PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca San Luis Potosí, S.L.P., 11 once de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca , relativo a la revisión de oficio de la sentencia definitiva de 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo del Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. La sentencia materia de la revisión oficiosa concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejercitada por el actor fue la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO, acreditó su personalidad para promover la rectificación del acta de su nacimiento, y reconoció la personalidad del demandado, el cual no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- El actor ELIMINADO, no probó su acción de Rectificación de acta de nacimiento, no obstante que el demandado Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, San Luis Potosí, no compareció a juicio, y a solicitud de su contraria parte, se le acusó en rebeldía, por lo cual, es improcedente decretar la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada con el nombre de ELIMINADO en el libro ELIMINADO, de Nacimientos acta número ELIMINADO, fojas ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público adscrito..

2 SEGUNDO. La parte actora ELIMINADO, mediante escrito recepcionado el 17 diecisiete de marzo del año 2015 dos mil quince ante el juez de origen, por el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en dicho expediente, recurso del cual dicho apelante no presentó en tiempo y forma los agravios correspondientes y el mismo fue declarado desierto por esta tercera sala el día 3 tres de agosto del año en curso; en tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el numeral 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y a que el juez del conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión de oficio, misma que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por acuerdo de 11 once de junio de 2015 dos mil quince, procedió al trámite de la revisión aludida y ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante oficio 159/15, la Representante Social expresó su conformidad con el trámite que nos ocupa, motivo por el cual, en proveído de 3 tres de agosto del presente año, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el expediente a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Es de importancia destacar, que la llegada de las constancias certificadas inherentes a la controversia familiar que aquí se resuelve, se generó a partir de la interposición del recurso de apelación por parte del promovente; sin embargo, ante la omisión de presentación de agravios, en proveído de 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince, esta Alzada declaró desierto el recurso interpuesto, y firme la sentencia de 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, en que el juez primario precisó que ELIMINADO, no probó su acción de rectificación de acta de nacimiento; asimismo, se decidió por esta Sala citar para resolver la revisión de oficio de la citada sentencia, de ahí que, en esta resolución se procede en consecuencia.

3 Ahora bien, respecto de la sentencia definitiva que se revisa, este Tribunal de Segunda Instancia no comparte las razones expuestas por el juez primario, para concluir que no consta en autos ninguna prueba con la que se acredite la vinculación del nombre del actor ELIMINADO, con el nombre de ELIMINADO, que consta en el acta de la cual se solicitó la rectificación; que no se puede concluir, que se trate de la misma persona, pues esa circunstancias no les fue preguntada a los respectivos testigos. Consideraciones las anotadas por parte del juez natural, que fueron el sustento para decretar en su sentencia que ELIMINADO no probó su acción de rectificación de acta de nacimiento, lo que se reitera, no se comparte por esta Superioridad y cuyas consideraciones se emiten a continuación, partiendo de acción revisora que se debe efectuar en esta resolución. La revisión de oficio en estudio encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que textualmente establece: ARTICULO 964. Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el articulo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Pertinente resulta anotar que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, entre otras, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, pues la creó como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, ya que el examen que realice este órgano revisor de las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia otorgará mayor seguridad jurídica a las decisiones que emiten los propios juzgadores en esa clase de controversias.

4 Al respecto es aplicable la tesis IX.3o.4 C, emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, visible en la página: 2824, que establece: SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada.. Bajo ese contexto y en cumplimiento a lo ordenado por el precitado dispositivo 964, este Órgano Colegiado procede al análisis de la sentencia definitiva emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, en la cual declaró improcedente la rectificación del acta de nacimiento del promovente en la que fue registrado con el nombre de ELIMINADO, para que en su lugar se asentara como su nombre correcto el de ELIMINADO.

5 Al respecto se determina que la sentencia dictada en primera instancia debe revocarse, en razón de que, con los medios de convicción ofrecidos por el promovente y que más adelante se analizan, se llega a la convicción de que el actor sí justificó la necesidad de que se ordene la rectificación del acta relativa a su nacimiento, por la falta de correlación del nombre con el que socialmente se le identifica, que es el de ELIMINADO. Ahora bien, la acción respectiva se encuentra prevista en los artículos 550 y 551 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que a la letra precisan: ARTICULO 550. La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.. ARTICULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [ ] II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: [ ] a).- Los genéricos son: 1.- La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos se aparezcan consignados en una misma acta. ( ) b) Los específicos son: [ ] 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.. De la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos legales invocados se advierte que la rectificación de actas del estado civil de las personas es facultad de autoridades judiciales, y se puede pedir cuando en las mismas, como en el caso acontece, exista falta de correlación entre el nombre propio con que se conduce una persona, y el nombre propio con el que fue registrada en su acta de nacimiento, por lo que, la finalidad de la acción de rectificación de acta de nacimiento lo es adecuar el nombre a la realidad social cuando se ha usado uno distinto al asentado en el acta.

6 De las constancias de autos se advierte que el Juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de mérito; que ordenó notificar y emplazar al Oficial ELIMINADO, San Luis Potosí, para que dentro del término de 9 nueve días produjeran su contestación, también se ordenó la publicación de los edictos, de tres en tres días en El Sol de San Luis y por tres veces en el Periódico Oficial del Estado, a través de los cuales se convocó a los interesados a oponerse, haciéndoles saber que tendrían derecho a intervenir en el negocio, cualquiera que fuere el estado del mismo mientras no existiera sentencia ejecutoriada; se dio la intervención al Representante Social adscrito quien manifestó su conformidad con la tramitación de la controversia familiar que ahora se revisa; asimismo, consta que el referido emplazamiento y publicación de edictos se realizaron en los términos de ley, no compareciendo a juicio el demandado Oficial del Registro Civil de ELIMINADO, San Luis Potosí, y que en el sumario no obra constancia de que haya ocurrido persona alguna ante la autoridad judicial a oponerse o a hacer valer algún derecho. En la especie, la parte actora, ELIMINADO, demandó la rectificación de su acta de nacimiento, a fin de que en ella se asiente su nombre como el de ELIMINADO, en lugar de ELIMINADO, manifestando como hechos de su demanda los siguientes: Que con fecha 26 veintiséis de enero de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, fue registrado por sus padres ante el C. Oficial único del Registro Civil del municipio de ELIMINADO San Luis Potosí, bajo el nombre incorrecto de ELIMINADO, y que manifiesta bajo protesta de decir verdad que siempre se ha dirigido con el nombre de ELIMINADO y no ELIMINADO que es como quedó registrado. Para acreditar la procedencia de su pretensión, la parte actora ofertó en los autos los siguientes elementos de prueba: 1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil de ELIMINADO, en la cual se hace constar el nacimiento de ELIMINADO. (foja 3) 2. Copia debidamente certificada por Notario Público de la Credencial para votar a nombre de ELIMINADO, expedida por el Instituto Federal Electoral. (foja 4)

7 3. Copia Certificada por notario público de una constancia a nombre de ELIMINADO en la cual consta que cumplió con su servicio militar satisfactoriamente, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. (foja 6). 4. Copia Certificada por notario público de la Cartilla Militar a nombre de ELIMINADO, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. (foja 7). 5. Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO en la cual en el rubro de padres de la menor aparecen los de ELIMINADO y ELIMINADO. (foja 9). Documentales públicas a las cuales, el Juez del conocimiento acertadamente les otorga pleno valor probatorio, acorde a lo previsto por los artículos 280 fracciones II, 323, fracción II, IV y 388 de la Ley Procesal del Estado y con las que se justifica, en primer término, la existencia de las actas de nacimiento respecto de las que se pide la rectificación, y, en segundo lugar, que el promovente, tanto en los actos jurídicos, como sociales de su vida, se ha conducido con el nombre de ELIMINADO y no con el que obra en su acta de nacimiento. Ahora bien, es importante precisar, que las razones que expuso el juez de primera instancia para determinar que, el promovente no acreditó su acción de rectificación de acta, y que fueron, que en su opinión, no consta en autos ninguna prueba con la que se acredite la vinculación del nombre del actor ELIMINADO, con el nombre de ELIMINADO, que consta en el acta de la cual se solicitó la rectificación; y que no se puede concluir, que se trate de la misma persona, pues esa circunstancias no les fue preguntada a los respectivos testigos; ello, en estimación de este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia resulta carente de razón, pues del análisis de los medios de convicción que obran en la controversia que, aquí se estudia, se destaca que las pruebas aportadas, que ya fueron descritas y valoradas, en conjunción con las testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, resultan aptos y suficientes para advertir la vinculación del promovente con el nombre plasmado en el acta de nacimiento que pretende rectificar, y contrario a lo que sustenta el juzgador natural, sí se puede concluir que se trata de la misma persona; ello es así por lo siguiente:

8 La prueba testimonial que ofertó el promovente con cargo a los testigos referidos en el párrafo que precede, la cual fue desahogada en la audiencia prevista por el artículo 1140 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado, misma que se llevó a cabo el 02 dos de marzo de 2015 dos mil quince, goza de valor probatorio pleno, en virtud de que los referidos testigos, al dar respuesta al interrogatorio que se les formuló, fueron coincidentes en manifestar que conocen al promovente, que saben y les consta que nunca han escuchado que alguna persona lo llame con otro nombre que no sea el de ELIMINADO; que no conocen a nadie que se llame ELIMINADO; que saben que ELIMINADO y ELIMINADO son hija y padre respectivamente; que saben y les consta que nunca han sabido de que alguna persona se dirija al promovente con el nombre de ELIMINADO y que no conocen a nadie con ese nombre; señalando a la razón de su dicho la primera de las testigos, lo siguiente: [ ] porque lo conozco de toda la vida y todos sus papeles tienen el nombre de ELIMINADO, todos los papeles que hemos visto tienen el nombre de ELIMINADO y toda la gente lo conoce por ELIMINADO. Que es todo lo que tiene que manifestar. ; el segundo de los citados manifestó: [ ] porque mas que nada he visto sus documentos, tarjetas, e incluso he ido a hacer trámites de él, como transacciones bancarias, asuntos en el banco, copias de credencial, también alguna vez vi su cartilla y tiene el nombre de ELIMINADO. Que es todo lo que tiene que manifestar.... Además, de la repregunta que le fue formulada a la testigo ELIMINADO, por parte de la Representación Social que fue al tenor: Que diga la testigo si sabe que el señor ELIMINADO, en su acta de nacimiento tiene el nombre de ELIMINADO. Calificada de procedente. Contesta. Que sí. Pues bien, del contenido de las testimoniales ya citadas en consideración de este Tribunal de Alzada queda clara evidencia de dos aspectos fundamentales con relación a la pretensión del promovente, la primera, que ELIMINADO ha sido conocido en toda su vida con el citado nombre; y que en el acta de nacimiento de éste fue registrado con el nombre de ELIMINADO. Con lo cual contrario a lo que sostiene el juzgador en su sentencia definitiva de las respuestas de los testigos, y en particular de la primer repregunta en relación a la tercera pregunta directa que se le formuló a la testigo ELIMINADO, lógica y naturalmente se puede concluir que sí hay una vinculación entre el nombre del promovente, y el que aparece en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, y desde luego, que se puede asumir que, el accionante

9 ELIMINADO quien presentó como su acta de nacimiento donde aparece como ELIMINADO, son la misma persona, y esa circunstancia también se corrobora de la compulsa y confronta que se hace por esta Alzada de la copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, y las diversas documentales públicas que en copia certificada aportó el promovente para justificar su acción de rectificación de acta, pues del acta a rectificar se advierte que ELIMINADO nació el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, igual circunstancia, en cuanto a la fecha de nacimiento se deduce de la copia certificada de la credencial para votar con fotografía que obra en foja 4 cuatro, misma que el promovente aportó como uno de los documentos con que se le identifica, y ahí aparece el nombre de ELIMINADO y la clave de elector OLBCMR H300, misma que revela caracteres de identificación del nombre y la fecha de nacimiento de la persona a la que se expidió la citada credencial para votar, siendo ésta precisamente el aquí promovente; por otra parte, en foja 6 seis, obra copia certificada de constancia de que ELIMINADO cumplió con su instrucción militar básica, y ahí se precisa que la citada persona corresponde a la clase ELIMINADO que es una clara referencia del año de nacimiento, que se reitera, coincide con el acta de nacimiento a rectificar; otra documental pública en copia certificada atañe a la cartilla del servicio militar nacional, en el que se precisa como fecha de nacimiento de ELIMINADO el ELIMINADO, que también es coincidente con el acta de nacimiento ya mencionada, igual circunstancia de coincidencia, ocurre con los apellidos que respectivamente son ELIMINADO; por último, en foja nueve consta copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO, en la que se aprecia que su padre es ELIMINADO, de igual forma se aprecia de la citada documental que sus abuelos paternos son ELIMINADO y ELIMINADO, nombres estos últimos, que también son coincidentes con los que aparecen en el acta de nacimiento a rectificar en la que dice el promovente fue registrado con el nombre de ELIMINADO, circunstancia que se corrobora con la citada documental que obra a fojas 3 tres, de la que se aprecia que los nombres de los padres del último de los mencionados son precisamente ELIMINADO y ELIMINADO; es decir, los mismos que aparecen como abuelos paternos de ELIMINADO, hija del promovente ELIMINADO. Así las cosas, de las testimoniales ya referidas, así como de las documentales públicas que se ha hecho mención en líneas que anteceden válidamente se justifica que ELIMINADO y ELIMINADO son una misma persona, y que aunadas

10 a las documentales ofertadas en autos acreditan que en los diversos actos de su vida del promovente siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, además de que dichos testimonios fueron realizados por personas que depusieron sobre hechos que manifestaron conocer por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas y sus respectivas declaraciones fueron claras y precisas; además, no se advierte que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo; y por ello, como acertadamente lo sostuvo el Juez del conocimiento, merecen valor probatorio pleno, al reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 400 del Código Adjetivo de la materia. Medios de convicción descritos que, como ya se anotó, justifican la procedencia de la acción ejercitada por el promovente, al estar demostrado en autos que el actor, tanto en los actos sociales como en los jurídicos de su vida, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, y no con el que fue registrado en su partida de nacimiento que lo es el de ELIMINADO, lo cual no implica cambio del estado civil, ni atribución de paternidad o filiación a persona alguna. Precisando que la citada rectificación se genera por virtud de la falta de correlación del nombre propio a la realidad social, debiendo ser de ELIMINADO al correcto que es ELIMINADO. Además, la pretensión del promovente procede también si se atiende al contenido de los artículos 1137, 1138 y 1139, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, en cuanto disponen que, todo lo inherente a la familia es de orden público; que en todo asunto del orden familiar, como lo es, en el que se actúa, todos los tribunales judiciales están obligados a suplir deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho; y además, que para acudir a la autoridad judicial, cuando se solicite declaración, constitución, restitución de un derecho, no se requiere de ninguna formalidad; asimismo, prevalece sustento constitucional en el presente asunto, y resultan aplicables los preceptos 1, 14 y 29 de la Ley Fundamental del País, pues ha de prevalecer en el presente asunto, respeto irrestricto al derecho humano en el acceso al nombre del promovente, y certeza o seguridad jurídicas, que impliquen armonización de hecho y de derecho en todos los datos de su acta de nacimiento, reveladora de su estado civil como persona, que es lo que le dá identidad, además garante de su individualidad y distinción de las demás personas, frente a la sociedad y el Estado.

11 Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Octubre de 1993, Página 475, cuyo rubro y texto es el siguiente: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.. Así como la diversa tesis que sobre el particular sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 39, Séptima Época, que a la letra reza: NOMBRE, RECTIFICACIÓN DEL.- La rectificación del nombre en un acta de nacimiento, a fin de ajustarla a la realidad social, requiere para su procedencia que el promovente demuestre la necesidad de cambiar de nombre y, además, que es la misma persona consignada en el acta.. En tales condiciones y toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la sentencia que se revisa no fue dictada con apego a derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo procedente es revocar la sentencia definitiva de 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo del Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO; debiéndose proceder por tanto, conforme lo establecido por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. En la inteligencia que en el acta, a rectificar, deberá cambiar el nombre propio de ELIMINADO al de ELIMINADO, por las razones dadas en consideraciones que preceden.

12 SEGUNDO. El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al tramitar el juicio; por lo que, en la especie, por tratarse de una revisión de oficio y ser la parte demandada el ELIMINADO, el mismo no tiene propiamente el carácter de parte, en razón de que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo y por lo tanto, carece de interés directo y por ende, no tiene ningún derecho que defender en juicio, al no existir una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podrían resultar afectados por el fallo que se dictara, sino que su actuación, en el supuesto de que el actor en juicio obtenga sentencia favorable, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que les ordene la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo consignado en los artículos 466 y 468 del Código Familiar del Estado; por lo tanto, al no estar investidos de las facultades otorgadas a las partes en el juicio, no resulta procedente que se les condene al pago de costas, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado. El anterior criterio encuentra apoyo en la Jurisprudencia firme sustentada por esta Tercera Sala, bajo la voz: COSTAS, NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL. TERCERO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

13 incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En revisión de oficio, se revoca la sentencia definitiva de 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, en el expediente ELIMINADO, formado con motivo del Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO; debiéndose proceder por tanto, a lo establecido en el considerando primero de esta resolución, y conforme lo establecido por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. SEGUNDO. Por las razones precisadas en el considerando segundo de este fallo, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia. TERCERO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.

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