SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

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1 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del toca , en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente ELIMINADO relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO, probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la rectificación del Acta de Nacimiento número ELIMINADO, expedida por el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, a nombre de ELIMINADO, por variación de nombre, para quedar como ELIMINADO SEXTO.- En caso de que ninguna de las partes interponga el recurso de apelación en contra de esta resolución, envíe[n]se los presentes autos al H. Supremo Tribunal de Justicia de la Capital del Estado, para los efectos de Revisión de Oficio del presente fallo. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia debidamente certificada de la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de Rioverde, San Luis Potosí, para los fines precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo. OCTAVO.- No se hace especial condenación de costas en el presente juicio. NOVENO.- Notifíquese personalmente.. SEGUNDO.- En virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, el juez de origen remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien con apoyo en lo establecido por los numerales 553 del Código Familiar, 964 y 1171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el doce de mayo de dos mil dieciséis, ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, para que dentro del término de tres días expusiera lo que a su interés legal conviniera, misma que por oficio 110/2016 expresó su conformidad con el trámite legal correspondiente; así mismo, se hizo del conocimiento a las partes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que conste en autos oposición alguna. Finalmente, el veintitrés de mayo del año en curso, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el toca a la magistrada ELIMINADO, a

2 quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la elaboración del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver en revisión oficiosa la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 964 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 1, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La revisión de oficio que nos ocupa, encuentra sustento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone: Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Del análisis de la norma transcrita se desprende que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, fue proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que la estableció como excepción al principio que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela el interés y preocupación en proteger la integración e intereses de la familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga mayor seguridad jurídica a la decisión que emita el juez de primera instancia en esa clase de controversias. En tal virtud, tomando en consideración el interés que el Estado tiene en los asuntos relacionados con la familia, es dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia fundadas en el pretranscrito artículo 964 de la ley en comento, opera en todos los procedimientos en que se ventile esta clase de acciones, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a las resoluciones que al efecto se pronuncien en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia; por lo que, esta autoridad goza de la misma plenitud de jurisdicción que el juez en primer grado, para indagar la legalidad de la sentencia recaída, el cual no se constriñe sólo a examinar si el a quo incurrió en alguna irregularidad, sino que también comprende el análisis de todas y cada una de las constancias de autos, a fin de verificar si se cumplieron o no con las normas del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto señalan: SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista

3 apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada. 1 TERCERO.- Este órgano colegiado procede a revisar de oficio las constancias de los autos, a fin de determinar si de la substanciación del procedimiento, así como de la sentencia que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, se observaron y cumplieron las disposiciones legales correspondientes, y si la decisión que tomó el juzgador se encuentra apegada a derecho. Así pues, se estima pertinente destacar que, el nueve de febrero de dos mil quince, el antes mencionado compareció ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., a demandar al Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P. por la rectificación de su acta de nacimiento, la cual que se registró en dicha oficialía el ELIMINADO, bajo el número ELIMINADO, foja ELIMINADO frente, del cuaderno de nacimientos, a nombre de ELIMINADO. Como hechos de su pretensión, substancialmente señaló que, nació el ELIMINADO y que su madre lo registró en la Oficialía Primera del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., cuyos datos se encuentran asentados en el párrafo que antecede. Que por un error, en su acta de nacimiento se inscribió el nombre de ELIMINADO, siendo el correcto el de ELIMINADO, pues así lo llamaron sus progenitores; dicho error nunca fue percatado por sus familiares. Que durante toda su vida se ha conducido como ELIMINADO, tan es así que, cuando contrajo matrimonio civil y religioso, así como cuando registró a sus hijos, lo hizo con dicho nombre. Que pide se le conceda la rectificación de su acta de nacimiento, pues con ello, se ajustaría a su realidad familiar, social y legal; quedando de manifiesto que no es un capricho suyo, ni mucho menos perjudicaría ni defraudaría a nadie. Para justificar su dicho, acompañó a su escrito inicial de demanda: Su acta certificada de nacimiento, el acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO; las actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, el registro de matrimonio eclesiástico de ELIMINADO y ELIMINADO, su licencia de conducir, copia simple de su credencial para votar y una constancia de identidad. 1 Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada IX.3o.4 C, tomo XXVII, enero de 2008, página 2824.

4 Por otro lado, por acuerdo de diez de febrero del dos mil quince, se admitió a trámite la demanda de mérito y se ordenó notificar y emplazar al demandado para que dentro del término de nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo, sería declarado rebelde y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma; así mismo, se mandó dar la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público, quien por oficio AMP/RV/ADJ1/14/2015 manifestó su conformidad con la tramitación del juicio. El veintidós de julio del año próximo pasado, se llevó a cabo el emplazamiento con el Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, quien al no haber dado contestación dentro del término que para tal efecto le fue conferido, el once de noviembre del mismo año, se le acusó la correspondiente rebeldía. Además, se publicó un extracto de la demanda mediante edictos por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado y el Periódico El Sol de San Luis, convocando a los interesados para que se presentaran dentro del término legal a oponerse a este juicio, lo cual deberían de hacer hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, sin que al efecto hubiese acudido persona alguna a oponerse a la presente controversia. Finalmente, una vez que se desahogó la prueba testimonial y confesional, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis el juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva cuya revisión nos ocupa, en la cual determinó que el actor probó su acción, pues a su criterio se acreditó la necesidad del promovente de ajustar su acta de nacimiento a la realidad social en la que éste se desenvuelve. Puntualizado lo anterior, esta Sala considera que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que enseguida se precisarán. De entrada, para que sea procedente la rectificación de un acta de nacimiento, es necesario que se esté en los supuestos contenidos en el artículo 19.3 del Código Civil, en relación con los diversos 551 y 552 del Código Familiar, ambos para el Estado de San Luis Potosí, los cuales a su orden disponen: No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos: [ ] IV. Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento. [...].. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [ ] II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: [ ] b) Los específicos son: [ ] 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata; [ ]. Así pues, de conformidad con lo establecido por el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el promovente debió acreditar los siguientes elementos constitutivos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación se solicita. b).- El vínculo que tiene con el acta a modificar. c).- La necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social.

5 Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados, pues el primero de ellos se justifica con el acta de nacimiento de ELIMINADO, la cual quedó asentada bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO frente, del cuaderno de nacimientos, levantada el ELIMINADO, por el Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., de la que se observa que el prenombrado nació el ELIMINADO, y sus progenitores son ELIMINADO y ELIMINADO. Documental pública que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado por los artículos 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, pues con ella se demuestra la existencia del acta cuya rectificación se solicita. En lo que atañe al segundo y tercer elemento, consistentes en el vínculo que tiene el promovente con el acta que pretende modificar y la necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social, quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba: Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, de la que se observa que los padres del contrayente son ELIMINADO y ELIMINADO. Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO, de las que se advierte que nacieron respectivamente, el ELIMINADO, cuyos progenitores son ELIMINADO y ELIMINADO; en tanto que sus abuelos paternos son ELIMINADO y ELIMINADO. Constancia de identidad 0057/2015, emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., donde hace constar que ELIMINADO, nació el ELIMINADO, y tiene su domicilio en la calle de ELIMINADO, de dicho municipio. Licencia de conducir remitida el trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, con sede en el municipio de Cárdenas, a nombre de ELIMINADO. Registro eclesiástico firmado por el párroco ELIMINADO, asentado bajo el acta ELIMINADO, de donde se desprende que ELIMINADO y ELIMINADO, contrajeron matrimonio eclesiástico en la parroquia Santa Catarina de Alejandria. Copia fotostática simple de la credencial para votar de ELIMINADO, expedida por el Director General del Instituto Federal Electoral, de la que se observa que el antes mencionado tiene su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO, del municipio de Rioverde, S.L.P. Documentos públicos y privados que tienen prueba plena de conformidad por los artículos 280 fracciones I, II y VII, 323 fracciones II, IV y V, 330, 373, 388, 392 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. Dichas pruebas se encuentran adminiculadas con la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO porque son vecinos del ELIMINADO del municipio de Rioverde, S.L.P., que el nombre correcto del promovente es el de ELIMINADO, ya que es conocido con ese nombre.

6 A la razón de su dicho, el primero de los atestos manifestó que lo sabe y le consta porque: ELIMINADO; en tanto que el segundo de ellos, declaró que: ELIMINADO. Testimonial que de acuerdo a lo establecido por el ordinal 400 del texto de leyes en cita, tiene valor probatorio pleno, en razón de que los declarantes conocieron los hechos por sí mismos, exponiéndolos de forma clara y precisa, y fundamentando su dicho. Medios de prueba los anteriores, que demuestran que ELIMINADO nació el ELIMINADO, en el municipio de Rioverde, S.L.P.; que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona; que sus progenitores son ELIMINADO y ELIMINADO; que contrajo matrimonio civil y religioso con ELIMINADO, en donde se condujo con el nombre de ELIMINADO; que procreó siete hijos y que al momento de registrar sus respectivos nacimientos, utilizó el nombre de ELIMINADO; que en su credencial de elector y licencia de conducir también aparece con el aludido nombre; y, que sus vecinos lo conocen como ELIMINADO. Dicho de otro modo, es evidente que ELIMINADO es la misma persona consignada en el acta cuya rectificación se pretende modificar, sí como que siempre ha utilizado ese nombre en diversos actos de su vida tanto pública como privada, y no con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, es decir, como ELIMINADO; por lo que es indiscutible que existe la necesidad de ajustar dicha acta a la realidad social del actor. En esas condiciones, al haber quedado comprobados los elementos constitutivos de la acción, resulta procedente rectificar su acta de nacimiento, para que en ella se asiente el nombre propio de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO manteniendo los apellidos ELIMINADO, ello con la finalidad de ajustarla a la realidad social, pues no se advierte que se haya solicitado de manera arbitraria o caprichosa, que se cause perjuicio al interés social, que tenga por objeto defraudar, establecer o modificar la filiación o que se cause daño alguno a terceros, porque la única finalidad que persiguió el promovente fue adecuar su nombre a su entorno y realidad social. Sobre el particular, cobra aplicación el criterio jurisprudencial siguiente: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 1917-Septiembre 2011, sexta época, Jurisprudencia , página 561.

7 Así también, resulta aplicable la tesis aislada que cuyo rubro y texto establecen: NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. Si de acuerdo con las pruebas aportadas y que obran en autos, el actor en el juicio sobre ratificación del acta del estado civil no pretende cambiarse caprichosamente de nombre, esto es, no trata de variar el que aparece inscrito en el Registro Civil por cualquier otro nombre escogido arbitrariamente, sino que se trata de un caso de necesidad porque a pesar de aparecer inscrito dicho actor con determinado nombre, desde niño, se le conoce en sociedad por otro, bajo el cual ha celebrado diversos actos que generan relaciones jurídicas y derechos que podrían serle afectados si no se corrige el desacuerdo existente entre la mencionada acta y el nombre con el que se le conocer realmente en sociedad, es procedente la rectificación por ser necesaria para enmendar un nombre erróneo por el indudablemente verdadero que corresponde al actor. 3. Finalmente, no pasa inadvertido que el actor ofreció la prueba confesional a cargo del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., quien al no comparecer a absolver el pliego de posiciones se le declaró confeso, sin embargo, dicho medio de convicción no puede tenerse como tal, en virtud de que no versa sobre hechos propios del absolvente, con excepción de que el acta objeto del juicio, se encuentra registrada en la oficialía a su cargo. En esa tesitura, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 936 y 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este órgano colegiado confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente ELIMINADO relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P. CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia, en razón de que no se actualiza ninguno de los supuestos que prevé el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, por tratarse el presente asunto de una revisión de oficio. QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XVII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en los diversos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y demás relativos de la ley en cita, así como del 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la ley en comento, hágaseles de su conocimiento que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los referidos datos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Esta sala fue competente para conocer del presente asunto. 3 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tesis aislada, cuarta parte, tomo LXIX, página 18.

8 SEGUNDO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente ELIMINADO, relativo al juicio de controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P. TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- La sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los datos personales de las partes. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistradas que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe ELIMINADO, siendo ponente la primera de las mencionadas.- Doy Fe.

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