JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 971/2017/QII ACTOR: ***

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1 ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 971/2017/QII ACTOR: *** Santiago de Querétaro, Querétaro, 18 (dieciocho) de Agosto del 2017 (dos mil diecisiete). Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 971/2017/QII relacionado al juicio de nulidad promovido por ***en contra del Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro y Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, en base a los siguientes: R E S U L T A N D O S 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes, de este Órgano Jurisdiccional el 24 (veinticuatro) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), compareció el C.***, por propio derecho, a demandar la nulidad de la boleta de infracción número Q542 de diecinueve de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Publica Municipal de Querétaro. 2.- Mediante proveído de 30 (treinta) treinta de mayo de (dos mil diecisiete), se admitió a trámite la demanda de nulidad mencionada en el Resultando que antecede y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas, para que la contestaran dentro del término de Ley. 3.- Por oficios ingresados en este órgano jurisdiccional, los días 14 (catorce) y 16 (dieciséis) de junio del año en curso, las enjuiciadas produjeron oportunamente su contestación de demanda, por lo que, a través de auto de fecha 21 (veintiuno) del mismo mes y año, se tuvo por realizada tal actuación, otorgándose a las partes el término de ley para que formularan sus alegatos. 4.- Una vez que se observó que no había cuestión pendiente por desahogar y que ya había transcurrido el plazo de ley para formular 1

2 alegatos, mediante acuerdo de fecha 7 (siete) de agosto de los corrientes, se señaló que en esa fecha, quedó cerrada la instrucción. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) y de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Procedimientos Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado queda acreditada con la exhibición que de ella realiza el actor y por la autoridad demandada en original, documental pública, a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 67, 92, 131, 135 fracción I y 136 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. TERCERO.- Previo al estudio de la nulidad solicitada por el impetrante de justicia administrativa, es menester pronunciarse por cuanto ve a las excepciones que hiciera valer el Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro; de conformidad con lo vertido por el artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que las hicieran consistir en: Respecto a la excepción Non mutatis libelo, resultando improcedente porque esta Juzgadora en momento alguno vario el contenido de la demanda inicial, siendo el mismo documento con el que se le corrió traslado al momento del emplazamiento. En relación a la excepción consistente en, carencia de derecho, al respecto se debe señalar que esta Juzgadora no puede anticipar dicho estudio, si se encuentra o no ajustado a derecho la emisión del acto aquí impugnado, siendo por tanto no prosperante la excepción en comento. 2

3 En relación a la excepción contenida en el agravio segundo de la contestación de demandada, consistente en los artículos 20 fracción VI y 21 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, manifestando la autoridad cuestionada que el actor pagó su multa con descuento asumiendo la postura de consentir el acto, excepción que resulta infundada, ya que en la Ley de la materia vigente y en materia administrativa, el pago no implica el consentimiento tácito del gobernado, pues resulta claro que, una vez intentado el juicio de nulidad, ya quedó claramente manifiesta la intención del actor de litigar sobre la multa, y el pago que haga no puede implicar, un consentimiento tácito que quedaría desmentido por la impugnación misma. Y esta conclusión es lógica y razonable, pues una vez intentada la impugnación, el pago puede ser el medio adecuado, en opinión del deudor de evitarse peligros y molestias del procedimiento de ejecución y el posible pago de los intereses moratorios que la autoridad cobra por los adeudos que no se le pagan oportunamente. Por cuanto ve a la Excepción de Legitimación Pasiva que invoca el Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, de conformidad con lo vertido por el artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la que manifiesta que carece de legitimación, el por cuanto ve a la boleta de infracción combatida, ya que al efecto señala que no fue acto ordenado, emitido o ejecutado por dicha autoridad, en atención a ello se advierte que si bien es cierto la boleta de infracción no fue emitida por el Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, también cierto es que la parte actora se encuentra impugnando el acto que cita en su escrito inicial de demanda, teniendo como pretensión la devolución de la multa pagada derivada de la boleta de infracción, lo cual constituye una situación de hecho derivada de la solicitud de nulidad del acto y la pretensión de devolución de lo pagado, siendo llamada la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro como autoridad recaudadora, por lo que resultan infundadas e inoperantes las causales de improcedencia hechas valer por las demandadas CUARTO.- Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se 3

4 procede al estudio del primer agravio formulado por la parte actora en el que medularmente aduce: PRIMERO.- El actuar de las autoridades demandadas consistente en la emisión y ejecución del Acta de Infracción impugnada, actualiza las hipótesis de nulidad contenidas en las fracciones I, II, IV y VII del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues violenta en perjuicio del ahora peticionario de justicia administrativa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada no tomó en consideración los requisitos y formalidades de legalidad dispuestas por el artículo 85 de la Ley de Transporte del Estado de Querétaro, así como, lo dispuesto por el artículo 73 fracción II de la Ley de Tránsito del Estado del Estado, ambos en relación íntima con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro, los cuales son de aplicación supletoria a la ley de la materia; es así, dado que los primeros dos preceptos citados, establecen las reglas especiales que deberán observar y cumplir las autoridades en materia de tránsito, al levantar las actas de infracción, ya que, el agente de tránsito no se identifico ante el suscrito, menos aun informo o hizo manifiesta la conducta o la falta que supuestamente cometí y el fundamento legal de la infracción, situación que del mismo acto impugnado se puede corroborar, pues de la simple lectura del mismo se observa la falta de una adecuada y exhaustiva fundamentación y motivación, inobservando en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que incumple con los requisitos y formalidades que todo acto administrativo debe cumplir de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, establece la obligación de que toda autoridad debe observar al emitir un acto de un particular como lo es fundar y motivar A lo que el Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, contestación a las prestaciones del actor: dio Se niegan las pretensiones de la actora por ser improcedentes ya que resulta inaplicable el derecho que invoca, por lo que ve al acto consistente en la boleta de infracción con número de folio Q542 emitida por la Dirección de Tránsito Municipal adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública. A lo que el Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, señala lo siguiente: Al actor no le asiste el derecho a reclamar los agravios vertidos dentro del presente, dado a que los actos reclamados por el actor se realizaron conforme a derecho, con todos y cada uno de los requisitos de fundamentación y motivación, así como con las formalidades de legalidad establecidas en el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado y del artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, aunado al hecho de que el acto no acredita en forma alguna, que no haya cometido la infracción por la que fue levantada la boleta de infracción Precisado lo anterior y toda vez que en el Capítulo XI del Reglamento de Tránsito denominado de los Agentes de Tránsito y en específico en su numeral 85 establece las reglas especiales para levantar actas de infracción, por lo que se concluye que una vez que se trata de un reglamento administrativo y que señala el procedimiento particular para levantar acta de 4

5 infracción, es que en primer término se atenderá a su contenido para estudiar la legalidad del acto impugnado. Al respecto el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, a la letra señala: Artículo 85.- Los agentes de tránsito, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y número de placa; III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de este Reglamento que la fundamenta; IV. Solicitarán al conductor su licencia de conducir, tarjeta de circulación, y, en su caso, permiso de ruta de transporte de carga peligrosa, documentos que les serán entregados para su revisión; V. Una vez revisados los documentos, formularán la infracción entregarán al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan. Si el infractor desea hacer constar alguna observación de su parte, el agente está obligado a consignada, solicitando al infractor que estampe su firma; si éste se niega, asentará tal circunstancia; VI. A fin de que se asegure el interés fiscal, para efecto de las sanciones pecuniarias por infracciones a la Ley y a este Reglamento, los agentes de tránsito podrán retener en garantía la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o una placa metálica de circulación, para los efectos del procedimiento económico coactivo de ejecución; VII. Sólo por las causas que expresamente establece el presente Reglamento podrán remitir los vehículos a los depósitos autorizados; VIII. Tratándose de vehículos no registrados en el Estado de Querétaro, cuyos conductores cometan alguna infracción al presente Reglamento, los agentes de tránsito al levantar los folios de infracción correspondientes, retendrán una placa metálica de circulación como medida para garantizar el pago de la multa a que se haya hecho acreedor; y IX. Tratándose de vehículos que transporten sustancias peligrosas, para garantizar el pago de la infracción, se retendrá la licencia de conducir, sin que se remitan al depósito de vehículos autorizado. En todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente permitiendo que el vehículo continúe su marcha. De la transcripción anteriormente indicada, se advierte que el agente de tránsito debe indicar la detención de la marcha del vehículo, una vez detenido procederá a identificarse, señalarle al conductor que cometió una infracción y la obligación de mostrarle el artículo del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro que fundamenta la infracción y demás conductas que debe realizar el agente de tránsito. Siendo en la especie, como se observa del contenido del acto impugnado, si bien establece una serie de apartados, el mismo no da certeza a esta Juzgadora de que la autoridad demandada al levantar el acto impugnado (boleta de infracción) dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 85 del Reglamento de Tránsito de referencia, es decir que haya cumplido o haya seguido con los requisitos legales y formales. Lo anterior es así, toda vez que al ser esta instancia jurisdicente un ente de protección de la legalidad de los actos de autoridad, debe vigilar que éstos la cumplan, con la finalidad de otorgarle seguridad jurídica a los gobernados, según lo disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se encuentran especificados a manera de ley especial para los actos, procedimientos y resoluciones de la 5

6 administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos en el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y que en específico para los actos autoritarios establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 4 del ordenamiento legal en comento, señalando entre otros lo siguiente: Artículo 4.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano y servidor público competentes; en caso de que el órgano fuere colegiado, reunir las formalidades legales para su emisión; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; ser determinado o determinable; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y estar previsto en la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara; VI. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo o fin del acto; VII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; VIII. Mencionar el órgano del cual emana; IX. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; X. Señalar lugar y fecha de emisión; XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XII. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y XIII. Ser expedido señalando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. Ordenamiento legal en donde se establece la obligación de que toda autoridad debe observar al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de un particular como lo es fundamentar y motivar y que al no observarlo rompe por ende con el principio de legalidad que debe imperar en éstos, entendiéndose por fundamentación el deber de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y por motivación la obligación de señalar las circunstancias especiales, razones y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, debiendo existir entre ambas una adecuación, es decir, que el caso concreto se configure en la hipótesis normativa. En ese tenor, como quedo establecido previamente en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada no tomó en consideración lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, en relación a lo dispuesto por el artículo 4 fracción V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, así como lo dispuesto por el artículo 73 fracción II de la Ley de Transito del Estado de Querétaro, los cuales establecen textualmente lo que interesa: 6

7 Artículo 4.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:...v.-estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara.... Artículo 73.- Para cada infracción de las señaladas en la presente ley, se aplicaran las sanciones correspondientes con base en las siguientes reglas:... II.- La autoridad deberá fundar y motivar debidamente la resolución a través de la cual imponga sanciones, tomando en cuenta los agravantes del caso.... Entendiéndose por fundamentación el deber de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y por motivación la obligación de señalar las circunstancias especiales, razones y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, debiendo existir entre ambas una adecuación, es decir, que el caso concreto se configure en la hipótesis normativa, es decir la autoridad es omisa en el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación adecuadas a que la ley le obliga; robusteciendo dicho criterio expresado por nuestro más alto Tribunal al señalar: No. Registro: 216,534, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.". Reiterándose con lo trascrito que la autoridad no cumplió con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, ya que sólo establece en su apartado de motivo y fundamentación de la infracción: QUIEN CONDUZCA UN VEHÍCULO, NO CUENTE CON EL REGISTRO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 9 DE ESTE REGLAMENTO O CON ALGUNO DE LOS MEDIOS CON LOS QUE SE COMPRUEBE EL MISMO. DICHA CONDUCTA CONSTITUYE UNA INFRACCION AL REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE QUERETARO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN VII, Y EN EL ARTÍCULO 9, Y SANCIONADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, CON UNA MULTA EQUIVALENTE A 15 UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACION 7

8 VIGENTE EN LA ZONA, MOTIVO MAYOR POR EL QUE SE COBRA LA INFRACCION. Transcripción de la que se advierte que el acto impugnado no cumple con la debida fundamentación y motivación, pues si bien es cierto que en el documento en alusión se contiene una serie de datos, éstos se encuentran expuestos de manera dispersa en diferentes apartados del mismo, ya que no existe una expresión clara de los hechos, en donde se detallen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la conducta que motivó la imposición de la infracción cuestionada, por lo que tal documento carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues no refiere a las circunstancias de tiempo, modo y espacio que pudieran revestir los hechos acontecidos en relación con el fundamento indicado. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el acto impugnado contraviene el principio de legalidad de los actos por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro que señala: Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Por lo que en atención al precepto legal invocado, se declara la nulidad del acto impugnado consistente en la boleta de infracción de fecha 19 (diecinueve) de mayo del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro; y por lo tanto se deja sin efecto legal alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Bajo ese tenor y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del actor consistente en la nulidad de la boleta de infracción y como consecuencia la devolución de la cantidad que erogó, por el pago de la multa que le fue impuesta, al efecto no puede pasar desapercibido que el actor exhibe el original del recibo de pago de folio Z de fecha 23 (veintitres) de mayo del 2017 (dos mil diecisiete), por la cantidad de $ (seiscientos veintiséis pesos 18/100 moneda nacional) emitido por el Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, del que si bien no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por si solo ante esta instancia. 8

9 También es cierto que como documental pública debe otorgársele valor probatorio que conforme a derecho corresponde, para efecto de estar en posibilidades de cumplir con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en ese tenor, se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I de la Ley que rige la actuación de este órgano jurisdiccional, al ser exhibido en original por el accionante y emitido por una unidad administrativa dependiente de la administración pública activa, aportado por la actora visible a foja 06 (seis) del presente juicio de nulidad expedido con motivo de la multa de tránsito, que es la infracción cuya nulidad se ha declarado, por concepto de multas de tránsito y que sirve para acreditar en primer lugar que el pago que ampara es consecuencia de la boleta de infracción aludida y combatida en la presente causa, pues de la misma se lee textualmente que se refiere al pago por concepto de multas de tránsito respecto de la infracción combatida, cuya contribución la realizara el ahora actor, por lo que al respecto es necesario puntualizar que para este órgano de justicia administrativa el hecho de declarar nula la boleta de infracción combatida, que es el acto que da origen al pago de la multa contenida en el recibo aludido. Consecuentemente, y siendo que el efecto de la nulidad decretada es, en términos del artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, siendo que ha quedado debidamente acreditado que el pago que ampara el recibo fue a causa de la infracción levantada y que en términos de la fracción II del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, la autoridad encargada de recaudar los aprovechamientos es la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro, dispositivo fiscal que se transcribe a continuación: Artículo 48. La dependencia encargada de las finanzas públicas, tendrá a su cargo la recaudación de los ingresos municipales así como su erogación, de conformidad con los planes y programas aprobados. Esta dependencia, contará con las oficinas que requiera el cumplimiento de sus funciones, y con un titular que no podrá ser miembro del Ayuntamiento. Para el desempeño de sus responsabilidades tendrá como facultades y obligaciones las siguientes: I. Elaborar y proponer al Presidente Municipal los proyectos de iniciativa de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieran para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del municipio, a efecto de su aprobación por el ayuntamiento y, en su caso, por la Legislatura; II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones que correspondan al municipio;. Siendo la razón legal por la cual se condena al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, para que en el término de 3 tres días hábiles, 9

10 contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto a reintegrarle la cantidad de $ (seiscientos veintiséis pesos 18/100 moneda nacional), pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda no negociable, para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber restituido al actor en sus derechos afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 al 167 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente resolución, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la boleta de infracción con número de folio Q542 de fecha 19 (diecinueve) de mayo del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, y la multa que de ella derive, de conformidad con lo dispuesto en el considerando de la presente resolución. TERCERO.- SE CONDENA al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, para que en el término de 3 tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor 10

11 ***my al efecto reintegre la cantidad de $ (seiscientos veintiséis pesos 18/100 moneda nacional), y en el mismo término lo haga del conocimiento de esta instancia, conforme a lo esgrimido en el considerando de esta resolución. Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio al Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, y al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo proveyó y firmó la Licenciada Selene Arechederra Basaldúa, Juez Segundo Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada María Azusena Hernández Hernández, en su carácter de Secretaria de Acuerdos en suplencia por ausencia, en términos de lo previsto por el numeral 48 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, quien da fe. Doy Fe. DOY FE. Licenciada María Azusena Hernández Hernández Publica en listas el día 21 (veintiuno) de Agosto del 2017 (dos mil diecisiete). Conste. JAHH 11

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