Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 202/2015 (SENTENCIA 169/2015) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinticuatro de septiembre de dos mil quince. ASUNTO: resolución del toca civil número 202/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por XXXXXXXXXX, así como el recurso de apelación adhesiva interpuesto por XXXXXXXXXX, abogado patrono de XXXXXXXXXX, antes XXXXXXXXXX., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por XXXXXXXXXX en contra de XXXXXXXXXX., antes grupo XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, expediente 533/2002. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha dieciséis de julio de dos mil catorce se pronunció la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Procedió la vía Incidental propuesta y tramitada. SEGUNDO.- Se declara la caducidad de la presente instancia, por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime oportuna, si a su interés conviniere; en consecuencia, vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y hágase la anotación correspondiente en los libros que al efecto se llevan en el Juzgado. TERCERO.- Gírese atento oficio al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado a efecto de informar el resultado del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo dictada dentro del juicio de amparo número 737/2013. Notifíquese Personalmente [ ]

2 el efecto suspensivo, posteriormente mediante auto de ocho de junio de dos mil quince, se tuvo por interponiendo apelación adhesiva a XXXXXXXXXX, y por auto de fecha ocho de julio de dos mil quince, se ordenó remitir el testimonio de apelación respectivo a este Primer Tribunal Distrital del Estado, así como los autos originales del expediente 533/202, en el que formado el toca correspondiente, y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto de fecha veintisiete de agosto del presente año, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO.- Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si consideran infundados dichos agravios TERCERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el recurrente XXXXXXXXXX expresó como agravios con motivo del recurso hecho valer, lo siguiente: 1.-La resolución combatida me agravia dentro de su considerando primero en la parte que dice lo siguiente: Ahora bien, la actora incidental refiere que entre los

3 - 2 - TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 procedimiento; y por tanto debe caducarse la instancia ello en base a los argumentos jurídicos que invoca en el incidente de merito. Examinadas las constancias que obran agregadas a los autos, quien esto resuelve determina que el incidente de caducidad que nos ocupa, es fundado. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:. Del dieciséis de junio del dos mil seis, es decir del día siguiente al en que quedaran legalmente notificadas las partes del proveído emitido el trece del mismo mes y año, al quince de febrero del dos mil siete, en que compareciera el accionante a solicitar se girara atento oficio a la ciudad de Monterrey Nuevo León para el efecto de emplazar a la parte demandada, transcurrieron ciento y cuarenta y cinco días; es decir, transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el inciso a) fracción II del artículo 311 del Código Procesal Civil. Sin que pase desapercibido para quien esto resuelve, que entre las referidas fechas, es decir, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, se recibió exhorto número 113/2006, que sin diligenciar remitiera el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, actuación que a juicio de este Resolutor no interrumpe el plazo de inactividad transcurrido, toda vez que por no haber sido diligenciado en sus términos, no es suficiente para que el procedimiento continúe hacia el dictado de una sentencia definitiva; puesto que no se puede considerar que baste la promoción de cualquier escrito para que el plazo de caducidad se interrumpa, siendo una carga de las partes el impulso del juicio a través de las promociones respectivas. De igual forma, del período comprendido entre el diecinueve de marzo de dos mil diez, fecha en que el accionante recibió el exhorto dirigido al Juez en turno con jurisdicción y competencia en la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, para el efecto de emplazar a XXXXXXXXXX, al veintiuno de octubre de dos mil diez, en que comparece el abogado patrono de XXXXXXXXXX a ofrecer una prueba documental superviniente, transcurrieron ciento treinta y nueve días, sin promoción que impulsara al procedimiento. Periodo dentro del cual, también se exhibió el exhorto número 70/2010, que remitiera al Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, actuación que a juicio de este Resolutor no interrumpe el plazo de inactividad transcurrido, toda vez que el mismo fue devuelto sin diligenciar; de igual forma obran agregados los escritos presentados por las partes el veintitrés de junio de dos mil diez, mediante el cual la accionante comparece a autorizar para oír y recibir notificaciones; el veintitrés de septiembre y diecinueve de octubre, a través de los cuales los litigantes se dan por notificados, y la parte actora designa abogado

4 De ahí que, resulta procedente decretar la caducidad de la presente instancia, debiendo entonces, dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que si a su interés conviene lo haga valer en la vía y forma que consideren oportuna; debiendo volver las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y ordenarse la anotación correspondiente en los libros que al efecto se llevan en el Juzgado. Por otra parte el fallo en cuestión me agravia cuando dentro del CONSIDERANDO SEGUNDO, al hacer referencia a los argumentos vertidos por el suscrito en los que manifiesta las razones por las que se estima como improcedente la caducidad pretendida por las partes contraria, a lo cual el juez de origen en lo conducente en el considerando en mención, textualmente señala lo siguiente: Los anteriores argumentos son infundados. Ello en atención a que ha quedado establecido en la presente resolución, que dentro de los períodos del dieciséis de junio de dos mil seis al quince de febrero de dos mil nueve y del diecinueve de marzo de dos mil diez al veintiuno de octubre de dos mil diez, ninguna de las partes promovió escrito alguno tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Por otro lado, es cierto que en escrito presentado el catorce de julio de dos mil once, XXXXXXXXXX, compareció a juicio a promover incidente de caducidad de la instancia, incidente que esta Autoridad desestimara en proveído dictado uno de agosto de dos mil once; y que al dar contestación a la demanda entablada en su contra, XXXXXXXXXX, solicito la caducidad de la instancia y que esta Autoridad en auto emitido el treinta de enero de dos mil doce, desestimó el tramite por notoriamente improcedente; sin embargo, el incidente que ahora nos ocupa no se trata de ninguna de las peticiones antes referidas, sino del incidente planteado por XXXXXXXXXX el siete de junio de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Octavo Circuito, de ahí que resulten infundados los argumentos vertidos por el hoy demandado incidental. Y finalmente la sentencia combatida me causa agravio en el resolutivo segundo, en la parte que literalmente dice lo siguiente: SEGUNDO.- Se declara la caducidad de la presente instancia en consecuencia vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y hágase la anotación correspondiente en los libros que al efecto se llevan en el Juzgado. 2.- La resolución combatida me causa agravio por transgresión a los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado y de los principios de igualdad procesal y el de no revocación de sus propias determinaciones.

5 - 3 - TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 que del dieciséis de junio del dos mil seis, es decir del día siguiente al en que quedaran legalmente notificadas las partes del proveído emitido el trece del mismo mes y año, al quince de febrero el dos mil siete, en que compareciera el accionante a solicitar se girara atento oficio a la ciudad de Monterrey Nuevo León para el efecto de emplazar a la parte demandada, transcurrieron ciento y cuarenta y cinco días; es decir, transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el inciso a) fracción II del artículo 311 del Código Procesal Civil. Sin que pase desapercibido para quien esto resuelve, que entre las referidas fechas, es decir, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, se recibió exhorto número 113/2006, que sin diligenciar remitiera el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Monterrey Nuevo León, actuación que a juicio de este Resolutor no interrumpe el plazo de inactividad transcurrido, toda vez que por no haber sido diligenciado en sus términos, no es suficiente para que el procedimiento continúe hacia el dictado de una sentencia definitiva; puesto que no se puede considerar que baste la promoción de cualquier escrito para que el plazo de caducidad se interrumpa, siendo una carga de las partes el impuso del juicio a través de las promociones respectivas. Tal argumento del resolutor resulta incongruente con las constancias que obran en la causa, pues contra lo afirmado por el juez de origen, de las constancias del sumario se advierte a cabalidad que del dieciséis de junio del dos mil seis al quince de febrero de dos mil siete se realizaron diversas actuaciones judiciales tendientes a encausar el procedimiento, ello es así como bien se advierte de las siguientes fojas del tomo uno del expediente en que se actúa, en el que a foja 287 aparece copia del oficio mediante el cual se remite el exhorto para proceder al emplazamiento del demandado XXXXXXXXXX oficio que fue recibido el treinta de junio del año dos mil seis, mismo que se hizo llegar juntamente con dicho exhorto al Tribunal Superior de Justicia al que pertenece el juez exhortado, lo que ocurrió el dieciséis de octubre del año dos mil seis, según se desprende de la foja 295, tribunal que luego de los tramites efectuados de nuestra parte para diligenciar ese exhorto, lo regresa sin diligenciar en fecha primero de noviembre de dos mil seis (foja 307), y se hace llegar al juzgado de origen por conducto de los suscritos el veintiocho de noviembre del dos mil seis y luego de una exhaustiva búsqueda de la demandada en mención se solicita nuevamente emitir exhorto para el emplazamiento de XXXXXXXXXX esto el quince de febrero de dos mil siete. Como bien puede observarse entre el dieciséis de junio del año dos mil seis al quince de febrero del dos mil siete se llevaron a cabo diversas diligencias relacionadas con la diligenciación del exhorto para llamar a juicio al demandado XXXXXXXXXX, diligencias que de más esta decir, no se realizan de manera oficiosa por el juzgado exhortado, sino que es necesario que exista el impulso que realice el

6 sin embargo, también es cierto que ello no implica el que no hubiese existido el impulso procesal necesario para la diligenciación del mismo, pues se insiste que de las fojas ya anotadas queda plenamente demostrada la actividad procesal que se realizo para la parte actora para el cumplimiento de lo ordenado en el multicitado exhorto, sin que el fracaso en su diligenciación redunde en inactividad procesal, sino solamente en la necesidad de volver a realizar lo indispensable para localizar el domicilio del demandado y pedir nuevamente el exhorto correspondiente, lo cual así se llevo a cabo por la parte actora. Por eso no le asiste razón al juez de primer grado cuando argumenta que el hecho de que no se pudo diligenciar el exhorto en comento, acarrea como consecuencia la no interrupción del plazo de caducidad, ya que según dice, no se puede considerar que baste la promoción de cualquier escrito para que el plazo de caducidad se interrumpa, argumento que, se insiste, es incongruente con las actuaciones que obran en la causa, de las que se advierte sin lugar a dudas el propósito de la parte actora de encausar el procedimiento mediante el llamamiento o el emplazamiento del demandado, ello por supuesto una vez establecido el domicilio de este ultimo o bien su llamamiento mediante edictos, lo que inclusive así se planteo dentro de ese juicio, pues al no localizar el domicilio del dicho demandado, se pidió por el suscrito se autorizara el emplazamiento por edictos. Luego entonces y contra lo afirmado por el juez de primer grado las actuaciones que se realizaron por la parte actora (a las que ya hemos hecho referencia) para el emplazamiento del demandado indudablemente que interrumpen el plazo de la caducidad, pues que otra actuación se puede realizar antes del emplazamiento del demandado, mas aquellas que tienen precisamente a su llamamiento a juicio. 3.- Un diverso agravio se causa en la resolución combatida cuando el juzgado de inicio señala que existió inactividad procesal del diecinueve de marzo del dos mil diez al veintiuno de octubre del año dos mil diez, lo cual al igual que en el agravio anterior, resulta incongruente con las constancias de autos, ya que de lo actuado en el sumario que nos ocupa, se advierte que durante el período que menciona el juez de origen, se llevo a cabo el tramite de otros dos exhortos, que tenían el mismo propósito que el primeramente mencionado, es decir, emplazar a XXXXXXXXXX y dentro de este período que señala el juez natural, es cuando finalmente se logra realizar dicho emplazamiento y todas las actuaciones relacionadas con los exhortos en mención se llevaron a cabo por el impulso que al efecto realizo la parte actora, pues recordemos que el tramite del emplazamiento como el que nos ocupa, no se realiza de oficio, sino que es necesario el impulso que da quien tiene interés en la diligenciación del exhorto, en este caso el suscrito, impulso que queda de manifiesto al haberse

7 mismos y luego provocar que retornaran al juzgado de origen lo cual se reitera son actos procesales que no se realizan de manera oficiosa ni por el juez exhortante y mucho menos por el juez exhortado, y todas esas actuaciones quedaron plasmadas dentro de las constancias del exhorto respectivo, las cuales obran agregadas en estos autos como bien se advierte de las fojas 574 (o 5563 que también tiene ese número dicha foja) a 604 (o 593 que también tiene ese número dicha foja) del tomo uno del expediente en que se actúa. Además dentro del período que nos ocupa, también se realizaron otras actuaciones judiciales, que no pasaron inadvertidas para el resolutor de primera instancia ya que hace relación de ellas dentro del considerando primero que dejamos transcrito en el primer apartado de este ocurso, me refiero a los escritos presentados por las partes el veintitrés de junio, el veintitrés de septiembre y diecinueve de octubre de dos mil diez. Todas estas actuaciones llevan el evidente propósito y el interés de impulsar el procedimiento en que se actúa, todo lo cual sin embargo no le fue suficiente al juez de primera instancia para considerar como interrumpido el término de caducidad durante el período en cuestión; todo lo que pido se resarza por esa autoridad de alzada, revocando el fallo impugnado. 4.- Otro agravio se causa cuando dentro del resolutivo segundo del fallo impugnado el juez de primera instancia declara infundados los argumentos que en vía de contestación del incidente de caducidad fueron expuestos por el suscrito, en donde entre otras cosas deje señalado que la cuestión de la caducidad de que se ocupa el incidente en mención ya había sido resuelta con antelación y que había sido desestimada por esa propia autoridad judicial así como por otras instancias legales a las que habían acudido los demandados. En efecto tanto XXXXXXXXXX, como la C. XXXXXXXXXX ya habían promovido la caducidad de la instancia, el primero mediante escrito de catorce de julio de dos mil once promovió incidente de caducidad de la instancia y la segunda de los nombrados al contestar la demanda también solicito la caducidad de la instancia, y en el primer caso por auto de primero de agosto de dos mil once se desestimó la pretensión del XXXXXXXXXX quien se inconformo tramitando los recursos que estimo pertinentes incluido el juicio de amparo, sin que nada de ello le resultara favorable, por lo que quedó firme la determinación que desestimo el dicho incidente de caducidad y en similar forma aconteció con la pretensión de caducidad promovida por XXXXXXXXXXX en su escrito de demanda, pues esa pretensión también fue desestimada ello mediante auto de treinta de enero de dos mil doce, que igualmente quedó firme; por lo que en tal virtud el juez natural debió atender a los argumentos del suscrito y resolver que tal cuestión (la caducidad de la instancia) ya había quedado dirimida por los proveídos en

8 por el tribunal colegiado en materia administrativa y civil del octavo circuito. Pues además no le asiste razón al juez de origen al señalar que los dos primeros tramites de caducidad son diferentes al que ahora nos ocupa, por que lo único que tiene diferente es la fecha que calzan, ya que la solicitud de XXXXXXXXXX es de catorce de julio de dos mil once y la primera solicitud de XXXXXXXXXX se plasmo en el escrito de demanda, pero ambas (la de XXXXXXXXXX y la de XXXXXXXXXXXX) contienen la misma pretensión que la que trata el incidente de caducidad de siete de junio de dos mil doce; las tres pretensiones de caducidad en comento tienen el mismo argumento pues en estas se alegan la supuesta falta de actuación judicial por idénticos períodos. Así entonces el juez de origen debió pronunciarse como lo había hecho en las dos ocasiones previas, es decir como lo hizo en los autos de catorce de julio de dos mil once y treinta de enero de dos mil doce, y desestimar la caducidad nuevamente pretendida por XXXXXXXXXXX, lo que debió hacer en estricto apego a los principios de seguridad jurídica y de no revocación de sus propias determinaciones, que deben imperar en todo procedimiento judicial, sin que se óbice a lo anterior el hecho agregado por el juez de primer grado en el sentido, de que al pronunciarse en tales términos (concediendo la caducidad) lo hacia en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, pues la susodicha resolución de amparo lo único que le impulso fue que diera tramite al incidente en cuestión, mas no le señaló los términos en que debería pronunciarse, ya que al respecto lo dejo en libertad de jurisdicción. 5.- Un diverso agravio se causa por inobservancia de lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II del artículo 311 del Código Procesal Civil del Estado, cuyo imperativo establece que la caducidad de los recursos se causará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejara firme la resolución impugnada. Así lo declarara el tribunal de alzada. Este dispositivo fue inobservado por el juez natural quien debió decretar la caducidad del incidente del que deriva la resolución impugnada, habida cuenta de que este fue promovido mediante escrito de siete de junio de dos mil doce al que recayó el auto desestimatorio, lo cual fue recurrido por la señora XXXXXXXXXX mediante recurso de reconsideración de fecha cinco de marzo de dos mil doce, al que se dio entrada el trece de junio de dos mil doce, sin que luego la actora incidental hiciera solicitud alguna para el curso de dicho recurso y no es sino hasta que oficiosamente el juzgado de origen al tener citado para sentencia definitiva el expediente en que se actúa, mediante auto de fecha doce de junio de dos mil trece, decreta el levantamiento de la citación de la sentencia para resolver sobre el recurso de reconsideración admitido el trece de junio de dos mil doce, cuando este ya había caducado según lo dispuesto por el apartado arriba

9 - 5 - TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 Por otra parte, XXXXXXXXXX, en su carácter de abogado patrono de la persona moral denominada XXXXXXXXXX, antes XXXXXXXXXX, al interponer el recurso de apelación adhesiva expuso los siguientes agravios: ÚNICO. Causa agravio a mi representada la resolución combatida, en virtud de que si bien legalmente decreta la caducidad de la instancia, es dable destacar que dentro de las fechas que el A Quo computó el termino de la caducidad de la instancia, se encuentra uno o más que fue omiso en observar. Esto es, que si bien es cierto la figura de la caducidad de la instancia se configuró en varias ocasiones, lo cierto es que la más evidente e importante de todas no fue señalada por el Juez Natural en la resolución combatida. Al efecto, tal como se desprende de autos, la tercera llamada a juicio (XXXXXXXXXX) no figuró desde la radicación de la demanda como parte demandada en el juicio de origen _auto de admisión de fecha 24 de abril de 2002-, sin embargo, esto sucedió a partir de que se llevó a cabo la Audiencia Previa y de Conciliación el día 26 de febrero de 2009, misma que tuvo lugar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con la asistencia de las partes del juicio, por parte de la actora, el C. XXXXXXXXXX, junto con su abogado vocero, el licenciado XXXXXXXXXX, y por parte de la demandada, la licenciada XXXXXXXXXX, en su carácter de representante legal de la persona moral XXXXXXXXXX. (Ahora XXXXXXXXXX), a través de referida audiencia se desprende el llamamiento a XXXXXXXXX como parte del juicio, y se ordenó correrle traslado para que en el término de 9 días manifestara lo que a su derecho conviniera. Así las cosas, tenemos que la única actuación que a partir del 26 de febrero de 2009 podría interrumpir la caducidad de la instancia lo sería el emplazamiento de la mencionada Collins Ramírez, lo cual no sucedió sino hasta el 14 de julio de 2011 con lo cual es evidente que el lapso de 120 días para que opera la caducidad de la primera señalando en inciso a) de la fracción II del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila se ve superado drásticamente, trayendo como consecuencia la caducidad de la instancia. Además de que como ya ha quedado de manifiesto en la controversia natural, el hecho de que existan intentos de emplazamiento no trae consigo la interrupción del cómputo del termino de la caducidad de la instancia, tal y como lo sostienen los siguientes criterios: [ ]

10 se pudiera encontrar impedido para conocer del presente recurso, AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. [ ] [ ] CADUCIDAD OPERA AÚN CUANDO FALTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO O EL LLAMAMIENTO A JUICIO A UN TERCERO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). [ ] [ ] CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO. [ ] Es por lo anterior que el Tribunal de Alzada deberá tomar en cuenta, además, la configuración de la caducidad de la instancia según los días que medien entre el 26 de febrero de 2009 y el 14 de julio de 2011, los cuales fue omiso en considerar el A Quo. Se insiste que este agravio en apelación adhesiva se formula con el único fin de fortalecer la sentencia en estudio, para todos los efectos legales a que haya lugar. CUARTO. Solución del caso. El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar infundado uno e inoperantes otros de los motivos de inconformidad vertidos por el apelante XXXXXXXXXX, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En principio, es necesario destacar que aun y cuando de autos se advierte que el titular de este tribunal distrital tuvo intervención en algunas actuaciones con el carácter de juez de primera instancia, dichas actuaciones no constituyen resoluciones que afectaron el sentido del caso en estudio, ello para efecto de que

11 - 6- TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 Ahora bien, el impugnante manifiesta que resulta incongruente con las constancias de autos lo resuelto por el juez de primer grado en cuanto a que del dieciséis de junio de dos mil seis al quince de febrero de dos mil siete no se realizaron actuaciones de las partes tendientes a continuar el procedimiento respectivo, ya que a foja 287 aparece copia del oficio a través del cual se remitió exhorto para proceder al emplazamiento del codemandado XXXXXXXXXX., mismo que fue recibido por el tribunal superior del juez exhortado el treinta de junio de dos mil seis, esto es, el disidente afirma que en el periodo en cuestión se llevaron a cabo diversas diligencias relacionadas con el exhorto para llamar a juicio a la referida empresa. Posteriormente, el recurrente alega que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, el hecho de que no se pudo diligenciar el exhorto correspondiente, no afecta lo relativo al cómputo del plazo de caducidad, pues los trámites efectuados por la actora para diligenciar el exhorto no se hicieron de oficio. Lo anterior es infundado. Para una mayor claridad del asunto que nos ocupa, se estima necesario destacar las siguientes actuaciones que obran en el tomo 1 de los autos que integran el caso en estudio. A foja 285, obra la comparecencia del actor XXXXXXXXXX ante el juzgado de origen, en la que señala que el domicilio del demandado XXXXXXXXXX., se encuentra en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por lo que solicita se gire exhorto para emplazar a la empresa demandada; promoción a la que recayó el proveído de fecha trece de junio de dos mil seis, donde el juez natural tuvo a la parte actora por señalando domicilio de la

12 Asimismo, a foja 287 se aprecia el oficio 2052/2006, de fecha treinta de junio de dos mil seis, en el que el juzgado de origen giró el exhorto correspondiente. Posteriormente, a foja 292 se observa el oficio remitido por el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, recibido en el juzgado de origen en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, en el que se comunico al juez exhortante el auto dictado por el juez exhortado en fecha uno de noviembre de dos mil seis, mediante el cual desechó el exhorto cuya diligenciación se solicitó, en razón de que no se acompañó el auto de radicación; oficio al que recayó proveído de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, en el que el juez de la causa tuvo por recibido el exhorto sin diligenciar. Luego, a foja 310 consta la promoción recibida en el juzgado en fecha quince de febrero de dos mil siete, en la que XXXXXXXXXX solicitó se girara nuevo exhorto a fin de emplazar a la codemandada XXXXXXXXXX., solicitud que fue proveída a través del auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, en el que el juez ordenó que se girara nuevo exhorto al juez competente con jurisdicción en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a fin de emplazar a la referida persona moral. Así las cosas, resulta claro que contrario a lo alegado por el impugnante, no se aprecia ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por parte del aquí recurrente, durante el periodo del dieciséis de junio de dos mil seis al quince de febrero de dos mil siete, pues si bien el exhorto librado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil fue entregado por la parte interesada al Tribunal Superior del juez exhortado, no se advierte que la parte actora hubiese impulsado el procedimiento, o en su caso, mostrara interés a fin de que el exhorto respectivo estuviese integrado en debida forma para cumplir con la finalidad de

13 cumplimiento al mismo, en base a que no se acompañó el auto de radicación dictado en el procedimiento. A mayor abundamiento, aún y cuando corresponde a la autoridad y no a las partes la elaboración y envío del exhorto a la autoridad correspondiente para emplazar a la parte demandada, ello no releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes tendientes a hacer patente su voluntad en continuar el juicio hasta su conclusión. Lo anterior adquiere relevancia dado que la parte actora, al tener interés de que se integre la relación procesal respectiva, está obligada a verificar que el exhorto que se libre, se encuentre debidamente integrado, pues tal conducta procesal revela además del interés, el impulso al procedimiento, por ende, si la caducidad de la instancia es la institución jurídica que consiste en la sanción por la inactividad procesal, es decir la falta de interés de cualquiera de los contendientes para seguir el juicio o incidente por todas sus etapas hasta el dictado de la sentencia, en el caso concreto era procedente que se decretara la caducidad de la instancia, ello al haberse dejado de actuar por el período ya referido, que equivalía al cómputo de 145 días efectuado por el juez natural. Más adelante, el impugnante manifiesta que resulta inexacto, de acuerdo a las constancias de autos, que el juzgador considerara que hubo inactividad procesal del diecinueve de marzo de dos mil diez al veintiuno de octubre de dos mil diez, ya que en ese período se tramitaron otros dos exhortos que tenían el propósito de emplazar a la codemandada XXXXXXXXXX., además de que se realizaron otras actuaciones tales como los escritos de fecha veintitrés de junio, veintitrés de septiembre y diecinueve de octubre de dos mil diez, las que impulsaron el procedimiento. Lo anterior es inoperante.

14 procedimiento del dieciséis de junio de dos mil seis al quince de febrero de dos mil siete, transcurriendo en dicho plazo según el cómputo del juez de origen, ciento cuarenta y cinco días, lo cual por sí mismo actualiza la hipótesis del inciso a) de la fracción II, del artículo 311del Código Procesal Civil, por tanto, si el agravio en estudio está dirigido a combatir que durante el diverso período del diecinueve de marzo de dos mil diez al veintiuno de octubre de dos mil diez, hubo diversas actuaciones que impulsaron el procedimiento, se estima inoperante el mismo, en virtud de que aún y cuando dicho período fue considerado por el juez de la causa para sostener la falta de impulso procesal, ningún fin práctico se obtendría al estudiar el presente motivo de inconformidad, pues la caducidad de la instancia se había verificado previamente. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 1 Enseguida, el recurrente manifiesta que le causa agravio que el juzgador desestimara sus argumentos expuestos al desahogar la vista en relación con la caducidad de la instancia, los cuales consistían en que tanto XXXXXXXXXX., como XXXXXXXXXX,

15 - 8 - TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 ya habían promovido la caducidad de la instancia, promociones que habían sido desestimadas por el juez natural, es decir, que tal cuestión ya había sido resuelta, por lo que desde su perspectiva, en estricto apego a los principios de seguridad jurídica y de no revocación de sus propias determinaciones, no se debió de analizar nuevamente la caducidad de la instancia. Lo anterior es inoperante. Ello se estima así, pues de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, se advierte que el juez de primer grado se pronunció en relación con los mismos argumentos vertidos en esta instancia, los cuales fueron hechos valer por la parte actora al desahogar la vista respectiva, consistentes en que la materia del incidente de caducidad de la instancia ya había sido resuelta por el juzgador en sentido negativo, y por lo cual no debía revocar sus propias determinaciones, en alcance al principio de cosa juzgada, manifestaciones que fueron desestimadas por el juez de la causa, en base a que el incidente de caducidad de la instancia que se resolvía, derivaba del cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, y no de las diversas promociones planteadas por los codemandados. En este orden de ideas, resulta evidente que el impugnante, en los motivos de inconformidad que se analizan, únicamente reitera ante este órgano jurisdiccional los mismos argumentos que fueron materia de estudio en la sentencia reclamada, omitiendo controvertir las razones expuestas por el juez de primer grado al declararlos infundados, de ahí que se estime su inoperancia. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:

16 Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 Finalmente, el recurrente alega que en la especie se inobservó lo dispuesto en el inciso f), fracción II, del artículo 311 del Código Procesal Civil, que establece que la caducidad de los recursos se causará por el transcurso de sesenta días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución sin promoción, y quedara firme la resolución impugnada. Lo anterior es inoperante. En efecto, del análisis del escrito recibido en el juzgado de origen el seis de junio de dos mil catorce, visible de la foja 2375 a la foja 2376 del tomo III, donde el aquí disidente desahogó la vista concedida por el juez de la causa en relación con el incidente de caducidad, se desprende que el inconforme no expresó el razonamiento que pretende sea materia de estudio en esta instancia, por ende, debe concluirse que la manifestación hecha valer constituye un argumento novedoso, que indebidamente fue introducido en esta instancia, toda vez que sobre el mismo no estuvo en aptitud de pronunciarse el juez de primer grado en la sentencia reclamada, de ahí que se estime su inoperancia.

17 - 9 - TOCA CIVIL 202/2015 SENTENCIA 169/2015 Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 3 Consecuente con lo anterior, al resultar infundado uno e inoperantes los otros motivos de inconformidad expuestos por el recurrente principal XXXXXXXXXX, se estima innecesario el estudio de los agravios expuestos en el recurso de apelación adhesiva interpuesto por XXXXXXXXXX abogado patrono de XXXXXXXXXX, antes XXXXXXXXXX., ya que conforme al artículo 874 del Código Procesal Civil, la apelación adhesiva sigue la suerte procesal de la apelación principal, por ende, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por el recurrente en contra de XXXXXXXXXX., antes grupo XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, expediente 533/2002. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

18 en contra de XXXXXXXXXX, antes grupo XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, expediente 533/2002. SEGUNDO.- Remítanse los autos originales del expediente 533/2002, así como testimonio de la presente resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil del Estado. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

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