Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de Mayo del año 2014 dos mil catorce.
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- Silvia Cabrera Lucero
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1 Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O en revisión oficiosa el Civil Ordinario de Tramitación Especial * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * radicado en el Juzgado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y tramitado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y, R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos que el actor ejercita acción para rectificar su acta de nacimiento, basada en los hechos y causa de pedir; se admitió la demanda, se ordenó practicar emplazamientos, y se mandó publicar edictos, hecho lo anterior, se abrió el juicio a prueba, se desahogaron medios convictivos según consta en autos, transcurrida la dilación probatoria y el periodo de alegatos, se pronunció sentencia, que resolvió que la parte actora probó su acción sin oposición de los reos y se ordenó rectificar su acta de nacimiento en cuanto a que su apellido materno es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y por tanto, su nombre completo es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y no como quedó asentado, y se ordenó que al causar estado la presente resolución, se remitan las constancias necesarias para que el Oficial del Registro Civil ante quien pasó el acto, y el Director del Registro Civil del Estado, procedan a rectificar el acta de mérito; se dispuso se enviara lo actuado a la superioridad para la revisión de oficio. 2.- No se impugnó el fallo, el Juez cumplió con su mandato, esta Sala se avocó al conocimiento de la revisión, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, dio intervención al representante social adscrito y citó para pronunciar sentencia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala, con las facultades que le confiere el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere convicción de que las formalidades esenciales se cumplieron en el presente, y que los
2 emplazamientos contienen los requisitos necesarios para que surtan efectos, sin que hubiere comparecido el Oficial del Registro Civil demandado, sin embargo, se le concedió su derecho para alegar. Así, se conviene que los presupuestos procesales entendidos como aquellos requisitos sin los cuales, no puede iniciarse ni tramitarse válidamente un proceso, quedaron acreditados. La competencia del Juez Primigenio, concebida como la facultad que la ley le atribuye o que se deriva de la voluntad de las partes, para conocer de determinados negocios, se acredita en términos de los numerales 101 fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 161 fracción IV del Código Procesal Civil, toda vez que, se emprende una acción de estado civil y el Oficial del Registro Civil demandado, ejerce sus funciones en el ámbito territorial en el que a su vez, el Aquo ejerce jurisdicción. La personalidad que se traduce en la cualidad de la persona por la que se le considera como centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, se justifica en los artículos 40, 41 y 43 de la ley en consulta, ya que la parte actora, comparece por propio derecho en ejercicio de su reclamo, y llama al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en función del encargo encomendado por el Municipio y el Estado, respectivamente, personería que no es menester acreditarse ante la autoridad jurisdiccional, por caer en el ámbito de los hechos notorios. Luego, la vía entendida como la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, quedó acreditada, puesto que la parte actora eligió para substanciar su demanda, la vía civil ordinaria de tramitación especial, que es la idónea para el caso, acorde a lo que determina el numeral 759 del Código de Procedimientos Civiles, que establece reglas específicas para los juicios sobre rectificación de las actas del estado civil. Acción.- El actor emprende la acción de estado civil, relativa a la rectificación de su acta de nacimiento, prevista en los artículos 126 fracción I, del Código Civil derogado y 21 del Enjuiciamiento Civil del Estado; aduce que nació el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que fue registrado el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el
3 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, agregada a foja * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se omitió su apellido materno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; así, en el caso existe una causa de pedir y una narración de hechos, aunadas a la exhibición del acta del registro civil en la que se hizo constar el nacimiento del promovente, en términos del artículo 33 de la Ley Sustantiva Civil aplicable. Entonces, para colmar la carga procesal que le impone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y acreditar los extremos de la acción que emprende, la parte actora debe justificar dos elementos a saber: a) que se sancionó por el Oficial del Registro Civil correspondiente, un acta del estado civil, en la que se hizo constar su nacimiento; b) que se omitió asentar el apellido materno que le corresponde al registrado. Elementos que cabe mencionar, quedaron fehacientemente acreditados, como se revela del cúmulo probatorio. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se propuso justificar los hechos de su demanda en relación al ejercicio de la acción para rectificar su acta de nacimiento, pues afirma que se omitió asentar el apellido su progenitora, que éste es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ya que el nombre de ésta es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como consta del acta de nacimiento que adjunta; por ello, su nombre completo es En efecto, con el material probatorio adjunto se anticipa, que es procedente la rectificación, ya que el actor logró demostrar que existe una omisión substancial en su acta de nacimiento, que se vincula con el apellido de su progenitora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y por ello, que le corresponde llevar el apellido * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como su apellido materno. En el caso, tiene aplicación el Código Civil derogado, respecto de la acción ejercitada, puesto que, el artículo Octavo transitorio de la Codificación sustantiva vigente, dispone que en tratándose de los
4 derechos adquiridos antes de la vigencia de la ley sustantiva actualmente en vigor, se atiende el Código derogado, supuesto que se actualiza según se verá. Luego, el nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos; el nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, nombre que puede ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la madre, así, lo determinan los numerales 60 y 61 del Código Civil del Estado en vigor, sin que su aplicación trastoque lo previsto por el artículo 14 constitucional, ya que no perjudica al promovente; además, el numeral 50 del Código Civil derogado, impone entre otros requisitos que deben contener las actas de nacimiento, el nombre que se imponga al registrado y los apellidos que le correspondan, por lo que es menester que al nombre impuesto al promovente se adicionen los apellidos de ambos progenitores, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (apellido paterno) y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (apellido materno). El numeral 126 del Código Civil derogado en su fracción I, prevé que procede rectificar el acta del estado civil de las personas, cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente. En el juicio, se dan los supuestos enunciados, para subsanar la omisión en cuanto al apellido materno del promovente, y así ordenar que se asiente que el nombre completo del accionante es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pues existe nexo causal entre las premisas de las normas y los hechos de la demanda, vinculados a la causa de pedir, que derivan del acta de nacimiento de quien promueve. Probanzas.- Se exhibieron copias certificadas del acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, agregada a foja * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que sancionó el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se hizo constar el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ocurrido el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de
5 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y figuran como sus progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y Del acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, asentada a foja * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * frente, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que sancionó el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien es hijo del promovente cuyo nombre se asentó como Copias certificadas de los siguientes documentos: a) Credencial para votar con fotografía y clave de elector * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. b) Credencial que con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expidió la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. c) Constancia con número de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que expidió el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expidió la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. d) Tarjeta de identificación número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de Documentales públicas que son relevantes y plenamente válidas para demostrar que en el acta de nacimiento del promovente, se omitió asentar el apellido materno del promovente y que le corresponde como tal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que su nombre completo es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * lo anterior de acuerdo a los artículos 329 fracción V, 399, 400 del Enjuiciamiento Civil.
6 Testimonial a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quienes fueron coincidentes al responder al interrogatorio que les fue formulado, e informaron al Órgano Jurisdiccional, que conocen al promovente, que su apellido materno es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que su progenitora responde al nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que el nombre completo del actor es Por lo que este elemento de convicción merece pleno valor probatorio en términos del artículo 411 del Código Procesal Civil, porque los deponentes respondieron al interrogatorio en forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia de los hechos controvertidos, los que son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y que conocen por sí mismos y no por inducciones, además de que dieron la razón fundada de su dicho y no están contemplados en los supuestos del ordinal 369 del enjuiciamiento civil del Estado. Esto, porque no es óbice a lo anterior que el segundo de los testificantes expresara ser cuñado del actor y oferente de la prueba, porque la circunstancia de que un testigo sea pariente de quien ofrece la prueba no conduce a privar de valor la información que proporciona su desahogo, ya que para ello es menester, que hubiere expresado que tiene interés directo en beneficiar con su dicho las pretensiones del promovente, lo que en el caso no acontece. La Sala aplica la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que puede consultarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Agosto de 1996, Tesis: III.T. J/12, Página: 570, Registro: 201,614, cuyo rubro y texto son como sigue: PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO.- Si de las declaraciones de los testigos presentados por las partes, se desprende que éstos tienen interés en que una de las partes obtenga fallo favorable, su dicho, por ser parcial, carece de credibilidad. Procede entonces hacer una reflexión vinculada del acopio de las pruebas presentadas en el sumario, para hacer un silogismo jurídico en cuanto a que en el acta de nacimiento del promovente, existe una
7 omisión en cuanto al apellido materno que le corresponde (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ), toda vez que, el nombre de su progenitora tal como aparece en la partida de nacimiento en mención, es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que se deduce de la misma acta del estado civil presentada, de los documentos que fueron valorados, en los que aparece el nombre completo del actor, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y se corrobora con el resultado de la prueba testimonial desahogada, por lo que procede traducir lo expresado a la parte propositiva del fallo. Apoyan la decisión de la Sala, los criterios que a continuación se transcriben: FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO.- Los funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente las autoridades, tienen la obligación de conocer quiénes son las demás autoridades, de ahí que resulte embarazoso a inconducente que los jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, la comprobación de su personalidad. Novena Época, Suprema Corte de Justicia de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo, página 806. REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aún cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Jurisprudencia 340, localizable en la página 228 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, A lo anterior no es óbice que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Adscrito al Juzgado, haya comparecido a manifestarse, ya que los argumentos que vierte no tienden a controvertir la acción, como lo dispone el artículo 31 del Enjuiciamiento Civil, por lo que no varía lo razonado.
8 Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figura la rectificación de acta, toda vez que, el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a este tipo de disposiciones que pueden alterar el estatus familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas por no haberse exigido y no darse los supuestos del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil. Además, con fundamento en lo que disponen los diversos numerales 83, 85, 89D, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio resuelve la Sala, que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * probó su acción sin oposición de los reos, en consecuencia. SEGUNDA.- Se declara judicialmente que procede la rectificación del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, agregada a foja * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que corresponde al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que sancionó el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y se ordena asentar como su apellido materno * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que fue omitido y es el que le
9 corresponde puesto que su progenitora es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. TERCERA.- Quedan firmes las proposiciones primera a tercera y quinta del fallo pronunciado por el Aquo el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con la salvedad que el número del acta es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Sin condena en costas en esta Instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social de la adscripción. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los C.C. Magistrados y Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien integra la Sala, por designación aprobada por el Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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