a) Resolución pronunciada por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de
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- Francisca Torregrosa Ramos
- hace 5 años
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1 Ce SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y seis minutos del veintisiete de enero de dos mil diez. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Tropigas de El Salvador Sociedad Anónima que puede abreviarse Tropigas de El Salvador S.A., al inicio por medio de su apoderada general judicial licenciada Estela Lissette Sáenz de Colorado y posteriormente de forma conjunta con el licenciado Humberto Sáenz Marinero en la misma calidad, y finalmente por el licenciado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro en sustitución de los licenciados Sáenz de Colorado y Sáenz Marinero, impugnando de ilegales inicialmente los actos administrativos siguientes: a) Resolución pronunciada por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía el nueve de marzo de dos mil cinco, en la que comunicó a la demandante que a criterio de la referida Dirección, Tropigas de El Salvador S.A. reclamó indebidamente cantidades de dinero en concepto de subsidio y que por ende deduciría del pago del mismo que debía hacerse a la mencionada sociedad la cantidad de cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34). b) Resolución número ciento treinta y tres, dictada por el Ministerio de Economía a las quince horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil cinco, mediante la cual estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo envasado. c) Resolución número doscientos veintinueve, dictada por el Ministerio de Economía a las diez horas del cuatro de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y confirmó la resolución antes descrita.
2 Han intervenido en el presente proceso, la parte actora en la forma indicada; la Ministra de Economía como autoridad demandada y la licenciada Karla Elizabeth Muñoz Durán como Agente Auxiliar delegada del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada. I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridad demandada y Acto Impugnado. Los apoderados de la demandante dirigieron su pretensión contra la autoridad y los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta Sentencia. b) Circunstancias Fácticas. Los apoderados de la sociedad demandante señalaron que Tropigas de El Salvador S.A. presentó a la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía -en adelante la Dirección- solicitud para liquidar el saldo pendiente de pago en concepto de subsidio correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro por la comercialización de gas licuado de petróleo. La citada Dirección consideró necesario realizar auditoría en libros e instalaciones de la demandante, para lo cual representantes y auditores examinaron libros y registros contables, libros de ventas, facturas y documentación relacionada con la comercialización del gas licuado de petróleo. El día nueve de marzo de dos mil cinco Tropigas de El Salvador S.A. recibió dos notificaciones: la primera, de la resolución del nueve de marzo de ese mismo año suscrita por la Directora de Hidrocarburos y Minas en la cual se le comunicaba la finalización de la etapa de auditoría sobre subsidio de gas licuado de petróleo para consumo doméstico correspondiente al período enero julio dos mil cuatro y además le aseguraba haber detectado irregularidades que conllevaron a que dicha Dirección decidiera realizar deducciones a las cantidades que debía enterar a la demandante en concepto de subsidio. La segunda notificación recibida, fue de la resolución número 133 del Ministerio de Economía suscrita un día antes que la resolución de la Dirección, en la cual se hace alusión a la auditoría practicada y además establece que en la misma se detectó que durante el período enerojulio de dos mil cuatro Tropigas de El Salvador S.A. cobró subsidio por comercialización de
3 cilindros de gas que no fueron vendidos sino entregados como bonificaciones por cumplimiento de metas a los distribuidores y plantas envasadoras concesionadas, las cuales no son sujeto de subsidio, asimismo cobró subsidio de la venta de cilindros de veinticinco libras de gas licuado a un canal de televisión cuyo valor era retribuido en publicidad para la empresa y así saldar cuentas, motivos por los cuales estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81), equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y tres centavos de colón ( 366,658.34); el monto a descontar en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo que no le correspondía. Agregaron que el día once de marzo de dos mil cinco interpusieron recurso de reconsideración ante el Ministerio de Economía, explicando que los cilindros de veinticinco libras que habían sido vendidos a distribuidores y plantas concesionadas tenían como destino el mercado doméstico y que el hecho que Tropigas de El Salvador S.A. hubiera decidido comercializarlos con valor cero no podía ser razón para negar el subsidio. Además el hecho que Tropigas de El Salvador S.A. hubiera vendido cilindros a empresas que a la vez eran proveedoras de servicios a la demandante y que entre éstas hubiera existido una compensación de obligaciones a través de obligaciones contables tampoco era razón suficiente para descontar cantidades del monto a pagar en concepto de subsidio. El cuatro de mayo de dos mil cinco el Ministerio de Economía resolvió sobre el recurso de reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar y confirmando la resolución recurrida, justificando su postura en que el subsidio opera y debe aplicarse al precio de venta del producto y que por ello aun cuando se trate de producto destinado al consumo doméstico si no hay precio de venta no hay subsidio. También afirmó que Tropigas de El Salvador S.A. realiza una concesión de regalía en programas televisivos a Bolfa S.A., sociedad que no es un distribuidor autorizado, por lo que en ese caso el subsidio tampoco es procedente. c) Disposiciones o Derechos que se alegan violados. Los apoderados de la demandante alegaron que se transgredieron las siguientes disposiciones legales: 1) Artículo 17 literal I de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, que establecía como obligación de los comercializadores de gas licuado de petróleo entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso
4 establecido en cada presentación, y por tratarse de un producto subsidiado, cumplir con el precio de venta fijado por el Ministerio, lo cual evidencia que Tropigas de El Salvador S.A. no puede vender gas licuado de petróleo por encima de los límites impuestos por el Ministerio de Economía, pero lógicamente puede vender a un precio menor. 2) Artículo 40 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, ya que el Ministerio de Economía establece el precio máximo de facturación del gas licuado de petróleo, el cual solo opera para el gas licuado que se destina al uso doméstico pues existen ciertas presentaciones de gas licuado a las que no se les aplica la fijación de precio (el gas licuado de petróleo para comercio e industria no está subsidiado y por lo mismo su precio esta liberado) y en el proceso de fijación se considera cierta estructura de comercialización en la cual envasadores como Tropigas de El Salvador S.A. pueden realizar funciones y ser clasificados como distribuidores mayoristas. Tropigas de El Salvador S.A. es un envasador y a la vez distribuidor y está autorizado para vender directamente al público siempre que respete el precio máximo establecido, insistiendo que con relación a las presentaciones de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez libras si Tropigas de El Salvador S.A. quiere vender a un precio menor puede hacerlo, pero si quiere vender a un precio mayor viola la Ley. 3) Acuerdo 616 del Ministerio de Economía de fecha quince de julio de dos mil tres, que establece el Sistema de Paridad de los Precios de Importación Como Mecanismo Automático para la Determinación de Precios Máximos en el Mercado Interno del Gas Licuado de Petróleo para Consumo Doméstico, normativa que deja claro que el gas licuado de petróleo destinado al consumo doméstico está subsidiado y dentro de ese mercado doméstico el Ministerio de Economía ha autorizado subsidio para cilindros de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez libras; y que Tropigas de El Salvador S.A. puede comercializar ese tipo de cilindros destinados al consumo doméstico al precio que estime conveniente, siempre que no exceda el precio máximo establecido por el Ministerio de Economía. d) Petición. Los apoderados de la demandante solicitaron que en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos impugnados. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida únicamente con respecto a los actos administrativos emitidos
5 por el Ministerio de Economía, ya que con relación a la resolución dictada el nueve de marzo de dos mil cinco por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, la demanda fue declarada inadmisible por ser dicha resolución un acto de trámite no impugnable ante esta jurisdicción (folio 27). Se tuvo por parte a Tropigas de El Salvador S.A. por medio de su apoderada general judicial licenciada Estela Lissette Sáenz de Colorado. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia de los actos administrativos que se le imputaban. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. El primer informe fue rendido por la Viceministra de Comercio e Industria, quien manifestó que la autoridad demandada si pronunció los actos administrativos objeto de impugnación. Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso. El Ministerio de Economía en el segundo informe requerido ratificó lo manifestado por la Viceministra de Comercio e Industria en el primer informe y además sostuvo que los argumentos expuestos por la demandante carecían de valor y sólo eran subterfugios para que el Estado le devolviera un dinero que no le correspondía ya que el objetivo del subsidio de gas licuado de petróleo consistía en ayudar a los hogares salvadoreños y no a distribuidores o concesionarios en carácter de incentivos como lo hizo Tropigas de El Salvador S.A. Además si no fuera por ese subsidio las empresas comercializadoras del mismo cobrarían mucho más por cada cilindro y no menos como se manifiesta en la demanda, por eso se han fijado los precios a los que deben ser vendidos y la devolución del excedente a las empresas. Agregó que el Ministerio de Economía mantiene una batalla con Tropigas de El Salvador S.A. y otras envasadoras quienes en su calidad de comercializadoras no solo le suben el precio a los cilindros, sino que se les ha comprobado en las inspecciones realizadas por la Dirección de Hidrocarburos y Minas que entregan los cilindros con menor contenido con lo cual también se están apropiando del dinero de los consumidores. Señaló que, en la auditoría realizada a la demandante se comprobó que los cilindros fueron entregados corno bonificaciones, es decir que no fueron vendidos y el subsidio se aplica al precio de venta como lo establece el Decreto 350 del diecisiete de junio de dos mil cuatro, que contiene la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Financiero Fiscal dos mil cuatro, que en la página 117 establece para el Ministerio de Economía la política de mantener el subsidio al precio de venta
6 del gas licuado de petróleo en presentaciones de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez, y dentro de sus objetivos le señala financiar los diferentes gastos que en virtud de la legislación vigente le corresponda efectuar al Gobierno de la República a través del ramo de Economía, a fin de mantener la política de subsidio de los precios de los derivados del petróleo que estime necesarios y en la página 123 dice, que ese Ministerio deberá mantener un precio preferencial a efecto de subsidiar al consumidor doméstico en la venta de gas licuado de petróleo en presentaciones de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez libras. Existe además el Acuerdo 616 de fecha quince de julio de dos mil tres, que contiene el Sistema de Precios de Paridad de los Precios de Importación que en el número 24 establecía que la Dirección publicaría los precios máximos de facturación de gas licuado de petróleo lo cual se utiliza para calcular el subsidio en el precio por galón. Agregó que con relación a la venta de cilindros a Bolfa S.A. en donde a criterio de la demandante solo había operado una compensación, en la auditoría realizada apareció que Bolfa S.A. no estaba considerado como distribuidor en el listado que para tal efecto envió a la Dirección la sociedad demandante el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, con lo que se descartó que los cilindros fueron para venta al consumidor doméstico, sino en todo caso como regalías a programas televisivos que nada tiene que ver con la política de subsidio. Se dio intervención a la licenciada Karla Elizabeth Muñoz Durán en calidad de Agente Auxiliar delegada del Fiscal General de la República. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a prueba por el término de Ley, dentro del cual: a) La autoridad demandada ofreció como prueba documental el expediente administrativo relacionado al caso de autos y certificaciones las cuales se encuentran agregadas de folio 52 al 69. b) Se dio intervención al licenciado Humberto Sáenz Marinero en calidad de apoderado general judicial de Tropigas de El Salvador S.A., quien presentó prueba documental (folio 77 y 78) y solicitó además se requiriera a la autoridad demandada la exhibición de las liquidaciones mensuales del subsidio realizadas por las empresas Compañía Industrial Diversos S.A. de C.V. y Zeta Gas de El Salvador S.A. de C.V., durante el período comprendido del primero de enero de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cual fue declarado sin lugar por no ser prueba pertinente al proceso (folio 88).
7 5. TRASLADOS. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados: a) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. b) La autoridad demandada sostuvo los argumentos de legalidad planteados en sus informes. c) La representación fiscal sostuvo esencialmente que el subsidio se aplica al precio de venta y Tropigas de El Salvador S.A., estableció como precio de venta cero. Además la sociedad Bolfa S.A. no aparece como compañía distribuidora en el listado que lleva la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, por lo que la venta reflejada a dicha sociedad no fue al consumidor doméstico como habla la Ley, no entrando este caso como subsidio. Finalmente señaló que, las transacciones realizadas por la demandante no fueron generadoras de subsidio y por ello los actos impugnados son legales. Se dio intervención al licenciado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro en calidad de apoderado general judicial de la sociedad demandante y en sustitución de los licenciados Estela Lissette Sáenz Marinero de Colorado y Humberto Sáenz Marinero. Finalmente se dio intervención a la licenciada Mima Mercedes Flores Quijada en calidad de Agente Auxiliar delegada del Fiscal General de la República, en sustitución de la licenciada Karla Elizabeth Muñoz Durán. De conformidad con el artículo 48 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la autoridad demandada que remitiera los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, quien remitió certificación de tales expedientes, los cuales se han tenido a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN. Los apoderados de la sociedad demandante solicitan se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes, ambos pronunciados por el Ministerio de Economía: a) Resolución número ciento treinta y tres, dictada a las quince horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil cinco, que establecía en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a
8 trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo envasado. b) Resolución número doscientos veintinueve, dictada a las diez horas del cuatro de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y confirmó la resolución antes descrita. Alegan que se han transgredido las siguientes disposiciones legales: 1) Artículo 17 literal I de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo. 2) Artículo 40 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo. 3) Acuerdo 616 del Ministerio de Economía de fecha quince de julio de dos mil tres que estableció el Sistema de Paridad de los Precios de Importación como Mecanismo Automático para la Determinación de Precios Máximos en el Mercado Interno del Gas Licuado de Petróleo para Consumo Doméstico. 2. Actos Confirmatorios. De conformidad con el literal b) del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos o firmes. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que de acuerdo con esta disposición son dos los supuestos en los que la acción contenciosa resulta improcedente: bien porque se trata de un acto que reproduce otro definitivo, o bien porque se trate de un acto que reproduce otro con estado de firmeza. Esta distinción cobra importancia ya que, si bien en ambos casos se produce la improcedencia de la demanda, su fundamento es distinto. En el primer caso (acto que reproduce otro definitivo) se busca evitar que los administrados reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resueltas por la Administración entiéndase mediante un acto definitivo, lo que responde al principio de economía de la actividad de la Administración. En el segundo caso (acto que reproduce otro firme) se pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos administrativos esto es, esencialmente, que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.
9 2.1 Recursos no reglados. Nuestro régimen legal exige como requisito para la interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que esto sucede cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho del proceso referencia 26-E-97 y Sentencia del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho del juicio referencia 38-F-97). Sobre este punto, se deja establecido que aunque la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico, un recurso no reglado de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. 2.2 Aplicación al Caso en Debate. En el caso bajo estudio, los apoderados de la sociedad demandante interpusieron Recurso de Reconsideración impugnando la resolución que estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo. Sin embargo debe aclararse que el relacionado Recurso de Reconsideración, constituye un recurso no reglado, ya que el mismo no se encuentra regulado dentro de la normativa aplicable al caso y si bien fue utilizado de forma discrecional por los apoderados de la demandante, dicha utilización carece de fundamento legal. En ese sentido, luego de la notificación de la resolución que estableció el monto a descontar del valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, no existían recursos pendientes que promover, pues la resolución antes relacionada ya no era impugnable en sede administrativa y por lo tanto la sociedad demandante tenía sesenta días - hábiles- luego de su notificación para acudir a sede judicial a dirimir la controversia en torno a su caso. Debe entenderse que el hecho de que la Administración ofrezca una respuesta a las
10 peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico o, que estando regulado no proceda en el caso particular en definitiva un recurso no reglado, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. De este modo, los actos provocados por la interposición de un recurso no reglado deben ser considerados actos «reproductorios» y, por consiguiente, no impugnables mediante la acción contencioso administrativa (artículo 7 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que el acto admitido ante esta jurisdicción, específicamente el pronunciado por el Ministerio de Economía, al resolver sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados de Tropigas de El Salvador S.A., no es susceptible de revisión en esta sede y debe ser declarado inadmisible. En ese sentido debe ahora analizarse la procedencia de la demanda presentada, únicamente con relación al acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Economía, estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo. 3. Sobre el azotamiento de la vía administrativa. De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos: 1. El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente. 2. El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida. La
11 notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa. El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría irrespetar los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto. Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias Aplicación al caso en debate. De conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia, luego que el Ministerio de Economía resolviera estableciendo en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, no existían recursos pendientes que promover, pues la legislación aplicable no establecía medios impugnativos que utilizar en contra de la resolución antes relacionada. Por lo tanto la sociedad demandante tenía sesenta días -hábiles- luego del día siguiente al de su notificación para acudir a sede judicial a dirimir la controversia en torno a su caso. Tomando en cuenta que el acto administrativo antes relacionado, fue notificado a la administrada el nueve de marzo de dos mil cinco, el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda ante esta Sede concluyó el diez de junio de ese mismo año. Sin embargo los apoderados de la demandante interpusieron la demanda Contencioso Administrativa hasta el veintinueve de julio de dos mil cinco, es decir más de sesenta días hábiles después de la
12 notificación del acto con el cual quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del acto administrativo en el cual el Ministerio de Economía, estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo, resulte inadmisible por extemporánea y así debe declararse. 4. CONCLUSIONES. Por todo lo expuesto esta Sala concluye que no puede entrar al estudio de los fundamentos de la pretensión planteada, y transcurridas todas las fases del proceso, así debe expresarse en el Fallo. II. FALLO. POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 7 literal b), 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Que es inadmisible la demanda interpuesta por Tropigas de El Salvador S.A., por medio de sus apoderados generales judiciales en contra del Ministerio de Economía por los actos administrativos siguientes: Resolución número ciento treinta y tres, dictada a las quince horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil cinco, que estableció en cuarenta y un mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar ($41,903.81) equivalentes a trescientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho colones con treinta y cuatro centavos de colón ( 366,658.34) el monto a descontar a Tropigas de El Salvador S.A., en concepto de valor cobrado como déficit por subsidio de gas licuado de petróleo envasado. Resolución número doscientos veintinueve, dictada a las diez horas del cuatro de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante y confirmó la resolución antes descrita. b) Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común. c) En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a la autoridad
13 demandada y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE. L. C. DE AYALA G M. A. CARDOZA A E. R. NUÑEZ DUEÑAS.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.
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