PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA TRECE DE ENERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de enero del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca , a fin de revisar de oficio la sentencia definitiva de 17 diecisiete de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente 1479/2013, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia de fecha anteriormente señalada, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este juzgado de lo familiar, resultó competente para conocer el presente Juicio.- SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar.- TERCERO.- El promotor ELIMINADO, ocurrió a juicio con personalidad; por cuanto hace al demandado ELIMINADO, dio contestación a la instancia en su contra sin oponer excepciones y defensas; en tanto que la agente del ministerio público adscrita, expresó su anuencia con respecto al trámite de este asunto; por su parte, el ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.- CUARTO.- La promotora probó los hechos constitutivos de su acción.- QUINTO.- Por consiguiente, resulta procedente la rectificación de la partida asentada

2 en el cuaderno de nacimientos, bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO, levantada por el ELIMINADO, relativa al alumbramiento de ELIMINADO ELIMINADO [sic] ELIMINADO, y como nombre del registrado deberá aparecer el de ELIMINADO.- SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los presentes autos a la presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para que a su vez tenga a bien enviarlos a la sala que habrá de llevar a cabo la revisión de oficio del fallo emitido.- SÉPTIMO.- Tan luego cause estado la sentencia, comuníquese a la ELIMINADO y ELIMINADO, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del código familiar para el Estado.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente.. SEGUNDO.- Las partes fueron conformes con la resolución de mérito, toda vez que no la recurrieron dentro del término legal, pero a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo sexto de dicha sentencia, la juez del conocimiento remitió el expediente al Tribunal de Alzada para su revisión de oficio, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por acuerdo de 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce, procedió al trámite de la revisión aludida y ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la agente del ministerio público adscrita, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante oficio 304/14, la Representante Social expresó su conformidad con el trámite que nos ocupa, motivo por el cual el 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto turnándosele a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En el caso a estudio, por tratarse de un asunto en el cual, por mandato expreso de la ley de la materia, debe hacerse la revisión oficiosa de la sentencia pronunciada en el juicio, la parte actora, al haber obtenido

3 resolución favorable a sus intereses, no formuló conceptos de agravio, ni hizo valer por tanto ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de autoridad examinado y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en su agravio, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO.- La revisión de oficio en estudio encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, mismo que textualmente señala: ARTICULO Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 de Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Pertinente resulta anotar que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, entre otras, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, pues la creó como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, ya que el examen que realice este órgano revisor de las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia otorgará mayor seguridad jurídica a las decisiones que emiten los propios juzgadores en esa clase de controversias. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Nueva Ley de Amparo, es aplicable la tesis IX.3o.4 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, visible en la página: 2824, que establece: SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN

4 LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada.. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el transcrito dispositivo, este Órgano Colegiado procede al análisis de la resolución pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en la que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO, expedida por la ELIMINADO, y en la que se consigna su nombre como ELIMINADO, cuya rectificación se pretende, para que en su lugar se asiente el de ELIMINADO. Consta en autos que mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 19 diecinueve de septiembre de 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía de controversia familiar, al ELIMINADO y al ELIMINADO, ELIMINADO, por la rectificación de su acta de nacimiento, a fin de que en ella se asiente su nombre como ELIMINADO, en lugar de ELIMINADO que aparece consignado en dicha acta, señalando esencialmente como

5 hechos de su acción, que el ELIMINADO fue registrado ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del citado Municipio, quedando asentado el mismo en el cuaderno de nacimientos el ELIMINADO de ese mismo año, en la foja ELIMINADO, bajo el acta número ELIMINADO, pero que, de forma errónea se anotó su nombre como el de ELIMINADO, no obstante que, tanto en su vida privada, como en la social y pública ha utilizado el diverso de ELIMINADO, pues con este nombre también lo conocen en su entorno como estudiante, así como sus vecinos y familiares, situación por la que solicita ajustar el nombre que aparece en su partida de nacimiento a la realidad social en la que se desenvuelve. Mediante proveído de 19 diecinueve de septiembre de 2013 dos mil trece, la juez del conocimiento admitió a trámite la demanda interpuesta, ordenando notificar y emplazar tanto al ELIMINADO, como al ELIMINADO, S.L.P., para que dentro del término de 9 nueve días produjeran su contestación, dando cumplimiento a ello únicamente el primero de los citados, situación por la que, en relación al segundo de ellos el juicio se siguió en su rebeldía, según se observa en el acuerdo de 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece. (Foja 27 vuelta del expediente de origen). Asimismo se ordenó la publicación de los edictos, por tres veces de tres en tres días en los Periódicos Oficial del Estado y en el Diario Pulso de esta ciudad, a través de los cuales se convocó a los interesados a oponerse, haciéndoles saber que tendrían derecho a intervenir en el negocio, cualquiera que fuere el estado del mismo, mientras no existiera sentencia ejecutoriada, sin que de las constancias del sumario se advierta que haya comparecido persona alguna a oponerse o a hacer valer algún derecho. Con la finalidad de justificar su acción, el actor ofreció como medios de prueba los siguientes: a).- Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO, nacido el ELIMINADO, en la cual se consignan como nombres de sus progenitores los de ELIMINADO y ELIMINADO, documental que fue expedida por la ELIMINADO, S.L.P. (foja 15).

6 b).- Copia Certificada de la credencial plástica con fotografía a nombre de ELIMINADO con ELIMINADO, que lo acredita como estudiante de la Licenciatura en Derecho, expedida por la Universidad Interamericana para el Desarrollo con sede en San Luis Potosí. (Foja 10). c).- Copia simple del examen parcial de conocimientos de derecho procesal laboral, que le fue practicado a ELIMINADO HERRERA, en la citada universidad, el 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece. (Foja 8 a 9 frente). d).- Historial de inscripción a nombre de ELIMINADO, en la que aparece la representación de inscripciones activas y completas, retiros, bajas y/o clases anuladas, de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2012 dos mil doce. (Foja 12). e).- Tres fichas de depósito en los que aparece como membrete la Universidad del Tercer Milenio, S.C., así como el comprobante de pago de la Universidad del Tercer Milenio expedido por la institución Bancaria denominada Banco Nacional de México, S.A. en los cuales se asentó el nombre de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente. (Fojas 14 y 16 a 18). f).- Constancia expedida por el ELIMINADO, en su carácter de Director de Educación Preescolar, del Jardín de Niños Julián Carrillo, en el Municipio de Ahualulco, S.L.P., en la que se consigna que el alumno ELIMINADO, cursó su educación preescolar en dicha institución, estando registrados sus datos con el referido nombre, pero que, sus compañeros de grupo, padres y familiares, lo conocían con el nombre de ELIMINADO. (Foja 51). g).- Constancia expedida por el ELIMINADO en su carácter de Director de la Escuela Primaria Benito Juárez Turno Matutino, en el referido municipio, en la que se hace constar que el alumno ELIMINADO, cursó su educación primaria en dicha escuela y que aparecen sus datos registrados con ese nombre, pero que maestros, padres de familia y familiares lo conocían con el nombre de ELIMINADO (foja 52). h).- Constancia expedida por el ELIMINADO, en su carácter de Director del Plantel del Colegio de Bachilleres Número 07, en el mencionado Municipio, en la que se hace constar que ELIMINADO ELIMINADO, cursó y

7 aprobó el total de asignaturas y módulos establecidos en el plan te estudios vigente en el plantel, culminando su bachillerato desde el semestre escolar 2088-B al 2011-A, destacando que sus compañeros y maestros al igual que sus familiares se referían a él como ELIMINADO. (Foja 53). i).- Testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, la cual fue desahogada en la audiencia que se verificó el 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce. (Fojas 31 frente y vuelta y 37 frente y vuelta). Probanzas las anteriores a las cuales la juez del conocimiento les otorgó pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción III, 323 fracción IV, 330, 362, 363, 365, 367, 388, 392 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por las razones que más adelante se precisarán. TERCERO.- Ahora bien, del análisis del fallo en estudio, en relación con las constancias de los autos que integran el juicio de origen, esta Sala considera que la sentencia que nos ocupa debe confirmarse, atento a los razonamientos y fundamentos legales que enseguida se precisan. Es menester señalar que la acción intentada por el actor encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 551 fracción II del Código Familiar vigente en el Estado, mismo que literalmente dispone: Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil [...] II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o especifico, que a continuación se indican: [ ] b).- Los específicos son: [ ] 3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.. Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico, los elementos constitutivos de la acción que nos ocupa y que el promovente se encuentra obligado a demostrar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b).- Que dicha acta corresponde realmente a la persona que demandó su rectificación (identidad); y,

8 solicitante. c).- La necesidad de ajustar el nombre propio que aparece asentado en el acta, a la realidad social del Los anteriores elementos, en concepto de esta autoridad, se encuentran debidamente acreditados en autos, en razón de que el primero de ellos se demuestra con la existencia del acta de nacimiento que ofreció el accionante y que obra a fojas 15 de los autos naturales, de la cual se desprende que, efectivamente, su nombre se encuentra asentado como ELIMINADO ; documental la anterior a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado, al haber sido expedida por un funcionario público en ejercicio de su encargo. Por otra parte, en lo referente al segundo de los elementos de la acción, es menester señalar que de las diversas probanzas que ofreció el promovente se desprenden datos que permiten corroborar que en efecto, ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona, pues tanto en su vida privada, como en la social y pública, siempre ha utilizado el nombre de ELIMINADO y no el de ELIMINADO como se consigna en su partida de nacimiento, patentizándose así la falta de correlación de su nombre propio con el que obra asentado en el acta que pretende enmendar y que, por ende, que dicha acta corresponde realmente a la persona que demandó su rectificación. Lo anterior se considera así, cuenta habida que el accionante sostiene en su escrito inicial de demanda que al registrar su nacimiento, se asentó su nombre como ELIMINADO, pero que, tanto en su vida pública, como en la social y familiar siempre se ha conducido como ELIMINADO lo cual, a criterio de esta Sala, así acredita con el examen parcial de conocimientos que le fue practicado en la Universidad Interamericana para el Desarrollo, en donde cursa la carrera de Licenciado en Derecho, situación que además demuestra con la credencial expedida por la referida institución que lo acredita como estudiante, cuyo historial de inscripción también adjunta a su escrito inicial, en el que aparece la representación de inscripciones activas y completas de la referida carrera de derecho; retiro, bajas y/o clases anuladas de la misma, así como con las tres fichas de depósito en las que aparece el membrete de la Universidad del Tercer Milenio S.C., todas ellas a nombre de ELIMINADO, y finalmente, el diverso comprobante de pago por concepto de colegiatura

9 de la multireferida institución educativa, con los cuales demuestra que se hace llamar ELIMINADO y no ELIMINADO. Documentales las anteriores con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones II y IV, 388 y 392 del ordenamiento procesal en consulta. De igual forma, cabe destacar que de la prueba testimonial que también ofreció el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, la cual se desahogó el 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, los referidos deponentes, al dar respuesta al interrogatorio que se les formuló, fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO, la primera de ellos de toda la vida, y el segundo porque es su sobrino; que saben y les consta el domicilio en donde vive el promovente; que saben y les consta que los padres del accionante son ELIMINADO y ELIMINADO ; que saben y les consta que el actor durante toda su vida se ha ostentado como ELIMINADO ; siendo importante señalar que los aludidos testigos también coincidieron en manifestar que ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona, señalando a la razón de su dicho la primera de las testigos, textualmente lo siguiente: [...] lo anterior lo sabe y le consta porque: Somos vecinos allá en Ahualulco, nos conocemos de toda la vida, lo conocemos desde siempre con el nombre de ELIMINADO, para todos en persona es ELIMINADO. ; y el segundo de ellos refirió: [...] Lo anterior lo sabe y le consta porque: Sabemos después de tiempo que en su acta de nacimiento aparece con el nombre de ELIMINADO, pero siempre lo hemos conocido con el nombre de ELIMINADO.. Medio probatorio el anterior que por reunir los requisitos de los artículos 359 y 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, merece pleno valor probatorio en término de lo previsto por el diverso dispositivo 400 del mismo ordenamiento, pues dichos testimonios al ser dignos de fe, dada la edad, instrucción y probidad que adujeron tener, conocen los hechos sobre los que depusieron y no por inducción ni referencia de otra persona, precisando además circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obsta a lo anterior, que el segundo de los deponentes haya manifestado ser tío del promovente, ya que tal circunstancia no le resta eficacia a su dicho, en razón de que el artículo 354 del Código Adjetivo Civil dispone que todo el que tenga conocimiento de los hechos que las partes deben probar, está obligado a declarar como testigo, y por su

10 parte el mencionado dispositivo 400 establece que la calificación de dicha probanza queda al arbitrio del juzgador, quien para valorarla debe atender a la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, así como a que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que dichos testigos lo conozcan por sí mismos y no por inducciones, ni referencias a otras personas; que su declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales, y finalmente que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Sin que de tal dispositivo se advierta que en tratándose de familiares dicho medio de prueba carezca del valor probatorio pleno, amén de que esa situación, en el caso a estudio, fortalece su credibilidad, por las razones expuestas con antelación. Encuentra sustento lo expuesto, en la tesis jurisprudencial de rubro: TESTIGOS PARIENTES DEL ACTOR. VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES.- El hecho de que algún testigo en un juicio de orden civil sea pariente del actor, no es suficiente para viciar su dicho o minimizar su atesto por considerarlos parciales, pues ello no destruye la regla general de que, todos los que conocen de un hecho deben declarar respecto del mismo ante las autoridades, porque para ello es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe. (Tercer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, Página 593); así como por las razones que lo informan, en el criterio con la voz y contenido siguiente: TESTIGOS. SER PARIENTES DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA NO INVALIDA SU TESTIMONIO, NI DESTRUYE LA EFICACIA PROBATORIA DE SUS DECLARACIONES.- Aun cuando los testigos tengan tachas al ser parientes de la parte que los presenta, lo que hace que sea dudoso su testimonio, esta circunstancia no invalida su declaración, ya que el Juez puede libremente, haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar valor probatorio a las declaraciones, expresando las razones en que apoye su proceder, máxime que en juicios en donde se debaten cuestiones de tipo familiar, muchas veces los mejores testigos tendrán la tacha de ser parientes de las partes. (Materia: Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, Página 593).

11 En tal virtud, los examinados medios de prueba, concatenados entre sí, permiten arribar a la convicción de que, en la especie, quedó demostrado que ELIMINADO y ELIMINADO, son una misma persona, acreditándose con ello la identidad del solicitante que atañe al segundo de los elementos en estudio. Finalmente, el tercero de los elementos de la acción, relativo a demostrar la necesidad de ajustar el nombre propio que aparece asentado en el acta, a la realidad social del solicitante, también se encuentra acreditado tanto con las diversas documentales que ofreció el promovente, como con la prueba testimonial de referencia, pues con esos medios de prueba se demuestra que el promovente tanto en su vida social, como en la pública y familiar en la que se desenvuelve, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO ELIMINADO, pues así lo demuestran las diversas constancias expedidas por los directores de las instituciones educativas de preescolar, primaria y bachillerato que el actor cursó en el Municipio de Ahualulco del Sonido Trece, S.L.P., en los diversos ciclos escolares ; y 2008-B a 2011-A, respectivamente; y con las diversas constancias que justifican que el actor como alumno de la Licenciatura en Derecho en la Universidad Interamericana para el Desarrollo (UNID), también se ostenta con el nombre de ELIMINADO, pues con dichos medios se demuestra que al accionante, en diversos actos que ha llevado a cabo durante su vida, se le conoce con este nombre. De igual forma, de la prueba testimonial se desprende substancialmente que los deponentes manifestaron saber y constarles que el promovente en todos los actos de su vida se ha ostentado como ELIMINADO ; situación la anterior que, en opinión de esta autoridad, permite concluir que tanto en diversos actos públicos, eventos sociales como familiares y académicos el accionante siempre ha sido conocido con el nombre de ELIMINADO y no con el de ELIMINADO que aparece consignado en la partida de nacimiento, cuya enmienda demanda; testimonios los anteriores que, adminiculados al resto de las documentales descritas en el considerando primero de esta resolución, permiten corroborar que, en efecto, el promovente se ha conducido a lo largo de su vida y en diversos actos públicos con el nombre de ELIMINADO, pues con el mismo cursó su educación preescolar, primaria y el bachillerato, así como la Licenciatura en Derecho, amén de que sus familiares y diversas amistades lo identifican como ELIMINADO y no

12 como ELIMINADO ; circunstancias las anteriores que evidentemente ponen de manifiesto que el peticionante siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO y no con el de ELIMINADO, como así lo hizo valer en su escrito inicial de demanda. En tal virtud, es dable concluir que en la especie, con los examinados medios de prueba quedó demostrado de manera plena y no indiciaria la procedencia de la pretensión del promovente, ya que las aludidas probanzas, adminiculadas entre sí, resultan eficaces y suficientes para demostrar la procedencia de su acción, motivo por el cual este Órgano Colegiado comparte el criterio sostenido por la juez de primera instancia en el sentido de rectificar el acta de nacimiento que nos ocupa, para el efecto de modificar el nombre propio del actor que aparece en la misma como ELIMINADO, a fin de que en su lugar se asiente el de ELIMINADO, que es con el cual se ha conducido en los diversos actos de su vida y con el que socialmente se identifica, pues con tal proceder no se causa ningún perjuicio al interés social, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación y tampoco se causa daño alguno a terceros. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Octubre de 1993, Página 475, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros..

13 Así como en la diversa tesis de jurisprudencia que sobre el particular sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 39, Séptima Época, que a la letra reza: NOMBRE, RECTIFICACION DEL.- La rectificación del nombre en un acta de nacimiento, a fin de ajustarla a la realidad social, requiere para su procedencia que el promovente demuestre la necesidad de cambiar de nombre y, además, que es la misma persona consignada en el acta.. En tales condiciones y toda vez que este Tribunal Colegiado considera que la sentencia que se revisa fue dictada con apego a derecho y que no hubo oposición alguna respecto a la presente rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, lo procedente es confirmar el sentido de la sentencia definitiva de 17 diecisiete de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente 1479/2013. CUARTO.- El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al tramitar el juicio; por lo que, en la especie, por tratarse de una revisión de oficio y ser la parte demandada el Director del Registro Civil, así como el ELIMINADO, S.L.P., los mismos no tienen propiamente el carácter de parte, en razón de que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo y por lo tanto, carecen de interés directo, al no tener ningún derecho qué defender en juicio, precisamente porque no existe una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podrían resultar afectados por el fallo que se dictara, sino que su actuación, ante la existencia de un fallo favorable al actor, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que les ordena la sentencia definitiva, conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo consignado en los artículos 466 y 468 del Código Familiar del Estado, motivo por el cual en el asunto que nos ocupa no tienen propiamente la calidad de parte y, ante ello, al no estar investidos de las facultades otorgadas a las partes en un juicio contencioso, no resulta procedente que se les condene al pago de

14 costas en segunda instancia, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El anterior criterio encuentra apoyo en la Jurisprudencia firme sustentada por esta H. Tercera Sala, bajo la voz: COSTAS, NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL.. QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones expuestas en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- En revisión de oficio, se CONFIRMA la sentencia definitiva de 17 diecisiete de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente 1479/2013, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO, debiéndose proceder por tanto, conforme lo establecido por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. TERCERO.- Por las razones precisadas en el considerando cuarto de este fallo, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.

15 CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente a la juez del conocimiento para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO. Doy Fe.

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