clasificado en lista N 2 Normal. Arguye que dicha resolución no se fundamentó ni motivó por lo que se vulneró el principio de igualdad ante la ley. So
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- Guillermo Gustavo Crespo Aguirre
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1 Valdivia, seis de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Doña María Fernanda Catalán Galdámez, abogada, en representación de Miguel Ángel Aravena Villanueva, Mayor de Ejército, domiciliado en Avenida Arturo Prat s/n, Villa Maturana, casa N 311, La Unión, deduce recurso de protección en contra de la resolución del Comando de Personal II/3 (S) N 1565/30/48 de 14 de septiembre del 2017, que notifica la resolución de la Junta de Apelaciones del Ejército que rechazó la apelación deducida por el recurrente y resolvió incluirlo en Lista Anual de Retiro, lo que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección, y derecho de propiedad. Expone que lo hechos se originan previamente con el actuar de la Junta de Selección de Oficiales Jefe y Superiores, que decidió disminuir el puntaje asignado al desempeño del recurrente, clasificándolo en Lista N 2 e incluirlo en Lista Anual de Retiros. Agrega que en contra de dicha decisión el recurrente presentó los recursos internos correspondientes, siendo la resolución terminal, el acuerdo de la Junta de Apelaciones castrense que rechazó el recurso de apelación y mantuvo el acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores de incluirlo en la Lista Anual de Retiros y cambiar su clasificación N 1 Muy Buena, por Lista N 2 Normal. Señala que el recurrente cumplió funciones como Segundo Comandante del Regimiento de Artillería N 2 Maturana de La Unión, con un desempeño profesional de excelencia que quedó reflejado en su hoja de vida y en su hoja de calificación, las que constituyen la base de toda clasificación, conforme lo dispuesto en los artículos 75 y 79 del DFL (G) N 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Indica que los funcionarios militares son calificados en nueve conceptos que abarcan todo su desempeño durante el período de calificación, y el recurrente cuenta con nueve felicitaciones registradas en su Hoja de Vida y valorizadas en su Hoja de calificación, lo que le permitió finalizar el período de calificación en Lista N 1 Muy Buena. Argumenta que no obstante contar el recurrente con todos los requisitos para continuar desempeñando sus labores profesionales, se le rebajo la nota final del primer concepto de su hoja de calificación, donde figuraba con nota 6,00 en Conducta, a la nota 5,00 y, por consiguiente, fue
2 clasificado en lista N 2 Normal. Arguye que dicha resolución no se fundamentó ni motivó por lo que se vulneró el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que la Junta de Apelaciones interpreta erradamente las normas que regulan al sistema de calificaciones, pues el legislador otorga facultades de aprobar o modificar la hoja de calificación Nº 2 con el fin de conformarla o equipararla con la hojas de vida, no pudiendo modificarse en otros casos. Arguye que la Junta de Selección debe clasificar al personal en alguna de las listas de clasificación, conforme al mérito de sus calificaciones, las que en el caso del recurrente le permiten estar clasificado en Lista N 1 Muy Buena, pues la reprensión que registra en su hoja de vida, durante el periodo 2016/2017, fue considerada por la Junta de Apelaciones, y previamente por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, viciada como fundamento para rebajar la nota del concepto N 1 Conducta. Cita Dictamen de la Contraloría General de la República en apoyo a sus asertos. Expone que el cuerpo colegiado rebajó la nota del recurrente con el solo fin de clasificarlo en una lista que les permitiera dejarlo en desventaja respecto a otros oficiales y de esta forma incluirlo en lista anual de retiros, lo que vulnera el principio de legalidad y de igualdad ante la ley. Indica que el recurrente expuso todos estos fundamentos en sus recursos impugnatorios internos, sin embargo, no fueron considerados, limitándose la Junta de Apelaciones a dictar un acto administrativo genérico y ambiguo que incumple la obligación de motivar las decisiones, aun tratándose de una potestad discrecional. Cita Dictamen de la Contraloría General de la República y jurisprudencia judicial en apoyo a sus asertos, para concluir que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal ya que el recurrente no cuenta con anotaciones de demerito o sanciones con puntaje negativo que obligue a modificar el concepto Nº 1 Conducta. Manifiesta que el artículo 116 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establece que las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente 1) Las promociones que integren los diferentes grados; 2) El número de componentes de cada uno; 3) Las posibilidades de
3 ascenso; 4) La proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera. Agrega que la Junta de Apelaciones no indicó si se materializó dicho estudio técnico, y cuál de dichos aspectos reglamentarios no cumplió el recurrente, habida consideración que correspondía su ascenso el año 2019 al grado jerárquico de Teniente Coronel, existiendo al menos dos promociones más antiguas que la suya. Arguye que el trato recibido por el Ejército de Chile se diferencia peligrosamente respecto a sus pares e infringe el derecho de propiedad del cargo público y derecho al trabajo y su protección, ya que no cuenta con antecedentes en su hoja de vida que obliguen a su retiro. Expresa que la resolución, adoptada por el General de Brigada, Comandante de Comando de Personal y presidente de la junta de apelaciones del cuadro permanente del Ejército de Chile, don German Marx Gonzales, materializada en el Oficio COP II/3 (S) N 1565/30/48/ SD, de fecha 14 de septiembre de 2017 y notificada al recurrente con fecha 15 de septiembre del 2017, mediante la cual la Junta de Apelaciones del Ejército de Chile rechaza la impugnación o reconsideración legal presentada y dispone de manera terminal, su inclusión el Lista Anual de Retiros, sin tomar en consideración sus calificaciones y sin justificar adecuadamente las citadas necesidades institucionales vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N 2, 16 y 24, ya que no se cuestiona su conducta funcionaria y solo se esgrimen necesidades institucionales que no son efectivas, pues el cargo que desempeña aun es necesario en la institución castrense. Cita normativa interna, tratados internacionales y doctrina, para concluir que se ha decretado la desvinculación del recurrente fundado en una causal improcedente y mediante un acto administrativo inmotivado. Detalla el sistema de calificaciones que rige al Ejército de Chile y argumenta que al interior de la Institución se mantienen funcionarios Clasificados en Lista N 3 Condicional, sancionados, amonestados, reprendidos o en otras listas de Clasificación de menor valor que la del recurrente, lo que es demostrativo de desigualdad ante la ley y arbitrariedad. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Refiere que los actos descritos latamente atentan contra el derecho de propiedad del cargo público, al fundarse en causales de desvinculación inexistentes e inmotivadas, que no se han aplicado a ningún otro Oficial del
4 Ejército que se encuentre en idénticas condiciones que el recurrente, en relación al proceso de calificaciones y desempeño profesional al interior de la Institución. Solicita se acoja el recurso y se disponga que el recurrente continúe desempeñando sus funciones de planta, con costas. Informando el recurso, don Germán Marx González, General de Brigada, Comandante del Comando de Personal, señala que el recurrente obtuvo en el periodo calificatorio 2016/2017 entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de un puntaje de precalificación de 57,50 puntos y una nota T/M de 6,38, lo que causó que su calificador directo propusiese su clasificación en Lista Nº 1. Agrega que la clasificación fue el resultado de la sanción y anotaciones de mérito y de demérito que constan en la Hoja de Vida del recurrente en el período 2016/2017, que detalla en su presentación. Refiere que la reprensión aplicada al recurrente el 4 de agosto de 2016 constituye una reconvención de mayor gravedad y que hizo efectiva su responsabilidad disciplinaria, sin que reclamase de la misma conforme a los mecanismos previstos en el Reglamento de Disciplina para la Fuerzas Armadas. Sostiene que el desempeño del recurrente fue valorado por su calificador directo con un puntaje de 6,0 en el ítem "conducta", concepto de la Hoja de Calificación cuyo objetivo es medir el comportamiento y forma de proceder de cada calificado en el desempeño profesional y personal en el ejercicio de su cargo y cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares. Indica que el recurrente se presentó a la evaluación de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores en Lista de clasificación propuesta Nº 1 "Muy Buena y que los hechos, conductas y otros acontecimientos ya descritos influyeron en la calificación final obtenida por el recurrente. Refiere que las valoraciones consignadas en su Hoja de Vida durante el período sólo constituyen una proposición para la determinación definitiva del puntaje y de la lista de clasificación por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores. Señala que la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores reunida en su Primer Período de Sesiones, en el ejercicio de sus facultades, determinó modificar el puntaje asignado por el calificador directo al desempeño del calificado, disminuyéndolo y asignándole al ítem "conducta",
5 una nota de 5,00 en lugar de 6,00, con lo que su puntaje total se redujo a 56,50 puntos, y la nota término medio a 6,27, rangos que, conforme a lo dispuesto por la Cartilla de Procedimiento sobre Calificaciones, CAP-01001, edición 2017, corresponden a una clasificación en Lista Nº 2, "Normal". Expresa que la rebaja señalada tuvo como causa, la sanción de reprensión aplicada al recurrente el día 04 de agosto 2016, que afectó el ítem "conducta" con un pontaje negativo de menos 1 punto, lo que determinó que la Junta de Selección clasificara al recurrente en Lista Nº 2, "Buena" y, conjuntamente con lo anterior, la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores determinó incluir al recurrente en la Lista Anual de Retiro. Manifiesta que el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Junta de Selección de Oficiales Jefes en su Segundo Período de Sesiones, el que fue rechazado por falta de nuevos antecedentes que justificasen la modificación de la decisión de incluir al recurrente en Lista Anual de Retiro. Posteriormente el recurrente interpuso ante la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ejército, un recurso de apelación, que fue rechazado por falta de nuevos antecedentes, por lo que siendo la última instancia recursiva del proceso de calificaciones, clasificación y selección anual de las Fuerzas Armadas, quedó firme la decisión de incluirlo en Lista Anual de Retiro, causal que se encuentra contemplada en el artículo 54 letra f) de la Ley Nº , en relación con los artículos 118 y 119 del Estatuto de Personal, por lo que la Institución debe tramitar la desvinculación y gestionar la dictación del decreto supremo de retiro por el Ministerio de Defensa. Indica que el Ministerio de Defensa determinó, a proposición del Comandante en Jefe, una cuota anual de 150 Oficiales que debían pasar a retiro en el año 2017, a consecuencia del proceso de selección 2016/2017, cifra que proviene de los resultados del estudio técnico a que se refiere el artículo 1116 D.F.L. N 1 de Agrega que la determinación de la identidad de los Oficiales que formarían parte de este conjunto, constituye el núcleo de un ejercicio de discrecionalidad que cada año debe ser desplegado por las Juntas de Selección, en base a diversos elementos, algunos reglados y otros no. Arguye que la acción de protección ha sido interpuesta en contra de un acto que se enmarca en un procedimiento administrativo reglado, en el que se respetó las normas legales y
6 reglamentarias aplicables, así como las instrucciones internas dispuestas para este tipo de actuaciones. Expone que el régimen de calificaciones, clasificación y selección del personal surge del carácter jerarquizado de las Fuerzas Armadas y se encuentra consagrado en el artículos 24 y 26 de la Ley N , Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en que se contemplan las Juntas de Selección y Juntas de Apelación como cuerpos colegiados con la obligación de abocarse al conocimiento, estudio y valoración de las calificaciones del personal, siendo soberanas sus decisiones en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados. Agrega que el ejercicio de estas potestades se encuentra reglado en el DFL N 1 de 1997, a fin de no dar lugar a liberalidades en las decisiones, prescribiendo la ley aspectos procedimentales del proceso calificatorio y clasificatorio en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la normativa interna CAP-01001, que dan cuenta de que en la conformación de Listas Anuales de Retiro se consideran tanto el desempeño e idoneidad de cada funcionario como las necesidades institucionales, expresadas a través de las cuotas de retiro. Cita Dictámenes de la Contraloría General dela República y jurisprudencia de Corte de Apelaciones sobre el particular. Indica que en el desarrollo del procedimiento se respetaron los derechos del recurrente, pues ejerció su derecho al recurso en todas las fases incluida la la sanción de reprensión que le fue aplicada durante el período calificatorio 2016/2017. Agrega que el acto recurrido es un acto terminal dentro del proceso de selección anual de las Fuerzas Armadas 2016/2017, respecto del cual no proceden medios de impugnación internos, por lo que el recurrente hace uso de la vía de protección, para prolongar la agotada vía administrativa. Argumenta que la acción cautelar no es apta para impugnar la sanción de reprensión, tanto porque se encuentra firme como porque transcurrió con creces el plazo para interponerlo. Sostiene que es completamente indiferente que la Hoja de Vida del recurrente registre diversas felicitaciones, ya que la sanción impuesta requería una ponderación en el concepto correspondiente, esto es "conducta", la que fue efectuada por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores en su Primer Período de Sesiones, en uso de sus atribuciones legales, rebajando el puntaje
7 inicialmente asignado por el calificador directo, máxime si se considera que una anotación de demerito no se condice con el comportamiento de excelencia que se requiere mantener para obtener un puntaje asociado a una clasificación en Lista Nº 1, "Muy Buena". En cuanto a las garantías que el recurrente estima vulneradas, sostiene que no existe un tratamiento desigual que importe una discriminación arbitraria, pues aplicaron las normas previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, siguiendo el orden de prelación previsto en la ley para ejercer una facultad discrecional que le es propia. Cita jurisprudencia de Corte de Apelaciones sobre el particular. Agrega que el recurrente no explica la forma en que habría si vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N 16 de la Carta Fundamental, la que en todo caso no ha podido verse afectada por la aplicación de una causal de desvinculación prevista en la ley y respecto de la que se siguió un procedimiento reglado. Relativamente a la vulneración de la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresa que no existe derecho de propiedad sobre el empleo o función pública, pues la estabilidad funcionaria no puede obstaculizar el ejercicio de atribuciones que por ley son otorgadas a las autoridades competentes, por lo que no existen un mero capricho o acto carente de razonabilidad en la inclusión del recurrente en la Lista Anual de Retiros. Indica que el recurso de protección es improcedente en la especie, pues no concurren los presupuestos de procedencia del artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que el recurrente intenta por vía cautelar dejar sin efecto todo el proceso administrativo afinado y, específicamente, una decisión que es fruto de un procedimiento de naturaleza exclusivamente reglado, en ejercicio de competencias administrativas que han respetado las garantías del recurrente, por lo que esta vía especial de impugnación no resulta procedente. Cita jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en apoyo a su tesis. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar
8 destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador; en concreto, el recurrente considera que se vulneraron los derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección, y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 números 2, 16 y 24, respectivamente, de la Carta Fundamental. En este orden de ideas, ha de rechazarse desde ya la alegación vinculada con la libertad de trabajo y su protección, atendido que en el escrito de recurso sólo existe una mención genérica a la misma, sin un adecuado desarrollo de la forma en que se habría producido dicha amenaza y como se vincula con el acto que por esta vía se impugna. TERCERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha consiste en la resolución de la Junta de Apelaciones del Ejército, comunicada mediante COP II/3 (S) N 1565/30/48 de 14 de septiembre del 2017, que rechazó la apelación deducida por el recurrente y resolvió incluirlo en Lista Anual de Retiro, validando la modificación de sus notas de calificación con el fin de respaldar su desvinculación del Ejército de Chile. El objeto del presente recurso es que se ordene que el recurrente continúe desempeñando sus funciones normales de planta. CUARTO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, conviene tener presente que el acto impugnado es el emanado de la Junta de Apelaciones del Ejército de Chile, por lo que no resultan atendibles las alegaciones del recurrente en torno a la sanción de reprensión que figura en su hoja de vida, primero, porque de admitirse dichas argumentaciones, el presente recurso de suyo, en rigor, devendría inadmisible por extemporáneo, y segundo, porque en el documento denominado hoja de vida consta que el recurrente firmó en señal de aceptación, la antedicha sanción, previo ejercicio del recurso de reconsideración destinado a dejarla sin efecto. Por lo demás, no obran en autos antecedentes que permitan acreditar la efectividad
9 de que el calificador directo del recurrente lo conminara a declararse conforme con la sanción. En este orden de ideas, el recurrente debió requerir la tutela constitucional dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, pues la naturaleza urgente y cautelar del recurso de protección exige una pronta reacción de quien se siente afectado en sus derechos constitucionales por el actuar de un tercero. Consecuentemente, ha de omitirse del análisis las alegaciones vinculadas con la sanción de reprensión conforme el tenor literal del artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. QUINTO: Que, de lo expuesto en el recurso y lo manifestado por el recurrido al evacuar el informe, así como el mérito los antecedentes allegados al proceso, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tienen por acreditado los siguientes hechos y circunstancias: a) En la hoja de vida del recurrente figura una reprensión con fecha 4 de agosto de En contra de la sanción se presentó recurso de reconsideración el 10 de agosto de 2016, el que fue rechazado el 25 de agosto del mismo mes y año, constando firma del recurrente y la frase no reclamo conforme. b) El calificador directo del recurrente propuso para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, la lista de clasificación 1, con un puntaje total de 57,50 y termino medio de las notas 6,38. En el ítem conducta se asignó la nota final 6,0. c) Mediante COP II/3 (S) N 1565/30/846/I de 10 de agosto de 2017, se le comunicó al recurrente que la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, reunida en su I período de sesiones, correspondiente al proceso de calificación, clasificación y selección 2016/2017, por mayoría absoluta de sus componentes adoptó el siguiente acuerdo: Disminuir el puntaje asignado al desempeño del calificado, en el concepto N 1 Conducta, valorizándolo en 5,00 y en consecuencia, Clasificarlo en Lista N 2 Normal, con nota 6,27 y 56,50 puntos e incluirlo en Lista Anual de Retiros. Luego agrega, que la decisión adoptada en el contexto del proceso de selección anual constituye un acto legítimo de la Junta, realizado en el ejercicio de la
10 facultad contemplada en los artículos 26 de la Ley N y 97 b) del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. d) Mediante COP II/3 (S) N 1565/30/40/II de 30 de agosto de 2017, se le comunicó al recurrente que la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, reunida en su II período de sesiones, correspondiente al proceso de calificación, clasificación y selección 2016/2017, por mayoría absoluta de sus componentes adoptó el siguiente acuerdo: atendida la falta de nuevos antecedentes que justifiquen la modificación de la decisión previamente acordada, se rechaza el recurso de reconsideración presentado y en consecuencia, se mantiene el acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores de incluirlo en Lista Anual de Retiros y cambiar su clasificación N 1 Muy Buena, por Lista N 2 Normal. Luego agrega, que la decisión adoptada en el contexto del proceso de selección anual constituye un acto legítimo de la Junta, realizado en el ejercicio de la facultad contempla en el artículo 96 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. e) Mediante COP II/3 (S) N 1565/30/48 de 14 de septiembre del 2017, se le comunicó al recurrente que la Junta de Apelaciones del Oficiales del Ejército, correspondiente al proceso de calificación, clasificación y selección 2016/2017, por mayoría absoluta de sus componentes adoptó el siguiente acuerdo: atendida la falta de nuevos antecedentes que justifiquen la modificación de la decisión previamente acordada, se rechaza el recurso de apelación presentado y en consecuencia, se mantiene el acuerdo adoptado en el II Periodo de Sesiones de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores de incluirlo en Lista Anual de Retiros y cambiar su clasificación N 1 Muy Buena, por Lista N 2 Normal. SEXTO: Que, a objeto de analizar si la actuación del recurrido resulta arbitraria y/o ilegal, ha de tenerse presente que el artículo 26 de la Ley N , Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que cada institución castrense convocará y constituirá anualmente a una Junta de Selección para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de listas de clasificación, formación del Escalafón de complemento y Lista Anual de Retiro, siendo ésta soberana en cuanto a la apreciación sobre la idoneidad, eficiencia, y desempeño personal de los calificados, sin que organismos ajenos a las respectivas instituciones
11 castrenses puedan revisar los fundamentos de su decisión. A su turno, el artículo 97 letra b del D.F.L. N 1 de 1997, Estatuto de Personal de las Fuerzas Ramadas dispone que Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período de sesiones: b) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada miembro de la Institución. SÉPTIMO: Que, colacionando los hechos asentados con la normativa citada en el considerando precedente, surge que no existe un actuar ilegal y/o arbitrario de la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ejército de Chile, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, manteniendo el acuerdo adoptado por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores de incluirlo en Lista Anual de Retiros. En efecto, el recurrente fue clasificado en Lista 2 "Normal" y se le incluyó en Lista Anual de Retiro atendiendo al orden de prelación previsto en los artículos 116 y siguientes del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, para proveer la cuota anual de retiro determinada previamente por la autoridad ejecutiva a propuesta de la propia institución. En este sentido, el artículo 118 de D.F.L. N 1 de 1997, dispone que la lista se formará sucesivamente con el personal clasificado en Lista N 4, con los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N 3, con los demás clasificados en Lista N 3, con los clasificados en Lista N 2 y al final, con los clasificados en Lista N 1, por lo que no habiéndose acreditado que se hubiese alterado el orden de prelación que debe respetarse en la inclusión de los llamados a retiro, no existe reparo sobre la legalidad y/o ausencia de razonabilidad de dicha actuación administrativa. OCTAVO: Que, conforme se ha venido razonando, la determinación del órgano recurrido de rechazar el recurso apelación, aparece ajustada a derecho, pues la inclusión en la Lista Anual de Retiro se hizo conforme a sus atribuciones, observando aquellas exigencias expresas que la ley le impone, desarrollándose el procedimiento también de acuerdo con la normativa ya citada, todo lo cual fue notificado y puesto en conocimiento del recurrente, según el contenido propio de esta clase de resoluciones, y se le permitió ejercer los recursos tendientes a revertir tal decisión.
12 Por consiguiente, no se observa que el órgano o su resolución se hayan apartado de las exigencias legales, constituyéndose en una comisión especial, o se haya incurrido en una discriminación arbitraria. NOVENO: Que, por lo demás, el derecho de propiedad sobre el empleo público de planta que invoca el recurrente, no ha sido conculcado, pues se respetó el procedimiento y los requisitos establecido en la ley para poner término al empleo mediante la figura del retiro. DÉCIMO: Que, no existiendo un acto arbitrario o ilegal por parte del recurrido, no es posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el presente recurso será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Miguel Ángel Aravena Villanueva, en contra de la resolución del Comando de Personal II/3 (S) N 1565/30/48 de 14 de septiembre del Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N Proteccion
13 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Carlos Ivan Gutierrez Z., Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. y Abogado Integrante Claudio Eugenio Aravena B. Valdivia, seis de diciembre de dos mil diecisiete. En Valdivia, a seis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte
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