Guadalajara, Jalisco, Enero 13 trece del año 2015 dos mil quince.
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- Rodrigo Agüero Lagos
- hace 5 años
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1 Guadalajara, Jalisco, Enero 13 trece del año 2015 dos mil quince. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario de Tramitación Especial * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * radicado en el Juzgado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, MUNICIPIO DE TEPATITLAN DE MORELOS, JALISCO, y AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL ADSCRITO AL JUZGADO; y, R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas, ejercita acción para anotar su acta de nacimiento, basada en los hechos y causa de pedir; se admitió la demanda, se ordenó practicar emplazamientos, y se mandó publicar edictos, hecho lo anterior, se abrió el juicio a prueba, se propusieron y desahogaron medios de convicción según consta en autos, transcurrida la dilación probatoria y el período de alegatos, se pronunció sentencia, en que se resolvió que el actor probó su acción de anotación sin oposición de los reos, y se ordenó anotar su acta de nacimiento, puesto que se justificó que a pesar de haber sido registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es también conocido pública, familiar y socialmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es la misma persona y persiste el nombre original; se dispuso que al causar estado el fallo se enviaran sendos testimonios al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, Jalisco, que sancionó el acto y al Director del Registro Civil en el Estado, para que procedan a hacer la anotación marginal y lo actuado a la superioridad para la revisión de oficio. 2.- Las partes no impugnaron el fallo, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad, ésta Sala se avocó al conocimiento de la revisión, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, dio intervención al
2 representante social adscrito y citó para pronunciar sentencia. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala, con las facultades que le confiere el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere la convicción de que las formalidades esenciales se cumplieron en el presente, y que los emplazamientos contienen los requisitos necesarios para que surtan efectos, y pese a ello, únicamente uno de los demandados se apersono, sin embargo, se le concedió a ambos, su derecho para alegar. Así, se conviene que los presupuestos procesales quedaron acreditados, el de la personalidad porque la parte actora comparece por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas en ejercicio de su reclamo, y llama al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * s, Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y al Agente de la Procuraduría Social Adscrito, en función del encargo encomendado por el Municipio y el Estado, respectivamente, personería que no es menester acreditarse ante la autoridad jurisdiccional, por caer en el ámbito de los hechos notorios. La competencia se surte para el Juzgador, toda vez que el estado le ha conferido la facultad para interpretar y aplicar leyes, entre otras, la del estado civil de las personas en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción, la vía elegida es la idónea para resolver este tipo de contiendas, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 161, 267 y 292 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Acción.- El actor emprende la acción de estado civil, relativa a la anotación marginal de su acta de nacimiento, prevista en los artículos 127 del Código Civil derogado y 21 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y aduce que en su acta de nacimiento quedó asentado como su nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero que ha sido conocido además, con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; así, en el caso existe una
3 causa de pedir y una narración de hechos, aunadas a la exhibición del acta del registro civil en la que se hizo constar el nacimiento del promovente, en términos del artículo 33 de la Ley Sustantiva Civil derogada. Entonces, el actor debe justificar dos elementos a saber: a) que se sancionó por el Oficial del Registro Civil correspondiente, un acta del estado civil, en la que se hizo constar su nacimiento; b) que es conocido con nombre diferente al que fue registrado. Elementos que en el caso, se justificaron. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se propuso justificar los hechos de su demanda en relación al ejercicio de la acción para anotar su acta de nacimiento, y afirma, que no obstante de que fue registrado con dicho nombre, también ha sido conocido en su vida civil y familiar como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que se trata de la misma persona; en efecto, con el material probatorio adjunto se anticipa, que es procedente la anotación solicitada, según quedará plasmado por este Tribunal de revisión. En el caso, tiene aplicación el Código Civil derogado, respecto de la acción ejercitada, puesto que, el artículo Octavo transitorio de la Codificación Sustantiva vigente, dispone que en tratándose de los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley Sustantiva actualmente en vigor, se atiende el Código derogado, supuesto que se actualiza según se verá. El numeral 127 por regla general dispone, que no es permitido a persona alguna cambiar el nombre contenido en el acta de su nacimiento y sin embargo por excepción dispone, que si alguien a través de sentencia ejecutoriada demuestra que ha sido conocido con nombre distinto al que aparece registrado, procederá anotar marginalmente el acta y persiste el nombre original. En el juicio, se da tal supuesto para anotar marginalmente el nombre con el que el actor ha sido conocido pública y socialmente, pues existe nexo
4 causal entre la premisa de la norma, y los hechos de la demanda, vinculados a la causa de pedir, que derivan del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Para acreditar los hechos en los que sustenta su acción, en cumplimiento a lo que dispone el numeral 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, ofreció y desahogó las siguientes probanzas: Documentales públicas, que hizo consistir en la copia certificada del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro 01 uno correspondiente al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que sancionó el Oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, en la que aparece que el 1 primero de octubre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, se asentó el acta de nacimiento del actor cuyo nombre se registró como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental Privada.- Consistente en la certificación de la fe de bautismo de fecha 1 primero de Octubre de 1959, expedida a favor de la parte actora por parte de la Vicaría de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * municipio de esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, donde se asentó su nombre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, documental la anterior que se encuentra firmada por el Párroco de tal institución * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que se allegó conjuntamente con la demanda inicial, la cual ofertó a fin de acreditar que el actor haya sido conocido indistintamente tanto en el ámbito social como familiar, bajo los diversos nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en ambos casos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 337 y 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado al no haber sido objetada por los demandados. Documental pública.- Consistente en la copia certificada relativa a la cartilla del servicio militar nacional con matrícula No.
5 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * donde se asentó el nombre de la parte actora como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 22 de abril de 1977 un mil novecientos setenta y siete, en esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional, donde el nombre de la parte actora se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental Pública.- Consistente en la copia certificada relativa al pasaporte mexicano No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expiración el 29 de marzo de 1983, donde se asentó el nombre de la parte actora como J. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha 30 de Marzo de 1981 emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de un Certificado de Matricula Consular No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expiración a dos años de su expedición, de fecha 15 de Abril de 1983, emitido por el Consulado General de México en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Estados unidos de América, emitido a favor de la parte actora, de la cual se aprecia que su nombre se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental pública.- Consistente en la copia certificada de un Certificado de Matrícula Consular No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expiración a dos años de su expedición, emitido por el Consulado General de México en ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Estados Unidos de América, de fecha 20 de junio de 1988, emitido a favor de la parte actora, de la cual se aprecia que su nombre se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los
6 artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de un Certificado Consular de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expiración el día 18 de Mayo de 1998, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del Consulado General de México en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Estados Unidos de América, de la cual se aprecia que su nombre se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental pública.- Consistente en la copia certificada de un pasaporte mexicano emitido en fecha 12 de febrero de 2008, por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expiración el 12 de febrero de 2014, de la cual se aprecia que su nombre se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que se allegó conjuntamente con la demanda inicial, la cual ofertó a fin de acreditar que la actora ha sido indistintamente conocido tanto en el ámbito social como familiar, bajo los diversos nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ambos casos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Documental pública.- Consistente en la copia certificada de la escritura pública No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha 23 de abril del año 2012, relativa a un Poder General para Pleitos y Cobranzas, emitido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Cónsul General de México en la ciudad de San Francisco California, en los Estados Unidos de América, actuando en funciones de Notario Público, donde la parte actora otorgó facultades en referencia a la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la cual se aprecia que su nombre se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Probanza que surte efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en los artículos 329 y 399 del
7 Enjuiciamiento Civil del Estado. Documentos a los que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 120, 121 de la Ley del Registro Civil, 5 y 9 del Reglamento de la propia ley, toda vez que, contienen la clase de acto jurídico que certifican. Documental Privada.- Consistente en la copia certificada de la credencial que acredita a la parte actora como RESIDENTE EXTRANJERO expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el área de Servicio de Inmigración y Naturalización, de la que se aprecia la mención RESIDENT ALIEN en la parte superior del anverso, credencial de No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la cual se anotó el nombre de la parte actora como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual cabe destacar que no se allegó con traducción por ser una cosa o documento que encamina al Juzgador para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, sin que la misma esté prohibida por la ley ni sea contraria a la moral, donde aunque su escritura se plasmó en idioma inglés, ello no forzosamente requiere la correspondiente traducción, dado que constituye un hecho notorio que su señoría podrá invocar, en cuanto a que el significado de vocablos en idioma extranjero que comparten etimología con aquéllos cuya semántica es la misma que en castellano, al compartir un mismo origen etimológico, los vuelve del dominio público conocido por todos su significado en la lengua española, lo que en sí mismo constituye un hecho notorio, dado que las menciones RESIDENT y ALIEN, traducidas al castellano significan RESIDENTE y EXTRANJERO, donde en ambos supuestos nos situamos frente a palabras que tanto en inglés como en español provienen del latín, la primera del vocablo residens que significa residir, y la segunda del términos allienus, que significa extranjero, según ambas acepciones emitidas por la Real Academia de la Lengua Española, de la cual se aprecia que el nombre de la parte actora se asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que se allegó conjuntamente con la demanda inicial, la cual ofertó a fin de acreditar que la actora ha sido indistintamente conocido tanto en el ámbito social como familiar, bajo los
8 diversos nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ambos casos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documental privada que merece valor probatorio pleno, en términos del numeral 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no fue objetada por los demandados. Testimonial a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes informaron de manera coincidente al Órgano Jurisdiccional que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es la misma persona; lo que afirmaron saber porque conocen al actor desde que nacieron, el primero porque es su hermano y la segunda porque es su tío, quienes además declaran que se le conoce en forma indistinta con los dos nombres y que les consta dice el Primero; en la razón de su dicho porque él le realizaba la mayoría de los trámites y que por eso se dio cuenta de la diversidad de nombres, y la segunda; dice le consta, por los problemas que tiene por la diversidad de nombres que aparecen en sus documentos. Por lo que este elemento de convicción merece pleno valor probatorio en términos del artículo 411 del código procesal civil, porque los deponentes respondieron al interrogatorio en forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia de los hechos controvertidos, los que son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y que conocen por sí mismos y no por inducciones, además de que dieron la razón fundada de su dicho y no están contempladas en los supuestos del ordinal 369 del Enjuiciamiento civil del Estado. Procede entonces hacer una reflexión vinculada al acopio de las pruebas presentadas en el sumario para hacer un silogismo jurídico y concluir que se ha justificado que pública, familiar y socialmente, el promovente registrado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se ha dado a conocer con este nombre y además como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según quedó acreditado con el acta de su nacimiento, y demás
9 documentos exhibidos al sumario, en los que aparece con dichos nombres, que además existe identidad en cuanto a la fecha de nacimiento del promovente -17 diecisiete de Septiembre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * -, lo que se corrobora con el dicho de los testigos aportados; por lo que revela que su acta de nacimiento evidentemente debe de actualizarse a la realidad social; puesto que los medios de convicción exhibidos tienen el valor probatorio que dimana de los numerales 329 fracción V, 377, 399, 400, 403 y 411 de la Ley Procesal y procede traducir lo expresado a la parte propositiva del fallo. Apoyan la decisión de la Sala, los criterios que a continuación se transcriben: FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO.- Los funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente las autoridades, tienen la obligación de conocer quiénes son las demás autoridades, de ahí que resulte embarazoso o inconducente que los jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, la comprobación de su personalidad. Localizable en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo V. Marzo 1997, página 806. REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTAR A LA REALIDAD SOCIAL.- Aún cuando en principio, el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre +en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en caso, en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Localizable en la Sexta Época, Tercera Sala, Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, Tesis 340, página 228. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la anotación de acta, toda vez que, el
10 punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia, por no existir pedimento en la demanda, y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85, 89D, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio resuelve la Sala, que la parte actora acreditó la acción de anotación emprendida, sin oposición de los reos, en consecuencia: SEGUNDA.- Se declara judicialmente que procede la anotación del acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro 01 uno, correspondiente al año de 1959, que sancionó el Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, el 1 primero de Octubre de dicha anualidad, puesto que el registrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, también es conocido pública, civil y socialmente, con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se trata de la misma persona y persiste el nombre original. TERCERA.- Remítanse copias certificadas de las constancias necesarias al Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial
11 del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, para que realicen las anotaciones marginales correspondientes. CUARTA.- Quedan firmes las proposiciones primera a tercera y quinta del fallo pronunciado por el Aquo, el 20 veinte de Noviembre de 2014 dos mil catorce. QUINTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia. SEXTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
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