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1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED ADP/M/20 15 de enero de 1988 Distribución especial Comité de Prácticas Antidumping ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA LOS DÍAS 26 Y 28 DE OCTUBRE DE 1987 Presidente: Sr. P.S. Randhawa (India) 1. El Comité celebra una reunión ordinaria los días 26 y 28 de octubre de El Comité aprueba el siguiente orden del día: A. Adhesión al Acuerdo o aceptación de éste por otros países (L/5808/Ad.l4 y Corr.l) B. Examen de las legislaciones nacionales y sus reglamentos de aplicación (ADP/1 y adiciones) i) CEE (ADP/l/Add.l/Suppl.4 y Suppl.5) ii) Australia (ADP/1/Add.l8/Rev.l/Suppl.l) iii) Brasil (ADP/1/Add.26/Suppl.l) iv) Japón (ADP/1/Add.8/Suppl.l y ADP/W/147, 148, 150 y 153) v) Corea (ADP/1/Add.l3/Rev.l y ADP/W/135, 137, 145, 146, 149 y 156) vi) Pakistán (ADP/l/Add.24 y ADP/W/117, 120 y 124) vii) India (ADP/l/Add.25 y Corr.l y ADP/W/118, 120 y 121) viii) Legislaciones de otras Partes C. Informe semestral de los Estados Unidos sobre las medidas antidumping tomadas en el periodo comprendido entre el l 9 de julio y el 31 de diciembre de 1986 (ADP/32/Add.7) D. Informes semestrales sobre las medidas antidumping tomadas en el periodo comprendido entre el I a de enero y el 30 de junio de 1987 (ADP/34 y adiciones)

2 Página 2 E. Informes sobre todas las medidas antidumping preliminares o definitivas (ADP/W/151, 154, 155 y 157) F. Informe del Grupo ad hoc de la aplicación del Código Antidumping: i) Proyecto de recomendación sobre el dumping de insumos (ADP/W/83/Rev.2) ii) Situación de los trabajos del Grupo G. Otros asuntos i) Solicitud del Presidente del Grupo de Negociación de la Ronda Uruguay sobre los Acuerdos de las NCM de información acerca de las actividades del Grupo. ii) Solicitud de Rumania de celebración de consultas bilaterales con arreglo al articulo 15 del Acuerdo H. Examen anual e informe a las PARTES CONTRATANTES A. Adhesión al Acuerdo o aceptación de éste por otros países 3. El Presidente comunica al Comité que el 24 de julio de 1987 México firmó el Acuerdo ad referendum. 4. El observador de México dice que su pais ha firmado últimamente cuatro Acuerdos de las NCM, entre ellos el Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VI del Acuerdo General. La firma ad referendum se debe a que por razones constitucionales se requiere la aprobación del Senado de México antes de que su país pueda ratificar el Acuerdo. Da cuenta al Comité de que el Acuerdo ya ha sido remitido al Senado para su examen y que México lo ratificará en breve. En cuanto a la legislación mexicana antidumping, manifiesta que su Gobierno opina que dicha legislación está en conformidad con las disposiciones del Acuerdo y que su Gobierno tiene la intención de acatar plenamente esas disposiciones. Con todo, si se suscitan dificultades al respecto, sus autoridades conflan en que pueden recibir asistencia técnica adecuada de las otras Partes y de la Secretaria. Manifiesta, además, que México es un pais en desarrollo en el sentido del articulo 13 del Acuerdo y que, por tanto, tratándose de importaciones procedentes de México, los países desarrollados deben explorar las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas en el Acuerdo antes de aplicar derechos antidumping. Finalmente, comunica al Comité que la legislación mexicana antidumping (Ley Reglamentaria del Articulo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior) y el reglamento de aplicación, (Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional) se han publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero y el 25 de noviembre de 1986, respectivamente.

3 Página 3 5. El Comité toma nota de la declaración hecha por el observador de México. 6. El Presidente recuerda que en reuniones anteriores del Comité, Nueva Zelandia indicó su intención de aceptar el Acuerdo (ADP/M/18, párrafos 3-5, y ADP/M/19, párrafos 6 y 7). El observador de Nueva Zelandia dice que su Gobierno ha aprobado oficialmente la aceptación del Acuerdo y que en breve se depositará un instrumento de aceptación. 7. El Comité toma nota de la declaración hecha por el observador de Nueva Zelandia B. Examen de las leyes y reglamentos antidumping de las Partes en el Acuerdo (ADP/1 y adiciones) i) CEE (Reglamento (CEE) N» 2336/86 relativo a los derechos antidumping que se aplican a las importaciones en España y en Portugal procedentes de terceros países, documento ADP/l/Add.l/Suppl.4; Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de los derechos antidumping, documento ADP/l/Add.l/Suppl.4; y Reglamento (CEE) N 1761/87 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) N 2176/84, documento ADP/l/Add.l/Suppl.5) 8. El Presidente dice que en su reunión celebrada en junio de 1987 el Comité examinó el documento ADP/l/Add.l/Suppl.4, que contiene el texto de un Reglamento del Consejo relativo a los derechos antidumping que se aplican a las importaciones en España y en Portugal procedentes de terceros paises y el texto de una Comunicación de la Comisión en la que se enuncia un procedimeinto para el reembolso de los derechos antidumping. El Reglamento del Consejo no fue objeto de observaciones, pero las delegaciones de los Estados Unidos y el Japón indicaron su deseo de tener oportunidad de volver a referirse a la Comunicación de la Comisión en la siguiente reunión ordinaria del Comité (ADP/M/19, párrafo 23). Por otra parte, después de la reunión de junio se recibieron preguntas por escrito del Brasil sobre esta Comunicación (ADP/W/152). 9. La primera pregunta formulada por el Brasil en el documento ADP/W/152 se refiere al párrafo 2 b) de la sección II de la Comunicación de la Comisión, en el que se prevé que los cálculos de los valores normales y precios de exportación utilizados por la Comisión al examinar los fundamentos de una solicitud de reembolso se basarán, en la medida de lo posible, en el mismo método aplicado durante la primera investigación (ADP/l/Add.l/Suppl.4, página 5). La delegación del Brasil ha preguntado por qué en esta disposición se ha empleado la expresión "en la medida de lo posible". Contestando esta pregunta, el representante de la CEE dice que en el párrafo 2 b) se trata de aclarar que, si en la primera investigación se ha hecho uso de medias ponderadas o muestras representativas al calcular el margen del dumping, normalmente se han de aplicar los mismos métodos para determinar el margen del dumping en el procedimiento de reembolso.

4 Página 4 Sin embargo, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que circunstancias nuevas impidan utilizar un método exactamente igual en el procedimiento de reembolso. Por ejemplo, si en la primera investigación el margen del dumping se ha basado en medias ponderadas, resultará imposible aplicar el mismo método en el procedimiento de reembolso cuando sólo haya una operación única para examinar. La expresión "en la medida de lo posible" tiene por objeto prever esta situación. 10. Una segunda pregunta formulada por la delegación del Brasil en el documento ADP/W/152 se relaciona con los criterios mencionados en el párrafo 2 c) de la sección II de la Comunicación de la Comisión para determinar el monto del reembolso en casos que entrañen precios de exportación calculados. En particular, la delegación del Brasil ha preguntado por qué la Comunicación prevé que, en caso de que un importador relacionado con el exportador haya revendido los productos objeto del procedimiento de reembolso al primer comprador independiente, en la Comunidad sobre una base de impago del derecho, el reembolso del derecho antidumping sólo se concederá a la empresa que pagó el derecho si el precio de reventa se hubiere incrementado en el importe del margen del dumping o en una parte del mismo. El representante de la CEE dice que dos condiciones básicas han de cumplirse antes de que pueda reembolsarse el derecho antidumping. En primer lugar, debe haberse pagado un derecho antidumping. En la situación prevista por la disposición a que la delegación del Brasil se ha referido, esta condición no suscitará problemas, pues el derecho lo habrá pagado el primer comprador independiente. En segundo lugar, y aún más importante, ha de eliminarse el margen del dumping. Esto exige que haya un incremento en el ingreso neto del exportador. En el caso de un importador relacionado, tal incremento del ingreso neto del exportador sólo puede ocurrir si el importador relacionado ha incrementado su precio de reventa al primer comprador independiente. 11. El representante del Brasil agradece al representante de la CEE sus contestaciones y pide que éstas se proporcionen por escrito. Además, indica que desea tener oportunidad de volver a referirse a la Comunicación de la Comisión en la próxima reunión ordinaria del Comité. 12. El representante del Japón manifiesta que su delegación también desea volver a ocuparse de la Comunicación en la próxima reunión ordinaria del Comité. 13. El representante de la CEE declara que su delegación presentará por escrito sus respuestas a las preguntas formuladas por el Brasil en el documento ADP/W/ El Presidente dice que la Comisión volverá a tratar la Comunicación de la Comisión en su próxima reunión ordinaria e invita a las delegaciones que deseen hacer nuevas preguntas acerca de esta Comunicación a que lo hagan por escrito antes del 10 de enero de 1988; asimismo, pide a la delegación de la CEE que conteste esas posibles preguntas adicionales antes del 10 de marzo de 1988.

5 Página El Comité tiene igualmente ante si el documento ADP/l/Add.l/Suppl.5, que reproduce el texto del Reglamento (CEE) N 1761/87, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N 2176/84 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEZ. El Presidente recuerda que en la reunión celebrada en junio de 1987 varias delegaciones expresaron su opinión sobre una propuesta de la Comisión de la CEE de modificar el Reglamento N 2176/84 con el objeto de impedir la elusión de los derechos antidumping sobre productos acabados mediante la importación y montaje en la Comunidad de sus componentes (ADP/M/19, párrafos 24-32). El Reglamento (CEE) N 1761/87 es la versión definitiva de esta modificación tal como la aprobó el Consejo de Ministros de la CEE el 22 de junio de El representante del Japón dice que es de lamentar que, no obstante las inquietudes manifestadas por su delegación en la última reunión, la CEE haya aprobado el Reglamento N 1761/87. El propósito de este Reglamento parece que es impedir la elusión de los derechos antidumping. Sin embargo, el Acuerdo no contiene ningún precepto sobre esta cuestión y ninguna deliberación sustantiva al respecto ha tenido lugar en el Comité. En consecuencia, no existen normas convenidas multilateralmente acerca de métodos para impedir la elusión de los derechos antidumping. 17. El representante del Japón hace los siguientes planteamientos concretos acerca del Reglamento N 1761/86. En primer lugar, dice que este Reglamento virtualmente establece derechos antidumping sobre piezas importadas y no sobre producto acabado gravado inicialmente con un derecho. Un requisito básico del Acuerdo y del articulo VI del Acuerdo General es que para el establecimiento de derechos antidumping sobre dos productos diferentes hacen falta dos investigaciones separadas. En segundo lugar, el Reglamento establece derechos antidumping de un modo discriminatorio sobre productos montados en la CEE por partes relacionadas o asociadas utilizando piezas importadas que sobrepasen cierto porcentaje. Esto es contrario a la exigencia del articulo 8.2 del Acuerdo de que los derechos antidumping han de aplicarse sin discriminación. En tercer lugar, el nuevo Reglamento de la CEE prevé el establecimiento de derechos antidumping sólo respecto de productos montados o producidos en la CEE; esto está en pugna con el articulo VI del Acuerdo General y e.". articulo 8.2 del Acuerdo, que prevén la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de un producto procedente de otro pais. En cuarto lugar, los derechos previstos en el nuevo Reglamento de la CEE parecen constituir en realidad impuestos interiores porque se establecen después de montar o producir un articulo en la CEE. Como tales, estos derechos contravienen los artículos primero y III del Acuerdo General, porque constituyen impuestos interiores que gravan de manera discriminatoria productos que se montan utilizando piezas importadas. En quinto lugar, el Reglamento no puede justificarse con arreglo al articulo XX d) del Acuerdo General. Esta disposición sólo permite excepciones a las normas del GATT en caso de medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo General. Como el nuevo Reglamento de la CEE es incompatible con el Acuerdo General, no cabe

6 Página 6 justificarlo en virtud del articulo XX d). El representante del Japón declara que su delegación ha hecho otras puntualizaciones sobre el Reglamento de la CEE en el documento ADP/W/162. Menciona el hecho de que en septiembre de 1987 la CEE ya habla iniciado algunas investigaciones conforme al nuevo Reglamento en relación con productos fabricados por productores japoneses, antes que el Comité hubiera tenido la oportunidad de examinar el Reglamento. Preocupa a sus autoridades la posibilidad de que se emprendan nuevas investigaciones y se apliquen medidas en virtud del nuevo Reglamento sin un examen por parte del Comité de sus pormenores y de su conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del Acuerdo General. En consecuencia, pide que la CEE conteste lo más pronto posible las preguntas hechas por su delegación en el documento ADP/W/162. Pide, además, que el Comité celebre una reunión extraordinaria sobre este asunto y reserva los derechos que asisten a su pais en virtud de las disposiciones del Acuerdo y del Acuerdo General, incluidas las relativas a la solución de diferencias. 18. El representante de Hong Kong dice que su delegación expresó su opinión sobre la propuesta de la Comisión de la CEE en la última reunión del Comité (ADP/M/19, párrafo 30). Reafirma que los derechos antidumping sólo pueden imponerse sobre un producto si se determina la existencia de dumping y perjuicio y de que una relación causal entre el dumping y el perjuicio. Además, estas investigaciones deben estar basadas en una comparación entre productos similares. Añade que le interesa conocer la opinión de la CEE acerca de la conformidad del Reglamento 1761/87 con estos dos requisitos básicos. 19. El representante de Corea dice que su delegación comparte las preocupaciones expresadas por el representante del Japón. Señala a la atención del Comité la declaración formulada por la delegación de la CEE en el Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, de la Ronda Uruguay, acerca de la importancia del cumplimiento estricto de las normas vigentes antes del eventual establecimiento de nuevas normas. Su delegación estima que el nuevo Reglamento de la CEE plantea graves cuestiones en cuanto a su compatibilidad con el Acuerdo General y con el Código Antidumping. A este respecto, señala que se plantean dos problemas principales. En primer lugar, según el articulo 2 del Código debe establecerse una comparación entre el precio de exportación y el valor normal de los productos similares; en cambio, el Reglamento 1761/87 prevé que el margen de dumping establecido para productos acabados se utilizará como base para la aplicación de derechos antidumping sobre las piezas. En segundo lugar, el articulo 2.1 del Acuerdo utiliza la expresión "precio de exportación al exportarse de un pais a otro", que en general se interpreta en el sentido de que se refiere al precio que se aplica cuando el producto atraviesa una frontera. Por el contrario, según el nuevo Reglamento de la CEE los derechos antidumping pueden imponerse en el momento en que los productos salen de la fábrica en la CEE. La delegación de Corea estima que, al adoptar esta disposición, la CEE ha dado una interpretación demasiado amplia al concepto de "introducción en el mercado de otro pais".

7 Página La representante de Singapur dice que la delegación de su pais ya expuso su opinión sobre la propuesta de enmienda al Reglamento N 2176/84 en la última reunión del Comité (ADP/M/19, párrafo 31); agrega que su delegación está interesada en las cuestiones planteadas por el Japón y expresa la esperanza de que la CEE aporte lo antes posible nuevas aclaraciones al respecto. 21. El representante de los Estados Unidos observa que en el primer apartado del articulo 1 del Reglamento n 1761/87 se utiliza la expresión "relacionada o asociada" y pide a la delegación de la CEE que explique el significado de estos dos términos. En particular, desea saber si existe alguna diferencia de sentido entre las palabras "relacionada" y "asociada". 22. El representante de la CEE explica que la Comunidad ha adoptado el Reglamento n 1761/87 porque la experiencia ha demostrado que en determinados casos, especialmente en casos en los que intervienen productos japoneses, la imposición de derechos antidumping sobre un producto ha ido seguida de una disminución notable de las importaciones de ese producto y de un incremento apreciable de las importaciones de piezas y componentes del producto en cuestión. La CEE no tiene nada que objetar a la producción extranjera en la Comunidad, pero si esta producción reviste la forma de operaciones de montaje mínimo, cabe preguntarse si estas operaciones no están destinadas a eludir derechos antidumping impuestos anteriormente sobre las importaciones de productos completos. En este tipo de situaciones, el articulo XX d) del Acuerdo General autoriza a todas las partes contratantes a tomar las medidas necesarias para impedir tal elusión. La base legal del nuevo Reglamento de la CEE no es el articulo VI del Acuerdo General, sino el articulo XX d). En consecuencia, no es necesario determinar la existencia de dumping con respecto a las piezas importadas; lo que si es necesario es determinar si ha habido elusión de los derechos antidumping. De ello se desprende que la cuestión esencial es saber cómo se define el concepto de elusión de los derechos antidumping. No existen normas convenidas ni jurisprudencia en la materia. La CEE ha examinado detenidamente esta cuestión y ha llegado a la conclusión de que puede decirse que hay elusión cuando se cumplen estas tres condiciones: Primera, ha de existir una relación entre la empresa que efectúa la operación de montaje en la Comunidad y la empresa respecto de la cual se ha determinado la existencia de dumping del producto completo. Segunda, la operación de montaje debe haber comenzado o debe haberse incrementado considerablemente después de la iniciación de la investigación antidumping del producto completo. Tercera, el valor de las piezas o de los materiales que se hayan utilizado en la operación de montaje y que sean originarios del pais de exportación del producto completo respecto del cual se haya determinado la existencia de dumping tiene que ser superior, en un 50 por ciento por lo menos, al valor de todas las demás piezas y materiales utilizados en la operación de montaje. Si se cumplen todas estas condiciones, se impondrá un derecho sobre el producto completo montado en la CEE; no obstante, el derecho impuesto será proporcional al valor de las piezas o materiales importados del pais de exportación del producto completo respecto del cual se haya determinado la existencia de dumping. Otras Partes que han

8 Página 8 tropezado con el mismo problema de elusión han aplicado derechos antidumping directamente a las importaciones de piezas, pero la CEE estima que es más equitativo imponer derechos al producto completo montado en la Comunidad. El enfoque adoptado por la CEE es razonable y moderado y está en plena conformidad con el articulo XX d); no es ni excesivo ni protector. 23. En respuesta a la pregunta formulada por la delegación de los Estados Unidos, el representante de la CEE dice que las palabras "relacionada" y "asociada", tal como se utilizan en el Reglamento n 1761/87, tienen el mismo significado que en el Acuerdo. 24. El representante del Canadá dice que el Comité debe reconocer que la cuestión de que trata el nuevo Reglamento de la CEE constituye un problema verdadero; no obstante, los debates a que ha dado lugar este Reglamento en el Comité indican que es necesario elaborar unas normas internacionalmente convenidas para abordar ese problema. 25. El representante de Hong Kong dice que le preocupa el nuevo Reglamento de la CEE porque este tipo de legislación va en menoscabo de los principios fundamentales del Acuerdo. Señala que el articulo XX d) del Acuerdo General se refiere concretamente a leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo General. Comparte la opinión expresada por el representante del Canadá en el sentido de que la solución del problema expuesto por la CEE ha de hallarse en el marco de normas internacionalmente convenidas, aún por elaborar. 26. El representante del Japón pide que la CEE conteste las preguntas de su delegación en el plazo de un mes. 27. El representante de la CEE dice que su delegación prefiere contestar al mismo tiempo todas las preguntas relativas al Reglamento. 28. El Comité toma nota de las declaraciones que se han formulado. El Presidente dice que el Comité volverá sobre el Reglamento 1761/87 en su próxima reunión ordinaria. Invita a las delegaciones que deseen hacer nuevas preguntas acerca de ese Reglamento a que lo hagan por escrito antes del 10 de enero de 1988 y pide a la delegación de la CEE que presente sus respuestas por escrito antes del 10 de marzo de ii) Australia (Aviso de las Aduanas Australianas n 87/169, documento ADP/1/Add.18/Rev.1/Suppl.1) 29. El Comité procede a examinar el texto del Aviso de las Aduanas [ Australianas n 87/169 en el que se esbozan los nuevos procedimientos para la tramitación de las peticiones relativas a derechos antidumping y compensatorios que se acepten a partir del 1 de septiembre de El representante de Australia recuerda que en la última reunión del Comité su delegación proporcionó algunas informaciones sobre las modificaciones propuestas a la legislación antidumping de Australia (ADP/M/19,

9 Página 9 párrafo 65). Aún no se han sometido al Parlamento australiano las propuestas legislativas necesarias para llevar a efecto estas modificaciones. No obstante, se ha decidido que algunas de las modificaciones propuestas relativas a las cuestiones de procedimiento entren en vigor antes de que se promulgue la legislación pertinente. En *\ Aviso de las Aduanas Australianas N 87/169 se describen detalladamente estas modificaciones de los procedimientos antidumping en Australia. 30. El representante de la CEE reserva el derecho de su delegación a volver sobre el Aviso de las Aduanas Australianas en la próxima reunión ordinaria del Comité. 31. El Presidente dice como conclusión que el Comité mantendrá el Aviso de las Aduanas Australianas en el orden del dia de su próxima reunión ordinaria. Asimismo, invita a las delegaciones que deseen formular preguntas sobre dicho Aviso a que lo hagan por escrito antes del 10 de enero de 1988 y pide a la delegación de Australia que presente por escrito sus respuestas a las preguntas que se le puedan hacer antes del 10 de marzo de iii) Brasil (Resolución N de la Comisión de Política Aduanera, documento ADP/1/Add.26/Suppl.l) 32. El Presidente recuerda que en su reunión de junio de 1987 el Comité tomó nota del Decreto n de 16 de enero de 1987, en virtud del cual el Acuerdo habla pasado a aplicarse en el Brasil con carácter de ley nacional. En virtud del articulo 3 de dicho Decreto la Comisión Brasileña de Política Aduanera quedó autorizada para dictar las normas complementarias a los efectos de la aplicación del Acuerdo. Dichas normas complementarias fueron adoptadas por la Comisión el 14 de mayo de 1987 en virtud de la Resolución n , cuyo texto se ha distribuido en el documento ADP/1/Add.26/Suppl.l. 33. El representante del Brasil dice que agradecerá a las delegaciones que tengan preguntas concretas que formular acerca de la Resolución que las presenten por escrito. Í 34. El representante de Finlandia formula una pregunta en relación con el articulo 3 de la Resolución que dispone que la Comisión de Política Aduanera puede aplicar una medida provisional exigiendo que se haga "un depósito de garantía en efectivo". Señala que el articulo 10.2 del Acuerdo estipula que las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía mediante depósito en efectivo o fianza. En vista de esta disposición, pregunta si las autoridades brasileñas están dispuestas a aceptar una garantía que no sea en forma de depósito en efectivo. 35. El representante del Brasil contesta que consultará con sus autoridades sobre esta cuestión y dará una respuesta a la pregunta formulada por el representante de Finlandia en la próxima reunión ordinaria del Comité.

10 Página El representante del Canadá señala que la Resolución no contiene ninguna disposición sobre plazos para cada una de las etapas del proceso de investigación y pide que la delegación del Brasil aporte nuevas aclaraciones sobre esta cuestión. Respecto del articulo 14, según el cual los demandados en una investigación antidumping disponen de un plazo de 40 días para aportar sus respuestas a un cuestionario, pregunta si ese plazo puede prorrogarse, por ejemplo en casos complicados. Observa además que, en virtud del articulo 20 de la Resolución, si el demandante pide que se den por terminadas las actuaciones, la Comisión de Política Aduanera puede decidir, a su discreción, el sobreseimiento o la continuación de la investigación; pregunta en qué circunstancias la Comisión continuará un procedimiento después de haber recibido esa petición. Por último, pide que se le explique la definición del término "daño" que figura en el articulo 36 y pregunta por qué existe una definición especial de este término a los efectos de este articulo. 37. El representante del Brasil dice que desearla recibir por escrito las preguntas formuladas por la delegación del Canadá. Respecto del plazo mencionado en el articulo 14, dice que este articulo no excluye la posibilidad de una prórroga del plazo de 40 dias. En cuanto al articulo 36, dice que lo que se pretende con la definición del término "daño" que figura en ese articulo es que sea compatible con la forma en que se utiliza este término en el Acuerdo. 38. El Presidente dice como conclusión que el Comité volverá sobre la Resolución de la Comisión de Política Aduanera en su próxima reunión ordinaria y pide a las delegaciones que deseen formular preguntas adicionales acerca de esa Resolución que lo hagan por escrito antes del 10 de enero de Pide asimismo a la delegación del Brasil que conteste por escrito antes del 10 de marzo de iv) Japón (Directrices para la realización de investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, documento ADP/1/Add.8/Suppl.1) 39. El Presidente recuerda que en la reunión celebrada en junio de 1987 el Comité inició el examen de las Directrices japonesas para la realización de investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios (ADP/M/19, párrafos 10-18). Tras esa reunión se han recibido preguntas por escrito del Canadá (ADP/W/147), la CEE (ADP/W/148), los Estados Unidos (ADP/W/150) y el Brasil (ADP/W/153). Las respuestas del Japón a las preguntas formuladas por dichas partes se distribuyeron en el documento ADP/W/ Los representantes de la CEE y el Brasil dicen que, en vista del retraso en la distribución de las respuestas del Japón, desearían tener la oportunidad de volver sobre el tema de las Directrices en la próxima reunión ordinaria del Comité.

11 Página El Presidente dice que el Comité volverá a ocuparse de las Directrices en su próxima reunión ordinaria. v) Corea (Articulo 10 de la Ley de Aduanas y artículos y 4.17 del Decreto Presidencial referente a la Ley de Aduanas, documento ADP/1/Add.l3/Rev.l) 42. El Presidente recuerda que el Comité ha examinado la legislación antidumping de Corea en las reuniones celebradas en octubre de 1986 y junio de 1987 (ADP/M/18, párrafos 6-11, y ADP/M/19, párrafos 34-38, respectivamente). Se han recibido preguntas por escrito sobre la legislación coreana de la CEE (ADP/W/135), Australia (ADP/W/137) y los Estados Unidos (ADP/W/149). Las respuestas de Corea a dichas preguntas se distribuyeron respectivamente en los documentos ADP/W/145, 146 y 156. s 43. El representante de la CEE agradece a la delegación de Corea las respuestas que ha dado a las preguntas formuladas por la CEE y que han arrojado nueva luz acerca de varios puntos. Sin embargo, la vaguedad de las disposiciones de la legislación coreana relativas a la iniciación de oficio de las investigaciones antidumping inquieta todavía a su delegación. 44. El representante de los Estados Unidos agradece a la delegación coreana sus respuestas a las preguntas formuladas por los Estados Unidos. Respecto de las respuestas dadas por Corea a la pregunta la) y b) en el documento ADP/W/156, dice que dichas respuestas suscitan una nueva pregunta relativa al significado de la expresión "la parte que presenta la solicitud en nombre de una producción nacional" utilizada en el párrafo 2 del articulo 4.4 del Decreto Presidencial. Pide a la delegación de Corea una aclaración del significado de la citada expresión. 45. El representante de Corea dice que acogerá con agrado preguntas adicionales por escrito. 46. El representante de los Estados Unidos dice que presentará por escrito la pregunta de su delegación. 47. El Presidente dice, en conclusión, que el Comité volverá sobre la legislación antidumping coreana en su próxima reunión ordinaria. Pide a las delegaciones que deseen presentar preguntas adicionales que lo hagan por escrito antes del 10 de enero de 1988 e invita a la delegación de Corea a responder por escrito a las eventuales preguntas antes del 10 de marzo de ) iv) Pakistán (Orden N III de 1983, documento ADP/l/Add.24) 48. El Presidente dice que como el representante del Pakistán no se encuentra en la sala de reunión, el Comité volverá sobre la legislación antidumping del Pakistán en su próxima reunión ordinaria.

12 Página 12 vii) India (Ley del Arancel de Aduanas de 1982 (segunda modificación) y Reglamento del Arancel de Aduanas de 1985, documento ADP/l/Add.25 y Corr.l) 49. El Presidente dice que en las reuniones celebradas en abril de 1986 (ADP/M/17, párrafos 12-17), octubre de 1986 (ADP/M/18, párrafos 25-37) y junio de 1987 (ADP/M/19, párrafos 42-46) fue objeto de debates en el Comité la legislación antidumping de la India. Se han recibido preguntas por escrito acerca de esta legislación antidumping formuladas por los Estados Unidos (ADP/W/118), Australia (ADP/W/120) y la CEE (ADP/W/121). En la reunión celebrada en octubre de 1986 el representante de la India respondió a algunas de las preguntas formuladas (ADP/M/18, párrafos 26-32). En la reunión celebrada en junio de 1987 el representante de la CEE pidió que se ampliara la explicación de los criterios para la imposición de derechos provisionales en virtud del articulo 13 del Reglamento del Arancel de Aduanas (ADP/M/19, párrafo 44) y la delegación de los Estados Unidos indicó que todavía no estaba del todo convencida con las respuestas que habla facilitado la delegación de la India (ADP/M/19, párrafo 45). A la luz de estas observaciones, el Comité decidió volver a ocuparse de la legislación de la India en su siguiente reunión ordinaria, y se pidió a la delegación de la India que proporcionara información suplementaria por escrito antes de la reunión (ADP/M/19, párrafo 46). 50. El representante de la India, en respuesta a las preguntas acerca de los procedimientos y criterios para la imposición de derechos provisionales (ADP/M/17, párrafo 14; ADP/M/18, párrafo 33; ADP/M/19, párrafo 44), dice que el articulo 13 del Reglamento del Arancel de Aduanas tiene como fin permitir que las autoridades competentes impongan derechos provisionales tras una constatación preliminar basada en la información de que dispongan y que debe comprender todo material o información que deseen presentar los exportadores. Esta disposición está en conformidad con el articulo 10 del Acuerdo. Además, cuando como resultado de una determinación final se impone un derecho definitivo, el articulo 22 del Reglamento de Aduanas prevé el reembolso de los derechos provisionales que excedan del importe de los derechos definitivos. En respuesta a la petición de aclaraciones formulada por la CEE en la reunión de junio con respecto a las disposiciones que rigen la determinación preliminar del daño, el representante de la India dice que sólo pueden beneficiarse de la prueba del daño los países especificados en el párrafo 2) del articulo 9B de la Ley del Arancel de Aduanas; este articulo se aplica a todas las Partes en el Acuerdo y a las partes contratantes del Acuerdo General. 51. El representante de la CEE dice que, de conformidad con el Acuerdo, sólo han de adoptarse medidas provisionales después de haberse efectuado una determinación preliminar basada en pruebas suficientes de la existencia de dumping y daño que justifiquen la imposición de tales medidas. No se ve con claridad sobre qué base fáctica las autoridades de la India pueden hacer una determinación preliminar de la existencia de daño. Las respuestas del representante de la India sugieren que tal determinación ha de basarse en la mejor información de que dispongan las autoridades indias,

13 Página 13 comprendida la información presentada por los exportadores. La delegación de la CEE considera que no puede efectuarse la determinación del daño prevista en el Acuerdo si la investigación se limita a este tipo de información. 52. El representante de la India dice que consultará con sus autoridades la cuestión planteada por la delegación de la CEE; si es posible, presentará una respuesta por escrito antes de la próxima reunión ordinaria del Comité. 53. El Presidente concluye diciendo que el Comité volverá a ocuparse de la legislación antidumping de la India en su próxima reunión ordinaria. viii) Legislación de otras Partes 54. El representante del Canadá recuerda las inquietudes expresadas por su delegación en la reunión de junio en lo relativo a las modificaciones propuestas a la legislación antidumping de los Estados Unidos (HR 3) (véase el documento ADP/M/19, párrafo 58). Las propuestas relativas a los recursos antidumping en el caso del dumping indirecto de insumos y a la revitalización de la Ley Antidumping de 1916, en caso de ser aprobadas, pueden tener importantes repercusiones negativas en la aplicación del Acuerdo y en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Además, la propuesta de un cálculo obligatorio de perjuicios acumulados "entre Códigos" puede dar lugar a la aplicación de soluciones inadecuadas. Espera que la delegación de los Estados Unidos transmita a las autoridades competentes de su pais la preocupación del Gobierno del Canadá. 55. Los representantes de Hong Kong. Singapur. la CEE. el Japón y Corea reiteran las inquietudes expresadas en reuniones anteriores del Comité en le que concierne a las propuestas modificaciones de la legislación antidumping de los Estados Unidos y piden a la delegación estadounidense que transmita estas inquietudes a las autoridades competentes de su pais. El observador de México comparte las preocupaciones expresadas por estas delegaciones. 56. El representante de los Estados Unidos dice que su delegación ha transmitido a sus autoridades las inquietudes expresadas en la reunión anterior por varias Partes acerca de las propuestas relativas a la modificación de la legislación antidumping de los Estados Unidos. Reitera que el Congreso de los Estados Unidos continúa el examen de dichas propuestas y dice que su delegación informará al Comité de toda novedad en la materia. 57. El Comité toma nota de las declaraciones formuladas sobre las propuestas modificaciones de la legislación antidumping de los Estados Unidos. 58. El representante de los Estados Unidos pide a la delegación de México que indique cuándo tendrá el Comité la oportunidad de examinar la legislación antidumping de México. Observa que, si bien México todavía no ha

14 Página 14 ratificado el Acuerdo, ha sostenido en el pasado que su legislación antidumping es plenamente compatible con las disposiciones del mismo. Sin embargo, el Gobierno de los Estados Unidos tiene algunas dudas al respecto. Cita, en este sentido, una reciente investigación antidumping iniciada por el Gobierno de México sobre las importaciones de soda cáustica procedente de los Estados Unidos. En el caso mencionado, México ha adoptado medidas provisionales sólo cinco dias después de la iniciación de la investigación, y no se ha dado a los exportadores de los Estados Unidos la oportunidad de aportar información con anterioridad a la aplicación de dichas medidas provisionales. Por lo tanto, su Gobierno duda de que los procedimientos utilizados por México sean compatibles con el Acuerdo. Pregunta a la delegación de México si seria posible que el Comité examinara la legislación antidumping de México en su próxima reunión ordinaria. 59. El observador de México pide a la delegación de los Estados Unidos que formule sus observaciones por escrito y dice que su delegación responderá por escrito a dichas observaciones antes de la próxima reunión ordinaria del Comité. A modo de respuesta provisional, dice que en el caso mencionado por los Estados Unidos se han adoptado medidas provisionales casi cuatro meses después de la presentación de la reclamación y no, como sugiere la delegación de los Estados Unidos, cinco dias después del inicio de la investigación. Además, se han notificado públicamente las decisiones pertinentes en el Diario Oficial y se ha dado a los exportadores de los Estados Unidos la oportunidad de aportar información. 60. El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por el representante de los Estados Unidos y por el observador de México. 61. El Presidente dice que el Comité mantendrá en su orden del dia el punto titulado "Legislación de otras Partes" a fin de brindar a las Partes la oportunidad de volver a tratar aspectos concretos de las leyes y reglamentos antidumping de distintos paises. Dice además que con la presentación de preguntas y respuestas por escrito se facilitará el examen de las leyes/reglamentos antidumping y recuerda que, en lo que concierne a las leyes y reglamentos que el Comité ha acordado volver a examinar en su próxima reunión, las preguntas por escrito deben presentarse a más tardar el 10 de enero de 1988, y las respuestas a más tardar el 10 de marzo de C. Informe semestral de los Estados Unidos sobre las medidas antidumping tomadas durante el periodo comprendido entre el I a de julio y el 31 de diciembre de 1986 (ADP/32/Add.7) 62. El Presidente recuerda que, en vista de que el informe semestral de lo** Estados Unidos correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1986 se ha recibido muy tarde, el Comité decidió en su reunión de junio volver a examinar este informe en su siguiente reunión ordinaria (ADP/M/19, párrafo 86).

15 Página El representante de Finlandia hace algunas observaciones sobre los procedimientos antidumping en relación con el papel kraft para condensadores y la fibra cortada de rayón de viscosa (ADP/32/Add.7, página 6). En primer lugar, el orador advierte que no se dispone de cifras sobre el volumen de comercio objeto de estos procedimientos, y dice que si los peticionarios no han podido facilitar datos sobre el volumen de comercio resulta difícil admitir que se hayan iniciado estos procedimientos sobre la base de pruebas suficientes del daño. En segundo lugar, observa que en el caso relativo al papel kraft para condensadores el margen de dumping registrado es del 0,04 por ciento y dice que, incluso de conformidad con los criterios aplicados normalmente por los Estados Unidos, ese pequeño margen debe considerarse como de minimis. En tercer lugar, el orador dice que en el caso del papel kraft para condensadores, el valor normal se ha determinado sobre la base de los precios del mercado en el Brasil, lo que parece implicar que los Estados Unidos no consideran a Finlandia como una economía de mercado. Subraya que Finlandia es un pais de economía de mercado, y que, por consiguiente, no es lógico determinar el valor normal de los productos exportados por Finlandia sobre la base de los precios en terceros paises. 64. El representante de los Estados Unidos dice que los casos mencionados por el representante de Finlandia se inscriben en el contexto de las revisiones administrativas anuales de las órdenes antidumping. Según se indica en el documento ADP/34/Add.6, el resultado final de la revisión administrativo de la orden antidumping relativa al papel kraft para condensadores habla sido una la determinación de que no existia dumping (ADP/34/Add.6. página 8). La falta de cifras relativas al volumen de comercio puede explicarse por el hecho de que estos procedimientos tienen carácter de revisiones administrativas más que de nuevas investigaciones. 65. El representante de Finlandia dice que las explicaciones dadas por la delegación de los Estados Unidos aclaran algo la situación por lo que respecta al papel kraft para condensadores; pide a la delegación de los Estados Unidos que aclare asimismo la situación por lo que respecta a la fibra cortada de rayón de viscosa. 66. El representante de los Estados Unidos dice que este procedimiento fue una revisión anual administrativa de una orden antidumping que habla entrado en vigor el 21 de marzo de 1979 (ADP/32/Add.7, página 18). En e3ta revisión, el margen de dumping se habla determinado sobre una base preliminar que era superior al de minimis (ADP/34/Add.6, página 8). D. Informes semestrales sobre las medidas antidumping tomadas durante el periodo comprendido entre el I a de enero y el 30 de junio de 1987 (ADP/34 y adiciones) 67. El Presidente dice que las Partes siguientes han comunicado al Comité que durante el periodo transcurrido del I a de enero al 30 de junio de 1987 no han tomado ninguna medida antidumping: Austria, el Brasil, Checoslovaquia, Hong Kong, Hungría, la India, el Japón, Noruega, el

16 Página 16 Pakistán, Polonia, Singapur, Suecia, Suiza y Yugoslavia. Han notificado medidas antidumping Australia, el Canadá, la CEE, Corea, los Estados Unidos y Finlandia. No se han recibido informes de Egipto ni de Rumania. 68. El Comité examina los informes semestrales por el orden en que han sido distribuidos. Canadá (ADP/34/Add.2) 69. No se hacen comentarios acerca de este informe. Finlandia (ADP/34/Add.3) 70. El representante de Checoslovaquia dice que su delegación tratará de celebrar consultas bilaterales con Finlandia respecto de la investigación iniciada en mayo de 1987 acerca de las importaciones de botas de esquiar procedentes de Checoslovaquia y que se reserva el derecho de su delegación a volver a ocuparse de este caso en la próxima reunión ordinaria del Comité. Australia (ADP/34/Add.4) 71. No se hacen comentarios sobre este informe. CEE (ADP/34/Add.5) 72. No se hacen comentarios sobre este informe. Corea (ADP/34/Add.7) y Estados Unidos (ADP/34/Add.6) 73. El Presidente dice que estos dos informes se han recibido muy tarde y en consecuencia, el Comité los examinará en su próxima reunión ordinaria. E. Informes sobre todas las medidas antidumping provisionales o definitivas (ADP/W/151, 154, 155 y 157) 74. El Presidente dice que se han recibido informes relativos a estos procedimientos de Australia, el Canadá y los Estados Unidos. No se hacen comentarios sobre estos informes. F. Grupo ad-hoc de la Aplicación del Código Antidumping i) Proyecto de recomendación sobre el dumping de insumos (ADP/W/83/Rev.2) t 75. El Presidente recuerda qu«. el Comité tuvo a la vista este proyecto de recomendación en sus reuniones celebradas en octubre de 1985, abril y octubre de 1986 y junio de Como resultado de las objeciones formuladas por las delegaciones de los Estados Unidos y de Hong Kong, el Comité no pudo aprobar este proyecto de recomendación.

17 Página Los representantes de los Estados Unidos y de Hong Kong informan al Comité de que sus opiniones sobre esta cuestión no han variado desde la última reunión del Comité. 77. El Comité conviene en volver a examinar el proyecto de recomendación en una reunión futura si asi lo pide alguna de las Partes. ii) Informe del Presidente sobre los trabajos del Grupo ad-hoc de la Aplicación del Código Antidumping 78. El Presidente dice que, en su reunión celebrada el 26 de octubre de 1987, el Grupo ad-hoc prosiguió el examen de una serie de documentos de trabajo que trataban de diversos aspectos de los compromisos relativos a los precios y de los procedimientos antidumping. Aunque el Grupo todavía no ha llegado a un consenso sobre estos documentos de trabajo, se han hecho algunas propuestas constructivas y, en consecuencia, el Grupo ha convenido en volver a examinar estos documentos en su próxima reunión. G. Otros asuntos i) Solicitud del Presidente del Grupo de Negociación de la Ronda Uruguay sobre los Acuerdos de las NCM de información acerca de las actividades del Comité 79. El Presidente dice que la Secretaria le ha comunicado que el Presidente del Grupo de Negociación de la Ronda Uruguay sobre los Acuerdos de las NCM ha solicitado que el Comité facilite a este Grupo información pcerca de sus trabajos. El Presidente propone que el Comité responda a esta solicitud en la forma siguiente. Podrá distribuirse un breve resumen de cada una de las reuniones del Comité en un documento L/-. Estos resúmenes, así como los informes anuales del Comité a las PARTES CONTRATANTES, estarán a disposición de los participantes en el Grupo de Negociación. Además, todos los documentos de las series ADP, ADP/W y ADP/M estarán a disposición de todas las partes contratantes que los soliciten. 80. El Comité conviene en responder a la solicitud del Presidente del Grupo de Negociación sobre los Acuerdos de las NCM en la forma propuesta por el Presidente del Comité. El Presidente dice que el Comité podría quizá volver a ocuparse de esta cuestión en su próxima reunión ordinaria para considerar si es procedente proporcionar ulterior información sobre los trabajos del Comitéal Grupo de Negociación. ii) Solicitud de Rumania de celebración de consultas bilaterales con arreglo al articulo 15 del Acuerdo 81. El representante de Rumania comunica al Comité que su delegación ha solicitado la celebración de consultas bilaterales con Australia de conformidad con el articulo 15 del Acuerdo, y reserva el derecho de su delegación a volver a ocuparse de esta cuestión en la próxima reunión ordinaria del Comité.

18 Página El Comité toma nota de la declaración del representante de Rumania. H. Examen anual e informe a las PARTES CONTRATANTES 83. El Comité aprueba su informe (1987) a las PARTES CONTRATANTES (L/6247). Fecha de la próxima reunión ordinaria 84. El Presidente dice que de conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su reunión de abril de 1981 (ADP/M/5) la próxima reunión ordinaria del Comité se celebrará en la semana del 25 de abril de 1988.

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