VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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1 LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO. NULIDAD ABSOLUTA Declarada la Nulidad Absoluta de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, al ser considerada inconstitucional, por violación directa de los principios de irretroactividad, intangibilidad y progresividad consagrados en la Carta Magna. TSJ - Sala Constitucional ( ) VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del recurso de nulidad incoado por la ciudadana ( ), actuando en su carácter de Legisladora del Estado Carabobo, procede esta Sala a exponer las consideraciones siguientes: La referida ciudadana fundó la demanda en el hecho de que sus derechos constitucionales se han visto afectados por la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, viendo disminuido su nivel de ingreso y mermando su calidad de vida y la de su grupo familiar. Asimismo, la recurrente indicó que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, infringe los artículos 19 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al violentar, en su decir, la situación jurídica individual y subjetiva de los altos funcionarios del Poder Público, y en su caso específico, como legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo. Que, con respecto al artículo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, al establecer que el incremento de los emolumentos tendrá vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia, implica, en su parecer, una pérdida de poder adquisitivo que atenta contra el principio de progresividad de los trabajadores. 1

2 Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, cuando en su parte final prevé que se consideran emolumentos los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza, no puede percibir el beneficio de alimentación contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, atentando, en su decir, contra la progresividad de los derechos laborales. Ahora, si bien la recurrente impugna solamente los artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, esta Sala Constitucional, estima necesario realizar algunas observaciones a fin de determinar si la aplicación de la totalidad de la mencionada Ley, infringe derechos constitucionales, y en ese sentido, considera conveniente citar los artículos 19, 21, 89, numeral 1, 147 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. 2

3 Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del 3

4 país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta. Asimismo, el artículo 18, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente: Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: ( ) 2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé una regulación expresa relativa a la función pública (artículos 144 al 149), ello no significa que no debe reconocerse que los altos funcionarios/as públicos gozan de todos los derechos y garantías que les reconocen y garantizan otras normas constitucionales relativas al trabajo como hecho social, y que la relación de empleo público por ser un vínculo laboral, queda sometida a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que favorezcan a dichos trabajadores. De igual forma, hay que señalar que en el ámbito del Poder Público Nacional existen diversos métodos para la fijación de la remuneración de los funcionarios públicos o funcionarias públicas de alto nivel o de dirección, ya que en muchos casos la fijación de estas remuneraciones forman parte de la autonomía de algunos órganos y entes nacionales (Tribunal Supremo de Justicia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, las Universidades Nacionales, etc.). Sin embargo, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, unificó la remuneración de los funcionarios de alto nivel de todos y cada uno de los órganos nacionales, suponiendo una drástica disminución de la remuneración de los funcionarios o funcionarias de alto nivel, lo 4

5 cual constituye una violación de sus legítimos derechos y de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos que gozan todos los trabajadores, así como un deterioro sistemático y continuo de la relación (responsabilidad) trabajo-salario. De acuerdo al mencionado criterio, el contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, es inconstitucional, pues desconoce las remuneraciones que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales han venido percibiendo, en aplicación de las leyes vigentes en su momento. Por consiguiente, la referida Ley supone el cegamiento de derechos adquiridos y por ende, supone la violación directa de los principios de irretroactividad, intangibilidad y progresividad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, la Sala considera que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, condujo a una clara depresión de los montos de las remuneraciones de los altos funcionarios del Estado, transgrediéndose la intangibilidad de los beneficios salariales, los principios de progresividad e irretroactividad de la ley, así como los principios de racionalidad y proporcionalidad, lo que conllevó a una perdida sustancial en la calidad de vida, tal y como lo denunciara la parte recurrente en su demanda de nulidad. Asimismo, la ley sobre la que versa el presente estudio, genera una depresión continua a la seguridad económica, pues al establecer un tabulador salarial el cual no puede ser modificable en el transcurso del año, sino únicamente al comienzo del ejercicio fiscal, vulnera el ingreso económico justo que deben tener los altos funcionarios públicos por su grado de responsabilidad en sus actuaciones, lo que conlleva a una disminución en su calidad de vida, al verse afectado su ingreso adecuado para atender a su subsistencia y la de sus familias, como lo requieren con dignidad de la persona humana, lo cual se traduce en una vulneración del artículo 299 del texto fundamental. 5

6 En consecuencia, se declara la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, por las razones expuestas a lo largo de la presente decisión. Así se decide. Vistos, los derechos constitucionales expresados precedentemente de los cuales gozan todos los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias, esta Sala Constitucional con el fin de tutelar el verdadero goce de los mismos y el cese definitivo en la vulneración económica sufrida en razón de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley impugnada, ordena que una vez sea decretado por el Ejecutivo Nacional cualquier aumento salarial, tal incremento tendrá vigencia de forma inmediata, incluyendo el ajuste pendiente correspondiente al año Así se decide. Finalmente, esta Sala Constitucional no puede pasar por alto que el texto normativo tantas veces referido cercenó el derecho correspondiente a la recompensa por antigüedad en el servicio prestado por las máximas autoridades, situación por la cual este Máximo Tribunal conforme al criterio establecido en sentencia n. 518, del 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero), fija los efectos del fallo anulatorio ex tunc, es decir, hacia el pasado respecto del reconocimiento de este derecho constitucional. Así se decide. VII DECISIÓN QUINTO: Visto que en la presente decisión se declara la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la referida Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N , del 12 de enero de 2011, se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará: Magistrado Ponente: Dr. Juan José Mendoza Jover. 6

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