* * * * * * * *, Jalisco, 20 veinte de Enero del año 2016 * * * * * * * * mil dieciséis. R E S U L T A N D O:

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1 * * * * * * * *, Jalisco, 20 veinte de Enero del año 2016 * * * * * * * * mil dieciséis. V I S T O en revisión de oficio el Juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * * radicado en el Juzgado * * * * * * * * de lo Familiar de este Primer Partido Judicial y promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y, R E S U L T A N D O: 1.- Consta en autos, que la actora ejercita acción para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une a la demandada, basada en las causales IX XII y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado CUARTA SALA TOCA * * * * * * * */* * * * * * * * EXP. * * * * * * * */* * * * * * * * D. C. O. de Jalisco, - La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; por la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, y la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de * * * * * * * * años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación-, asimismo el pago gastos y costas del juicio y demás consecuencias legales que se originaran; se admitió la demanda, se ordenó practicar el emplazamiento de la demandada; la cual compareció en tiempo y forma a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como también interpuso reconvención en contra de su aún cónyuge el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; mismo que después de haber sido emplazado en los términos de Ley compareció a dar contestación a la demanda reconvencional; posteriormente y respetando las etapas procesales, se abrió el juicio a prueba, se recibieron los medios de convicción ofertados por cada una de las partes, por lo que una vez desahogas sus probanzas se abrió periodo de alegatos con efectos de citación a sentencia. Con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el Juez * * * * * * * * Civil, del Primer Partido Judicial pronunció sentencia definitiva en la que resolvió al tenor de las siguientes proposiciones:

2 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 2 PRIMERA.- Los presupuestos procesales de personalidad de las partes, competencia del juzgado y vía elegida por parte de la actora en el principal, quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, mientras que la parte Demandada no acreditó sus excepciones. TERCERA.- La parte Actora en la reconvención * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó su acción y la demandada en la misma no acreditó sus excepciones, en consecuencia: CUARTA.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante acta de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el número * * * * * * * *, que obra en el libro número * * * * * * * *, correspondiente a dicho año y levantada en la oficina del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco. QUINTA.- Se declara la liquidación de la sociedad legal, formada por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que habrá de llevarse a cabo de manera incidental. SEXTA.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se ordena girar atentos oficios con las constancias necesarias a los C.C. Director del Archivo General del Registro Civil del Estado, así como a los Oficiales del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, todos de esta Entidad Federativa, para que se proceda en los términos de lo dispuesto por el artículo 422 del código Civil del Estado. SÉPTIMA.- Por lo anterior quedan los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero no podrán hacerlo sino hasta pasados dos años a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con el artículo 420 del Código Civil para el Estado. OCTAVA.- No se hace especial condenación al pago de las costas judiciales correspondientes al juicio, por las razones apuntadas en el considerando V, de esta misma resolución. NOVENA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Civil para el Estado, envíense las presentes actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia para que la Sala que Corresponda lleve a cabo la revisión oficiosa a que alude el mencionado numeral. 2.- Las partes no recurrieron a la decisión judicial y se remitieron las constancias para su revisión de oficio, la Sala se avocó al conocimiento de lo ordenado, dio intervención a la Representación Social y citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal en cumplimiento a lo que dispone el numeral 457 del

3 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 3 Código de Procedimientos Civiles, anterior a su reforma del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con plenitud de jurisdicción, revisa lo actuado por el A quo, y adquiere convicción de que las formalidades procesales se cumplieron en el presente, pues fueron emplazadas en los términos de ley ambas partes, tanto de la Acción Principal como de la Reconvencional, y los mismos (Actor y Demandada) comparecieron por su propio derecho en tiempo y forma a rendir sus contestaciones correspondientes. II.- Así, advierte la Sala que los presupuestos procesales también se acreditaron, toda vez, que la personalidad de la parte actora se encuentra justificada, pues el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * concurre por su propio derecho y durante el procedimiento a través de su abogado patrono Licenciado Juan Carlos Parra González, lo anterior como lo señalan los artículos 40 y 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En tanto que, la parte demandada en la principal y actora en la reconvencional C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, concurre por su propio derecho, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. CUARTA SALA TOCA * * * * * * * */* * * * * * * * EXP. * * * * * * * */* * * * * * * * D. C. O. La competencia se surte en beneficio del C. Juez * * * * * * * * de lo Familiar, dado que el domicilio conyugal fue establecido dentro de la comprensión territorial en que ejerce su jurisdicción, esto es, en el departamento marcado con el número * * * * * * * *-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interior * * * * * * * * * * * * * * * *, en la Colonia * * * * * * * * * * * * * * * *, Municipio de * * * * * * * *, Jalisco, lo antes expuesto tiene su fundamento en el Artículo 161 fracción XII del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. La vía elegida también es la correcta conforme al artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ello en razón

4 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 4 de que este tipo de procedimientos, no cuenta con una tramitación especial. III.- Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas, la parte actora invocó las contenidas en las fracciones IX, XII y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, consistentes en: La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; por la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, y la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación; señalando en los puntos de hechos los que se desprenden del escrito inicial propuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y de fecha de presentación ante el Juzgado de origen, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. En ese sentido, las causales previstas en las fracciones IX, XII y XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, señalan lo siguiente: Artículo Son causas de divorcio: ( ) IX.- La separación del hogar conyugal por más de un año sin el consentimiento del otro consorte. XII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio; XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de * * * * * * * * años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos * * * * * * * * años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho. Y para acreditar la procedencia de su solicitud de divorcio el promovente ofertó entre otros los siguientes medios de convicción:

5 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 5 Documentales públicas: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que consta bajo número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada por el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco. Copias certificadas de las partidas de nacimientote las partes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la primera de ellas bajo número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y la diversa bajo número * * * * * * * *, libro * * * * * * * *, con fecha de Registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada por los oficiales del registro civil número * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, respectivamente. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de las partes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, la primera de estas bajo número * * * CUARTA SALA TOCA * * * * * * * */* * * * * * * * EXP. * * * * * * * */* * * * * * * * y * * * * * * * *, libro * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y la diversa

6 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 6 bajo numero * * * * * * * *, libro * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, estas levantadas por el Oficial del Registro Civil numero * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco. Copia certificada del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, numero * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * levantada por el Oficial del Registro Civil numero * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, de la cual se desprende que sus progenitores lo son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Legajo de copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado * * * * * * * * de lo Familiar del Primer Partido Judicial, respecto de los autos del juicio civil ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo el expediente * * * * * * * */* * * * * * * *. Documentales las anteriores a las que la ley otorga valor probatorio pleno conforme al artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y que prueban respecto de los actos que en ellas se sancionan. DOCUMENTAL PRIVADA.- Los consistentes en cuatro recibos de nomina expedidos por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, emitidas en diversas fechas.

7 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 7 Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en razón de que no fueron objetados por la contraparte en los términos del artículo 403 del enjuiciamiento Civil Estatal. DOCUMENTAL DE INFORMES.- La cual se hacia consistir en el oficio que seria girado al Juzgado * * * * * * * * de lo Familiar de este Partido Judicial, sin embargo, con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se tuvo al oferente de la prueba desistiéndose en su perjuicio del desahogo de la misma, lo cual en consecuencia no es susceptible de otorgársele valor probatorio alguno a favor de su oferente por las razones antes expuestas. Un legajo de copias simples de actuaciones diversas, probanza que no es susceptible de otorgársele valor probatorio alguno, toda vez que las mismas fueron presentadas en copias simples. TESTIMONIAL.- La cual tuvo verificativo su desahogo el día * * * * * * * *, y cuya constancia obra a fojas 66, misma que estuvo a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes en términos generales manifestaron conocer a las partes, saber que estos se encuentran casados entre si, constarles que el actor fue enviado a Puerto Vallarta, por motivo de su trabajo, en el año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, señalando el lugar en donde establecieron su domicilio en el municipio en comento, manifestando saber que cuando el actor cambio su domicilio en la fecha antes señalada, se fueron a vivir con él su esposa y sus hijas, constándoles que la demandada dejó de habitar el domicilio conyugal que establecieron en Puerto Vallarta, refiriendo los motivos por los cuales la misma abandonó dicho domicilio, de igual forma

8 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 8 refieren saber que cuando la demandada dejó el domicilio citado en Puerto Vallarta se regresó a vivir a Guadalajara, haciéndose sabedores que por poco tiempo la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, permaneció en el departamento propiedad de las partes citado en el municipio de Zapopan, constándoles a los citados atestes que después de dicho abandono ésta no se reintegró al domicilio, saber que cuando surgió la mencionada separación el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, convivía con sus hijas constándoles que este ultimo cumple con sus obligaciones hacia sus menores hijas, así como también que las partes no padecen de incapacidad alguna, explicando la razón de su dicho, medio de convicción el anterior que merece valor probatorio pleno con fundamento en lo establecido en el articulo 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado, pero únicamente para acreditar la causal contemplada en la fracción IXX del articulo 404 del Código Civil del Estado de */* * * * * Jalisco. TESTIMONIAL.- Misma que consiste en la ofrecida por la parte actora principal y parte demandada en la reconvencional en el punto numero doce de su escrito de pruebas, y que estaría a cargo de dos testigos que el oferente se comprometió a presentar, del cual no obstante que de la misma no fue resuelta la situación jurídica de la misma, el ordenamiento de cambio de periodo procesal, mismo que al no haber sido impugnado causó estado quedando firme para todos los efectos legales correspondientes, y por lo cual el juez primario determinó correctamente tener por precluido el derecho del oferente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para su desahogo y posterior valoración con fundamento en el artículo 131 del Enjuiciamiento Civil Estatal. CONFESIONAL.- Consistente en las posiciones que de forma personal absolvió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * realizada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que dicha constancia obra

9 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 9 a foja * * * * * * * * y * * * * * * * * vuelta del expediente en estudio, dentro de la cual la absolvente únicamente confesó ser cierto que se encuentra activa en una rutina laboral que le remunera económicamente, negando el resto de las posiciones que le fueron formuladas, a dicho medio de convicción se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco. CONFESIONAL.- Consistente en las posiciones que de manera personal absolvió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, realizada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, visible a fojas * * * * * * * *, * * * * * * * * y anverso de las actuaciones que nos ocupa el estudio, dentro de la cual la absolvente únicamente confesó ser cierto que con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * contrajo matrimonio civil con el actor, y que de dicho matrimonio procrearon dos hijas de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, reconociendo también que es verdad que a mediados del año de * * * * * * * * * * * *, acompañó a vivir a su esposo y a sus dos hijas a Puerto Vallarta, en razón de que por motivos laborales la enviaron a su aun esposo a trabajar en el citado puerto, de igual forma reconoció que promovió un juicio reclamando la pensión alimenticia en el Juzgado * * * * * * * * de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, mediante el cual se condenó a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago del 25% veinticinco por ciento de sus ingresos laborales por dicho concepto, confesó ser cierto que al momento de liquidar la sociedad legal del matrimonio constituido con el actor, decidió quedarse con la casa de Colima, Colima, negando el resto de las posiciones que le fueron formuladas, por lo cual al anterior medio de convicción en concordancia con el juzgado natural

10 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 10 se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el numeral 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CONFESIONAL EXPRESA.- Consiste en la confesión judicial de la demanda que con pleno conocimiento y sin coacción solicita ésta la disolución del vínculo matrimonial dentro de su demanda reconvencional. Probanza que merece el valor de prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del enjuiciamiento Civil Para el Estado. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que hizo consistir en las presunciones en sus 02 dos aspectos que emanaran del juicio a favor de la parte actora, misma que debe ser calificada como prueba plena en los términos de lo dispuesto por los artículos 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil Estatal, así como las actuaciones judiciales que conforman el juicio y en cuanto favorezcan a la parte actora, probanza que merece valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 de la Ley adjetiva Civil del Estado de Jalisco. Con las Probanzas antes descritas y debidamente calificadas, adminiculadas y robustecidas entre sí, los integrantes de esta Sala, */* * * * * arribamos a la conclusión que solo una de las causales invocadas por la parte actora quedó debidamente probada, en concordancia con lo resuelto por el juez primario, siendo esta la contenida en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, la cual consiste en La separación ininterrumpida de los cónyuges por mas de dos años sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. Dicha causal se considera PROCEDENTE, en virtud de que del texto del escrito inicial de la demanda, el actor señaló que desde el año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la demandada dejo de habitar el domicilio conyugal, sin que hasta la fecha se haya reintegrado a dicho domicilio, situación que fue debidamente acreditada con el caudal probatorio, como lo son las pruebas testimoniales, adminiculadas y

11 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 11 robustecidas con la confesional expresa de la demandad respecto de la referencia que hace a los hechos en su contestación de demanda incluso en la reconvención, quedando acreditado con las mismas que los C.C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, han estado separados por mas del lapso del tiempo que la causal prevé al efecto (dos años) y dicha circunstancia hace procedente la acción puesta en ejercicio. Cabe señalar que respecto a las otras dos causales invocadas, los que hoy resolvemos en concordancia con el A quo, consideramos improcedentes las mismas, por los siguientes motivos: Por lo que ve a la fracción IX del artículo 404 del Código Civil, la cual consiste en La separación del hogar conyugal por más de un año sin el consentimiento del otro consorte. El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o extra judicial ante Notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal. Se considera que dicha hipótesis normativa no se adecua al caso concreto puesto que la parte actora no ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar la interpelación judicial o extra judicial a la que se refiere la citada fracción, en tal virtud no resulta procedente la misma. En cuanto a la fracción XII del referido artículo 404 del código Civil del estado, la cual señala La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que solo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio. Dicha fracción invocada por la parte actora resulta del todo improcedente en razón que del escrito de demanda no se desprende que la parte actora haya narrado concretamente los hechos en que se hace consistir la misma, así las cosas no es jurídicamente procedente hacer efectiva la misma teniéndola por acreditada, puesto que la actora no distingue hechos específicos de donde se desprenda la citada incompatibilidad de caracteres, lo que dejó al juzgador como atinadamente lo refirió en su sentencia ante una imposibilidad jurídica de relacionar los hechos en

12 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 12 específico con la mencionada causal, lo cual provoca la improcedencia de la misma. En virtud de lo antes expuesto fundado y motivado, los integrantes de este tribunal de alzada consideramos que es de confirmarse la decisión del Juez primario considerándose parcialmente procedente la acción principal puesta en ejercicio por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y declarar la disolución del vínculo matrimonial que une al mismo con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Se invocan en apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial por contradicción 382/2011 resuelta por la Primera Sala, así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por las razones que la forman, que a continuación se insertan: */* * * * * DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE * * * * * * * * AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor. Visible en la página 97 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época. DIVORCIO. SEPARACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE * * * * * * * * AÑOS, COMO CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Una recta interpretación sistemática y objetiva, de lo que estatuye el artículo 253, fracción XVIII, del Código Civil para el Estado de México, lleva a la consideración jurídica de que el objetivo fundamental de la causal de divorcio por la separación de los cónyuges durante más de * * * * * * * * años, con independencia del motivo que la haya originado, es lograr la extinción del vínculo matrimonial cuando la relación respectiva se encuentre destruida de modo irreversible, por el alejamiento de la pareja, lo cual implica que ya no se persiga un fin común, o el que se persiga sea contrario a los intereses del matrimonio. De ahí que resulte obvio que si los cónyuges tienen intereses diferentes, incluso respecto de la

13 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 13 situación de los hijos, sin que haya propósitos mutuos, es patente que hay una separación extintiva del matrimonio, sólo que para que prospere la acción no deben mediar actos dirigidos a normalizar dicha separación, ni el ejercicio de una acción de divorcio por cualquier otra causal, evitándose con ello que se intentaren similares acciones, que incluso podrían propiciar resoluciones contradictorias. Visible en la página 712 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, Novena Época. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE * * * * * * * * AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN. Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo * * * * * * * *, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de * * * * * * * * años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de * * * * * * * * años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación. Jurisprudencia que prevaleció en la Contradicción de tesis 23/98, resuelta por la Primera Sala, publicada en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1999, Novena Época. Siguiendo el orden del desarrollo del juicio cuyo estudio nos ocupa, pasamos al análisis de la acción reconvencional interpuesta por la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual hizo consistir con base y fundamento en la fracción I del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, misma que establece la infidelidad sexual la cual para los integrantes de esta sala resulta PROCEDENTE, toda vez que con las pruebas ofertadas por la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quedó plenamente acreditado, que la misma contrajo matrimonio civil con el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el día * * * * * * * * * * * * * * * * ante el Oficial del registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y sin que se hubiera decretado el divorcio legalmente, el cónyuge varón actor en el juicio principal C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

14 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 14 sostuvo relaciones sexuales de manera extramarital, teniendo como resultado la procreación de una hija, tal y como se advierte de su propia confesión expresa en el capítulo de hechos de su demanda inicial, mediante la cual admite que aún estando casado con la demandada, procreó una hija de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que nació el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según se hizo constar en el acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficina número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, Jalisco, de la que se desprende que es hija del demandado reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tal y como fue reconocido al haber registrado como su hija a la menor antes mencionada como consta con su firma en la mencionada acta de nacimiento, lo que corrobora el mismo en la contestación a la reconvención, lo cual trae como consecuencia que se tenga por acreditado tal evento, haciendo que prospere la causal contemplada en la fracción I del artículo 404 del Código Civil del estado de Jalisco. Tienen aplicación a lo anterior por analogía los siguientes criterios jurisprudenciales: */ * * DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBA PRESUNCIONAL. Aun cuando la inclusión del nombre del presunto padre, en las actas de nacimiento de menores presentados al registro exclusivamente por su madre, es contraria a lo dispuesto por el artículo 352 del Código Civil del Estado de México, por cuanto el precepto dispone que el padre o la madre que reconocen separadamente a un hijo no legítimo no podrán revelar en el acta del reconocimiento el hombre de la persona con quien fue habido y las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, se puede, razonablemente, tomar en cuenta esas actas, como prueba del hecho de la maternidad, cuando son ofrecidas en juicios de divorcio fundados en el adulterio del cónyuge varón, si la imputación de tal ilícito se hace señalando precisamente a la madre de dichos menores como coautora del adulterio, y, por tanto, resulta un paso hacia la comprobación del hecho desconocido, el hecho indubitable de la maternidad, con el que el adulterio tiene relación de causalidad. Y aún cuando la presunción no tiene valor probatorio pleno, debe tomarse en cuenta cuando se refuerza, con otros indicios que aun cuando no sean pruebas directas de la causal invocada, se refieran a hechos que, al tenerse por ciertos, permitan presumir la comisión del adulterio. Visible en la página 41 del Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXIX, Sexta Época.

15 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 15 DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que, debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable. Del Segundo Tribunal Colegiado del * * * * * * * * Circuito, Tomo IX, Febrero de 1992, Octava Época, página 179. Sin condena en costas de segundo grado al actualizarse al caso que nos ocupa la hipótesis normativa contenida en la fracción I del artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por lo que en virtud de que ambos cónyuges se consideraron culpables al actualizarse en su contra una de las causales previstas en el artículo 404 del Código Civil, es dable otorgar el mismo término para ambos a fin de que puedan contraer matrimonio nuevamente, es decir, dos años contado a partir de la fecha en que surta efectos la sentencia pronunciada. CUARTA Bajo esa tesitura lo procedente será confirmar la sentencia de primer grado en los términos en que se dictó. Por último, tomando en consideración que la resolución que nos ocupa tiene calidad de sentencia Definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previene en lo conducente el numeral 109 fracción VI del Enjuiciamiento Civil del Estado. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y además de conformidad con los artículos 86, 87, 451, 457 (anterior a su reforma) y demás relativos y aplicables del ordenamiento procesal en cita, se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- En revisión de oficio la Sala resuelve confirmar la Sentencia Definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

16 Toca: * * * * * * * */* * * * * * * * 16 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * de lo Familiar del Primer Partido Judicial. SEGUNDA.- No procede condena en costas de segunda instancia por lo expuesto en la parte considerativa final de este fallo. TERCERA.-Con testimonio de la presente en su oportunidad devuélvanse los autos principales al juez de origen y archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los C. C. Licenciados y Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaria de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quién autoriza y da fe. * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *.

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