Guadalajara, Jalisco., Agosto 15 quince del año 2014 dos mil catorce.

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1 Guadalajara, Jalisco., Agosto 15 quince del año 2014 dos mil catorce. V I S T O en revisión de oficio el Civil Ordinario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y: R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une al reo, invocando causales y demás prestaciones, se remitió a los hechos y causas de pedir; el juez admitió la demanda, mandó practicar emplazamiento, concurre el reo a excepcionarse; se abrió término de ofrecimiento y desahogo de pruebas, concluido éste, el de alegatos, y se citó para sentencia, en que se declaró que la actora acreditó las causales previstas en la fracciones VIII y XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado y la procedencia de parte de las prestaciones exigidas, el demandado no justificó sus excepciones, por ende, se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unió a los contendientes, por lo que recuperan su aptitud para contraer nuevas nupcias, no pudiéndolo hacer el demandado hasta que transcurran dos años computables a partir de que cause ejecutoria la sentencia, liquidación de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en ejecución del fallo, custodia definitiva de los menores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a cargo de su progenitora, condena al pago de alimentos a cargo del reo en beneficio de su prole en la cantidad que resulte del 40% del total de sus percepciones líquidas mensuales, así como al aseguramiento futuro de los alimentos para sus hijos, derecho a la convivencia del reo con sus hijos, determinable en ejecución de sentencia, en cambio se le absuelve del pago de pensión alimenticia para su consorte y de las costas del juicio; en su oportunidad se diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y se remitiera lo actuado para la revisión de oficio.

2 2.- La partes no apelaron, y se remitieron las actuaciones a la Superioridad para la revisión, esta Sala se avocó al conocimiento, se declaró competente para conocer y resolver de ésta, se dio intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito y se citó para pronunciar el fallo. C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala, con fundamento en lo que previene el numeral 457 de la ley procesal, revisa lo actuado y adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez, que la actora concurre de propio derecho invocando causales para obtener la disolución del vínculo del matrimonio y demás prestaciones, se emplazó al reo, quien acudió oportunamente a oponer excepciones y defensas, se dio intervención al Agente social de la adscripción; se concedió derecho a las partes para que propusieran y desahogaran medios convictivos, así como para alegar. Así, conviene este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, toda vez, que la personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por sí misma, ejercitando su derecho para obtener la disolución del vínculo que le une al reo, y el demandado a oponer excepciones y defensas; no se advierte de las constancias de autos, limitación a la capacidad de ejercicio de las partes y, tienen presunción legal de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; la competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio de los litigantes se ubica dentro de la jurisdicción del Juez de los autos en que ejerce competencia, finalmente, la vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 68 ter, 161, 267, 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Los elementos de la acción ejercida, que importan las causales de divorcio, son los siguientes: Por lo que ve en la prevenida en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil del Estado:

3 Se requiere la justificación de: a).- la existencia del matrimonio, b).- la actualización del supuesto previsto como causal de divorcio invocado, que en el caso, importa la existencia del domicilio conyugal, el abandono por el reo por mas de seis meses, así como la permanencia del domicilio conyugal durante dicho lapso, pues corresponde al demandado la justificación de causa para la separación. En relación a la prevenida en la fracción XIII, del numeral antes invocado se requiere: a) Unión matrimonial de las partes; b) Acreditamiento de los hechos que sustenta la causal, esto es el derecho de la actora y sus hijos para recibir alimentos del demandado y la correlativa obligación de este a proporcionarlos; c) El incumplimiento del reo de proporcionar alimentos. Requisitos acreditados en autos conforme la Sala conviene con la legalidad del fallo y el caudal probatorio se demuestran las causales de referencia, por las que el Aquo declaró disuelto el matrimonio de las partes, como enseguida se verá. II.- Es propicio atender que conforme a las facultades que la ley concede a esta Sala para la revisión de oficio, conforme a la disposición de la Ley Procesal antes citada, las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio necesario, siempre que hubiese prosperado parcial o totalmente la acción ejercida, por lo que en el particular, se observan diversas actuaciones que no inciden respecto de la declaración de procedencia de las causales de divorcio ejercitadas, por lo que la Sala se constriñe al estudio de los hechos y las pruebas que fueron base para ello. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, invocó como causales las prevenidas en las fracciones VIII y XIII del arábigo 404 del Código Civil del Estado, es decir la separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada y la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos, que son materia de estudio para

4 la Sala. Refirió esencialmente, que contrajo matrimonio civil con el demandado, bajo el régimen de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que de su unión procrearon dos hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que son menores de edad, según las documentales adjuntas, que establecieron su domicilio conyugal en el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el demandado abandonó el hogar conyugal, sin causa justificada y desde entonces no ha regresado, como consecuencia dejó de proporcionar alimentos para ella y sus hijos. El reo al concurrir a contestar la demanda, reconoce la celebración del matrimonio, la procrearon de sus hijos, el establecimiento del hogar conyugal en el lugar que se cita, en cambio niega el abandono, acepta haberse separado del inmueble, sin embargo alega causa para ello, porque la demandada cambió las chapas del inmueble y ya no pudo ingresar, que en relación a los alimentos él ha cubierto ese concepto al tener inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a su esposa e hijos, además que deposita diversas cantidades a una cuenta de la actora y en otras ocasiones le ha entregado dinero en efectivo. La actora para justificar su acción, ofertó los siguientes elementos de convicción: Documental pública, consistente en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se unieron en matrimonio civil el que sujetaron al régimen de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; así mismo justificó el nacimiento de los contendientes, el de la promovente con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la oficialía del Registro Civil* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; acreditó los nacimientos de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante sendas actas sancionadas por la Oficina No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; de ellas se desprende que son progenitores de los registrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como que los registrados son menores de edad. Documental pública que corresponde al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

5 que corresponde al estudio de ingravidez practicado a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentales públicas las anteriores que hacen prueba plena de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los artículos 329 fracciones II y V, 399 y 402 del Adjetivo Civil local, las cuales son aptas para justificar su contenido.

6 Confesional a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien concurrió al desahogo del elemento de convicción, reconoce como hechos que contrajo matrimonio con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que procrearon dos hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que habitó junto con la actora durante los primeros * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * años de haberse unido en matrimonio en el domicilio ubicado en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, aunque reconoce haberse separado del domicilio conyugal el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expuso como causa que le cambiaron las chapas de la puerta, por lo que ya no tuvo acceso al inmueble, reconoce además que deposita a la actora la cantidad de $* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por concepto de alimentos para sus hijos menores de edad; elemento de convicción que hace prueba plena respecto a los hechos reconocidos; artículos 392 y 398 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

7 Testimonial a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes vinieron a deponer sobre hechos susceptibles de conocerse a través de los sentidos, e hicieron del conocimiento del Juez entre otros, que conocen a los contendientes porque son progenitores de la accionante, que saben que están unidos en matrimonio y que procrearon dos hijos de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que la vida conyugal de los accionantes ha sido complicada por la manera de ser de él, que es desobligado con respecto a su esposa e hijos, que no cohabitan los litigantes desde hace aproximadamente año y medio o dos años que se separaron, porque tenían problemas económicos y él no laboraba, esa es la razón por la que tampoco proporciona alimentos a su esposa e hijos; elemento de convicción que se valora acorde con las directrices establecidas en el arábigo 411 del Adjetivo Civil local, encontrando coincidencia en los aspectos generales y cuestiones accidentales de los hechos depuestos, por otro lado los aspectos subjetivos de quienes declaran como su probidad, imparcialidad, instrucción, así como que les consta por haberlos presenciado y no por inducciones ni referencias de terceras personas, más porque la cercanía de los deponentes al ser progenitores de la accionante permite inferir el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que exponen pues quien mejor que los familiares de los litigantes para darse cuenta de las circunstancias causantes de la problemática familiar, por lo que es merecedor de valor probatorio pleno. En el caso, se conviene que la accionante, justificó los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio, particularmente lo relativo a la primera causal en estudio a que se refiere a la fracción VIII del arábigo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues en primer orden, se advierte que exhibió el acta de matrimonio antes precisada, con la que justifica la celebración del acto en que se unieron los contendientes, así como las circunstancias accidentales en torno al mismo. Así también, queda evidenciada la existencia del domicilio conyugal y su abandono, puesto que la parte actora refirió en los puntos III y V de hechos, que su domicilio conyugal lo establecieron en la finca * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que el demandado abandonó el hogar

8 conyugal el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin que haya regresado; lo que se justificó primero con la confesión expresa producida por el reo al contestar la demanda, que prueba en los términos del arábigo 395 del Adjetivo Civil local, pues reconoció la constitución del domicilio conyugal, y que se separó de él, aunque invocó causa para ello, porque la actora cambió las chapas y no tuvo acceso al domicilio, y sólo logra justificar a través del reconocimiento que hace su consorte de que cambió la chapa porque ésta no servía, pero no logra acreditar con elemento de convicción alguno que esa haya sido la causa determinante de su separación del hogar conyugal; lo que se confirma con la confesional a su cargo porque en las posiciones formuladas como sexta y novena, se le atribuyó la constitución del hogar conyugal en el lugar que se indica y su abandono sin causa en la fecha precisada, sin que haya regresado al mismo; también a través de la testimonial se constatan esos hechos, porque los declarantes, que se consideran idóneos por la cercanía con los contendientes, al responder a la interrogante Séptima, expusieron que los contendientes no habitan desde aproximadamente entre año y medio y dos años. Por otro, a partir de la fecha en que se le atribuye el abandono al demandado, es decir, el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a la fecha en que se presentó la demanda ante el Aquo, que aconteció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, transcurrió más del tiempo requerido por la ley para la procedencia de la causal en estudio, que es de seis meses, misma que es de tracto sucesivo. Lo mismo acontece respecto de la segunda causal relativa a la negativa injustificada de dar alimentos al otro cónyuge y a sus hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a los mismos, porque la actora aportó elementos de convicción suficientes para ello, pues ya se atendió la justificación del vínculo del matrimonio mediante la primer documental valorada, por otro el de descendientes de los contendientes de las personas cuyo nacimiento quedó acreditado en el sumario, y a la fecha de presentación de la demanda son menores de edad * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con ello el carácter de cónyuge de la actora y descendientes en relación al reo, por ende, el de acreedores

9 alimentarios que tienen en relación con el demandado; por otro, la falta de acreditamiento del reo en cuanto al cumplimiento de su obligación de ministrarlos, pues a pesar de que al concurrir a contestar la demanda negó los hechos atribuidos en relación a la causal de divorcio en estudio, en que se concretó a afirmar que colmaba satisfactoriamente los alimentos para sus descendientes, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que sustentaran cabalmente el cumplimiento de la obligación a su cargo, porque la actora al formularle la posición indicada como décima cuarta, implícitamente reconoce que recibe del reo de manera mensual la cantidad de $* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por ese concepto, pero no aportó algún otro elemento de prueba que justifique que satisface plenamente las necesidades alimentarias de su familia; lo que se robustece a través de la testimonial porque los declarantes se refieren a tal hecho al responder a la interrogante novena, le atribuyen al demandado el incumplimiento de su obligación de proporcionar alimentos a su consorte y a sus hijos, así entonces, con los elementos de convicción antes indicados, permiten arribar a la conclusión de esta Sala en el sentido de que sí se acreditó esta causal, tal y como lo sostuvo el Juez, pues acorde a la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado, basta la omisión del obligado de ministrar éstos, para que se tenga por acreditada tal causal. A lo anterior resultan aplicables las siguientes tesis emitidas por el Máximo Tribunal del País. DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSA DE. Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal, compete al actor demostrar estos extremos: 1o. La existencia del matrimonio; 2o. La existencia del domicilio conyugal y 3o. La separación injustificada del cónyuge demandado, por más de seis meses consecutivos, de dicho hogar. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1975, Parte II, Página: 46. DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo, a través de sus ejecutorias, que es requisito necesario para

10 que opere la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar por uno de los cónyuges por más de seis meses consecutivos, sin causa justificada, que se den estos tres elementos: 1. La falta de vida común, en la casa habitacional de los cónyuges; 2. Que esa separación se prolongue por más de seis meses, y 3. Que no esté justificada por parte del cónyuge abandonante. Además, ha sostenido que cada uno de estos elementos tiene presupuestos lógicos jurídicos que deben satisfacerse; el primero de ellos es el que el hogar conyugal haya existido antes de la separación, en el momento de ella y durante los seis meses que necesita la fracción VIII del artículo 322 del Código Civil del Estado de Jalisco, para que opere, y que se señala en el segundo elemento; que el abandono sea continuo, de tal manera que exista un periodo de seis meses sin interrupción; por último, la falta de justificación del abandono debe existir en el momento en que éste se produce y a lo largo de todo el periodo mencionado. El hogar conyugal debe existir por lo menos durante todo el transcurso de los seis meses, para que en caso de que el cónyuge abandonante desee deponer su conducta y reintegrarse al domicilio, esté en posibilidad de hacerlo, ya que lo que interesa a la sociedad es la preservación de la familia y no que por causas muchas veces baladíes se destruya. Así pues, es más fácil que este reintegro a la vida en común se realice existiendo el hogar que en la situación contraria, puesto que serán menores las dificultades para el cónyuge abandonante si de inmediato puede regresar a la morada conyugal, que si no existe en donde vivir. Esto no quiere decir que el cónyuge abandonado se vea restringido en cuanto a su libertad de cambiar el domicilio, puesto que si a sus intereses conviene puede hacerlo; pero en este caso, el nuevo hogar debe reunir las condiciones de higiene y decoro y, lo que es más importante, debe requerir al cónyuge abandonante para que se reincorpore, haciéndole saber el lugar de la ubicación de la nueva casa, ya que éste se vería imposibilitado para saber en donde vive el abandonado. Para que prospere la causal de divorcio consistente en la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, es del todo indispensable acreditar estos 3 elementos: 1. La falta de vida común, en la casa habitación de los cónyuges; 2. Que esta separación se prolongue por más de seis meses; 3. Que no esté justificada por parte del cónyuge abandonante; y el primero de dichos elementos estriba en el hecho de que el hogar conyugal propiamente dicho exista antes, en el momento de la separación y después de ella, por lo menos hasta el final del lapso establecido en el segundo elemento, que es de seis meses. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Cuarta Parte, Página: 15. DIVORCIO. NEGATIVA INJUSTIFICADA A SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone como causa de divorcio "La negativa debe acudirse a una interpretación contextual, sobre todo porque el injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.", lo que daría lugar a interpretar el término "negativa", como una acción que en un

11 orden lógico implica un acto y no una omisión; sin embargo, para una correcta intelección propio legislador resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se obtiene, sin lugar a dudas, que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos, pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo judicial. Novena Epoca, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Enero de 2000, Tesis III.1o.C.100 C, página 992. Por lo anterior, lo procedente es declarar la disolución del vinculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el ahora excónyuge, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia, lo que evidentemente trascenderá al sentido del presente veredicto. Atiende la Sala que el artículo 4 de la Constitución General del País, garantiza el interés superior de la niñez que pondera la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, y es deber de preservar esos derechos de los niños, para sus padres, tutores, custodios e incluso para el Estado, pues éste debe propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso se cubren los derechos fundamentales de los descendientes de los litigantes, porque el juez fija los alimentos a cargo del progenitor y en el monto que corresponde al 40% de los ingresos netos del demandado; además determinó y concedió la custodia definitiva a favor de su progenitora, dejando la forma de convivencia entre los descendientes de los litigantes y el reo para que se determine en ejecución del fallo y prevalece la patria potestad de los menores que conservan ambos progenitores, que evidentemente beneficia a los menores. Añade la Alzada, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de

12 primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la disolución del vínculo matrimonial, toda vez, que el punto que nos anima se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar, pues por excepción procede en el dispositivo que rige todo el presente en cuanto a la interpretación de los recursos. Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia y con fundamento además en lo que disponen los numerales 83, 85, 89d, 419 y 457 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve ésta con las siguientes. P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En revisión de oficio, la Sala resuelve, que la actora acreditó las causales previstas en las fracciones VIII y XIII del artículo 404 del Código Civil, y el demandado no justificó sus excepciones ni defensas, por ende; SEGUNDA.- Se declara judicialmente disuelto el vínculo matrimonial que hasta hoy unió a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según acta No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que recobran su capacidad para contraer nuevas nupcias, en el entendido de que el ahora excónyuge, no podrá volver a casarse sino después de dos años contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia. TERCERA.- En consecuencia, quedan firmes las proposiciones de Primera a Novena, Décima Segunda y Décima Tercera del fallo

13 pronunciado por el Aquo el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse autos y documentos al juzgado de su procedencia. QUINTA.- Dése intervención al Agente de la Procuraduría Social Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los CC. Licenciados Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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