Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de Octubre del 2017 dos mil. diecisiete.-
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- Pablo Palma Toledo
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1 diecisiete.- Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de Octubre del 2017 dos mil V I S T O para resolver el toca número 575/2017 formado con motivo de la REVISIÓN DE OFICIO de la Sentencia Definitiva de fecha 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, prevista por el artículo 457 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, pronunciada por el C. Juez Primero de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, dentro del Juicio Civil Ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el número de expediente 1928/2013, y: R E S U L T A N D O : 1.- En el Juzgado Primero de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, con fecha 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, se dictó Sentencia Definitiva al tenor de las siguientes: PROPOSICIONES: PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia y la vía son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados en autos. SEGUNDA.- La parte actora no probó su acción, mientras que la demandada fue juzgada en rebeldía, sin embargo por las razones expresadas en el considerando VII de esta resolución. TERCERA.- Se decreta la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que se consignó en el acta de matrimonio número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, el día 29 veintinueve de agosto de 1986 mil novecientos ochenta y seis, quedando las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, por lo que en su oportunidad deberá procederse en los términos del artículo 98 y 100 de la Ley del Registro Civil. CUARTA.- Sin hacer condenación en costas por lo que ve a esta instancia. QUINTA.- Al proceder el divorcio, en términos del artículo 457 el Procedimiento Civil Estatal aplicable, deberá remitirse los autos al Superior para que lleve a 1
2 cabo la revisión oficiosa del procedimiento, esto con independencia de que las partes se inconformen o no con el fallo. SEXTA.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, gírese oficio al Director del Archivo General del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, para que procedan a levantar el acta de divorcio correspondiente, la archiven con el mismo número de acta en el apéndice respectivo y para que la segunda de las autoridades publique la parte resolutiva de la sentencia durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto y realice las anotaciones correspondientes en el acta de matrimonio materia del procedimiento, asó como se sirva realizar las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y una vez se allegue el acta correspondiente a la parte demandada, se decretará lo correspondiente, lo anterior anteviendo a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil Estatal, 100 y 775 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Una vez que fueron remitidas las actuaciones a esta segunda instancia para su revisión oficiosa, correspondió a esta Séptima Sala conocer de la misma, en los términos del artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, quien se avocó a su conocimiento, ordenándose traer los autos a la vista para dictar resolución, misma que ahora se pronuncia bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Esta Séptima Sala resulta ser competente para conocer de la revisión oficiosa del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el numeral 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad. II.- Esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia procede a la Revisión de las Actuaciones que integran la pieza de autos del juicio de origen, mismas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, merecen valor probatorio pleno, y en esas condiciones se advierte que los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados, toda vez que la personalidad de las partes se satisfizo al tenor de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Ordenamiento antes citado, toda vez que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * 2
3 * * * * * *, compareció por su propio derecho, y la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no obstante de haber sido debidamente emplazado con las formalidades de ley, no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en consecuencia se le declaró la correspondiente rebeldía, teniéndole por presuntamente confeso de los hechos manifestados en el escrito de demanda; la competencia del Juzgado Primero de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, se surte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 fracción IV del multicitado ordenamiento, en virtud de que, el domicilio del demandado se encuentra ubicado dentro de este Partido Judicial, así mismo la Vía Civil Ordinaria promovida por el actor, resultó la idónea atento a lo dispuesto por el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. III.- Ahora bien, de la Sentencia Definitiva dictada por el C. Juez Primero de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, de fecha 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, en los autos del Juicio Civil Ordinario, en el que se demandó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los contendientes, invocando la causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 404 del Código Civil Estatal, al establecer lo siguiente: Son causas de divorcio: La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada... Sin embargo, el hecho de que el juez hubiere determinado que la causal aludida no quedó plenamente demostrada dentro del juicio, en la actualidad, la sola petición del divorcio se considera suficiente para la procedencia del mismo, al formar parte de los derechos de personalidad, la decisión de su estado civil, los cuales han de protegerse con total independencia al resto de las garantías que tienen ambos consortes, porque sino existe la voluntad de uno de los cónyuges para continuar como matrimonio, éste debe actualizarse sin que ello implique una vulneración al derecho humando a una justicia imparcial, máxime que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, pues se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Corroborando lo expuesto la tesis localizable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, Noviembre de 2015, Tomo: I, materia constitucional, tesis 1º, CCCLXV/2015 (10ª.), Página 975, Registro , con el rubro y 3
4 texto siguiente: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En vía de hechos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, manifestó que el 29 veintinueve de Agosto de 1986 mil novecientos ochenta y seis, contrajo matrimonio civil con la demanda, bajo el régimen de separación de bienes, firmando convenio de SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que su domicilio conyugal lo establecieron en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *; que el 15 quince de Abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, la demandada sin causa justificada se ausentó del hogar conyugal, ya que saliendo del trabajo se dirigió a su domicilio como de costumbre y al llegar a este se dio cuenta de que su esposa no estaba en el hogar por lo que preguntó a vecinos y amigos por lo que no recibió respuesta alguna de su paradero y/o domicilio actual, manifestando que uno de los principales motivos para retirarse la demandada del hogar conyugal fue el casarse por bienes separados, mencionando que a los días de casado en dos ocasiones recibió llamadas de una persona que se hacía pasar por primo de su esposa, comentando ella posteriormente que no era su primo sino su ex novio por lo que es probable que se fuera del hogar con él; hecho que denunció y ratificó ante la Agencia del Ministerio Público del Estado. La parte actora a fin de acreditar los elementos constitutivos de su acción y cumplir con la obligación procesal que le impone el artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, ofreció los siguientes elementos de convicción, a los cuales el Juez de Primer Grado, les otorgó el valor probatorio correspondiente en los términos de ley. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la partida de MATRIMONIO celebrado entre los contendientes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * 4
5 * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, correspondiente al año 1986 mil novecientos ochenta y seis. Documental a la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 fracción V, de la Ley Procesal Civil, se le otorga pleno valor y eficacia jurídica probatoria. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de NACIMIENTO de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo acta número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de 1968 mil novecientos setenta y ocho. Documental a la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 fracción V, de la Ley Procesal Civil, se le otorga pleno valor y eficacia jurídica probatoria. A LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el convenio de separación absoluta de bienes, elaborado por el Oficial del Registro Civil número 01 de Guadalajara, Jalisco, mismo que por ser una copia fotostática simple se le otorga valor indiciaria. A LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado, probanza a la que de conformidad con lo que prevé el artículo 402 del Código Procesal Civil Estatal, se le otorga valor probatorio pleno. A LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendieron de todo lo actuado, de conformidad con lo que prevé el artículo 414 de la Ley Adjetiva Civil Estatal, se le otorga valor probatorio pleno. Del estudio a las actuaciones judiciales que integran la pieza del juicio de origen, así como a los medios de prueba allegados al procedimiento, se arriba a la convicción, que el Juez A Quo al resolver el planteamiento de la litis, de manera acertada, declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; ello debido a los recientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5
6 en materia de divorcio necesario, que esencialmente disponen que el régimen de disolución en matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que impone los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. En efecto, al igual las legislaciones de los estados de Morelos y Veracruz, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, también prevé la acreditación de causales para disolver el vínculo matrimonial, por lo que éste Estado se encuentra en el supuesto que refiere el criterio emitido por el más alto órgano judicial del País, razón por la cual es obligatorio para este Tribunal aplicar lo establecido por el órgano máximo, en la Jurisprudencia que enseguida se menciona. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. Bajo ese tenor, del análisis de las actuaciones que integran este sumario se desprende la acción de divorcio que solicita la parte actora, 6
7 así como la actitud rebelde del demandado de la que se refiere su aceptación tácita en que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, al quedar de manifiesto que ambos expresan su deseo de estar divorciados, a menos eso se desprende de la actitud contumaz del demandado, y que además quedó acreditado en actuaciones que las partes en conflicto tienen más de dos años en vivir separados, se estima que de no decretar el vínculo matrimonial se ocasionaría un perjuicio a la estabilidad emocional de cada uno de ellos, así como a su dignidad humana, y sus derechos de personalidad, incluso al bienestar de sus menores hijas, por tenerlos unidos a un matrimonio que ninguno de los dos tiene la voluntad continuar, e implicaría desconocer una situación que de hecho existe, es por ello que este juzgador considera que se debe decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes en conflicto, con las consecuencias jurídicas y administrativas que ello representa, en observancia al artículo 1º Constitucional párrafo quinto, que prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cosas, por el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En efecto, el derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, pues ello salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, lo que condiciona el disfrute de los demás derechos. Existe una serie de derechos que tienen por objeto que la dignidad humana sea garantizada y, por tanto, permiten que toda persona alcance un estado de plenitud física y mental, entre ellos, se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental superior que, de acuerdo con Anabella del Moral Ferrer, en su obra El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana, Cuestiones Jurídicas, Vol. VI, Núm 2, julio-diciembre, 2012, pp , Universidad Rafael Urdaneta, Maracaibo, Venezuela, se integra por tres elementos: 1) La libertad general de actuar; 2) La autonomía (que implica la autodeterminación); y, 3) La libertad de elección u opción. Lo anterior incluye la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente para la existencia de cada ser humano, como el contraer o no matrimonio. Su propia naturaleza precisa que le Estado no sólo se abstenga de interferir en el desarrollo autónomo del individuo; sino por le contrario, demanda que 7
8 garantice y procure las condiciones más favorables para que todos los habitantes alcancen sus aspiraciones y, por tanto su realización personal y de vida. Con base en ello, si la libre voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio, es indudable que aquélla también debe ser tomada en cuenta para decidir, legalmente, si dicha unión conyugal seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio. Aplicando al caso la jurisprudencia resulta por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis: 1º/J. 28/2015, número de registro , bajo el rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). Criterio el anterior que es compartido por esta Tribunal revisor, según así ha quedado plasmado en diversas resoluciones. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente será confirmar la resolución definitiva pronunciada por el C. Juez Primero de lo Familiar de éste Primer Partido Judicial, de fecha 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, declarando la disolución del vínculo matrimonial, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley Procesal Civil. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Esta Sala resulta ser la competente para conocer de la Revisión de Oficio, conforme a lo dispuesto por el numeral 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 8
9 SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el C. Juez Primero de lo Familiar de éste Primer Partido Judicial, de fecha 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, por los razonamientos vertidos en el segundo y tercer considerandos de esta resolución. TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos y documentos al C. Juez de origen. Así lo resolvió por unanimidad la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados, Licenciado HÉCTOR D. LEÓN GARIBALDI, Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y Doctor en Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS; quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ, quien autoriza y da fe. JLSF/JRR/nsp* 9
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