PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
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- David Torregrosa Ávila
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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA diecisiete de enero del 2013 dos mil trece. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de enero del 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver los autos del toca , formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar, expediente 139/2011, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido Trece, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se revisa contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad para comparecer en juicio, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción y el demandado C. Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., no contestó la demanda y el juicio se
2 siguió en su rebeldía y el C. Director del Registro Civil del Estado, sólo hizo manifestaciones, sin oponer excepción alguna. QUINTO.- En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el actor ELIMINADO ; por lo tanto, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., a fin de que realicen la rectificación ordenada en el acta de nacimiento del promovente ELIMINADO, a efecto de que así se asiente su nombre y no con el que aparece registrado de ELIMINADO ; y en la inteligencia de que su registro aparece bajo el acta que aparece a fojas 131 frente y vuelta del libro de nacimiento de fecha 13 trece de Septiembre de 1933 mil novecientos treinta y tres. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los presentes autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su revisión oficiosa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- Notifíquese. SEGUNDO.- El promovente fue conforme con la resolución sujeta a revisión, toda vez que no la recurrió dentro del término legal; así, mediante oficio 3181/2012, la Juez natural remitió los autos originales a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión a que se refiere el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Llegados a esta Sala, se ordenó y cumplimentó la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó su conformidad, citándose para resolver el 03 tres de enero del 2013 dos mil trece y turnado el toca al Magistrado Ponente, en 08 del mismo mes y año; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El trámite procesal de la revisión oficiosa es una facultad jurisdiccional establecida por el artículo 964 del Código Procesal Civil, que textualmente dice: Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución. ;precepto que obliga a un nuevo examen por parte del Tribunal de alzada. En efecto, del sumario se advierte que el actor, compareció al Juzgado de origen, planteando la necesidad de rectificar su acta de nacimiento y narró en la parte conducente del capítulo de hechos, lo siguiente: 1.- Con fecha 02
3 de septiembre de 1933, la suscrita fui registrada por mi madre ELIMINADO, ante la Fe del Oficial de Registro Civil 01 de Ahualulco, S.L.P., quedo el registro anotado en el acta número a fojas 131 FYV en el Libro de Nacimientos con el nombre de ELIMINADO, la cual adjunto a la presente documental publica como anexo número uno; sin embargo, el suscrito siempre he ostentado el nombre de ELIMINADO, ya que todos mis familiares y mis hijos me han reconocido con el nombre de ELIMINADO. 2.- Así mismo el suscrito, no cuento con demás documentación Fiscal; desafortunadamente el suscrito no le tome mucha importancia y tanto mi familia como mis vecinos que en su momento procesal oportuno presentare; me conocen como ELIMINADO, por lo que seguí ostentando públicamente el nombre de ELIMINADO, conociéndome en mi familia como en mi comunidad como ELIMINADO, y que desde que tengo uso de razón sabía que mi nombre es el de ELIMINADO ; manifestando que sucesivamente ostente públicamente el nombre de ELIMINADO hasta la fecha, así mismo a fin de reafirmar ante sus señoría el hecho de que he ostentado toda mi vida el nombre de ELIMINADO, me permito anexar el acta de nacimiento de mis hijos, ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, como anexo número dos y tres, a quienes se registro apareciendo el nombre del suscrito de ELIMINADO, y por último, me permito adjuntar como anexo número cuatro, copia certificada de la credencial de elector de nombre ELIMINADO, con fecha de registro del año de 1991, número de folio , con clave de elector CRCRAN H800, lo anterior a fin de justificar que el suscrito hasta la fecha ostento públicamente el nombre de ELIMINADO ; Así mismo se anexa la constancia de bautizo del compareciente en el cual aparece el registro con el nombre de ELIMINADO según consta en el libro de bautizos número 32ª fojas 48 partida número 144, la cual, se agrega a la presente como anexo número cinco y de lo antes descrito desafortunadamente el suscrito no le tome mucha importancia, pues estaba en la creencia de que mi nombre lo era ELIMINADO, como siempre me han conocido tanto mi familia como mis vecinos de toda la vida de la comunidad de el Zapatero, Ahualulco, S.L.P. Ahora bien, de acuerdo a la atribución que se prevé en el artículo 964 de la Ley Adjetiva, esta Sala procede a revisar la sentencia de mérito, denotando, que se cumplieron con los requisitos procesales, por haberse tramitado conforme a la citada Legislación, según las reformas publicadas el 13 trece de Septiembre de 2003 dos mil tres y el 18 dieciocho de diciembre de 2008 dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, que estipulan, por un lado, la tramitación sumaria para los juicios de rectificación de actas de estado civil en vía de controversia familiar, y por otro, el marco
4 jurídico de la institución familiar. Así pues, consta el emplazamiento al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido Trece, S.L.P., así como la publicación de los edictos respectivos en el Periódico Oficial del Estado y el diario PULSO de esta Capital; que se llevó a cabo la celebración de la audiencia contemplada en los artículos 1140, 1154 y 1159 de la Codificación en comento, en la que se desahogaron pruebas, expresaron alegatos y tuvo el carácter de citación para sentencia, todo ello en base a los artículos 1171, 1172 y 1173 de la citada legislación. También, se destaca, que ninguna persona con interés legítimo se opuso al trámite seguido ante la autoridad de primer grado. En el mismo contexto, la parte actora aportó las pruebas de su intención y necesarias para demostrar los extremos de la acción, lo cual constituye la observancia a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 550 del Código Familiar del Estado, en relación con el numeral 273 de la Codificación Procesal; las cuales hizo consistir en: Constancia de bautismo de ELIMINADO, extendida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria, Ahualulco, S.L.P., libro de bautismo 32, foja 48, partida 144, madre ELIMINADO ; Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO, otorgada por Oficial del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., libro de nacimientos de fecha 13/septiembre/1933, acta a foja 131FYV, madre ELIMINADO, abuelos maternos ELIMINADO y ELIMINADO ; Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO, expedida por el Oficial del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., en el libro de nacimientos de fecha19/enero/1984, acta 00035, foja 35 FTE., acontecido el día 02 dos de enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, Padres ELIMINADO y ELIMINADO, abuela materna ELIMINADO, abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO ; Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO, otorgada por el Oficial del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., en el libro de nacimientos de con fecha 09/diciembre/1976, padres ELIMINADO y ELIMINADO ; Copia fotostática simple de la Credencial para Votar con fotografía a favor de ELIMINADO folio , clave CRCRAN33O ; A las anteriores documentales publicas marcadas con los números 2, 3 y 4 se les concede pleno valor probatorio al no haber sido redargüidos de falsos de conformidad con los preceptos 280 fracción II, 323 fracción II, IV, 388
5 y 389 de la Ley Adjetiva Civil. Y la marcada con el número 1 se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles. A la copia fotostática simple, marcadas con el número 5 se le concede valor indiciario, al adminicularse con las documentales públicas, y privadas en líneas precedentes. Es pertinente invocar la tesis de jurisprudencia: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV. Igualmente, la alzada ve oportuno señalar que, en la celebración de la audiencia de ley a que se refieren los dispositivos 1140, 1154 y 1159 del Código de Procedimientos Civiles, el actor desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, de 68 y 80 años de edad, respectivamente, los cuales coincidieron en manifestar: Que sí conocen a ELIMINADO, la primera, desde hace 35 años, porque vivimos en concubinato desde entonces, el segundo, desde siempre porque somos primos hermanos; que ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona; que ELIMINADO se ha ostentado públicamente durante toda su vida con el nombre de ELIMINADO ; que saben y les consta que el domicilio donde ha vivido siempre ELIMINADO es ELIMINADO número 80, comunidad El Zapatero, perteneciente a Ahualulco, S.L.P.; que ELIMINADO procreó a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO ; a la razón de su dicho, la primera, indicó: Que lo anterior lo sabe y le consta porque somos familia, él es como si fuera mi esposo. ; el segundo expresó: Que lo anterior lo se y me consta porque soy de la familia y hasta ahora sabemos del error en su acta de nacimiento porque todos los conocemos como ELIMINADO y no como ELIMINADO ;
6 además en su acta coincide la fecha de nacimiento, nombre de mis tíos, sus padres, nombre de nuestros abuelos, por eso lo se.. A dichas testimoniales, al prudente arbitrio, la Sala les confiere el valor de prueba plena, por reunir los requisitos que exige el artículo 400 de la Ley Procesal, pues debido a la edad y grado de instrucción de las testigos hace considerar que tienen criterio para declarar, revistiendo su atesto de suficiente probidad, independencia e imparcialidad, a más de que depusieron con claridad y precisión sobre la sustancia del hecho; estimándose, que los hechos los conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin dudas ni reticencias sobre la circunstancia de que ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona. Destacándose, que la acción intentada tiene sustento en los preceptos 551, fracción II, inciso b) de específicos, punto 3, y 552 fracción I del Código Familiar, cuyas disposiciones legales, en su orden y en lo conducente, dicen: Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:......II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son:...,... b) Los específicos son..., 3.La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica ; y, Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata.... Del marco legal que antecede y en cuanto al fondo del asunto, este órgano jurisdiccional considera que la Juzgadora estuvo en lo correcto, al declarar procedente la acción ejercitada, pues de la constancia de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria se desprende el nombre de ELIMINADO ; asimismo, de la credencial para votar con fotografía se deriva que el promovente se identifica con el nombre de ELIMINADO, del mismo modo, registró a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de Apellidos ELIMINADO ; bajo dicho nombre se da a conocer en sus actos públicos, tal y como se desprende del testimonio rendido por ELIMINADO y ELIMINADO ; por lo tanto, debe ajustarse el acta a la realidad social en el que se desenvuelve éste, ello es así, porque del material aportado a juicio, el promovente demostró que, efectivamente, se da a conocer con el nombre de ELIMINADO, por consiguiente, debe existir correlación con su acta de nacimiento con el que socialmente se identifica; sin obrar en el sumario constancia que hubiese ocurrido ante el órgano judicial persona alguna que quisiera oponerse a dicha rectificación.
7 Sirve de apoyo el siguiente, criterio: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. No , Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de Página 475; y, Bajo esa óptica, se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO.- No se hace especial condenación de costas y gastos en segunda instancia, porque en la acción deducida no existe parte vencida, de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Se declara legal el fallo revisado de oficio. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la Sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar, expediente 139/2011, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido Trece, S.L.P. TERCERO.-No hay condena de costas en la alzada. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
8 A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO.- Doy fe. RÚBRICAS.
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