S E N T E N C I A.- En la ciudad de Heroica Caborca Sonora, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

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1 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ S E N T E N C I A.- En la ciudad de Heroica Caborca Sonora, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en autos del Toca Civil número XX/2017, formado con motivo de la revisión oficiosa de la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Magdalena, Sonora, dentro del expediente XXX/20XX, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO), promovido por **********************, en contra del C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE SANTA ANA, SONORA; y R E S U L T A N D O 1. La sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Magdalena, Sonora, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO: Este Juzgado fue y es competente para conocer y pronunciarse respecto del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 104, 106, 109 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado SEGUNDO: La vía intentada por la parte actora fue la correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 487 y 604 del Código en consulta TERCERO: Resulta procedente la Acción de Rectificación y/o Complementación de Acta de Nacimiento, en la vía Ordinaria Civil, promovida por **********************, a fin de que, en su acta de nacimiento, aparezca correcto y completo su nombre como *******************, debiendo así quedar en lo sucesivo en dicha acta de nacimiento CUARTO: Notificadas que sean las partes, así como el Agente del Ministerio Público de la adscripción, remítanse los presentes autos originales al Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con asiento en la Ciudad de Caborca, Sonora, para la revisión oficiosa a que se refieren los artículos 373 y 604 último párrafo del Código Procesal Civil para el Estado QUINTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena girar atento oficio al Oficial del Registro Civil de Santa Ana, Sonora, para que asiente en el acta de nacimiento número*********, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos veintinueve, relativa al nacimiento de ***************, en cuanto a que su nombre correcto lo es *****************, y no como erróneamente aparece asentado, para que en lo sucesivo aparezcan completos y correctos en dicha acta de nacimiento; asimismo se gire oficio al Director General del Registro Civil del Estado, con residencia en Hermosillo, Sonora, para que se sirva hacer las anotaciones correspondientes NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firmó. 2. Por auto de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, se procedió al trámite de oficio de Segunda Instancia, con fundamento en

2 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Asimismo, conforme a los numerales 552 y 604 del Código Adjetivo Civil local, se dio la intervención legal que en este tipo de juicios le concierne al Ministerio Público, habiéndose notificado en términos de ley y al no realizar pedimento alguno, se turnó el asunto el día diez de febrero de dos mil diecisiete, al Magistrado ponente ciudadano Licenciado Daniel Murcia Ureña para proyecto de resolución el cual se hace bajo las siguientes: C O N S I D E R A N D O I. Este Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito del Estado de Sonora, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 42 y 43 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora; aunado al acuerdo 1/97 del Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicado en el Boletín Oficial del Estado, el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de una revisión oficiosa de una sentencia dictada en un Juicio Ordinario Civil (Rectificación, Complementación y/o Adecuación de Acta de Nacimiento). II. El artículo 604 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, establece que: El juicio sobre rectificación se tramitará en la vía ordinaria con intervención del Ministerio Público, y aplicándose en lo conducente las reglas establecidas en los juicios sobre paternidad y filiación. La sentencia que recaiga será revisable de oficio, aunque no la recurran las partes. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Es por esta razón que este Tribunal Colegiado procederá a realizar un análisis de las constancias que integran el asunto.

3 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ III. Al haber efectuado este Tribunal Colegiado el estudio integral de los autos, como lo establecen las disposiciones jurídicas antes invocadas, se llegó a la determinación de que el Juez del proceso, fue acertado al declarar procedente en el fallo que se revisa, la acción de rectificación del acta de nacimiento ******, de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, relativa al nacimiento de ********************, a fin de que en dicho documento se asiente el apellido de la madre del registrado, siendo éste **********************, y no ********************* lo anterior en base a los siguientes medios de convicción: a) Copia certificada expedida por el Oficial del Registro Civil de Santa Ana, Sonora, del acta de nacimiento ******, de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, a nombre de ********************; documental de la que se advierte el error denunciado por el promovente, ya que en dicha acta no aparece inscrito el apellido de su madre. b) Copia certificada expedida por el Oficial del Registro Civil de Santa Ana, Sonora, del acta de nacimiento ****, de quince de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, a nombre de *********************; en la cual en el rubro de padres se asentó el nombre del promovente apareciendo como madre de este último la señora ********************. c) Copia fotostática simple de póliza de afiliación *******************, con validez del quince de agosto de dos mil dieciséis al catorce de agosto de dos mil diecinueve, expedida por el Seguro Popular de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud del Estado de Sonora, a nombre de ********************; documental de la que se desprende el nombre con el que se ha ostentado el accionante.

4 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ d) Copia fotostática simple de la tarjeta ************ del INSEN (Instituto Nacional de la Senectud), a nombre de *****************; probanza de la que se desprende el nombre con el que se ha ostentado el promovente. e) Copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral ***************************, a nombre de ************************; documental de la que se desprende el nombre con el que se ha ostentado el accionante. Documentales de carácter público, a las que se les concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 323 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que no fueron objetados, por lo que no se demostró en juicio su falta de autenticidad o inexactitud, además de que fueron ofrecidas por el promovente con la intención de acreditar su pretensión. Además de lo anterior, las citadas documentales se encuentran adminiculadas a la prueba testimonial que ofertó el promovente a cargo de ****************** Y *********************, la cual fue desahogada en la audiencia prevista el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, probanza que goza de valor probatorio pleno, como acertadamente lo sostuvo el Juez natural, en virtud de que las referidas testigos, al dar respuesta al interrogatorio que se les formuló, fueron coincidentes en manifestar que conocen a ******************, la primera, desde que tiene uso de razón y la segunda, desde hace treinta y siete años; que saben y les consta que por un error involuntario solo le pusieron el apellido paterno ****************; que saben y les consta que desde que conocen al señor *****************, siempre ha utilizado ese nombre, incluso familiares y amigos también lo conocen con dicho nombre.

5 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ Declaraciones que merecen pleno valor probatorio, al tenor de los artículos 318 y 328 del Código Procesal Civil Sonorense, pues los testigos expusieron a ciencia cierta lo que les consta, tras años de conocer al accionante. Testimoniales las anteriores con las que se justifica que el C. ******************, se ha ostentado con dicho nombre y que aunadas a las documentales ofertadas en autos acreditan que en los diversos actos de su vida el promovente siempre se ha conducido con el nombre de *****************, además de que dichos testimonios fueron realizados por personas que depusieron sobre hechos que manifestaron conocer por sí mismas y no por inducciones ni referencias de otras personas y sus respectivas declaraciones fueron claras y precisas; además, no se advierte que hayan sido obligadas a declarar por fuerza o miedo; y por ello, como acertadamente lo sostuvo el Juez del conocimiento y que posee valor probatorio pleno. Ahora bien, tras efectuar el análisis del contenido de las pruebas antes citadas, es decir, tanto de las documentales públicas como de las declaraciones de las testigos, éste Órgano Colegiado concluye, que dichos medios de convicción, resultan aptos y suficientes para decretar, la rectificación del acta de nacimiento *****, de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, relativa al nacimiento de ************************, a fin de que en dicho documento se asiente el apellido materno del registrado, siendo éste ************************, y no ********************. Se acredita lo antes vertido, primeramente, con el acta de nacimiento *****, de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, relativa al nacimiento de *********************; aunado a las documentales y testimoniales que acreditan que el accionante a lo largo de su vida se ha ostentado con el nombre de *************************, mismas que fueron reseñadas en el considerando que antecede.

6 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ Ante ello, del análisis y valoración conjunta del material probatorio que fue allegado al sumario, resulta suficiente para tener por acreditado el planteamiento rectificatorio del accionante, así como considerar que el Juez de origen procedió de manera correcta al decretar procedente la acción intentada, respecto a que se corrija el acta de nacimiento *******, de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, relativa al nacimiento de ***********************, a fin de que en dicho documento se asiente el apellido de la madre del registrado, siendo éste **************************, y no *******************. Sirven de apoyo, las siguientes Tesis Aisladas: NOMBRE, RECTIFICACION DEL, EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La Suprema Corte de Justicia ha estimado procedente la acción rectificadora de actas del Registro Civil, en lo referente al nombre, sólo cuando se aducen razones legítimas, lógicas, serias y atendibles, pero la necesidad de la mutación debe justificarse no solamente con declaraciones de testigos, sino también con otras pruebas que en conjunto la acrediten, como son las documentales públicas o privadas, documentos oficiales de filiación, de identidad o de escolaridad, etcétera, relativos a la intervención del interesado en actos y actividades públicas, significativos de la vida civil, artística y social. Número de registro , sustentada por la Tercera Sala en Materia Civil, de la Séptima Época, fuente: Semanario Judicial de la Federación 74, Cuarta Parte, página 59. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.

7 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ Número de registro , visible en la página 1640, Décima Época de Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación. Sustenta lo anterior también, la Jurisprudencia que a la letra dice: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Número de registro 1180, visible en la página 2527 de la segunda parte del Apéndice a 1988 del Semanario Judicial de la Federación. IV.- Ahora bien, de la sentencia que se estudia se advierte que el Juez del proceso en el resolutivo quinto, hizo referencia al acta de nacimiento ********, de veintinueve de marzo de mil novecientos veintinueve, circunstancia esta que debe ser modificada en el resolutivo quinto, ya que de la misma acta se desprende que la fecha de registro es el veintitrés y no el veintinueve como fue expuesto por el Juez del proceso. De lo antes expuesto y toda vez que se cuenta en autos con pruebas suficientes que acreditan el planteamiento del promovente, conforme al contenido de los artículos 318, 323, 325 y 328 del Código Procesal Civil para nuestro Estado, aunado a que en autos no se probó que al tramitar éste juicio se actuara de mala fe o con el afán de causar perjuicio a terceras personas, se MODIFICA la sentencia que se revisa, en el entendido de que tal determinación solo beneficia al promovente, a fin de asentar en su acta de nacimiento el apellido de su madre, sin que ello implique acreditar ni modificar cuestiones de filiación, pues esto no se ventila a través de este tipo de juicio.

8 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ Por último, en lo que no fue motivo de modificación, queda firme e intocada la sentencia alzada. Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 43 fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, que se resuelve: PRIMERO. - Se MODIFICA, la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Magdalena, Sonora, dentro del expediente XXX/20XX, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO), promovido por ********************, en contra del C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE SANTA ANA, SONORA. SEGUNDO. - Por lo vertido en el considerando IV, se corrige el punto resolutivo quinto de la sentencia venida en alzada, ya que el día correcto del registro del acta de nacimiento *****, es el veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, y no como lo expuso el Juez del proceso. TERCERO. - En lo que no fue motivo de modificación, queda firme e inalterada la sentencia alzada. NOTIFÍQUESE. - Háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno, envíese testimonio de la presente resolución al juzgado de origen, devolviéndose el expediente en su caso y en su oportunidad, archívese el presente toca. ESTA RESOLUCIÓN CONSTITUYE FALLO DEFINITIVO QUE EMITE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN HEROICA CABORCA, SONORA, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

9 TOCA CIVIL NÚMERO XX/ DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE LO CONFORMAN, LICENCIADO ALEJANDRO CELAYA PIÑA, PRIMER PONENTE; LICENCIADO DANIEL MURCIA UREÑA, PRESIDENTE Y SEGUNDO PONENTE; Y LICENCIADO ELIGIO ROMÁN BERNAL, TERCER PONENTE; BAJO LA PONENCIA DEL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, QUIENES FIRMAN ANTE LA CIUDADANA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL, LICENCIADA MYRNA MINA MIYAGUI NAMIKAWA, QUE LEGALMENTE AUTORIZA Y DA FE, HABIÉNDOSE TERMINADO EL ENGROSE CORRESPONDIENTE EL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.- DOY FE. - MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE LICENCIADO DANIEL MURCIA UREÑA, MAGISTRADO LICENCIADO ALEJANDRO CELAYA PIÑA, MAGISTRADO LICENCIADO ELIGIO ROMÁN BERNAL Y SECRETARIA DE ACUERDOS DE TRIBUNAL LICENCIADA MYRNA MINA MIYAGUI NAMIKAWA (FIRMADOS). DMU/vvcm.

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