SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta minutos del diecisiete de mayo del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por MARTA EUGENIA HERRERA MARÍN, portadora de la cédula de identidad número , a favor de FRANCISCO JOSÉ HERRERA MARÍN, menor con el número de identidad , contra el HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO MANUEL ANTONIO CHAPUIT, el HOSPITAL DR. ROBERTO CHACÓN PAUT, el INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS, el INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el nueve de febrero de dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que su hijo, el amparado, se encuentra en grave riesgo social por consumo de drogas. Señala que ha sido internado en diferentes instituciones, sin resultado satisfactorio. Que al momento de interponerse el recurso, se encontraba en el Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, donde fue internado por personeros del Patronato Nacional de la Infancia. Afirma que en dicho hospital valoraron al amparado y lo dejaron ir, alegando que no les correspondía la atención de menores drogadictos. Afirma que luego de tres días se le dará la salida, lo cual la recurrente reputa totalmente inapropiado. Alega que la ejecución de programas de tratamiento y rehabilitación, según el artículo 99 de la Ley número 8204, compete al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, como rector técnico en la materia, y a la Caja Costarricense de Seguro Social, como ente que brinda servicios de Salud. El artículo 166 de esa Ley autoriza a la Caja a crear centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años. Señala que el Instituto Costarricense sobre Drogas

2 conformó la "Comisión de Atención Integral a la Persona Menor de Edad Consumidora de Drogas", integrada por representantes del Ministerio de Educación Pública, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Costarricense sobre Drogas. Indica que la Comisión presentó ante los jerarcas de la Caja un proyecto para la creación del Centro de Desintoxicación para Niños, Niñas y Adolescentes en Condición de Vulnerabilidad del Gran Área Metropolitana, pero la respuesta de la institución fue el ofrecimiento de dieciséis camas en el Hospital Psiquiátrico Chacón Paut, propuesta que el Instituto Costarricense sobre Drogas consideró "...que bajo ningún concepto, llena siquiera los requerimientos básicos presentados en el proyecto y los cuales son necesarios para atender a esta población". Acusa que, sin embargo, el plazo previsto en el numeral 166 de la Ley número 8204 no ha sido respetado. Alega que en cuanto a tratamiento, desde instituciones estatales, actualmente únicamente existe la atención ambulatoria que ofrece el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia en los programas de atención al adolescente en riesgo social, que además de ser la única alternativa estatal, tiene la limitación de ser ambulatoria y de atención únicamente en las oficinas centrales, lo que dificulta el acceso a las poblaciones fuera del Área Metropolitana. Afirma que en el ínterin, a su hijo no se le suministra apropiadamente la atención médica y la rehabilitación que necesita. Solicita que al amparado se le mantenga internado hasta el fin de su tratamiento. 2.- Informa bajo juramento Luis Alonso Madrigal Pacheco, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo y representante legal del Instituto Costarricense sobre Drogas (folio 49), que mediante Ley número 8204, se creó el Instituto, como órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de la Presidencia. Afirma que tanto el Instituto Costarricense sobre Drogas como el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la Caja Costarricense de Seguro Social y otras instituciones, trabajan en la creación de un centro de desintoxicación para niños, niñas y adolescentes en condición de vulnerabilidad. Afirma que desde dos mil uno se ha solicitado a la Caja Costarricense de Seguro Social que asuma el cuidado de los menores en la referida condición, sin que la Institución haya dado una respuesta satisfactoria. Ante la inexistencia de una opción

3 residencial para atender a los menores afectados por este tipo de adicción, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia abrió un programa especializado de atención, de carácter ambulatorio, pero que debió ser cerrado por razones presupuestarias. Señala que en dos mil tres, el Hospital Psiquiátrico Chacón Paut puso a disposición dieciséis camas para atención de personas farmacodependientes. No obstante, actualmente está en fase avanzada de planeación el Centro de Atención antes mencionado, para lo que el Instituto Costarricense sobre Drogas ha suscrito convenios con centros universitarios, para brindar servicios a través del trabajo comunal universitario. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Neima Alemán Solano, en su calidad de Directora a.i. del Hospital Dr. Roberto Chacón Paut (folio 58), que el amparado no ha estado internado en ese hospital. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- Informa bajo juramento Alberto Sáenz Pacheco, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 61), que el amparado fue atendido de emergencia en el Hospital Nacional Psiquiátrico el seis de febrero de dos mil cinco, donde permaneció en observación hasta el diez de febrero siguiente, luego de examinarlo por salir positivo en la prueba Elisa (VIH). Señala que en el Hospital consideraron que no había razones para mantenerlo internado, por lo que la Sección de Trabajo Social trató de localizar los padres del menor, y al ser lo anterior imposible, optaron por entregarlo al Patronato Nacional de la Infancia, donde lo rechazaron por estar en curso un proceso de amparo. Posteriormente el menor se fugó. Afirma que la trabajadora social Amelia Quesada anotó que la señora Marianella Herrera no se responsabilizó por su sobrino al proponérsele ubicarlo con ella. Asimismo, en entrevista con la licenciada Lorena Rueda del Patronato Nacional de la Infancia, ésta le informó acerca de la dificultad de mantener al amparado en el patronato, pues anteriormente ha agredido a usuarios más pequeños. Finalmente, alega que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede distraer sus recursos para fines ajenos a sus competencias, según dispone el artículo 73 de la Constitución Política, por lo que no puede acatar lo establecido en el numeral 166 de la Ley Solicita que se desestime el recurso planteado.

4 5.- Informa bajo juramento Virginia Mayela Céspedes Gaitán, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (folio 111), que debido al proceso de reforma del Sector Salud y con severas carencias presupuestarias, el Instituto ha venido cerrando progresivamente los servicios de atención clínica. La única instancia que permanece abierta es el Servicio de Emergencias y Consulta Externa de Pacientes, que brindan servicio ambulatorio, ubicadas en las oficinas centrales del Instituto, en San Pedro de Montes de Oca. Alega que el Estado debe ofrecer servicios de calidad a las personas adictas al tabaco, el licor y las drogas. Al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia le corresponde la dirección técnica de los servicios, mientras que la prestación directa de éstos compete a la Caja Costarricense de Seguro Social. Destaca que en la actualidad se trabaja en la creación del centro de Atención, en conjunto con otras instituciones. Solicita que se desestime el recurso planteado. 6.- Informa bajo juramento Oliva Brenes Antonini, en su condición de Directora General del Hospital nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí (folio 128), luego de reiterar aspectos informados por el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en lo que atañe a ese hospital, se brindaron al amparado, servicios prontos y apropiados al estado en que ingresó. Afirma que luego de valorarlo, se estimó que no había razones suficientes para mantenerlo internado, por lo que tratándose el suyo más de un problema social de indigencia y drogadicción, se entregó el menor al Patronato Nacional de la Infancia. Solicita que se desestime el recurso planteado. 7.- Mediante escrito agregado a folio 168, la recurrente manifiesta que el menor amparado se encuentra actualmente internado en el Hospital Nacional Psiquiátrico desde el veintiocho de marzo de este año. Solicita a la Sala que se ordene valorar al amparado por parte de un psiquiatra designado por el Tribunal, ya que en el Hospital insisten en darlo de alta. Solicita que se ingrese al menor en algún centro especializado en adicción. 8.- En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

5 Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acude a esta vía con la intención de lograr de la Sala un doble objetivo: que se resuelva la situación concreta del menor amparado, en cuanto a la atención que requiere para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja. Asimismo, pretende la actora que el Estado resuelva de una vez por todas el problema de absoluta carencia de alternativas de tratamiento para menores de edad adictos a las drogas estupefacientes. Luego de establecer las bases comunes de discusión, esta Sala analizará, en forma separada, cada uno de los dos aspectos mencionados. Sobre el fondo. II.- Deberes del Estado en relación con la salud. A partir de una interpretación extensiva y garantista del artículo 21 de la Constitución Política, se ha desarrollado una amplia doctrina relacionada con el derecho fundamental a la salud. Es así como la Constitución exige al Estado hacer uso de todas sus energías con el objeto de velar porque cada uno de sus habitantes sea protegido en su integridad física y mental. Lo anterior obliga por un lado a omitir la realización de cualquier actividad lesiva de la salud humana, así como evitar efectuar aquellas razonablemente riesgosas o implementar todas las medidas de mitigación necesarias. Asimismo, debe el Estado hacer uso de sus potestades de policía para evitar que las actividades de otros entes públicos, así como de particulares, afecten la salud de las personas en los mismos términos señalados. No obstante, en tratándose de un derecho complejo para cuya satisfacción no bastan la abstención y la adopción de medidas de evitación y atenuación del impacto sanitario, el Estado requiere asumir una actitud proactiva, suministrando los servicios y bienes necesarios para garantizar la salud de sus habitantes. Se trata, pues, de un típico derecho de carácter prestacional, para cuyo cumplimiento el Estado debe dotarse de una infraestructura que le permita actuar en favor de la salud humana mediante la profilaxis y la adecuada atención de las enfermedades que se produzcan. Para cumplir con los anteriores deberes, el ordenamiento costarricense ha diseñado un complejo sistema de competencias públicas en materia de prevención de dolencias y prestación de servicios de salud. A la Caja Costarricense de Seguro Social le fueron conferidas por la Ley Fundamental (artículo 73), atribuciones necesarias

6 para la administración y gobierno de los seguros sociales, así como una naturaleza jurídica dotada de un alto grado de autonomía administrativa y de gobierno. Por su parte, la Ley General de Salud dispone amplias potestades del Ministerio de Salud para la prevención y resguardo de la salud pública. Al Ministerio de Ambiente y Energía, la Ley Orgánica del Ambiente le asigna diversas funciones en el campo propio de su competencia. A las municipalidades, el numeral 169 constitucional les asigna la obligación de tutelar por los intereses y servicios locales, por lo que sin duda incluye velar porque las actividades humanas efectuadas en su cantón no afecten la salud de sus habitantes. En materias específicas, el ordenamiento distribuye poderes públicos entre otras instancias administrativas: en materia de salud agroalimentaria, al Ministerio de Agricultura y Ganadería; en materia de control de sustancias peligrosas, medicamentos, etc. al Ministerio de Salud; respecto de la prevención del consumo de drogas enervantes y tratamiento de las personas adictas a estas sustancias, al Instituto Costarricense sobre Drogas, al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y a la Caja Costarricense de Seguro Social, además de las atribuciones que el numeral 55 de la Constitución Política confiere al Patronato Nacional de la Infancia en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Sobre las competencias en materia de atención de pacientes farmacodependientes, se ahondará más adelante. III.- El consumo de drogas como problema de salud pública. Con toda seguridad, el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas ha llegado a constituir un gravísimo problema de salud pública. Las consecuencias de una actitud pasiva del Estado frente al problema de las drogas adictivas van desde el deterioro general de la salud de gran parte de su población, con consecuencias en los niveles de bienestar e incluso en la producción nacional, que se ve afectada porque una parte sustancial de la población padece de enfermedades adictivas que les impiden incorporarse de lleno a la economía, o disminuyen sustancialmente su productividad. También representa para el Estado una fuerte carga financiera, tanto por los servicios y tratamientos que se ve obligado a suministrar, como por los ingresos que deja de percibir ante la inactividad de las personas afectadas por este tipo de dolencias o por males asociados a éstas. Pero sin duda el mayor daño causado por la adicción a las drogas es el que causa a los afectados directos: las personas dependientes, sus familias y

7 allegados. A la corrupción del organismo del adicto se suma la de sus relaciones sociales y familiares, su autoestima y capacidad de progreso como ser humano. En el caso de las personas menores de edad, la atención debe ser redoblada, pues la adicción en individuos altamente vulnerables tiene consecuencias gravísimas y difícilmente reversibles en su desarrollo físico, social y personal. Es debido a la gravedad de esta enfermedad que el ordenamiento ha diseñado un complejo sistema de competencias para la prevención de la drogadicción y la atención de personas afectas a este mal, como se detallará en el próximo párrafo. IV.- Competencias públicas en la prevención y atención de las enfermedades adictivas. Los deberes de actuación estatal en la lucha contra la adicción a las drogas son muchos y de naturaleza muy variada. Así, por ejemplo, le compete promover entre las personas (en especial entre los niños, niñas y adolescentes), a través de los programas educativos, campañas en los medios de comunicación, etc. una adecuada difusión de información acerca de las drogas y los peligros que importa su consumo, así como atacando las causas que llevan a las personas a recurrir al uso de estas sustancias (falta de opciones adecuadas de recreación para los menores, falta de oportunidades laborales, deserción escolar, etc.). Debe asimismo impedir el tráfico de drogas prohibidas y regular el de aquellas autorizadas, como el alcohol el tabaco, ciertos tipos de medicamentos, entre otros, de modo que no se permita a las personas en general- acceder a fármacos de uso restringido, y a los menores, a drogas de cualquier naturaleza. Le corresponde además perseguir y sancionar conductas relacionadas con el trasiego ilícito de drogas, así como la legalización de los capitales obtenidos mediante el comercio de estas sustancias. Aún adoptando medidas de prevención eficaces en cualquiera de los aspectos antes mencionados, o en cualesquiera otros que resulten apropiados, es palpable que una cierta cantidad (posiblemente alta) de personas, caerá presa de la enfermedad producida por la adicción a las drogas. Para la atención de estas personas, el ordenamiento jurídico costarricense dispone también una pluralidad de competencias. En primer término, debe mencionarse que el gobierno y la administración de los seguros sociales fue constitucionalmente encomendado a la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 41), de modo que en términos generales, la atención de los

8 padecimientos de salud de las personas corresponde a dicho ente público, para lo que la propia Ley Fundamental le reconoce independencia financiera, e incluso el deber del Estado de transferirle de su Presupuesto, las rentas necesarias para cumplir con sus deberes. De esa forma, no resulta válida ninguna razón (de orden meramente presupuestario) que dé la Caja Costarricense de Seguro Social para sustraerse de sus deberes para con las personas. (En ese sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en sentencias , , , , etc.) Tratándose la adicción a las drogas estupefacientes de una enfermedad aún siendo una de índole muy especial por su carácter de adictiva- lo cierto es que es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social brindar los debidos servicios de salud a aquellas personas afectadas por este mal. En adición a lo anterior, la Ley 8204, en su artículo 166 dispuso la siguiente regla: Autorízase a la CCSS para que cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años. Incluso si la Ley 8204 no hubiera conferido estas competencias a la institución (no se entrará aquí en una discusión acerca de la autonomía de gobierno dada a ese ente), lo cierto es que la propia Constitución Política, en su artículo 73, es la que encarga a la referida entidad, la prestación de los servicios sanitarios que las personas requieran, como administradora de los seguros de salud, de modo que la disposición citada no hace sino desarrollar el mandato genérico contenido en la Ley Fundamental. No obstante este claro deber dado a la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cierto es que el legislador formal se ha encargado de distribuir la carga que implica la atención a un problema de salud tan complejo como el analizado, asignando a diversas instituciones, competencias complementarias a las de la Caja. Así, la Ley número 5412 de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en su artículo 21, asigna al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia el...estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines. A esta institución se le da el carácter de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud, dotada de rentas propias y personalidad jurídica instrumental. Asimismo, la Ley número 7786, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, reformada por la Ley 8204 de veintiséis de

9 diciembre del dos mil uno, en su artículo 99, confiere al Instituto Costarricense sobre Drogas, órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica presupuestaria para administrar los fondos obtenidos como producto de la referida Ley, atribuciones para:...coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes,...este Instituto deberá coordinar con el IAFA, como rector técnico en materia de prevención del consumo y tratamiento, la CCSS, el Ministerio Público y el OIJ, el diseño y la implementación de políticas, planes y estrategias en aspectos de prevención, consumo, tratamiento, rehabilitación y reinserción en materia de drogas... Como corolario, y en atención del objeto de este recurso, resulta de relevancia transcribir en lo conducente el artículo 3 de la Ley 8204, según el cual: Es deber del Estado (...) asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad. Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Como se observa de esta norma, al Patronato Nacional de la Infancia, como ente constitucionalmente concebido para la protección especial de las personas menores de edad (artículo 55), se le confieren competencias complementarias en la atención de pacientes menores de edad, afectados por enfermedades adictivas, básicamente en cuanto a la emisión de las medidas de protección necesarias para garantizar el interés superior de los y las menores. No obstante, el artículo 3 inciso n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7648 de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, involucra al Patronato en la

10 planificación, supervisión y ejecución de programas de prevención de la drogadicción de menores de edad. V.- Establecimiento de centros de atención de los y las menores víctimas de enfermedades adictivas. Partiendo del cuadro explicativo contenido en el párrafo anterior, esta Sala considera que la actual inexistencia de un centro especializado en la atención de menores adictos a las drogas lesiona directamente sus derechos como población a la que la Ley Fundamental, así como la Convención de Derechos del Niño, reconocen una especial protección. Todas las autoridades informantes han dejado claro que en la actualidad el país carece de un centro especializado para atender a los niños, niñas y adolescentes con este padecimiento. Estas mismas autoridades hacen ver en sus informes que se encuentra en etapa avanzada de planificación, un proyecto tendiente a la creación de una instancia como la mencionada, a cargo del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, pero con la participación del Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Costarricense sobre Drogas, como parte de la Comisión Interinstitucional de Atención Integral a la Persona Menor de Edad Consumidora de Drogas. De ese modo, entiende la Sala que la solución propuesta por las instancias técnicas especializadas debe ser la base para la solución de este caso. Así las cosas, se debe ordenar a las cuatro instituciones mencionadas, tomar todas las medidas necesarias para que en el plazo de dieciocho meses a partir de la comunicación de esta sentencia, el país cuente con un centro especializado en la atención de menores adictos a las drogas, capaz de brindar atención integral a los y las menores afectos a este mal, de acuerdo con la demanda real de estos servicios en todo el territorio nacional. No compete a la Sala determinar a cuál de estas instituciones corresponderá cubrir los gastos producidos por el referido centro, ya que como se dijo, las cuatro son obligadas por el ordenamiento a participar en la atención del problema. Estas deberán entonces coordinar la forma más adecuada de financiación del centro, así como los detalles referentes a la procedencia de su personal, la propiedad sobre sus activos, así como la capacitación técnica de sus funcionarios, la determinación de sus planes de atención, manuales de operación, etc. Hasta tanto no haya sido abierto un centro como el mencionado, la Caja Costarricense de Seguro Social queda obligada a mantener funcionando un

11 módulo de atención en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, capaz de brindar el tratamiento necesario para la población menor de edad, sin perjuicio de la atención ambulatoria que actualmente brinda el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Las cuatro instituciones accionadas, deberán cooperar entre sí para que la carga (financiera y técnica) de la anterior obligación no recaiga exclusivamente en la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. VI.- Solicitud de atención del joven amparado. En relación con el menor amparado, si bien no cuenta la Sala con elementos suficientes como para determinar si esta persona requiere de un tratamiento como el que reclama la actora, o si por el contrario necesita otro tipo de atención, sí es verdad que las autoridades recurridas en sus informes corroboraron que en la actualidad no prestaban el servicio de atención integral para el padecimiento del menor, sino tan sólo uno de carácter ambulatorio. Por ende, también se estima que en este caso han sido conculcados los derechos fundamentales a la salud y a la protección de sus intereses superior como menor de edad. Así, las cosas, también en cuanto a este extremo deberá ser declarado con lugar este recurso, ordenando a la Caja Costarricense de Seguro Social examinar al joven Herrera Marín y brindarle el tratamiento que se requiera para la atención de la enfermedad adictiva que padece. De ser necesario su internamiento, deberá emplear los espacios actualmente existentes en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y el Instituto Costarricense sobre Drogas, tomar todas las medidas necesarias para que en el plazo de dieciocho meses a partir de la comunicación de esta sentencia, el país cuente con un centro especializado en la atención de menores adictos a las drogas, capaz de brindar atención integral a los y las menores afectos a este mal, de acuerdo con la demanda real de estos servicios en todo el territorio nacional. Hasta tanto no haya sido abierto un centro como el mencionado, la Caja Costarricense de Seguro Social queda obligada a mantener funcionando un módulo de atención en el Hospital Dr. Roberto

12 Chacón Paut, capaz de brindar el tratamiento necesario para la población menor de edad, sin perjuicio de la atención ambulatoria que actualmente brinda el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Asimismo, en cuanto al menor amparado, se ordena a Neima Alemán Solano, o a quien ocupe el cargo de Directora del Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, para que se conceda una cita al amparado en la cual se le diagnostique acerca de la adicción que padece, y brindarle el tratamiento que se requiera para la atención de la enfermedad adictiva que padece. De ser necesario su internamiento, deberá emplear los espacios actualmente existentes en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut. Se condena al Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. 167/163.

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