Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno de octubre de dos mil quince.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA MERCANTIL 200/2015 (SENTENCIA 175/2015) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno de octubre de dos mil quince. ASUNTO: resolución del toca mercantil 200/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 955/2014, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra del recurrente y XXXXXXXXXX A N T E C E D E N T E S : PRIMERO.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce se dictó la sentencia interlocutoria impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Procedió la vía Incidental iniciada y tramitada. SEGUNDO.- Es infundado el incidente planteado por XXXXXXXXXX, en los términos del considerando tercero de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE[ ] SEGUNDO.- Inconforme el codemandado XXXXXXXXXX con la anterior resolución, la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto devolutivo, y por auto de fecha ocho de abril de dos mil quince, se ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital del Estado,

2 legalmente el recurso, mediante auto de fecha veintisiete de agosto del dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S : PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Efectos del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, por lo que procede analizar los agravios hechos valer en esta instancia, para los efectos de los artículos 1338, 1340, 1342 y demás relativos del ordenamiento mercantil en cita. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, XXXXXXXXXX interpuso el recurso de apelación en estudio, exponiendo como agravios lo siguiente: 1.- Me causa agravio el CONSIDERANDO TERCERO porque se resuelve si fue bien notificado o no lo fue siendo que lo que se pidió es la nulidad de la notificación en cuanto a que el actuario no cumplió con los requisitos de fondo del CITATORIO que según el mismo funcionario dejo con quien entendió la diligencia y no firmó, de lo que se desprende que no cumplió con lo ordenado por el Código Federal de Procedimientos Civiles el cual en su artículo 317 señala: DEBEN FIRMAR LAS NOTIFICACIONES LA PERSONA QUE LAS HACE Y AQUELLAS A QUIEN SE HACEN. SI ESTA NO SUPIERE O NO QUISIERE FIRMAR, LO HARÁ EL NOTIFICADOR, HACIENDO CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA. A TODA PERSONA SE LE DARA COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN QUE SE LE NOTIFIQUE, SIN NECESIDAD DE ACUERDO JUDICIAL. LAS COPIAS QUE NO RECOJAN LAS PARTES, SE GUARDARAN EN LA SECRETARIA,

3 - 2 - TOCA MERCANTIL 200/2015 SENTENCIA 175/2015 emplazamiento llevada a cabo supuestamente el 2 de julio de 2014, la persona que atiende por no quiere [sic] incumpliendo con lo que señala el citado precepto legal porque no señala porqué no firma. Es de aplicarse lo que señala la siguiente tesis: [ ] EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO. SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL. [ ] Además porque la actuación al no advertirse consideraciones tendientes a la prosecución del procedimiento, que den por sentado que conocía la actuación anterior siendo aplicable la tesis siguiente: [ ] NOTIFICACIÓN IRREGULAR, SE DEBE TENER POR CONSENTIDA SI DE LA PRIMERA O SUBSECUENTE INTERVENCIÓN DEL INTERESADO SE DERIVA RAZONADAMENTE QUE CONOCIÓ DICHA ACTUACIÓN QUE TACHA DE NULA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). [ ] Siendo por demás claro que la actuación subsiguiente es la que en ese tenor, el primer escrito o actuación subsiguiente que refiere la fracción III del artículo 70, no puede recaer en cualquier intervención que el interesado efectúe al procedimiento, sino sólo aquella que revele que conocía la actuación judicial que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese-y omita interponer el incidente de nulidad-, o bien, que por el contenido de su escrito de manera razonada se pueda presumir. Así mismo es imperativo señalar que no hay cumplimiento ya que la norma señala que cualquier irregularidad se verá en la actuación subsecuente y no fue el caso porque toma la actuación siguiente que es un pedimento de copias como actuación subsiguiente siendo violatorio de mis garantías individuales y derechos humanos señalando lo dicho con antelación como fundamento. Por lo que debe nulificarse la diligencia de emplazamiento y en lo particular el citatorio de espera el cual esta carente de lo más indispensable que es el hecho de constatar por que no firma ya que solamente el actuario dice no firma siendo violatorio de los preceptos legales, de mis garantías constitucionales y mis derechos humanos. CUARTO.- Solución del caso.- El análisis de las constancias del testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 1292 y 1294 del Código de Comercio, permite declarar

4 El apelante manifiesta que le causa agravio la resolución impugnada, ya que el actuario adscrito al juzgado de origen, en la diligencia de emplazamiento impugnada, no cumplió con los requisitos correspondientes al momento de elaborar el citatorio previo a la notificación combatida, ello en contravención al artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no obstante que dicho precepto establece que deben firmar las notificaciones la persona que las hace, y aquéllas a quien se hacen, previendo que si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia, mientras que en el caso concreto, en el referido citatorio solamente aparece la firma del actuario y no hace constar la razón por la cual no firmó la persona con la que se entendió tal actuación. Además, el impugnante cita como aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO, SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro del Tomo XXXIII, mayo de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.", que establece que para que el emplazamiento sea válido, el actuario debe asentar en el acta de dicha diligencia, la causa, motivo o razón de la falta de firma de la persona con quien la entendió. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el requisito de mérito no debe entenderse únicamente para el acta de emplazamiento (cédula de notificación); sino también respecto al citatorio previo, sin que obste a lo anterior que dicha formalidad no

5 - 3 - TOCA MERCANTIL 200/2015 SENTENCIA 175/2015 que cumpla con las mismas formalidades del emplazamiento propiamente dicho, entre las que se encuentra la circunstanciación por parte del funcionario judicial que la lleva a cabo, de dar certeza de que aquél fue recibido por la persona con quien entendió la diligencia lo cual se logra asentando su firma o, en su caso, las razones de por qué no obra, si ésta no supiere o no quisiere hacerlo, ya que tal omisión lo torna ilegal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 1 Lo anterior es inoperante. En efecto, del motivo de inconformidad que se estudia se aprecia que el recurrente alega, que en el citatorio previo a la notificación combatida solamente aparece la firma del actuario y no se hace constar la razón por la cual no firmó la persona con la que se entendió tal actuación, lo que contraviene el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo, del análisis del escrito recibido en el juzgado de origen el ocho de septiembre de dos mil catorce, visible de la foja 35 a la foja 43, donde el aquí disidente promovió el incidente de nulidad de notificaciones, se desprende que el inconforme no expresó el razonamiento que pretende sea materia de estudio en esta instancia. Por ende, debe concluirse que la manifestación hecha valer constituye un argumento novedoso, que indebidamente fue introducido en esta instancia, toda vez que sobre el mismo no estuvo en aptitud de pronunciarse el juez de primer grado en la sentencia reclamada, de ahí que se estime su inoperancia. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.

6 Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 2 En lo que concierne a la tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL REQUISITO RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA FALTA DE FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTREVISTE EL ACTUARIO. SI ÉSTA NO SUPIERE O NO QUISIERE HACERLO, OPERA TAMBIÉN PARA EL CITATORIO PREVIO Y SU OMISIÓN LO TORNA ILEGAL, que invoca el recurrente a fin de apoyar su argumento, debe decirse que si bien existe obligación del órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas por los recurrentes, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen y son parte de los argumentos planteados en el recurso, dicha obligación deja de existir si tales argumentos resultan inoperantes o inatendibles, como en el caso concreto. De ahí que, no sea necesario que esta autoridad se pronuncie en relación con el criterio invocado por el recurrente. jurisprudencia: Lo anterior encuentra sustento en la siguiente CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J.

7 - 4 - TOCA MERCANTIL 200/2015 SENTENCIA 175/2015 AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.", se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 3 Posteriormente, el apelante manifiesta que la actuación subsiguiente que refiere la fracción III del artículo 70 (sic), no puede recaer en cualquier intervención que el interesado efectúe en el procedimiento, sino sólo aquélla que revele que conocía la

8 actuación judicial que se impugna de nula y en el caso concreto, el juez natural al resolver infundado el incidente de nulidad de actuaciones, considera la actuación subsiguiente de la diligencia combatida, consistente en una solicitud de copias. El impugnante cita como aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SE DEBE TENER POR CONSENTIDA SI DE LA PRIMERA O SUBSECUENTE INTERVENCIÓN DEL INTERESADO SE DERIVA RAZONADAMENTE QUE CONOCIÓ DICHA ACTUACIÓN QUE TACHA DE NULA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 70, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas prevé que la nulidad de la notificación debe reclamarse por el perjudicado, en el primer escrito o actuación en que intervenga a partir de la resolución, emplazamiento o citación mal notificada, porque de no hacerlo se considera consentida la violación procesal. Una interpretación de la fracción legal en comento, conduce a sostener que no cualquier injerencia o promoción del interesado al procedimiento, puede admitirse como primera actuación o intervención subsecuente, para estimar consentida la notificación irregular, sino sólo aquella que evidencie o permita concluir que éste conoció la actuación que tacha de nula, pues no puede convalidarse lo que se desconoce y que, por consecuencia, tampoco se consiente. Así, por ejemplo, cuando el escrito sea para justificar la inasistencia de absolver posiciones, ello hace patente, aunque no lo diga el promovente, que conoció el auto que fijó el desahogo de la prueba confesional, en el caso de que su notificación sea la diligencia que se cuestiona. En cambio, de un escrito de solicitud de copias, aunque contenga la revocación del nombramiento de abogado y el señalamiento de otro, no se deriva que el solicitante conociera algún auto, resolución, emplazamiento, citación o notificación, al no advertirse consideraciones tendentes a la prosecución del procedimiento, que den por sentado que conocía la actuación anterior. En ese tenor, el primer escrito o actuación subsiguiente que refiere la fracción III del artículo 70, no puede recaer en cualquier intervención que el interesado efectúe al procedimiento, sino sólo aquella que revele que conocía la actuación judicial que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese -y omita interponer el

9 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 4 Lo anterior es inoperante. Ello se estima así, pues del análisis de la sentencia materia del presente recurso se desprende que el juez de la causa, al declarar infundado el incidente de nulidad de notificaciones que nos ocupa, se basó en que la diligencia donde fue llamado a juicio el codemandado XXXXXXXXXX, cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que el actuario adscrito al juzgado de origen, al levantar el acta respectiva, precisó que la persona con quien se entendió la diligencia, aún y cuando se identificó con credencial de elector folio XXXXXXXXXX, se negó a firmar, asentándose que no firmaba porque no quería, por ende, únicamente se plasmaron dos firmas, una del funcionario judicial y la otra del actor. Entonces, si el juez de primer grado no consideró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones de que se trata por no haber sido oportunamente combatido por el recurrente, debe concluirse que lo alegado en esta instancia resulta inoperante, en virtud de que el disidente, al construir su motivo de inconformidad, parte de una premisa falsa que consiste en que el juzgador, al resolver en la forma en que lo hizo, consideró la actuación subsiguiente en el procedimiento relativa a la solicitud de copias, lo que sin embargo no sucedió. Finalmente, por lo que toca a la tesis de rubro: NOTIFICACIÓN IRREGULAR, SE DEBE TENER POR CONSENTIDA SI DE LA PRIMERA O SUBSECUENTE INTERVENCIÓN DEL INTERESADO SE DERIVA RAZONADAMENTE QUE CONOCIÓ DICHA ACTUACIÓN QUE TACHA DE NULA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS),

10 se pronuncie en relación con dicho criterio, en razón de que el argumento que apoya la ejecutoria en cuestión fue declarado inoperante por este órgano jurisdiccional, sirviendo de apoyo la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA, cuyo texto fue transcrito al estudiar el motivo de inconformidad que antecede. Consecuente con lo anterior, al resultar inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 955/2014, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra del recurrente y XXXXXXXXXX Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 955/2014, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por XXXXXXXXXX, en contra del recurrente y XXXXXXXXXX SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo

11 - 6 - TOCA MERCANTIL 200/2015 SENTENCIA 175/2015 Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

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