación del demandado del hogar conyugal, porque fue emplazado por conducto de su apoderada y en el documento justificativo de la personería, el reo declaró tener domicilio habitual en lugar distinto al que se indica como el conyugal y no obstante reconoce la constitución de éste en el lugar precisado. Por otro, a partir de la fecha en que se le atribuye el abandono al demandado, es decir, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a la fecha en que se presentó la demanda ante el Aquo, que aconteció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, transcurrió más del tiempo requerido por la ley para la procedencia de la causal en estudio, que es de seis meses, misma que es de tracto sucesivo. A lo anterior resultan aplicables las siguientes tesis emitidas por el Máximo Tribunal del País. DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSA DE. Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal, compete al actor demostrar estos extremos: 1o. La existencia del matrimonio; 2o. La existencia del domicilio conyugal y 3o. La separación injustificada del cónyuge demandado, por más de seis meses consecutivos, de dicho hogar. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1975, Parte II, Página: 46. DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo, a través de sus ejecutorias, que es requisito necesario para que opere la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar por uno de los cónyuges por más de seis meses consecutivos, sin causa justificada, que se den estos tres elementos: 1. La falta de vida común, en la casa habitacional de los cónyuges; 2. Que esa separación se prolongue por más de seis meses, y 3. Que no esté justificada por parte del cónyuge abandonante. Además, ha sostenido que cada uno de estos elementos tiene presupuestos lógicos jurídicos que deben satisfacerse; el primero de ellos es el que el hogar conyugal haya existido antes de la separación, en el momento de ella y durante los seis meses que necesita

7 la fracción VIII del artículo 322 del Código Civil del Estado de Jalisco, para que opere, y que se señala en el segundo elemento; que el abandono sea continuo, de tal manera que exista un periodo de seis meses sin interrupción; por último, la falta de justificación del abandono debe existir en el momento en que éste se produce y a lo largo de todo el periodo mencionado. El hogar conyugal debe existir por lo menos durante todo el transcurso de los seis meses, para que en caso de que el cónyuge abandonante desee deponer su conducta y reintegrarse al domicilio, esté en posibilidad de hacerlo, ya que lo que interesa a la sociedad es la preservación de la familia y no que por causas muchas veces baladíes se destruya. Así pues, es más fácil que este reintegro a la vida en común se realice existiendo el hogar que en la situación contraria, puesto que serán menores las dificultades para el cónyuge abandonante si de inmediato puede regresar a la morada conyugal, que si no existe en donde vivir. Esto no quiere decir que el cónyuge abandonado se vea restringido en cuanto a su libertad de cambiar el domicilio, puesto que si a sus intereses conviene puede hacerlo; pero en este caso, el nuevo hogar debe reunir las condiciones de higiene y decoro y, lo que es más importante, debe requerir al cónyuge abandonante para que se reincorpore, haciéndole saber el lugar de la ubicación de la nueva casa, ya que éste se vería imposibilitado para saber en donde vive el abandonado. Para que prospere la causal de divorcio consistente en la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, es del todo indispensable acreditar estos 3 elementos: 1. La falta de vida común, en la casa habitación de los cónyuges; 2. Que esta separación se prolongue por más de seis meses; 3. Que no esté justificada por parte del cónyuge abandonante; y el primero de dichos elementos estriba en el hecho de que el hogar conyugal propiamente dicho exista antes, en el momento de la separación y después de ella, por lo menos hasta el final del lapso establecido en el segundo elemento, que es de seis meses. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Cuarta Parte, Página: 15. DIVORCIO NECESARIO. EL ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO RELEVA AL ACCIONANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA PRETENSIÓN, SIEMPRE QUE NO SE REFIERA A DERECHOS DE TERCEROS O IRRENUNCIABLES Y NO SEA EVIDENTE UN FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).- El allanamiento previsto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, en relación con derechos renunciables, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el juez tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa. Sin embargo, el allanamiento no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia de la acción intentada, pues como sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres; o cuando el juez disponga de elementos suficientes para considerar que está en presencia de un proceso simulado o resulte un hecho impeditivo o extintivo que pueda declararse de oficio. Ahora bien, dado que las normas del procedimiento relativo al divorcio son de orden público, existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su matrimonio, deben solicitarlo conforme a las reglas procesales del divorcio voluntario, no pudiendo válidamente allanarse uno a la demanda del otro, sustentada en una causal inexistente, ya que ello constituye un fraude a la ley procesal, en la medida en que pretenden violarse las disposiciones aplicables a los divorcios voluntarios, sin cumplimentar los aspectos y garantías establecidos en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención forzosa del representante de la Procuraduría Social en este tipo de divorcios. No obstante, del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario no puede deducirse el consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial ni la intención de cometer un fraude a la ley, sino que éste debe hallarse, en su caso, en pruebas que lo tornen evidente y que demuestren la deliberada intención de los cónyuges de eludir la aplicación de las

8 reglas del divorcio voluntario. En ese sentido, se concluye que en los juicios de divorcio necesario el allanamiento del demandado releva al accionante de la carga de la prueba respecto de los hechos fundatorios de la pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, y no sea evidente un fraude a la ley; de ahí que dicho allanamiento será suficiente para decretar el divorcio; máxime que el citado artículo 282 no establece alguna excepción en materia de pruebas para los juicios de divorcio. Localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: 1a./J. 118/2009, Página: 179. Por lo anterior, lo procedente es declarar la disolución del vinculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta sancionada por el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * localizable a fojas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el ahora excónyuge, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, lo que evidentemente trascenderá al sentido del presente veredicto. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la disolución del vínculo matrimonial, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente los

9 numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85, 89d, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio, la Sala resuelve, que la actora justificó la causal prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil, el demandado se allanó y se acredita la acción; SEGUNDA.- Se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta sancionada por el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * localizable a fojas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el ahora excónyuge, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia. TERCERA.- En consecuencia, quedan firmes las proposiciones de primera a cuarta, sexta y séptima, del fallo pronunciado por el Aquo el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * último. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos y documentos al juzgado de su procedencia. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito.

10 NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

R E S U L T A N D O :

R E S U L T A N D O : * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * *

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Guadalajara, Jalisco. * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Guadalajara, Jalisco. * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario de Tramitación

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