RESOLUCION No. EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO:

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1 RESOLUCION No. EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO: OCT ffl 4 I. Que como resultado del estudio del informe del examen especial DAI-AI , practicado al Colegio Técnico Uruguay, por el período comprendido entre el 01 de febrero del 2011 al 30 de septiembre de 2012, se realizó con cargo a imprevistos del año 2012, de la Dirección Nacional de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y en cumplimiento de la orden de trabajo 007-DNAI-2011 de 1 de noviembre de 2012, se predeterminó la orden de reintegro en contra de...de la señora Mercy María de Fátima Cedeño Mora, en su calidad de Vicerrectora, por cuanto en el ejercicio de sus funciones y su respectivo período de gestión comprendido desde 01 de febrero de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2012, se benefició en ,59 USD, incluidos los respectivos intereses, correspondientes a pagos de sueldos de marzo de 2011 a septiembre de 2012 fecha de corte del examen, proporcional de los décimos tercero y cuarto del año 2011, aporte patronal y fondos de reserva, sin laborar, incumpliendo con el artículo 132 letra a) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, e incurrió en la letra b) del Art. 48 Causales de destitución de la Ley Orgánica de Servicio Público. Responden subsidiariamente en 9 163,20 USD, la Doctora Sandra Graciela Alarcón Barreiro, Rectora; en 1 261,39 USD, el Dr. Klever Lenin Alchundia Guillén, Rector encargado; y, en ,59 USD, la Econ. Cecilia Leonor Delgado Zambrano, Colectora, incluidos los respectivos intereses, por cuanto en sus respectivos períodos de actuación, no tomaron ninguna medida correctiva con respecto a los pagos a favor de la Vicerrectora, ocasionando que la mencionada autoridad del plantel siga percibiendo sueldos y beneficios sin laborar, restando disponibilidad al presupuestos institucional, inobservando o dispuesto en el Art. 121 de la Ley Orgánica del Servicio Público y la NCI Control Previo al Pago en sus literales a) y c), quienes gozarán de los beneficios de orden y excusión previstos en la ley... II. Que por este motivo, el 10 de junio de 2013 se predeterminaron las órdenes de reintegro Nos 515, 516, 517 y 518 en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, Sandra Graciela Alarcón Barreiro, Klever Lenin Alchundia Guillen y Cecilia Leonor Delgado Zambrano, habiéndoseles notificado en persona, el 20 de junio del 2013, concediéndoles el plazo de noventa días, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, número 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a fin de que contesten y presenten los documentos de descargo pertinentes. Previo proceder al análisis correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, de oficio se procede a rectificar el valor de USD notificado a la señora Mercy María de Fátima Cedeño Mora mediante orden de reintegro No. 515 de 08 de junio del 2013, siendo lo correcto 9 304,94 USD, como beneficiaria principal, sin intereses, conforme consta en el anexo 2 (fojas 299); y, como subsidiarios en 8 485,18 USD, la Doctora Sandra Graciela Alarcón Barreiro Rectora, en la orden 516; en 819,76 USD, el Dr. Klever Lenin Alchundia Guillén, Rector encargado, en la orden 517; y, en 9 304,94 USD, la Econ. Cecilia Leonor Delgado Zambrano, Colectora, en la orden 518, valores sobre los cuales se realiza el presente análisis. III. Que dentro del plazo legal, los administrados dan contestación a las órdenes de reintegro mediante escritos ingresados a la Contraloría General del Estado, conforme al siguiente detalle: Dirección de Responsabilidades- Teléfono Oficina Matriz: Av. Juan Montalvo e4-37 y Av. 6 de Diciembre. Quito-Ecuador

2 a) Comunicación Fecha Sandra Graciela Alarcón Barreiro /09/2013 Rectora En conocimiento de la orden de reintegro, la administrada mediante comunicación que consta a fojas 5 del expediente indica que,...en uso de las atribuciones legales y reglamentarias que me correspondía como Rectora, puse en conocimiento de las autoridades competentes la inasistencia de la licenciada Mercy Cedeño Mora, Vicerrectora, desde el 7 de febrero de 2011, mediante oficios dirigidos a la Directora Zonal de Educación de Manabí y Santo Domingo de los Tsáchilas, y que oportunamente fueron entregadas a la Jefa de Equipo como descargo, documentos que constan en el anexo adjunto. Cabe resaltar que mi insistencia dio como resultado que se instaure el sumario administrativo correspondiente y que el Director Regional 5 de la Contraloría General del Estado, se pronuncie mediante oficio DR5UJ-2011 de , diciendo "... por lo que se sugiere notificar la ausencia injustificada de la mencionada funcionada a la Dirección Provincial de Educación a través de su departamento de Recursos Humanos, como Organismo Rector, y de establecerse algún tipo de sanción, al Ministerio de Relaciones Laborales, para su registro. Los documentos que constan como anexo, demuestran hasta la saciedad de que como Rectora del Plantel tomé las acciones correctivas pertinentes dentro de los límites de mi competencia, pues lamentablemente en el comentario se trata de inducir y responsabilizarme en hechos que no me corresponden puesto que yo no soy la autoridad nominadora y son otros los estamentos que tienen que definir la sanción a que hubiere lugar. En el comentario se manifiesta que La situación comentada se presentó debido a que la Rectora y Rector de turno no tomaron ninguna medida correctiva con respecto a la suspensión de los pagos a favor de la Vicerrectora y Colectora a su vez no realizó ninguna objeción para éstos pagos, ocasionando que la mencionada autoridad del plantel siga percibiendo sueldos y beneficios sin laborar, restando disponibilidad al presupuesto institucional. Este comentario también no tiene sustento, puesto que todo lo que estaba dentro de las atribuciones del Rectorado se lo hizo, tal es el caso de que se le descontó por días no laborado por inasistencia el valor de 8 520,74 USD. Los pagos de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otros beneficios de ley, siguieron generándose y pagándose porque no esté legalmente concluido el sumario administrativo, donde se defina el tipo de sanción y desde que fecha se aplicaría. Está muy claro tanto en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio (vigente a la fecha que ocurrió el hecho), en la Ley Orgánica de Educación Intercultural (Art. 109 último párrafo), la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento (Art. 89), señalan que para la destitución debe existir previamente un Sumario Administrativo, por lo que reitero es la Autoridad nominadora, que en el presente proceso no es el Rector quien tiene la potestad de destituir y por ende la emisión del aviso de salida del trabajador, pues cualquier actuación contraria de la Ley, ahí sí (sic), se estaría cometiendo una irregularidad No es procedente que se haya dictado en mi contra una orden de reintegro de los valores pagados a la funcionaría, tanto más que, se ha dispuesto el reintegro de la señora docente, por parte de la Lic. Marlene Jaramillo Argandoña, quien indica que la mencionada docente justifique sus inasistencias, (subrayado mío) con lo cual se está reconociendo que la mencionada docente, si bien inasistió al colegio, mantuvo una relación laboral, en razón de que hasta la presente fecha no existe resolución en firme, emitida por parte de organismos competentes o autoridad alguna que haya dispuesto su separación del Colegio, por lo que mi obligación en calidad de Rectora era respetar los derechos de ley de la servidora hasta que no se demostrara y sancionara las supuestas faltas cometidas... 2

3 Respecto a los argumentos de la administrada, cabe señalar: Su alegación en el sentido de que dentro de sus atribuciones de Rectora, procedió a descontar por días no laborados por inasistencia el valor de 8 520,74 USD a la señora María de Fátima Cedeño Mora, quién desempeñaba el cargo de Vicerrectora en el plantel educacional, no constituye prueba que le exima de responsabilidad, toda vez que, el artículo 48 letra b) de la Ley de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 294 de 6 de octubre de 2010, vigente al periodo examinado, disponía que, son causales de destitución, entre otros Abandono injustificado del trabajo por tres días o más laborables consecutivos... En forma adicional, el artículo 89 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 418 de 1 de abril de 2011 señalaba que, La destitución de la o el servidor constituye la máxima sanción administrativa disciplinaria dentro del servicio público y será impuesta únicamente por la autoridad nominadora o su delegado, en los casos señalados en el artículo 48 de la LOSEP, previo el cumplimiento del procedimiento sumario administrativo, por lo tanto en el presente caso, no se ha demostrado con prueba instrumental las gestiones llevadas a efecto en su calidad de Rectora en relación a la inasistencia de la señora Vicerrectora los meses de marzo 2011 a septiembre de En cuanto a la documentación que remite en calidad de prueba y que consta de fojas 8 a 172 del expediente, constan copias simples de memorandos, oficios, acciones de personal, registro de vacaciones, resoluciones etc., documentos que no se procede al análisis previsto en el artículo 28 número 3 del Reglamento Sustitutivo de Responsabilidades, por cuanto la disposición legal citada en forma expresa establece que, una vez contestadas las glosas, se estudiará las pruebas que haya presentado el sujeto de responsabilidad, empezando por analizar en su aspectos formal, para tener la seguridad de que se trata de documentos fidedignos y que reúnen los requisitos de Ley. Adicionalmente, respecto a la prueba instrumental el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil define al instrumento público o auténtico, como el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado; y el artículo 165 del mismo Código prevé que, hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo. Del análisis de las normas que se han citado se desprende que para que las fotocopias de los instrumentos públicos sean admitidos como prueba por la Administración Pública, deben encontrarse debidamente certificados por el funcionario competente de la entidad con indicación del nombre, cargo, fecha y sello de la entidad auditada, conforme lo establece el artículo 27 del Reglamento Sustitutivo de Responsabilidades que dispone que, cuando hayan hechos que justificar, se admitirá para descargo de las responsabilidades establecidas por la Contrataría General del estado, la prueba instrumental, pudiendo consistir ésta en documentos auténticos o copias debidamente certificadas de los mismos. b) Comunicación Fecha Klever Lenin Alchundia Guillen /07/2013 Rector Para su defensa, el administrado en su comunicación que consta a fojas 174 del expediente argumenta"... HACIENDO REFERENCIA AL VIEJO AFORISMO QUE DICE A PETICIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, con esta Resolución se determinan dos aspectos muy importantes: uno, que no es mi competencia el llevar a efecto el Sumario Administrativo y por ende el de sancionar con destitución; y dos que es responsabilidad de la Dirección Distrital el llevar a efecto este proceso, por lo que, 3

4 como subordinado a esta Autoridad Superior, se debía esperar la Resolución en firme sobre este caso, para determinar acciones administrativas al interior del plantel......en los documentos dirigidos a mí, por la Contraloría General del Estado, como Rector encargado del Colegio Técnico Uruguay, se me establece una responsabilidad Civil (pago indebido), que asciende a 1.261,39 USD incluidos los respectivos intereses, más una multa de 318,00 USD por el periodo de gestión comprendido entre el 13 de julio y el 30 de septiembre de 2012 (3 MESES), que en el supuesto no consentido se me imputa, no coincide con los pagos realizados por el Departamento de Colecturía del Colegio por los meses en mención, ya que como lo indica las copias certificadas por la Economista Cecilia Delgado, Colectora, los pagos realizados al IESS por cada uno de los tres meses fueron, por Aportes al IESS = $ 92,73 Dólares y por préstamos al IESS - 83,07 Dólares, lo que sumadas estas cantidades de un total de 175,80 Dólares, caso parecido sucede con los otros dos meses, lo que en la sumatoria total de los tres meses corresponden a 527,42 Dólares, no la cantidad estipulada en el documento emitido por la Contraloría General del Estado (Adjunto documento)... Concluye sus alegaciones señalando que: "... No ha habido negligencia ni inobservancia a las leyes que rigen las acciones correspondientes al ejercicio de las funciones de Rector. El Sr. Ledo. Juan Abel García Cedeño, como Director Distrital y miembro de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos tiene las facultades y es de su competencia el emitir una resolución sobre el sumario administrativo correspondiente como lo determinan las normas legales. No hay una resolución en firme emitida por la autoridad correspondiente, que demuestre que la Sra. en mención haya sido destituida d su cargo y por ende separada de la Institución. Es potestad de la Junta Distrital de resolución de Conflicto como lo determina la LOE!, imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las que pueden ser. Suspensión temporal sin goce de remuneración y destitución del cargo. No se le puede suspender del pago de los aportes al IESS, mientras no exista un aviso de salida por el Empleador (Dirección Distrital de Educación) No he transgredido ninguna norma administrativa ni civil, ya que no hay una resolución en firme como lo determina la Constitución de la República del Ecuador... Sobre lo expuesto por el administrado, es pertinente señalar: El artículo 48 letra b) de la Ley de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 294 de 6 de octubre de 2010, vigente al periodo examinado, disponía que, son causales de destitución, entre otros Abandono injustificado del trabajo por tres días o más días laborables consecutivos... En forma adicional, es importante recalcar que, el artículo 89 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 418 de 1 de abril de 2011 señalaba que, La destitución de la o el servidor constituye la máxima sanción administrativa disciplinaria dentro del servicio público y será impuesta únicamente por la autoridad nominadora, o su delegado, en los casos señalados en el artículo 48 de la LOSEP, previo el cumplimiento del procedimiento sumario administrativo; de manera que, la alegación en el sentido que no era de su competencia el llevar a efecto el Sumario Administrativo y por ende el de sancionar con destitución no es procedente, toda vez que durante su periodo de encargo no ha demostrado las gestiones realizadas con el objeto de aplicar la sanción prevista en la 4

5 disposición legal última citada por abandono al lugar de por parte de la señora Vicerrectora por más de tres días. Respecto a la alegación en el sentido que, el Sr. Ledo. Juan Abel García Cedeño, como Director Distrital y miembro de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos tenía la faculta de emitir una resolución sobre el sumario administrativo correspondiente como lo determinan las normas legales, tampoco constituye prueba que le releve de responsabilidad, toda vez que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en su capítulo VI señala De la falta de Docentes, sin embargo, es importante considerar que la citada Ley fue promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No 754 de 26 de julio de 2012, esto es, dos meses antes que fenezca el periodo examinado (30 de septiembre de 2012). En relación a los documentos remitidos, de fojas 181 a 200 del expediente constan varios oficios que en su mayoría se refieren a peticiones dirigidas a la señora Coordinadora Zonal 4 de Educación de Manabí, solicitando se realice una evaluación del sistema administrativo del plantel, con la finalidad de estructurar el buen manejo del mismo, una Auditoría interna del Colegio Técnico Uruguay; y, la Resolución SPCCDP-M mediante la cual, la Dirección Provincial de Educación de Manabí Comisión Provincial de Defensa Provincial se inhibe de sustanciar el correspondiente sumario administrativo dictado en contra de la Ledo. Mercy María de Fátima Cedeño Mora, documentos que no desvirtúan la orden de reintegro predeterminada en su contra. c) Comunicación Fecha Cecilia Leonor Delgado Zambrano /09/2013 Colectora Dando contestación a la orden de reintegro, la administrada en su comunicación que consta a fojas 203 del expediente señala... de acuerdo a mis facultades legales, establecidas por la Ley Orgánica de Educación en su Art. 130, me corresponde pagar todo aquello que viene establecido en la nómina y no es mi facultad ni potestad, el eliminar o suprimir, a un empleado o docente, así como emitir un aviso de salida, si es que no existe RESOLUCION emitida por Ja AUTORIDAD correspondiente y competente, tanto más si es una DESTITUCIÓN. Igual situación se presenta con el pago de los aportes al IESS, se lo hace por el total de la nómina, el no hacerlo de esta manera, daría origen a que no se pague la planilla y se tenga que asumir intereses y multas que tendría que asumirlos el Colector...En lo relacionado a dicho informe en el que se me acusa de no haber efectuado ningún control, he demostrado que en forma oportuna que me opuse y objeté el trámite realizado por las máximas autoridades del plantel y de educación de la provincia en el presente caso; y, que constan en documentos adjuntos, únicamente procedí al pago de la totalidad de la remuneración de los primeros meses que correspondían al periodo de vacaciones de la servidora, ante la falta de disposición expresa de la Coordinación Zonal 4, Dirección Provincial de Educación de Manabí y la Comisión de Defensa Profesional o la Supervisión. Posteriormente se procedió a descontar solo los valores de aportaciones al IESS y a descontar por horas no laboradas de acuerdo al último examen de auditoría efectuado a la institución, que en la parte pertinente, dice: A la Rectora: Dispondrá que la Colectora, proceda al descuento de las horas inasistidas por los profesores...por todo lo expuesto, y habiendo demostrado hasta la saciedad que durante todo el proceso relacionado con la situación laboral de la Lic. Cedeño Mora, he actuado de acuerdo a la lev, solicito la RECONSIDERACION DE LA ORDEN DE REINTEGRO; así como la REVISIÓN DE TODO EL PROCESO con los términos y plazos para la tramitación por parte de las autoridades de educación de la provincia, toda vez que en mi caso he actuado conforme a derecho ya que en reiteradas ocasiones, manifesté mi oposición a disposiciones y procedimientos... En cuanto a las alegaciones de la administrada, es preciso puntualizar: 5

6 En el presente caso, la señora Colectora del plantel educacional si bien procedió a los pagos en favor de la citada servidora, la falencia que originó el perjuicio económico obedeció a la información inoportuna por parte de las autoridades del Colegio quienes en su momento no tomaron ninguna medida correctiva respecto de la inasistencia de la señora Vicerrectora conociendo en forma oportuna a Colecturía a efecto de que se suspendan los pagos a favor de la señora Vicerrectora, es así que a fojas 236 del expediente consta copia certificada del oficio CTU-205 de 23 de noviembre de 2012 (fecha posterior a la conclusión del examen) documento a través del cual, el Máster Kléver Alchudia Guillen, Rector del Colegio Técnico Uruguay dispuso a la Economista Cecilia Delgado de Molina, Colectora del Plantel lo siguiente Dispongo a usted, que a partir de la presente fecha se suspendan los haberes económico relacionados con la LCDA MERCY MARIA DE FATIMA CEDEÑO MORA, Vicerrectora de la Institución, quién ha incurrido en lo establecido en el artículo 48, literal b) de la Ley de Servicio Público..., el citado documento permite relevarle de la responsabilidad subsidiaria predeterminada en su contra. d) Transcurrido el plazo legal la señora Mercy María de Fátima Cedeño Mora, no ha solicitado la reconsideración de la orden de reintegro así como tampoco ha remitido las pruebas que correspondan de conformidad con la disposición legal del artículo 41 del Reglamento Sustitutivo de Responsabilidades. IV. Que analizados tanto el informe del examen especial como el memorando de antecedentes, registrados en el archivo con el número DAI-AI , al igual que los argumentos y documentos remitidos se concluye que la orden de reintegro por el valor de 9 304,94 USD, procede ser confirmada en contra de los señores: a) Mercy María de Fátima Cedeño Mora, Vicerrectora, por cuanto en el ejercicio de su cargo y periodo de gestión, se benefició de pagos de sueldos durante los meses comprendidos de marzo de 2011 a septiembre de 2012, proporcional de los décimos tercero y cuarto del año 2011, aporte patronal y fondos de reserva, sin haber laborado en la institución, ni haber justificado su inasistencia al lugar de trabajo inobservando lo establecido en los artículos 22, literal c) y 24 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 294 de 6 de octubre de 2010, aplicable al periodo examinado referentes a que son deberes de los servidores públicos, entre otros,...cumplir de manera obligatoria con su jornada de trabajo legalmente establecida, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.. y está prohibido a los servidores públicos, Abandonar injustificadamente su trabajo, hallándose comprendida en lo previsto en los artículos 43 y 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, relativos a que la responsabilidad principal, en los casos de pago indebido, recaerá sobre la persona natural o jurídica de derecho público o privado, beneficiaría del pago; y, a que la responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos. b) Sandra Graciela Alarcón Barreiro y Kléver Lenin Alchundia Guillén, Rectores por cuanto en el ejercicio de sus cargos y respectivos períodos de gestión, no tomaron ninguna medida correctiva respecto a los pagos de sueldos de marzo de 2011 a septiembre de 2012, proporcional de los décimos tercero y cuarto del año 2011, aporte patronal y fondos de reserva cancelados a la Sra. Mercy María de Fátima Cedeño Mora, Vicerrectora, sin haber laborado en el plantel educacionales durante el tiempo señalado, inobservando lo establecido en el artículo 121 inciso primero de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 294 de 6 de octubre de 2010, referente a que la autoridad o funcionario que disponga el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento, contrato o traslado, aumento de remuneración o licencia o en general cualquier acto 6

7 administrativo que hubiese sido efectuado en contravención de la presente Ley o su Reglamentó, será personal y pecuniariamente responsable de los valores indebidamente pagados; artículo 89 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 418 de 1 de abril de 2011 que disponía, La destitución de la o el servidor constituye la máxima sanción administrativa disciplinaria dentro del servicio público y será impuesta únicamente por la autoridad nominadora, o su delegado, en los casos señalados en el artículo 48 de la LOSEP, previo el cumplimiento del procedimiento sumario administrativo... Art 48 de la Ley citada, son causales de destitución Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos..., encontrándose comprendidos en lo previsto en los artículos 43 y 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, referentes a que la responsabilidad subsidiaria recaerá sobre los servidores, cuya acción culposa u omisión hubiere posibilitado el pago indebido; y, a que la responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos. c) No así para la señora, Cecilia Leonor Delgado Zambrano, Colectora, quien con el oficio que consta a fojas 236 del expediente ha demostrado que el 23 de noviembre de 2012 recibió la disposición por parte del rector del Plantel de suspender el pago de haberes a favor de la Leda. Mercy María de Fátima Cedeño Mora, Vicerrectora. Por lo manifestado, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, RESUELVE: De la responsabilidad civil por el valor de 9 304,94 USD, predeterminada mediante glosas N. 515, 516, 517 y 518 de fecha 10 de junio de 2013, en contra de los señores Mercy María de Fátima Cedeño Mora, Vicerrectora, Sandra Graciela Alarcón Barreiro, Klever Lenin Alchundia Guillén, Rectores y Cecilia Leonor Delgado Zambrano, Colectora, señores docentes del Colegio Nacional Técnico Uruguay de Manabí I. DESVANECER el valor de 9 304,94 USD a favor de la señora Cecilia Leonor Delgado Zambrano, Colectora del Colegio Nacional Técnico Uruguay. II. CONFIRMAR, el valor de 9 304,94 USD en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, beneficiaría principal; y subsidiarios los señores Sandra Graciela Alarcón Barreiro, Rectora, en 8 485,18 USD; Klever Lenin Alchundia Guillén, Rector encargado, en 819,76 USD. De conformidad con lo previsto en el artículo 57, número 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, REMITIR copia certificada de la presente resolución al señor Director de Patrocinio, Recaudación y Coactivas de la Contraloría General el Estado, a fin de que una vez que se encuentre ejecutoriada, disponga la emisión y recaudación de de los siguientes títulos de crédito. De acuerdo con el artículo 84, numero de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los intereses se calcularán desde las fechas que seguidamente se especifican: Un título de crédito subsidiario por 22 USD, en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, responsable principal, y subsidiaria Sandra Graciela Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 01 de marzo de 2011 (anexo 2 fojas 7

8 Un título de crédito subsidiario por 805,18 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 25 de marzo de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 649,37 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 26 de abril de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 910,47 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 24 de mayo de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 910,47 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 24 de junio de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 729,70 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 26 de julio de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 415,27 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 28 de agosto de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 910,47 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 26 de septiembre de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 310,47 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 27 de octubre de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 295,94 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 29 de noviembre de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 581,25 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 07 de diciembre de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 295,94 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 17 de diciembre de 2011 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 341,79 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 24 de enero de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 304,57 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 27 de febrero de 2012 (anexo 2 fojas

9 Un título de crédito subsidiario por 250,60 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 26 de marzo de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 250,57 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 27 de abril de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 250,56 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 23 de mayo de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 250,56 USD, en contra de los señores: Mercy Alarcón Barreiro. Fecha de los intereses: 22 de junio de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 250,56 USD, en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, responsable principal, y subsidiario Klever Lenin Alchundia Guillén. Fecha de los intereses: 25 de julio de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 250,57 USD, en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, responsable principal, y subsidiario Klever Lenin Alchundia Guillén. Fecha de los intereses: 24 de agosto de 2012 (anexo 2 fojas Un título de crédito subsidiario por 318,63 USD, en contra de los señores: Mercy María de Fátima Cedeño Mora, responsable principal, y subsidiario Klever Lenin Alchundia Guillén. Fecha de los intereses: 26 de septiembre de 2012 (anexo 2 fojas El funcionario recaudador comunicará sobre la emisión detallada de los títulos de crédito en referencia a la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, según lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma señalada. Notifíquese.- Por el Contralo ral del Estado, Ab. Daniel Fe Director de Respo z de Córdova dades, encargado 9

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