L A U D O : R E S U L T A N D O: V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro. PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero del 2007, el C.

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1 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 925/07 C. BARBOZA TRINIDAD RICARDO. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero del 2007, el C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD demando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a la SECRETARIA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la C. ALEJANDRA BARRALES M., Titular de la Secretaria de Turismo del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: a) La declaración de que procedente y fundada la rescisió7n del contrato y relación individual de trabajo. b) El pago de la Indemnización Constitucional consistente en el importe de de tres meses de salario integrado. c) El pago de 20 días de salario integrado por todo el tiempo laborado. d) Los Salarios caídos, vencidos y por vencerse que se generen a partir del día 20 de febrero de 2007 y hasta el momento en el que se dé cumplimiento al laudo. e) El pago de la cantidad de $18, por concepto de salarios devengados correspondientes a la primera quincena de febrero de 2007, las cuales no le fueron depositadas. f) El pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional a que tiene derecho de conformidad con los artículo 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia. g) El pago de la parte proporcional de aguinaldo del año h) El

2 pago de la prima de antigüedad, consistente a 12 días de salario por cada año de servicios. i) El pago de tiempo extra a razón de 2 horas extras diarias laboradas durante todo el tiempo que prestó sus servicios, denotando que las 9 primeras extras semanales, deberán pagarse dobles y la subsecuente al tripe. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: Que inició a prestar sus servicios para los demandados el 1º de mayo de 1998, fue inscrito ante el ISSSTE el 1º de julio de 1998, tendiendo como último puesto el de Subdirector de Productos Informáticos en la Dirección de Planeación y Desarrollo Turístico de la Secretaria de Turismo del Distrito Federal, con un último salario de $27, mensual, depositados en la cuenta de BBVA Bancomer, S.A., No , que la jornada laboral que desempeñé se iniciaba de las 9:00 a las 14:00 y de las 15:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos de lunes a viernes de cada semana, sin dejar de acentuar que diariamente por el exceso de trabajo tenía que quedarse 2 horas extras, saliendo a las 20:00 horas todos los días, Que el pasado 31 de diciembre de 2006, su Jefe Inmediato le comentó que por órdenes del Jefe de gobierno, de la Titular de la Secretaría de Turismo y del Director General de Planeación y Desarrollo Turístico, que a partir de febrero de 2007 se le pediría su renuncia; que no obstante del acuerdo del monto de pago, en su tarjeta de bancaria, no apareció ningún deposito de nómina en la primer quincena del mes de febrero, y que al comentarle a su Jefe Inmediato lo sucedido, le dijo que no se le pagaría hasta que aceptara firmarles la renuncia que se le había pedido con anterioridad y al no contar con dicho pago, negativas, evasivas y demás, se separó de su empleo el 20 de febrero de 2007, ya que la Secretaría demandada incurrió en falta de probidad y honradez que señala la Ley Federal del Trabajo, ya que la principal obligación patronal es pagar el salario del trabajador completo y en forma puntual, en horas de trabajo y de acuerdo a los periodos programados; que desde el 16 de febrero dejó de aparecer en el directorio publicado en el sitio de Internet Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción 2

3 3 intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio del 2007, el Jefe del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación por conducto de su apoderada a la demanda instaurada en su contra por el C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD manifestando que carece de acción y derecho, en virtud de que son falsos los hechos que invoca y no ha existido relación jurídica de trabajo, pues jamás ha estado adscrito en alguna de las unidades administrativas de la jefatura de Gobierno, por lo que al no existir relación jurídica de trabajo entre el actor y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, respecto al hecho 1 lo niega, y por cuanto hace a los hechos 2 al 5 ni los niega ni los afirma por no ser propios. Opone las excepciones de incompetencia, de inexistencia de la relación, de obscuridad e imprecisión de la demanda, de falta de acción y derecho de simulación e inexistencia de los hechos, de falta de fundamentación legal contractual, de obscuridad e imprecisión en el planteamiento de la demanda, de prestaciones extralegales, toda vez que el actor ocupó el puesto de Subdirector que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que el actor prestó sus servicios para la Secretaria de Turismo del Distrito Federal, que es dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, omitiendo señalar el ordenamiento en que basas sus pretensiones pues, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a sus reclamaciones. Ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto TERCERO.- Con fecha 13 de noviembre del 2008, la SECRETARIA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD manifestando que carece de acción y

4 derecho, en virtud de que el nombramiento del actor dejó de surtir efectos sin responsabilidad para la demandada pues su conducta encuadró en el supuesto previsto en el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, referente a la conclusión del término de designación, al haber presentado su acta administrativa de entrega y recepción de la Subdirección de productos Informáticos de la Dirección General de Planeación y Desarrollo turístico el día 12 de marzo de 2007; opuso la excepción de terminación de designación, de accesoriedad, agregando que el actor no sustenta con documento fehaciente que se le haya obligado a presentar o firmar su renuncia, tal como lo manifiesta de forma unilateral en los hechos tres y cuatro de su demanda. También opuso la excepción de prestaciones extralegales, de ausencia de acción y derecho, en virtud de que el actor no goza de estabilidad en el empleo, pues se trata de una categoría de confianza, además de que no se le autorizó laborar tiempo extraordinario y nunca acredita con documentación fehaciente su antigüedad al servicio de la SECRETARÍA DE TURISMO. Reconociendo la fecha de ingreso y que su última categoría fue la de SUBDIRECTOR DE PRODUCTOS INFORMATICOS EN LA DIRECCION DE PLANEACION Y DESARROLLO TURISTICO y que tenía una percepción mensual bruta de $27, Manifestando que la jornada dentro de la SECRETARÍA DE TURISMO inicia a las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos. Negando el resto de los hechos narrados por el actor, Ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

5 5 controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho al pago de la Indemnización Constitucional y demás prestaciones accesorias que reclama, en atención a que ante la falta de pago por parte del Titular demandado de la primer quincena de febrero de 2007, el 20 de febrero de 2007 aproximadamente a las 13:50 horas, se separó del centro de trabajo, ya que tal conducta de la Secretaría demandada implica falta de probidad y honradez, así como al pago de las prestaciones devengadas demandadas; o bien si carece de acción y derecho como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el reclamante carece de acción y derecho en atención a que no ha existido relación jurídica de trabajo entre el actor y el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, pues jamás ha estado adscrito en alguna de las unidades administrativas de la jefatura de Gobierno. Y como lo afirma la SECRETARÍA DE TURISMO del Distrito Federal el actor carece de acción y derecho, en virtud de que el nombramiento del trabajador dejó de surtir efectos sin responsabilidad para la demandada pues su conducta encuadró en el supuesto previsto en el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, referente a la conclusión del término de designación, al haber presentado su acta administrativa de entrega y recepción de la Subdirección de productos Informáticos de la Dirección General de Planeación y Desarrollo turístico el día 12 de marzo de 2007; además de que el actor no goza de estabilidad en el empleo, pues se trata de una categoría de confianza. De la forma en la cual se ha planteado la litis, corresponde al actor demostrar que tuvo relación laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la procedencia del pago de la indemnización que demanda en atención a la separación del cargo que hizo, ya que la Secretaría demandada incurrió en falta de probidad y honradez que señala la Ley Federal del Trabajo, ya que la principal obligación patronal es pagar el salario del trabajador

6 completo y en forma puntual, en horas de trabajo y de acuerdo a los periodos programados III.- De las pruebas aportadas por la parte demandada la SECRETARIA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, tenemos que: La Confesional a cargo del C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD que fue desahogada en audiencia de 19 de marzo de 2009, a fojas 253 y 254 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que: Su salario quincenal era aproximadamente de $13,821.00, que el horario de labores era de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas con una hora para ingerir alimentos y aclaró que siempre se le solicitaba mas tiempo laboral considerando hasta las 20:00 horas y sin contar los fines de semana que se requería la presencia en ciertos eventos, que el 12 de marzo de 2007 presentó su acta administrativa de entrega recepción de la Subdirección de Productos informáticos adscrita a la dirección General de Planeación y Desarrollo turístico y aclaró que no se le pagó la primera quincena del mes de febrero de 2007, rescindiendo el contrato laboral, lo anterior en atención a que contestó afirmativamente a las posiciones 1, 3 y 5 que se le articularon. Y respecto de la posición 4, señaló: 4.-QUE DIGA EL ACTOR SI LA TITULAR DE LA SECRETARÍA DE TURISMO LE PIDIO DIRECTAMENTE SU RENUNCIA.- se califica de legal.- RESPUESTA.- NO, ACLARANDO QUE HUBO UNA FALTA DE PAGO DE MI SALARIO QUINCENAL POR LO TANTO SE RESCINDE EL CONTRATO DE TRABAJO Las Documentales consistentes en: La copia certificada del Nombramiento del C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD, (f. 118), tiene valor probatorio por estar debidamente certificado por el funcionario

7 7 facultado para ello, en términos del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y de la misma se desprende que el actor se desempeñaba como SUBDIRECTOR DEL SISTEMA DE INFORMACION La copia certificada de la constancia de nombramiento de personal que obra a foja 119 de autos, tiene valor probatorio por estar debidamente certificado por el funcionario facultado para ello, en términos del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y de la misma se desprende que el actor se desempeñaba como SUBDIRECTOR DEL SISTEMA DE INFORMACION La copia certificada del acta administrativa de entrega-recepción de la Subdirección de Productos Informáticos de la Dirección General de Planeación y Desarrollo Turístico (f ), tiene valor probatorio por estar debidamente certificado por el funcionario facultado para ello, en términos del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y de la misma se desprende que el actor entregó el cargo de SUBDIRECTOR DEL SISTEMA DE INFORMACION, pues inclusive así lo admitió en el desahogo de su confesional IV.- En cuanto a las pruebas aportadas por el Jefe del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se considera: La Confesional a cargo del C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD que fue desahogada en audiencia de 19 de marzo de 2009, a fojas 253 y 254 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que: Prestó sus servicios directamente para la Secretaría de Turismo del Distrito Federal, aclaró que la Secretaria de Turismo del Distrito Federal depende del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual realizó diversas funciones para el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, incluso asistiendo a juntas a las instalaciones del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que

8 carece de nombramiento expedido por funcionario facultado para ello que lo acredite como trabajador de base al servicio del titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, lo anterior en atención a que contestó afirmativamente a las posiciones 1 y 2 que se le articularon V.- Respecto a las pruebas aportadas por el actor se considera: La confesional a cargo del jefe de Gobierno del Distrito Federal C. MARCELO EBRARD CASAUBON, que se desahogó en forma ficta a fojas 334 y 335 en audiencia de 22 de junio de 2009, no tiene valor probatorio, ya que la confesión expresa del actor, contenida en el desahogo de la confesional ofrecida por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en la que reconoce que prestó sus servicios directamente para la Secretaría de Turismo del Distrito Federal y que carece de nombramiento expedido por funcionario facultado para ello que lo acredite como trabajador de base al servicio del titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, destruye la presunción que se deriva de las posiciones articuladas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal La confesional a cargo de la C. ALEJANDRA BARRALES M. que se desahogó en forma ficta a fojas 377 en audiencia de 1º de septiembre de 2009, tiene valor probatorio, ya que la presunción derivada de la misma no se desvirtúa con ningún otro medio probatorio, habiendo reconocido la absolvente que contrato los servicios del actor el 1 de mayo de 1998, que le asignó la categoría de SUBDIRECTOR DE PRODUCTOS INFORMATICOS en la Dirección de Planeación y Desarrollo Turístico de la SECRETARÍA DE TURISMO del Distrito Federal, que le asignó un último salario a la parte actora de $27,642.00, que le depositaba quincenalmente sus salarios al actor en la cuenta de cheques , que le asignó al actor un horario de labores

9 9 comprendido de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana, que el actor laboró durante todo el tiempo que duro la relación laboral dos horas extras diarias para la absolvente, que el 31 de Diciembre de 2006 pidió al actor su renuncia y que se abstuvo de pagarle la primer quincena de febrero de Las confesionales para hechos propios a cargo de los CC. EMILIO SERRANO JIMENEZ, LUIS ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y HECTOR LOPEZ VILLAFRANCO, carecen de relevancia en atención a que fueron desechadas en audiencia de 20 de febrero de 2009, (f. 217 a 221) La testimonial a cargo de los CC. TOMAS MUÑOZ LOPEZ, EUGENIO VILLEGAS MORALES y SAADI SANTOS RODRIGUEZ, que fue desahogada en audiencia de 18 de marzo de 2009 (f ), tiene valor ya que los testigos son contestes al interrogatorio que se les formuló y de la misma se desprende que el actor ya no trabaja para la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL porque se separó de su empleo el 20 de febrero de El oficio número SECTURGDF/RH051/07 que obra a foja 20, si bien fue objetado en autenticidad de contenido y firma, y su perfeccionamiento fue declarado desierto, según consta en audiencia de 17 de agosto de 2009 (f. 369 vta.), tiene valor probatorio por estar suscrito por un representante de la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en su carácter de patrón del trabajador, como lo es la Subdirectora de Recursos Humanos, por lo tanto, el objetante tenía que demostrar la naturaleza de su objeción y de la misma se desprenden la categoría, salario y fecha de ingreso del actor La hoja rosa del Alta ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS

10 TRABAJADORES DEL ESTADO del actor, que hizo suya el Titular demandado, tiene valor probatorio al ser prueba común de las partes y de la misma se desprende que fue dedo de alta el 1º de julio de 1998, asentándose que la fecha de ingreso fue el 1º de mayo de 1998 y se asienta también en el recuadro de Datos del Empleo: el nombre de la dependencia o entidad a la que se encuentra adscrito siendo la SERIA. TUR. G.D.F. DIR. GRAL. INV. REG. SERV. TUR Las documentales consistentes en los estado de cuenta de cheques de BBVA Bancomer, S.A. a nombre del C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD, por el periodo comprendido del 04 al 30 de noviembre de 2006 y del 4 de diciembre de 2006 al 15 de febrero de 2007 (f. 22 a 24), que fue desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual tiene valor probatorio para acreditar: Que el día 14 de noviembre de 2006 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $10,747.45; que el día 29 de noviembre de 2006 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $11,359.31; que el día 14 de diciembre de 2006 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $10,443.86; que el día 28 de diciembre de 2006 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $10,443.87; que el día 12 de enero de 2007 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $10,443.86; que el día 30 de enero de 2007 le fue depositado por concepto de nómina la cantidad de $9, y que después de esta última fecha ya no le fue depositada ninguna cantidad por concepto de nómina Los 22 recibos de pago correspondiente al mes de febrero de 2006 y del 1º de abril de 2006 al 31 de enero de 2007 (f ), al haber sido ofrecidos en original y que se trata de un documento original expedido por el demandado, tienen valor probatorio para acreditar que el actor cobraba su salario como subdirector de área A, con un salario quincenal de $3, y ordinario en forma bruta de $13, al 31 de enero de

11 11 La documental consistente el la impresión del sitio web, denominada Información oficial: Secretaría de Turismo: SECTURGDF (f. 25) la cual, si bien fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, al no tener medio de perfeccionamiento alguno, queda desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual no beneficia al oferente por no tener relación con la litis planteada El informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que obra a fojas 266 a 268; 307 a 308 no beneficia al oferente ya que de su contenido no se desprende la información solicitada por la parte actora El informe que rendido por la Institución Financiera BBVA BANCOMER S.A. que obra a fojas 309 a 318, tiene valor probatorio para acreditar los abonos en la cuenta del actor por concepto de PAGO DE NOMINA, siendo el último el 30 de enero de 2007 por el monto de $9, y que fue realizado por instrucciones del GOBIERNO DEL D.F. SECRETARIA DE TURISMO La inspección ocular desahogada mediante la diligencia de 13 de marzo de 2009, (f ), tiene valor probatorio para acreditar que el C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD laboraba para la Secretaría de Turismo del Distrito Federal, que tenía el número de empleado en la Secretaría de Turismo del Distrito Federal, que ingresó a laborar para la Secretaría de Turismo del Distrito Federal a partir del 1º de mayo de 1998, que ocupaba a últimas fechas el puesto de Subdirector de Productos Informáticos en la Dirección de Planeación y Desarrollo Turístico de la Secretaría de Turismo del Distrito Federal, que su salario quincenal bruto era de $13,676.50, sin que de la documentación que se le puso a la vista se desprenda el horario indicado en el inciso f) de los extremos de la inspección

12 La pericial en materia contable, carece de relevancia en atención a que fue desechada en audiencia de 20 de febrero de 2009, (f. 217 a 221) VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral con los actores afirmando que la relación laboral se dio con la SECRETARÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y fundó su afirmación el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal Al respecto esta Sala considera que tomando en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayo difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de la propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de la SECRETARÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales:

13 13 IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción: Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades: IV.- Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al respecto El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que en el propio artículo se enumeran Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece: Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencia e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio Conforme a las disposiciones antes enunciadas se obtienen las siguientes conclusiones: a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente le corresponden

14 todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones se auxilia de diversas dependencia, como lo es la SECRETARÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversa atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos. c).- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los encargados y responsables directos de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal que ahí presta sus servicios; de ahí que si el actor estaba adscrito y prestaba sus servicios a la SECRETARÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la relación de trabajo se dio con el titular de dicha Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

15 15 Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda. --- VII.- En el caso que nos ocupa el actor demandó el pago de la Indemnización Constitucional y demás prestaciones accesorias que reclama, en atención a que ante la falta de pago por parte del Titular demandado de la primer quincena de febrero de 2007, el 20 de febrero de 2007 aproximadamente a las 13:50 horas, se separó del centro de trabajo, ya que tal conducta de la Secretaría demandada implica falta de probidad y honradez que

16 señala la Ley Federal del Trabajo, ya que la principal obligación patronal es pagar el salario del trabajador completo y en forma puntual, en horas de trabajo y de acuerdo a los periodos programados. Y en el desahogo de la confesional que ofreció la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el actor manifestó expresamente en la posición cuarta lo siguiente: 4.-QUE DIGA EL ACTOR SI LA TITULAR DE LA SECRETARÍA DE TURISMO LE PIDIO DIRECTAMENTE SU RENUNCIA.- se califica de legal.- RESPUESTA.- NO, ACLARANDO QUE HUBO UNA FALTA DE PAGO DE MI SALARIO QUINCENAL POR LO TANTO SE RESCINDE EL CONTRATO DE TRABAJO Como puede verse la acción intentada en el caso que nos ocupa es la rescisión laboral por parte del actor, por causas imputables al Titular demandado; al respecto esta Sala tiene la obligación de analizar oficiosamente los presupuestos de la acción, en virtud de que es una cuestión de orden público Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, , Quinta Parte de la Séptima Época al Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz." Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que es improcedente la acción intentada por el reclamante, en atención a que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aplicable a la relación laboral del actor, no prevé la rescisión del nombramiento otorgado a los servidores públicos, por causa imputable al patrón, sin que sea aplicable en

17 17 forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, como pretende el actor, pues dicha acción no esta encuadrada en el apartado B del artículo 123 Constitucional, teniendo aplicación al presente asunto las siguientes tesis: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON NO SE CONTEMPLA EN LA LEY FEDERAL DE LOS.- Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye que en lo no previsto por ella se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que indica, también lo es que la acción de rescisión del contrato laboral, por causa atribuible al patrón, no encuadra en el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en aquel numeral de la Ley Reglamentaria citada, por lo que la pretensión del actor carece de lógica y juridicidad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8725/90.- Miguel Angel Illesca Moreno.- 6 de noviembre de Unanimidad de votos.- Poniente: Rafael Barredo Pereira.- Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 8415/90.- Pablo Bermúdez Rodas.- 6 de noviembre de Unanimidad de votos.- Poniente: Rafael Barredo Pereira.- Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Página: 41 Tesis: P. XXVII/95 Tesis Aislada Materia(s): laboral RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRON. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO CONCEDE ACCION A LOS TRABAJADORES BUROCRATICOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en favor de los trabajadores burocráticos una acción para rescindir la relación laboral por causa imputable al Estado-patrón, similar a la prevista en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual no es posible aplicar una regla similar a la de este precepto, pues si bien es cierto que el artículo 11 de la ley citada en primer lugar permite acudir supletoriamente a la legislación laboral ordinaria, también lo es que, como lo ha sostenido este alto Tribunal en numerosas ejecutorias, el sistema de supletoriedad no tiene por objeto introducir a la ley instituciones ajenas o inclusive incompatibles con su estructura fundamental, sino únicamente regular las cuestiones que estando comprendidas en la ley carecen de reglamentación o están deficientemente reglamentadas De igual forma es aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia: Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Página: 469 Tesis: III.T. J/32 Jurisprudencia Materia(s): laboral TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y en su ley reglamentaria; en consecuencia, los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al

18 patrón. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO En consecuencia, al no proceder la acción rescisoria del actor, se absuelve a la SECRETARÍA DE TURISMO el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar al actor la Indemnización Constitucional, los salarios caídos, veinte días por año de servicio y la prima de antigüedad reclamada, además de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé para los servidores públicos el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo En cuanto al pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de 2007, es procedente absolver a la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar al actor las mismas, ya que en dicho año solo laboró del 1 de enero al 15 de febrero, esto es, solo trabajo un mes y medio y conforme a los artículo 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que un servidor público tenga derecho al disfrute de vacaciones y pago de la respectiva prima adicional, debe de haber laborado mas de seis meses en forma consecutiva En atención a que el Titular demandado no acreditó que pagó al actor los salarios devengados reclamados de la primer quincena de febrero de 2007 y hasta el día 20 de ese mes y año, se condena a la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a su pago al actor en la cantidad de $18, (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.), monto que se desprende del recibo de pago del actor de la segunda quincena de enero de 2007 (f.19), que contiene un salario quincenal ordinario de $13, ($ diarios) De igual forma, al no demostrar el Titular demandado que pagó al actor el aguinaldo proporcional al tiempo laborado en el

19 , se le condena a su pago, por tratarse de una prestación devengada, misma que deberá de pagársele con base en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiéndole por los cincuenta y un días laborados del 1 de enero al 20 de febrero de 2007, un total de 5.58 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el salario quincenal ordinario precisado, nos arroja un total a pagar de $5, (CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 05/100 M.N.) de aguinaldo proporcional de El actor reclama tiempo extra a razón de 2 horas extras diarias laboradas durante toda la relación de trabajo, afirmando que no obstante que su hora de salida era a las 18:00 horas, todos los días de la semana, por exceso de trabajo tenía que quedarse 2 horas extras, por lo que salía de su trabajo a las 20:00 horas Al respecto esta Sala estima que el Titular demandado la producir su contestación se limitó a negar que el actor saliera diariamente a las 20:00 horas, pues nunca rebasó los límites cronológicos de la ordinaria y no solicitó o requirió autorización a su superior jerárquico para laborar tiempo extra; sin embargo no demostró tal situación, ya que ofreció para demostrar su dicho la confesional a cargo de la actora, en la que el reclamante admitió que su horario de labores era de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas con una hora para ingerir alimentos, pero aclaró que siempre se le solicitaba mas tiempo laboral y en cambio de la confesional a cargo de la C. ALEJANDRA BARRALES M. Titular en ese entonces de la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se desprende que le asignó al actor un horario de labores comprendido de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana, que el actor laboró durante todo el tiempo que duro la relación laboral dos horas extras diarias; en consecuencia al no acreditar el Titular demandado que el trabajador necesitaba una autorización por escrito para trabajar tiempo extra, como lo aseveró al controvertir el horario y no demostrar que nunca rebasaba el límite

20 cronológico de su jornada ordinaria, como era su obligación en términos del artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, se tiene por cierto que el actor trabajaba dos horas extras diarias, computadas de las 18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, por todo el tiempo de la relación laboral, esto es a partir del 1 de mayo de 1998, fecha que no fue controvertida por la parte demandada y hasta el lunes 19 de febrero de 2007 (ya que el actor decidió separarse de su empleo el 20 de febrero de 2007 aproximadamente a las 13:50 horas). Por ello, se condena a la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a pagar al actor las horas extras generadas durante todo el tiempo de la relación laboral, a razón de dos horas extras de lunes a viernes, esto es, diez horas extras semanales a partir del 1 de mayo de 1998 al 19 de febrero de 2007, debiendo de pagársele las primeras 9 horas al doble del salario por hora y la hora restante al triple del salario por hora y toda vez que esta autoridad no cuenta con los salarios percibidos por el actor desde el 1 de mayo de 1998 se encuentra imposibilitada para cuantificar el tiempo extra condenado, por ello, se ordena la apertura del incidente de liquidación para su cuantificación, con base en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, haciéndolo el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en consecuencia

21 21 SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar y otorgar al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de éste fallo TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a pagar al actor los salarios devengados del 1 al 20 de febrero de 2007, el aguinaldo proporcional de 2007 y las horas extras generadas durante todo el tiempo de la relación laboral, a razón de dos horas extras de lunes a viernes, esto es, diez horas extras semanales a partir del 1 de mayo de 1998 al 19 de febrero de 2007, debiendo de pagársele las primeras 9 horas al doble del salario por hora y la hora restante al triple del salario por hora y se ordena la apertura del incidente de liquidación para su cuantificación, con base en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE TURISMO del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar al actor la Indemnización Constitucional, los salarios caídos, veinte días por año, la prima de antigüedad, las vacaciones y prima vacacional de 2007, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal en esta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los artículos 118, 122, 124 b, y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

22 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE SIGP/sara*. MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. HÉCTOR HERNÁNDEZ ESPINOSA

23 SEGUNDA SALA 23 EXPEDIENTE: 925/07 ACTORA: C. RICARDO BARBOZA TRINIDAD VS. DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PRESTACIONES: INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL PROYECTADO POR LA C. LIC. SANDRA IRMA GONZALEZ PENICHE LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO

L A U D O R E S U L T A N D O

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