DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS Subdirección de Análisis de Política Interior

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1 SAPI-ISS DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis LEGALIZACIÓN DEL CONSUMO, PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS DROGAS, ELEMENTOS PARA EL DEBATE EN MÉXICO Derecho Comparado, principales conclusiones del Informe emitido por la OEA y Opiniones Especializadas (Segunda Parte) Mtra. Claudia Gamboa Montejano Investigadora Parlamentaria Lic. Miriam Gutiérrez Sánchez Auxiliar de Investigación Junio, 2013 Av. Congreso de la Unión Núm. 66; Col. El Parque; Delegación Venustiano Carranza; C.P México, DF; Teléfono: extensiones: 67033, y claudia.gamboa@congreso.gob.mx

2 LEGALIZACIÓN DEL CONSUMO, PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS DROGAS, ELEMENTOS PARA EL DEBATE EN MÉXICO Derecho Comparado, principales conclusiones del Informe emitido por la OEA y Opiniones Especializadas (Segunda Parte) INDICE INTRODUCCIÓN 2 RESUMEN EJECUTIVO 3 Pág. VIII. DERECHO COMPARADO Cuadros Comparativos que eximen del delito de posesión de algún narcótico cuando estos se encuentren en posesión de farmacodependientes o consumidores, de acuerdo al Código Penal de ciertas Entidades Federativas Datos Relevantes Cuadros Comparativos respecto a la regulación y posesión de drogas para el consumo personal en disposiciones especiales en materia de sustancias psicotrópicas de otros países, Datos Relevantes IX. EXPLICACIÓN Y PRINCIPALES CONCLUSIONES DEL INFORME DE LA OEA SOBRE EL PROBLEMA DE LAS DROGAS EN LAS AMERICAS Informe Analítico Informe de Escenarios OPINIONES ESPECIALIZADAS Y NOTAS PERIODÍSTICAS 26 CONCLUSIONES GENERALES 41 FUENTES DE INFORMACIÓN 46 1

3 INTRODUCCIÓN Como reacción ante el aparente fracaso de la estrategia de lucha contra las drogas ilícitas y debido al incremento considerable del conflicto que se ha suscitado en diferentes estados de la República Mexicana, en materia de seguridad pública, el debate sobre los beneficios y perjuicios de la legalización ha cobrado especial interés en México. Propuestas provenientes de diferentes sectores sociales, políticos y académicos coinciden en que para disuadir el negocio del narcotráfico, es necesario legalizar las drogas y facultar a las autoridades respectivas para regular el mercado de las sustancias psicoactivas; otras por el contrario, ven en la legalización un problema adicional, debido a que su aplicación generaría efectos perversos de salud pública, descomposición social y finalmente recrudecimiento del conflicto interno. Sin embargo, son pocos los defensores o detractores que llegan a diferenciar cuales fenómenos (producción, distribución o consumo) serán objetos de la legalización o incluso no distinguen los diferentes estados de este tipo de medidas (regulación, descriminalización, despenalización), este aparente desacuerdo ha impedido que se realicen estudios juiciosos que permitan valorar estas posiciones. Ante esta polarización de opiniones y frente a la ausencia de estudios que aborden de manera objetiva y analítica esta situación, la presente investigación aborda y estudia los impactos que una legalización respecto a la producción, comercialización y consumo de drogas ilícitas tendría en el país, esto con el fin de tener argumentos técnicos que permitieran establecer su viabilidad jurídica, política, social y económica. 2

4 RESUMEN EJECUTIVO En esta segunda parte sobre la legalización de las drogas en México, se abordan los siguientes aspectos: Explicación y Principales Conclusiones del Informe de la Organización de los Estados Americanos respecto al Problema de las Drogas en las Américas, cuyo análisis se presenta en dos informes un Analítico y otro de Escenarios. Derecho Comparado: Local: Cuadros Comparativos de la regulación del delito de posesión de algún narcótico cuando éstos se encuentren en posesión de farmacodependientes o consumidores, de acuerdo al Código Penal de determinadas Entidades Federativas, a saber: Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán. Internacional: Cuadros Comparativos respecto a la regulación de posesión de drogas para el consumo personal en disposiciones ex profeso en materia de sustancias psicotrópicas de diversos países: Argentina, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Opiniones Especializadas y Notas Periodísticas, vertidas a favor o en contra, por diferentes sectores de la población. 3

5 VIII. DERECHO COMPARADO Ámbito Local CUADROS COMPARATIVOS DE LA REGULACIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE ALGÚN NARCÓTICO CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE FARMACODEPENDIENTES O CONSUMIDORES, DE ACUERDO AL CÓDIGO PENAL DE DETERMINADAS ENTIDADES FEDERATIVAS Baja California Campeche Coahuila Código Penal 1 Código Penal 2 Código Penal 3 Título Vigésimo Quinto Delitos contenidos en Leyes Especiales Capítulo I Narcomenudeo, Secuestro y Trata de Personas Artículo En los casos de Narcomenudeo, Secuestro y Trata de Personas se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Capítulo IX Delitos contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo Artículo 160 BIS.- Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Título Cuarto Delitos Contra la Salud (Reformada su denominación, P.O. 19 de octubre de 2012) Capítulo Primero Del Comercio, Suministro y Posesión de Narcóticos en su Modalidad de Narcomenudeo Artículo Condición de Procedibilidad para la persecución de la Posesión Simple de Narcóticos. No se procederá penalmente por el delito de posesión simple de narcóticos, contra quien: III. Sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares 1 Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de

6 Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, respectivamente. señalados en la fracción II del artículo 402 de este Código. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia y hará reporte a la autoridad sanitaria competente del no ejercicio de la acción penal, a fin de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. Para los efectos dispuestos en este Título, se entiende por farmacodependiente toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia de estupefacientes o psicotrópicos, y por consumidor a toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia. Se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las indicadas en la Tabla. Colima Nayarit Puebla Código Penal 4 Código Penal 5 Código Penal 6 Titulo Quinto Delitos contra la Salud Pública ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) CAPÍTULO SEGUNDO Delitos contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo Libro Primero Título I Capitulo Único Validez de la Ley Penal Articulo 1.- Este Código se aplicará por los delitos que sean competencia de los Tribunales Estatales, en los supuestos siguientes: I.- Para los previstos en Leyes especiales se Capítulo Vigésimo Tercero Delitos contra la salud, en su modalidad de Narcomenudeo Delitos contra la salud, en su modalidad de Narcomenudeo Artículo Se aplicará de diez meses a tres años de prisión y de diez a ochenta días de salario mínimo, al que sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar 4 Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de

7 aplicarán las disposiciones de la parte general en lo no establecido por aquéllas; (REFORMADO DEC. 380, P.O. 54, SUPL. 1, 07 NOV. 2011) II.- Para los previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, denominado delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, se aplicarán las disposiciones de la parte general de este Código en lo no establecido por el citado ordenamiento federal; y (ADICIONADO DEC. 380, P.O. 54, SUPL. 1, 07 NOV. 2011) III.- Por los que se preparen, inicien, consumen o tengan efectos dentro del territorio estatal. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2012) Artículo 197 bis.- Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. por mil las previstas en la Tabla, cuando por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria del lugar donde se adopte la resolución o la más cercana, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidad, para fines estadísticos. 6

8 San Luis Potosí Sinaloa Tamaulipas Código Penal 7 Código Penal 8 Código Penal 9 Titulo Decimo Noveno Delitos contra la salud Pública (Adicionado con los artículos que lo integran, P.O. 10 de noviembre de 2011) Capítulo I Prevenciones Generales (ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011) Articulo 327. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en la misma, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona Libro Primero Parte General Título Preliminar De las Garantías Penales Capítulo V Leyes Especiales Artículo 10. Cuando se cometa un delito tipificado en otra ley, se aplicará ésta, observándose las disposiciones generales de este Código, en lo no previsto por la ley especial. Cuando se realicen conductas típicas contempladas en leyes Federales de la República y que por disposición de las mismas compete conocer y resolver a las autoridades del Estado, será esta la que se aplique, observándose en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquella. (Adic. según Decreto No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011). Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código en los términos de los párrafos que Titulo Sexto Delitos contra la Salud Pública Capítulo III Del Narcomenudeo Artículo 204 Quintus.- Comete el delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión, quien sin la autorización correspondiente, posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Por la comisión de este delito se impondrá pena de diez meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de hasta ochenta días de salario mínimo. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la 7 Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de

9 que los posea, o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo 328. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 325 de este Código. El Ministerio Público informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad de salud que competa, donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública, pero podrá usarse sin señalar identidades, para fines estadísticos. (Adicionado, P.O. 10 de noviembre de 2011) (Adicionado, P.O. 10 de noviembre de 2011) anteceden, por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Octavo de la Ley General de Salud. (Adic. según Decreto No. 322 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto de 2011). custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo 204 Sextus.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 203 Ter de éste Código. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria del lugar donde se adopte la resolución o la más cercana, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos. 8

10 Yucatán Código Penal 10 Libro Primero Parte General Título Primero Validez en el Espacio Capítulo Único Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de: III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste. Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud. 10 Localizado en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Marzo de

11 Datos Relevantes Atendiendo a los argumentos de las disposiciones penales citadas con anterioridad, es importante destacar lo siguiente: Las disposiciones penales de Coahuila, Puebla, San Luis Potosí y Tamaulipas, eximen del delito de posesión de algún narcótico cuando éstos se encuentren en posesión de farmacodependientes o consumidores, de acuerdo a lo siguiente: Coahuila menciona que no se procederá penalmente por el delito de posesión simple de narcóticos, contra quien: sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, (artículo 402, fracción II). Puebla, San Luis Potosí y Tamaulipas, indican que no se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Por otra parte señala que el Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o 10

12 consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal. En el caso de las disposiciones Penales de Baja California y Nayarit, de manera general señalan que tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del Título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474. El Código Penal del estado de Campeche indica que en el caso de que se presente alguna situación concerniente al narcomenudeo se aplicara las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud. La legislación Penal del estado de Colima menciona que se aplicarán las disposiciones de la parte general tratándose de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Las disposiciones Penales de los estados de Sinaloa y Yucatán, establecen que son aplicables en lo conducente las disposiciones del Código por los delitos en contra de la Salud en la modalidad de narcomenudeo. 11

13 ÁMBITO INTERNACIONAL Cuadros Comparativos respecto a la regulación de posesión de drogas para el consumo personal en disposiciones ex profeso en materia de sustancias psicotrópicas de otros países Argentina Colombia Chile Ley No Tenencia y Tráfico de Estupefacientes 11 Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes 12 Ley 2000, sustituye la Ley , que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Artículo 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Artículo 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. Artículo 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso Capítulo I. Principios Generales Art. 2º. Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones: j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a sicotropicas 13 Título I De los delitos y sanciones Párrafo 1º De los crímenes y simples delitos Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades 11 La presente Ley fue localizada en la página del Ministerio de Seguridad de Argentina, en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de La presente Ley fue localizada en la página Congreso de Colombia. Cámara de Representantes. Buscador Legislativo, en la dirección de Internet: ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/ley/1986/ley_0030_1986.html Fecha de Consulta: Abril de La presente Ley fue localizada en la página de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de

14 personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última. Artículo 18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Artículo 21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínina de tres meses, base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad Corte Constitucional: - Literal j) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título. 13

15 la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. Ecuador Guatemala Paraguay Ley contra la Narcoactividad 15 Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de Ecuador 14 Título Quinto De las Infracciones y las Penas Capítulo Primero De los Delitos Art Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o Articulo 3. Uso legal. Solamente podrá autorizarse la importación, producción, fabricación, extracción, posesión y uso de las drogas, en las cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente por personas legalmente facultadas y bajo su estricta responsabilidad, para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y farmacológicos, la investigación científica y la colaboración de medicamentos. Ley 1340/88 que modifica y actualiza la Ley No 357/72 que reprime el tráfico ilícito de Estupefacientes y Drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes 16 Capítulo IV De la Tenencia, Consumo y Medidas de Seguridad Curativa Art El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y comiso. Se considerará de 14 La presente Ley fue localizada en la página del Consejo Nacional de control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de Ecuador, en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de La presente Ley fue localizada en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de La presente Ley fue localizada en la dirección de Internet: Fecha de Consulta

16 más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. En los centros de comercialización para particulares, su venta requerirá receta médica. Capítulo VII De los delitos y sus penas Articulo 39. Posesión para el consumo. Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de Q a Q Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal. exclusivo uso personal del farmacodependiente, la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario. cantidad a ser determinada en cada caso por el Médico Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasará diez gramos y los gramos en el de la cocaína, heroína y otros opiáceos. Perú Uruguay Venezuela Ley no Estupefacientes, dictanse normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica 18 Código Penal 17 (Reformado por la Ley en materia de tráfico ilícito de drogas) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N 28002, publicado el , cuyo texto es el siguiente: "Artículo Posesión no punible No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº , de 31 de octubre de 1974, por los siguientes: "Articulo 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotropicas 19 Título IV Del Consumo Capítulo I Del Consumo y las Medidas de Seguridad Articulo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley: 17 Localizado en la página del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de Localizada en la página del Parlamento de Uruguay. Cámara de Representantes. Leyes, en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de Localizada en la dirección de Internet: Fecha de Consulta: Abril de

17 no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo Posesión no punible No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo. Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado". 2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza. En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley. Articulo 76.- En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: 1º Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada. 2º Cura o desintoxicación. 3º Readaptación social del sujeto consumidor. 4º Libertad vigilada o seguimiento. 5º Expulsión del territorio de la República, del consumidor extranjero no residente. 16

18 Datos Relevantes La finalidad de los anteriores datos de carácter jurídico, es dar a conocer aquellas disposiciones que ya no penalizan el consumo de ciertas sustancias psicotrópicas, y que además regulan a detalle la nueva circunstancia de permisibilidad de consumo hasta cierto punto. De manera inicial los países que contemplan la no penalización para el consumo personal de las drogas son Argentina, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Los lineamientos dispuestos por cada una de las disposiciones a favor del consumo legal de sustancias psicotrópicas tienen que ver con: Dosis para uso personal: Los países que si contemplan tanto las sustancias, así como la dosis para consumo personal son Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela, como se observa en el siguiente cuadro: País Sustancia Cantidad Marihuana Que no exceda de 20 gramos Colombia Paraguay Marihuana hachís Cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína Metacualona Marihuana, cocaína, heroína y otros opiáceos Pasta básica de cocaína Clorhidrato Que no exceda de 5 gramos Que no exceda de 1 gramo Que no exceda de 2 gramos No sobrepasará diez gramos No exceda de cinco gramos 2 gramos Perú Marihuana 8 gramos y 2 gramos de sus derivados Latex 1 gramo 17

19 Opio Éxtasis Venezuela Cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes Cannabis sativa 200 miligramos de sus derivados 250 miligramos Hasta 2 gramos Hasta 20 gramos Circunstancias que se toman en cuenta para no ejecutar la acción penal en contra del consumo personal: En relación a este apartado es importante destacar la disposición de Argentina, ya que las circunstancias que toma en cuenta para no penalizar el consumo personal sobre las drogas, se fundamenta en la inconstitucionalidad que emite su autoridad correspondiente, es decir: El precepto que señala su legislación (Ley Tenencia y Tráfico de Estupefacientes), respecto a la sanción equivalente para el consumo personal, artículo 14 párrafo segundo La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal queda invalidado mediante el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 25 de agosto de 2009, la misma resolvió, por unanimidad de todos sus integrantes, respecto del recurso de Hecho, Arriola, Sebastián y otros/causa No

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