Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de. sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.

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1 1 Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos recurre de protección Paola Loreto Sanhueza González, en contra del Ejército de Chile y el funcionario de la institución René Palavecino Ponce, impugnando el acto ilegal y arbitrario emanado de la primera y firmado por el segundo, consistente en la Resolución NºC1080/67593/8388 de fecha 23 de noviembre de 2017, notificada el mismo día a través del acta Nº1000/27366, que puso término a la contrata que servía la actora y, en consecuencia, dispone el cese de sus funciones como administrativa del Centro Médico Militar San Bernardo, vulnerando con ello sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º, 2º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que el acto administrativo, al estimar que no son necesarios sus servicios, esgrime como fundamento una reestructuración de la orgánica y restricciones presupuestarias del establecimiento de salud, para luego agregar que su cargo será absorbido por personal de planta institucional. Estima que la justificación de la autoridad para poner término a su contrata, no se encuentra

2 2 respaldada por argumentos suficientes que le sirvan de sustento, puesto que no se le explican los términos de la señalada reestructuración, sino sólo se hace una referencia formal a ella. Puntualiza que prestó servicios para la institución recurrida desde 1999, esto es, por 19 años ininterrumpidos y que la misma decisión de la autoridad no se verificó respecto de otros funcionarios que trabajan en igualdad de condiciones, circunstancias de las cuales desprende que su desvinculación obedece a la realización de una denuncia por malos tratos en contra de su superior y a su declaración como testigo en otro procedimiento disciplinario. Segundo: Que, informando la recurrida, asevera que la recurrente ingresó al servicio el 30 de septiembre de 1999, cesando sus servicios en dos oportunidades para ser luego recontratada por última vez en enero de 2017 para desempeñarse en el Centro Médico San Bernardo, en un cargo cuya remuneración se financiaba con fondos autogenerados por el recinto. Asegura que el término de la contrata obedece a razones de reestructuración, de las cuales da cuenta el acto que pone fin a los servicios de la recurrente, el cual le fue debidamente notificado y no fue objeto de recursos administrativos. Añade que el cargo que desempeñaba la actora fue posteriormente llenado con personal de planta.

3 3 Se trata, en su parecer de una resolución motivada que no resulta arbitraria, ilegal o vulneratoria de derechos, puesto que la recurrente no goza de una propiedad del empleo público, el cual, por lo demás, no se halla protegido por la acción cautelar deducida. Tercero: Que, a fin de una adecuada resolución de lo discutido, es preciso señalar que la resolución impugnada indica, entre sus considerandos, lo siguiente: Que en virtud a la restructuración de la orgánica y restricciones presupuestarias del Centro Médico Militar 'San Bernardo' para el año próximo; Que en conformidad a lo señalado en los numerales precedentes, su nombramiento para el cargo descrito de Administrativa no será renovado para el próximo año expirando el 31.DIC A su vez, la notificación que se entrega a la funcionaria, expone: En atención a la restructuración de la orgánica y restricciones presupuestarias del Centro Médico Militar 'San Bernardo' para el año próximo, se le informa que sus servicios no serán necesarios para el periodo 2018, siendo absorbido dicho cargo por personal de planta institucional. En virtud a lo expuesto precedentemente, se informa a Ud. que su nombramiento para el cargo descrito no será renovado para el próximo año, expirando el 31.DIC.2017.

4 4 Cuarto: Que no existe controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la recurrida a la contrata de la recurrente. A este respecto, si bien es cierto que el artículo 20 de Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, permite la contratación temporal de personal civil, cuando las necesidades del servicio lo requieran, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado. En este sentido, la Ley N que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en el artículo 1 que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley no establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en lo referente a las atribuciones de

5 5 nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, conforme al cual el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Quinto: Que de lo expresado sólo cabe colegir que es un requisito sustancial en la dictación de un acto administrativo, la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, puesto que,

6 6 como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas, requisito que en la especie fue cumplido por la autoridad administrativa. En efecto, la resolución que pone término a la contrata de la recurrente, cumpliendo con las exigencias legales, entrega las razones de la decisión, señalando que se funda en la existencia de una reestructuración orgánica producto de un déficit presupuestario, incluso destinando, con posterioridad, personal de planta para la prestación de los servicios que prestaba la actora en el recinto. Todo lo anterior se ve confirmado por el oficio CGE CGP COP (R) Nº10000/38674 de 13 de diciembre de 2017 que, acorde con el Plan de Desarrollo Estratégico del Ejército para los años , dispone racionalizar y optimizar el recurso humano, haciendo expresa referencia a la imposibilidad de financiar nuevos requerimientos de personal para el año 2018 y la necesidad de ajustar las diversas dotaciones. En definitiva fueron todas estas circunstancias las que determinaron el término anticipado de la contrata, decisión que se adoptó ponderando de manera objetiva los antecedentes, razón por la que no es posible atribuir arbitrariedad o calificar como ilegal al acto impugnado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de febrero

7 7 de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido por Paola Loreto Sanhueza González, en contra del Ejército de Chile y el funcionario de dicha institución René Palavecino Ponce. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1) Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión del Ejército de Chile de poner término anticipado a la contrata de Paola Loreto Sanhueza González, modalidad bajo la cual se desempeñaba en esa repartición pública, consignando la autoridad que esta decisión se adopta por cuanto sus servicios no serán necesarios para el periodo 2018, siendo absorbido dicho cargo por personal de planta institucional. 2) Que en los fundamentos de la resolución impugnada se consigna que ésta se adopta en virtud a la restructuración de la orgánica y restricciones presupuestarias del Centro Médico Militar 'San Bernardo' para el año próximo, motivación que no guarda ninguna relación con el fundamento esgrimido por la autoridad en lo decisorio de la resolución que, como ya se expuso, consiste en que los servicios de la recurrente no son necesarios, fórmula que debe relacionarse con un hecho objetivo, esto

8 8 es, que el cargo desempeñado por la actora ya no se requiere por la institución. Sin embargo, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio esto es, desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, puesto que la misma reconoce que la función que desempeñaba la recurrente será ejercida por personal de planta, de modo que no se trata de la utilización de una causal de carácter objetiva relacionada con que los servicios no son necesarios, en razón de la transitoriedad del cargo ejercido. 3) Que debe tenerse en consideración que cinco son los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, y que puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos; que en este caso y tal como ya se razonó, se configura respecto de su finalidad. Este hecho constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, por ser además arbitrario, por los motivos ya expuestos.

9 9 4) Que a todo lo anterior se añade el hecho reconocido por la institución, en orden a que la actora se desempeñó desde el año 1999 en diversos cargos, esto es, prestó labores durante 18 años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias. Tal circunstancia confirma la arbitrariedad de la medida adoptada por la recurrida, en tanto la anticipación de poco más de un mes en el aviso de término si bien cumple formalmente con el criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N de 28 de noviembre de 2016, que señala como fecha límite el día 30 de noviembre no se condice con la cantidad de años de servicio prestados por la actora para la institución, que fueron continuos desde el 1 de octubre de 1999, viéndose interrumpidos únicamente por el lapso que medió entre su finiquito de 31 de octubre de 2004 y su nueva contratación el 9 de noviembre del mismo año. Se contraría con tal proceder el principio de confianza legítima de la funcionaria. 5) Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución NºC1080/67593/8388 de fecha 23 de noviembre de 2017, notificada a través del acta Nº1000/27366, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha sido carente de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en

10 10 razón de las necesidades del servicio, de modo que la recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita y la disidencia de su autor. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L. Santiago 5 de junio de 2018.

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12 En Santiago, a cinco de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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