Guadalajara, Jalisco, 03 de Septiembre del año 2014 dos mil catorce.-

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1 Guadalajara, Jalisco, 03 de Septiembre del año 2014 dos mil catorce.- V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario de Tramitación Especial * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y, R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la parte actora, ejercita acción de anotación en su acta de nacimiento, basada en una narración de antecedentes y causa de pedir; el juez admitió la demanda por estar ajustada a derecho, ordenó practicar el emplazamiento de los demandados y la publicación de los edictos correspondientes, hecho lo anterior, se abrió el juicio a prueba, la promovente propuso y desahogó medios de convicción tal como se advierten en autos, una vez hecho lo anterior se dio paso al período de alegatos, y finalmente se pronunció sentencia, en la que se resolvió que procedía la anotación en el acta de nacimiento del promovente en el sentido de que a sido conocido pública, social y familiarmente, con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y que este nombre y el que aparece en su acta de nacimiento corresponden a la misma persona, debiendo subsistir el nombre que primeramente se asentó en la referida acta, se señaló que al causar ejecutoria la resolución se giraran oficios al C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al Director del Archivo General del Registro Civil en el Estado de Jalisco, para que procedieran a realizar las correspondientes anotaciones. 2.- Las partes no impugnaron el fallo, y recibidas las actuaciones en la Secretaría General de Acuerdos de este Supremo Tribunal, correspondió conocer por turno a esta Sala que se avocó a su conocimiento, se declaró competente para su revisión oficiosa, dio intervención al

2 representante social adscrito y citó para pronunciar sentencia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala, con las facultades que le confiere el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere la convicción de que las formalidades esenciales se cumplieron en el presente, y que los emplazamientos contienen los requisitos necesarios para que surtan efectos, sin que el demandado diera contestación a la demanda, sin embargo, se le concedió su derecho para alegar. Así, se conviene que los presupuestos procesales quedaron acreditados, el de la personalidad porque el interesado concurre por sí en ejercicio de su reclamo, y llama al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en función del encargo encomendado por el Municipio y el Estado, respectivamente, personería que no es menester acreditarse ante la autoridad jurisdiccional, por caer en el ámbito de los hechos notorios. Como así lo señala el criterio jurisprudencial que a continuación se inserta: FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO.- Los funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente las autoridades, tienen la obligación de conocer quiénes son las demás autoridades, de ahí que resulte embarazoso o inconducente que los jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, la comprobación de su personalidad. Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo V. Marzo 1997, página 806. La competencia se surte para el Juzgador, toda vez que el Estado le ha conferido la facultad para interpretar y aplicar leyes, entre otras, la del estado civil de las personas en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción, siendo este el lugar de expedición del acta de nacimiento base de la acción, siendo la vía elegida la idónea para resolver este tipo de contiendas, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 161, 267, 292, 759 y 762 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se propuso justificar los hechos de su

3 demanda en relación al ejercicio de la acción para anotar en su acta de nacimiento, pues afirma, que no obstante de haber sido registrada con el nombre con el que comparece, es conocido en los distintos ámbitos de su vida con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y es su deseo ajustar a la realidad sus datos para poder realizar tramites futuros. Se anticipa, que es procedente la anotación solicitada, según quedará plasmado por este Tribunal de revisión. En el caso, tiene aplicación el Código Civil derogado, respecto de la acción ejercitada, puesto que, el artículo Octavo transitorio de la Codificación Sustantiva vigente, dispone que en tratándose de los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley Sustantiva actualmente en vigor, se atiende el Código derogado, supuesto que se actualiza, pues el solicitante nació en el año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en esa misma anualidad se sanciono dicho acto. El numeral 127 (de texto similar al artículo 63 de nuestra Ley Sustantiva vigente) por regla general dispone, que no es permitido a persona alguna cambiar el nombre contenido en el acta de su nacimiento, sin embargo, por excepción dispone, que si alguien a través de sentencia ejecutoriada demuestra que ha sido conocido con nombre distinto al que aparece registrado, procederá anotar tal situación marginalmente en el acta y persiste el nombre original. Con la revisión oficiosa que nos ocupa se advierte que en el caso si se da tal supuesto para proceder anotar marginalmente el diverso nombre con que se ha conducido el promovente, pues existe nexo causal entre la premisa de la norma, y los antecedentes de la demanda, vinculados a la causa de pedir, que derivan del acta de nacimiento que adjunta a su solicitud de la promovente. Para acreditar los hechos narrados y sustento de su acción, el actor acompaño y desahogó las siguientes probanzas: Documentales públicas Copia certificada del acta de nacimiento número

4 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro original numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficina numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que consta el nacimiento del promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde figuran como sus progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * librada a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Así como de la credencial de jubilado expedida por la Gerencia Divisional de la Comisión Federal de Electricidad, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentos los anteriores que en concepto de este Órgano Colegiado, al ser expedidos por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que la ley le asigna y no haberse controvertido su validez, adquieren eficacia probatoria plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 fracción II, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, y son útiles para demostrar lo aseverado por la accionante. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta expedida por el Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde se hace constar que comparece por una parte * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y por la otra la señorita * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a contraer matrimonio; documento que es apto para justificar que el promovente en dicho acto jurídico se ostentó con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual en concepto de este Órgano Colegiado, al ser expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que la ley le asigna y no haberse controvertido su validez,

5 adquiere eficacia probatoria plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 fracción VI, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, haciendo efectiva la hipótesis necesaria para la procedencia de su pretensión. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialia* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde consta el nacimiento de la niña * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y sancionada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en que figura como su padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y como su madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; documento que es apto para justificar que el promovente en dicho acto jurídico se ostentó con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual en concepto de este Órgano Colegiado, al ser expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que la ley le asigna y no haberse controvertido su validez, adquiere eficacia probatoria plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 fracción VI, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, haciendo efectiva la hipótesis necesaria para la procedencia de su pretensión. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde consta el nacimiento de la niña * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y sancionada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mismo año, en que figura como su padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y como su madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; documento que es apto para justificar que el promovente en dicho acto jurídico se ostentó con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual en concepto de este Órgano Colegiado, al ser expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que la ley le asigna y no haberse controvertido su validez,

6 adquiere eficacia probatoria plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 fracción VI, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, haciendo efectiva la hipótesis necesaria para la procedencia de su pretensión. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la oficialia* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde consta el nacimiento de la niña * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y sancionada el* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mes y año citados, en que figura como su padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y como su madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; documento que es apto para justificar que el promovente en dicho acto jurídico se ostentó con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual en concepto de este Órgano Colegiado, al ser expedido por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que la ley le asigna y no haberse controvertido su validez, adquiere eficacia probatoria plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 fracción VI, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, haciendo efectiva la hipótesis necesaria para la procedencia de su pretensión. DOCUMENTAL PUBLICA, relativa a la copia del acta de bautismo expedida por la arquidiócesis de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con sello y firma originales donde se certifica que en la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se bautizo al niño * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que es hijo legitimo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * documento el anterior que de conformidad con el articulo 329 fracción VII Código de procedimientos Civiles para el estado de Jalisco, prueba plenamente respecto de su contenido. CONFESIONAL FICTA, relativa a la negativa de contestación a la demanda por parte del OFICIAL DEL REGISTRO

7 CIVIL* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medio de Prueba al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido por el ordinal 395 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. TESTIMONIAL A cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien informan al órgano jurisdiccional que conocen al promovente desde hace mas de cuarenta años, al ser vecinos, que saben y les consta que fue registrado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que también es conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que la razón por la que solicita la correspondiente anotación es con la finalidad de arreglar sus tramites de jubilación ante la empresa en la que laboró. Testimonios los anteriores que se consideran idóneos al reunir las exigencias del artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de personas con capacidad, en pleno uso de sus facultades, respecto de hechos susceptibles de conocerse a través de los sentidos, y sobre aspectos que nos ocupan, sin coacción ni violencia, por lo que el resultado de esta prueba trasciende para los fines que fue ofertada por el promovente. Por tanto, después de realizar una reflexión vinculada al acopio de las pruebas presentadas en el procedimiento, se concluye con un silogismo jurídico que se ha justificado que pública, familiar y socialmente el promovente registrado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se da a conocer también con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y procede traducir lo expresado a la parte propositiva del fallo. Apoya la decisión de la Sala, el criterio que se transcribe: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTAR A LA REALIDAD SOCIAL.- Aún cuando en principio, el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en caso, en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se

8 pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Sexta Época, Tercera Sala, Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, Tesis 340, página 228. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la anotación de acta, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. CUARTA SALA TOCA: 708/2014 EXP. 521/2013 Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia C.O. definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción CUARTA VI SALA y 439 del Código de Procedimientos Civiles. TOCA: 708/2014 EXP. 521/2013 Sin condena en costas en esta instancia, por no existir pedimento en la D.C.O. demanda, y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83 fracción III, 85, 89D, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio resuelve la Sala, que el actor probó su acción de anotación sin oposición de los reos, en consecuencia. SEGUNDA.- Se declara judicialmente que procede la anotación en el acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, asentada en el libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de las actas del Registro Civil numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sancionada por el OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL de dicha localidad, por cuanto a que el registrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha sido conocido pública, familiar y socialmente, con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

9 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que se trata de la misma persona y subsiste el nombre asentado originalmente. TERCERA.- Quedan firmes las proposiciones primera a tercera del fallo pronunciado por el Aquo el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * d* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia. QUINTA.- Acorde a lo que establece el numeral 68 ter de la Ley Procesal Civil, dése intervención al C. Agente de la Procuraduría Social adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados y Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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