Bancarización y sus Consecuencias en la Tributación. Dr. Sergio Cossío Aliaga Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

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1 RE TRBUTR C O N T E N D O N ORME TRBUTRO Bancarización y sus Consecuencias en la Tributación La Bancarización y los medios de pago - Enfoque Tributario y Contable CTULDD Y PLCCÓN PRCTC Gastos Deducibles de Rentas de Tercera Categoría - Ejercicio 2003 (Parte ) CSUÍSTC Tratamiento Tributario del rrastre de Pérdidas SECTORL Determinación de los Pagos a Cuenta por Rentas de Tercera Categoría al inicio del período SESOR PLCD NORMS TRBUTRS MUNCPLES NDCDORES TRBUTROS Bancarización y sus Consecuencias en la Tributación Dr. Sergio Cossío liaga Miembro del Staff nterno de la Revista ctualidad Empresarial. ntroducción Como se recordará, con fecha 5 de diciembre de 2003 se publicó el Decreto Legislativo N 939, que contiene las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad. Posteriormente se emitió el reglamento del citado decreto legislativo, mediante el Decreto Supremo N E, publicado el 24 de diciembre del año pasado. mbos dispositivos contienen toda la regulación referida a los temas de la «bancarización» (o medios de pago para evitar la evasión) y el mpuesto a las Transacciones inancieras, los que han alterado ostensiblemente el panorama tributario para el presente año. continuación, presentamos la manera en que ha quedado afectado el panorama tributario a partir del presente ejercicio respecto a la bancarización.. plicación de la Bancarización En primer término, se debe tener en consideración que la utilización de los medios de pago se ha de realizar en los siguientes casos: 1) Pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a los S/ ,00 (si las obligaciones se pactan en moneda nacional, o los $ 1 500,00 (si las obligaciones han sido pactadas en dicha moneda). En el caso de obligaciones pactadas en monedas extranjeras distintas al dólar, el monto involucrado se convertirá a nuevos soles. Reglas de Conversión Obligaciones pactadas en Monedas Extranjeras distintas al Dólar mericano - En el caso de obligaciones pactadas en monedas cuyo tipo de cambio figura publicado en el Diario Oficial «El Peruano», el monto a pagar se convertirá a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el día en que se contrae la obligación. En el supuesto de que en el día en que se haya contraído la obligación, no se hubiese publicado el referido tipo de cambio, se recurrirá al tipo de cambio publicado en la fecha inmediata anterior al del nacimiento de la obligación. ctualmente, la única moneda distinta al dólar que tiene publicado su tipo de cambio en «El Peruano» es el euro. - En el caso de obligaciones pactadas en monedas distintas al dólar, y cuyo tipo de cambio no es publicado en el Diario Oficial «El Peruano», pero sí en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros (hasta la fecha son tres las monedas en referencia: libras esterlinas, yenes japoneses y francos suizos), se considerará para su conversión el tipo de cambio promedio ponderado venta correspondiente al cierre de operaciones al día anterior al de la fecha en que se contrajo la obligación. - Tratándose de obligaciones pactadas en monedas cuyo tipo de cambio no es publicado ni en el Diario Oficial «El Peruano» ni en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros, se deben seguir los siguientes paso para su conversión a moneda nacional: (i) Se realizará en primer término el cambio de la moneda en cuestión a dólares americanos, usando a dicho efecto el tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York Estados Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de información financiera internacionalmente aceptado. (ii) El monto obtenido en (i) se convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial «El Peruano» el día en que se contrajo la obligación. 2) En el caso de mutuos, se utilizarán los medios de pago, tanto para el momento en que el mutuante entregue el dinero al mutuatario, como en el momento en que éste devuelve el préstamo al mutuante. En este supuesto, la utilización de los medios de pago se hará de manera obligatoria, sin importar el monto de la operación de mutuo..1 Caso de las Operaciones de Comercio Exterior En el caso de los sujetos que realicen operaciones de comercio exterior, además de los medios de pago previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N 939, y siempre y cuando los pagos se canalicen mediante empresas bancarias o financieras no domiciliadas, podrán cumplir con cancelar las citadas operaciones utilizando los siguientes medios de pago: - Transferencias. - Cheques bancarios. - Orden de pago simple. - Orden de pago documentaria. - Remesa simple. - Remesa documentaria. - Carta de crédito simple. - Carta de crédito documentario. Excepciones a la Utilización de los Medios de Pago Se exceptúa de la utilización de los medios de pago previstos en el artículos 5 del Decreto legislativo N 939, a los siguientes pagos: 1) El pago derivado de operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas. 2) Los pagos realizados a las empresas del sistema financiero. 3) Los pagos a las dministraciones Tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. 4) Los pagos recibidos por los martilleros públicos, tan solo por remates encargados por la dministración Tributaria. 5) Los pagos hechos en virtud a un mandato judicial que autorizan la consignación con propósito de pago..2 Obligación de Utilizar los Medios de Pago La aplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo N 939 ha despertado una serie de dudas en lo que se refiere a la utilización de los medios de pago según la regla general establecida en su primer párrafo, toda vez que el tenor de la norma en cuestión es el siguiente: «Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de las sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 (1) se deberán pagar utilizando lo Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos (1) El resaltado y cursiva es nuestro. P RMER QUNCEN - ENERO 2004 N O R M E T R B U T R O CTULDD EMPRESRL N 54-1

2 N ORME TRBUTRO P RMER QUNCEN - ENERO 2004 (2) Si bien el llamado por excelencia a cumplir con la prestación es la parte deudora de la obligación, ello no es óbice para que la misma pueda ser cumplida por un tercero ajeno a la citada relación, (3) El pago no es el único medio de extinción de obligaciones, también existen otros medios como la compensación, la condonación, la consolidación, el mutuo disenso, la novación y la transacción. (4) El resaltado y cursiva es nuestro. parciales menores a dichos montos». En primer lugar, es necesario ver que hay dos conceptos necesariamente correlacionados, sobre los cuales gira la norma en cuestión, como son el concepto de obligación y el de pago. La obligación a grandes rasgos- se define como la relación jurídica existente entre dos partes, de un lado la parte acreedora de la relación, y en otro polo, la parte deudora. El objeto de la obligación es la prestación, entendida como la conducta que debe realizar la parte deudora (2) conducente a producir la satisfacción del interés de la parte acreedora de la relación, dicha conducta se puede expresar, en un dar, un hacer o un no hacer. hora, una de las formas de extinguir la obligación, es el pago (3), el mismo que se rige por el principio de integridad recogido en el artículo 1220 del Código Civil, el cual señala «se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación (4)» Como se puede apreciar, para efectos de extinguir una obligación el deudor debe ejecutar la totalidad de la prestación convenida, en consecuencia el denominado «pago parcial» de una obligación no extingue la misma. Una vez determinado los conceptos involucrados en el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N 939, se puede concluir válidamente que la obligación de utilizar los medios de pago se deberá realizar, tanto en el caso en que una sola obligación a pagar con sumas de dinero supere los montos de los S/ ,00 o $ 1 500,00; como en el caso de un conjunto de obligaciones, que vistas en sus montos individuales no superen los montos mencionados, pero que sumadas las prestaciones sí logren superar los S/ ,00 o $ 1 500,00. El primero de los casos se da, por ejemplo, en una venta en la cual el precio de los bienes involucrados asciende a S/ ,00. En este caso se utilizarán los medios de pago, aun cuando la cancelación de dicha deuda se haga mediante pagos parciales, sean éstos producto de un adelanto o de un pago por cuotas. El segundo caso se presentaría, cuando para el pago a un proveedor por 5 ventas hechas (cada una de las ventas asciende a S/ ,00) se realiza de manera conjunta en una sola operación, es decir, se cumple con cancelar los S/ ,00 mediante una sola entrega de dinero. En tal supuesto, el pago de las obligaciones involucradas supera el monto de los S/ ,00, por lo que dicha operación debe realizarse mediante los medios de pago. Sin embargo, en este caso de las 5 compras, el deudor puede válidamente realizar el pago de cada una de las adquisiciones realizadas de manera independiente, con lo cual cada uno de los 5 pagos correspondientes que se efectúen no tendrán que hacerse de manera necesaria utilizando los medios de pago del Decreto Legislativo N 939, toda vez que cada una de las obligaciones involucran tan sólo S/ ,00. Reparase que, en el caso de obligaciones que individualmente no superan los montos por los cuales se deban utilizar los medios de pago (aun cuando vistas en su conjunto sí), resulta válida, por parte del deudor, la opción de extinguir sus obligaciones de manera separada, toda vez que el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N 939 únicamente prohíbe como supuesto de evasión del sistema en cuestión, la utilización de pagos parciales, y estos únicamente pueden darse respecto de una sola obligación. Es decir, en el caso de varias obligaciones frente a un solo acreedor, no se incurre en pago parcial de las mismas cuando se cancelan en su totalidad un determinado número de éstas y otras se dejan impagas, como podría suceder en nuestro ejemplo, si el deudor pagase S/ ,00 para cancelar dos de las compras hechas, y dejase pendiente de pago las tres restantes. quí es claro que se ha hecho un pago total de dos obligaciones, y no un pago parcial de las cinco, ya que cada obligación es una relación jurídica independiente de la otra, aun cuando las partes en cada una de ellas sean las mismas. En consecuencia, para determinar si uno incurre en un pago parcial con el objeto de eludir la aplicación de los medios de pago, es necesario ver a cuanto asciende el monto de cada una de las obligaciones contraidas, siendo incorrecto hacer dicha evaluación respecto al monto derivado de la suma de un conjunto de obligaciones, aun cuando el acreedor sea el mismo. Sin embargo, si el deudor decide cancelar varias obligaciones -a un solo acreedor- las cuales superan en conjunto los S/ ,00 o $ 1 500,00, mediante un único desembolso de dinero, el mismo tendrá que hacerse utilizando los medios de pago..3 mplicancias en el mpuesto a la Renta En el caso de no utilizarse los medios de pago, estando obligado a ello, los pagos efectuados no darán derecho a deducir costo o gasto para efecto de dicho mpuesto, pese a haberse verificado la veracidad de la operación. En tal sentido, tratándose de gastos de contribuyentes de la tercera categoría, que se deban realizar a través de los medios de pago previstos en artículo 5 del Decreto Legislativo N 939, se necesitará cumplir con los siguientes requisitos para su deducción: 1) Cumplir con el principio de causalidad previsto en el artículo 37, es decir acredita que el gasto es necesario para la producción de renta gravada o para el mantenimiento de la fuente de ésta. 2) El gasto no debe estar prohibido expresamente por la Ley del mpuesto a la Renta. 3) El gasto debe haber sido realizado utilizando cualquiera de los medios de pago previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N 939. En este punto podría suscitarse una cuestión controversial, en la medida que el encabezado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del mpuesto a la Renta señala que no son deducibles los gastos en la medida en que no estén «prohibidos por dicha Ley»; mientras que para el caso de gastos que deban canalizarse a través de los medios de pago, la prohibición de su deducción al no recurrirse a los mismos, no se encuentra propiamente en una norma modificatoria de la Ley del mpuesto a la Renta, sino en un decreto legislativo que trata sobre dos temas distintos: bancarización e mpuesto a las Transferencias inancieras (T ). Lo primero que habría que decir al respecto, es que no estamos frente a una situación de ilegalidad del Decreto Legislativo N 939 frente a la Ley del mpuesto a la Renta, por tener ambas normas la misma jerarquía o rango normativo. Pero lo que sí se plantea es un problema derivado de la primacía de una disposición respecto a otra por una cuestión de «especialidad de la norma», toda vez que, la Ley del mpuesto a la Renta dispone que los gastos, para la determinar la renta neta de tercera categoría, estarán prohibidos, en la medida en que ello se señale expresamente en dicha ley, es decir, se hace una reserva de especialidad. En consecuencia, lo correcto desde el punto de vista de técnica legislativa, era haber prohibido la deducción de gastos hechos sin utilizar los medios de pago, a través de una modificación hecha a la Ley del mpuesto a la Renta, la misma que podría haber estado contenida en una de las disposiciones finales del Decreto Legislativo N 939; más no como parte de las normas referidas al tema de la utilización de los medios de pago. En el caso del GV, el hecho de no utilizar los medios de pago cuando se está obligado a ello, genera el desconocimiento del crédito fiscal proveniente del comprobante de pago cancelado. Éste es un nuevo requisito formal para la utilización del crédito fiscal, con lo cual no se hace más que consagrar la preeminencia de las formalidades sobre la sustancia, máxime si se tiene en consideración que el artículo 8 del Decreto Legislativo N 939 impide la deducción del crédito fiscal aun cuando se acredite la veracidad de las operaciones. -2 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

3 RE TRBUTR La Bancarización y los medios de pago - Enfoque Tributario y Contable C.P.C. Mario paza Meza / Miembro del Staff nterno de la Revista ctualidad Empresarial / Experto en inanzas y Tributación Qué es la bancarización? La bancarización consiste en canalizar los flujos de fondos entre los agentes económicos a través del sistema financiero, empleando para ello los diversos productos que brindan las empresas de este sector. Permite direccionar la cobranza y el pago de todo tipo de obligaciones comerciales y financieras hacia cuentas bancarias, evitando que se utilice dinero físico. Por otra parte, la bancarización de los flujos económicos constituye el primer nivel en el desarrollo financiero, lo que influirá directamente en el crecimiento económico. Las alícuotas del TB en algunos países de Latinoamérica: En rgentina se aplica una alícuota de hasta el 0.6% En Venezuela se venía aplicando una alícuota del 0.75% hasta el , luego se redujo a 0.5%. En Colombia de aplica una alícuota de 0.3%. LOS MEDOS DE PGO UTLZRSE El rt. 5 del D.Leg. N 939 establece los medios de pagos, que a través de Empresas del Sistema inanciero, se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3º son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Giros o transferencias de fondos. c) Ordenes de pago. d) Tarjetas de débito expedidas en el país. e) Tarjetas de crédito expedidas en el país. f) Cheques con la cláusula de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores, Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General. La Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar la relación de los citados Medios de Pago y de las Empresas del Sistema inanciero autorizadas a operar con ellos. Continuación vamos a dar una definición y desarrollar casos prácticos con los distintos medios de pago que establece la Bancarización. 1. DEPÓSTO EN CUENT Definiciones.- Es el ingreso de dinero, que incrementa el saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema inanciero. CSO PRÁCTCO N 1 La empresa No Planifica S.., con domicilio en la ciudad de Piura, para atender demandas con motivo del Día de los Enamorados, con fecha 10 de febrero requiere en forma urgente realizar una compra al contado a su proveedor El Desconfiado S.. ubicado en la ciudad de Lima, el proveedor le indica que debe efectuar un depósito en su cuenta corriente M.N. N , y una vez verificado el depósito recién será enviada la mercadería solicitada. La empresa No Planifica S.., desea saber que medio de pago debe utilizar para realizar esta cancelación y no incurrir en infracciones al D. Leg. N 939. ig. N 1. Modelo de Depósito en Cuenta Solución: Efectivamente, a partir del 1 de enero de 2004 tal como lo disponen los rts. 3 y 4 del D. Leg. N 939, se deben utilizar los medios de pago a que se refiere el rt. 5 del mismo dispositivo legal. En este caso la empresa No Planifica S.., puede utilizar los siguientes medios de pago: a) Depósito en cuenta del proveedor b) Girar un cheque con las cláusulas de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente. Como quiera que la mercadería la necesita urgente, en este caso debería de utilizar el Depósito en Cuenta del proveedor, para cuyo efecto, de sus ventas del día 10 de febrero procede a realizar el depósito en efectivo en cuenta corriente del proveedor. En el presente caso, pese a utilizar el medio de pago, éste Deposito en Cuenta realizado utilizando dinero en efectivo, está sujeto al límite del 15% de las obligaciones de la personas generadoras de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago y por tanto gravado con el T, tal como lo señala el inciso e) del rt. 9 del mismo dispositivo legal. continuación procedemos a efectuar el Depósito en Cuenta que debe realizar la empresa a su proveedor y la Percepción del T por parte de la Entidad inanciera: Contabilización: x DEBE HBER 42 PROVEEDORES 10, ntic. a proveed. 64 TRBUTOS T 10 CJ Y BNCOS 10, Bancos ctas. ctes. Por el depósito en la cuenta del proveedor El Desconfiado S.. y la percepción del T. x Comentario.- Si bien es cierto que para efectos de la Bancarización la empresa No Planifica S.., ha utilizado un medio de pago, pero lo ha efectuado en efectivo. Esta operación pagada en efectivo, estará sujeta al limite del 15% a que se refiere el inciso g) del rt. 9 del D. Leg La acreditación en la cuenta del proveedor El Desconfiado S.., estará sujeta al T, por lo que no recibirá los S/. 10,000.00, sino solo S/. 9,985.00, menos las deducción del T de S/ , en este caso se produce una Percepción del T. x DEBE HBER 10 CJ Y BNCOS 9, Bancos ctas. ctes. 64 TRBUTOS T 12 CLENTES 10, nticipos recibidos. Por el abono en cuenta por el depósito realizado por la empresa No Planifica S.. y la retención del T x 2. GRO O TRNS ERENC DE ON- DOS Definiciones: Un giro bancario: es un título de crédito expedido de banco a banco, para situar los fondos de una plaza a otra, a favor de un beneficiario. Transferencias bancarias: es la operación mediante la cual un banco, atendiendo la orden de un cliente, carga una suma determinada a dicha cuenta, abonándola en otra cuenta del mismo cliente o de una tercera cuenta en otro banco. CSO PRÁCTCO N 2 La empresa Trabaja Bien S.., con fecha 05 de febrero de 2004, va a realizar un adelanto de S/. 10, a su proveedor José Silva legría por la compra de fruta fresca, el mismo que se encuentra ubicado en un caserío del departamento de Pucallpa, donde no existen oficinas bancarias, para tal efecto lo realizara mediante una trasferencia a través del banco de Crédito, la cual es la oficina mas cercana a su poblado, nos cobran S/ de comisión por la dicha transferencia. Se desea saber si debe utilizar los medios de pago y cual es el monto total que estará afecta la transferencia. Solución: Las transferencias son consideradas medios de pago a que se refiere el rt. 5 del D. Leg. N 939, por lo que dicha operación de compra es costo o gasto deducible para efectos tributarios. En este caso se produce una Percepción de T por parte de la Entidad inanciera. continuación procedemos a llenar la Solicitud de Transferencia que debe efec- P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-3

4 N ORME TRBUTRO tuar la empresa y la Percepción del T por parte de la Entidad financiera: gradeciendo anticipadamente la atención que se sirvan brindar a la presente, no es grato saludarlos. tentamente, rturo Salas Páez Gerente General P RMER QUNCEN - ENERO 2004 Contabilización: x DEBE HBER 42 PROVEEDORES delanto a Proveed. 63 SERVC. DE TERCEROS Comisiones 64 TRBUTOS T 10 CJ Y BNCOS 10, Bancos ctas.ctes. Por la transferencia a favor de José Silva, comisiones y la Percepción del T x 3. ORDEN DE PGO Definición.- Documento en el consta las instrucciones que un cliente da a un banco para que este debite o acredite en una determinada cuenta, pudiéndose ser el beneficiario el mismo cliente o terceras personas. CSO PRÁCTCO N 3 La empresa Siempre al Día S.., por necesidades de capital de trabajo para el financiamiento de sus operaciones, el día 15 de noviembre de 2003 ha contraído una obligación con el Banco Perú. Dicha obligación está referida a un Pagaré por S/. 100,000.00, renovable, con vencimiento a 90 días, con una tasa de interés anual ig. N 2. Modelo de Transferencia de ondos efectiva de 15%. El vencimiento será el 13 de febrero de La empresa en este tipo obligaciones da instrucciones a su banco para que le cargue en su cuenta corriente el monto de la obligación más los intereses correspondientes. Siempre al Día S.., desea saber como debe proceder para la renovación con el 20% de su valor y cual es el tratamiento tributario y contable. Solución: En este caso la empresa debe utilizar los medios de pago que a tal efecto establece el rt. 5 del D. Leg N 939, precisamente una Orden de Pago, cuyo modelo se detalla a continuación: Lima, 12 de febrero de 2004 Señores: Banco Perú Ciudad.- Ref. Renovación de Pagare de S/ tte. Sr. Juan Bueno De nuestra especial consideración. Mediante la presente, nos es grato dirigirnos a ustedes y a su vez comunicarles que con relación al Pagaré de S/. 100, con vencimiento 13 de febrero de 2004, vamos a amortizarlo con el 20% de su valor. El monto de la amortización y los gastos que generen así como los intereses correspondientes, por favor sírvanse debitarlos en nuestra cuenta corriente N Tratamiento tributario y contable: 1. Provisión de intereses al 31 de diciembre de 2003 De acuerdo al principio de lo devengado, tanto para efectos contables y tributarios, tal como lo establecen la NC 1 Presentación de Estados inancieros y el rt. 57 de la LR, procedemos a calcular los intereses devengados que corresponden y que afectaran a los resultados del ejercicio La provisión de intereses del Pagaré desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, es por 46 días, la tasa efectiva anual es de 15%, por los 46 días nos da como resultado una tasa efectiva de 1.80%. nterés al es S/. 100, x 1.80% = S/. 1, Contabilización: x DEBE HBER 67 GSTOS NNCEROS 1, ntereses y gastos de prestamos 46 CUENTS POR PGR DVERSS 1, ntereses por pagar Por la provisión de intereses al del Pagaré de S/. 100,000 del banco Perú, con una tasa efectiva de 1.8% por 46 días. x 2. Por la Renovación del Pagare. La renovación se efectúa de acuerdo al siguiente detalle: mporte original del Pagaré S/. 100, mortización con el 20% 20, Nuevo saldo del Pagaré, vcto. a 30 días 80, ntereses desde el al (3.56% de S/. 100,000) 3, ntereses provisionados al , Saldo para aplicar a result. en , T (0.15% de 23,560.00) El T en la renovación de créditos. La renovación cualquiera sea su modalidad, están exoneradas del T, tal como lo establece el inciso v) del péndice de Operaciones Exoneradas del T del D. Leg. N 939, por otro lado el inciso n) del rt. 7 del D.S E Rgto. del T, nos señala que la Renovación de Créditos está referida a la refinanciación del total o del saldo de un crédito hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la empresa del sistema financiero. -4 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

5 RE TRBUTR Si analizamos el término renovación de créditos, está referido a la refinanciación total o parcial de un crédito, en la práctica quiere decir que no hay amortización del capital. En nuestro caso si hay una amortización de capital del 20% del Pagaré original, por lo tanto hay un débito en nuestra cuenta corriente de S/. 20,000.00, en consecuencia, esta modalidad de renovación con amortización, si están afectos al T. Contabilización: x DEBE HBER 46 CUENTS POR PGR DVERSS 101, Prestamos de terceros 100, ntereses por pagar 1, TRBUTOS T 67 CRGS NNCERS 1, ntereses y gastos de prestamos 10 CJ BNCOS 23, Bancos ctas. ctes. mortización 20, ntereses 3, T CTS. POR PGR 80, Prestamos de terceros Por la renovación del Pagaré del banco Perú de S/. 100,000 a 80,000 más los gastos y los intereses correspondientes. x 3. TRJET DE DÉBTO Definición.- Es un mecanismo de pago que permite el pago de una compra mediante el cargo inmediato contra la cuenta del comprador en la institución financiera que patrocina a la tarjeta. Este servicio financiero está orientado preferentemente a personas, es utilizado «como instrumento de pago en la red de establecimientos afiliados al sistema que cuenten con los dispositivos electrónicos que operen con captura en línea de las transacciones y que los montos correspondientes sean debitados inmediatamente en la cuenta corriente del titular y acreditados en la cuenta corriente del beneficiario, sólo sí dichas transacciones son autorizadas y existen fondos suficientes», su principal característica es que no existen documentos fuentes de los cuales procedan las transacciones, estas son mensajes electrónicos que debitan o acreditan en la cuenta designada por el cliente. Las tarjetas de débito - también conocidas como tarjetas de efectivo, tarjetas de cheques o tarjetas de cajero automático - tienen una ventaja sobre las tarjetas de crédito porque no te causan una deuda adicional. Muchos consumidores encuentran que las tarjetas de débito les ayudan a seguir el presupuesto porque éstas usan el dinero que ya tienen disponible en su cuenta de ahorros o chequera, y no un dinero que no tienen, como sucede con una tarjeta de crédito. CSO PRÁCTCO N 4 El señor Rolando Bejarano, técnico mecánico, realiza sus actividades a través de una empresa unipersonal, tiene una Tarjeta de Débito del banco «Ganadero», a través de esta efectúa compras relacionadas con su actividad en diferentes establecimientos comerciales. El Sr. Bejarano necesita estar acorde con las nuevas tecnologías y prestar un servicio de calidad, para tal alcance requiere para su taller de mecánica un Calibrador Computarizado para Bombas de nyección, la empresa utomotriz S.. (afiliada a los establecimientos del banco Ganadero) vende estos equipos y su valor de mercado es de S/ 6,500.00, mas el GV de 19%. El Sr. Bejarano desea saber como debe cancelar esta adquisición, (retirar el dinero del banco y entregarlo en efectivo o utilizar su Tarjeta de Débito) sabiendo que lo va utilizar en sus actividades y por ende será considerado como un desembolso de capital (activo fijo). ig. N 3. Modelo de Tarjeta de Débito Solución: Si el Sr. Bejarano retira el dinero de su banco y lo entrega en efectivo a la empresa utomotriz S.., no estaría utilizando los medios de pago y esta será una cancelación sin utilizar los medios de pago el que no le dará derecho a deducir gastos, costos o créditos. Por el contrario si el Sr. Bejarano para realizar la compra del equipo utiliza su Tarjeta de Débito, este es un medio de pago establecido en el rt. 5 del D. Leg. N 939, que le permitirá considerar como activo fijo dicha adquisición y proceder a depreciarlo durante la vida útil, así como tener derecho al crédito fiscal del GV. Hay una tercera opción, que también es válida para efectos tributarios, es que el Sr. Bejarano retire el dinero del banco y luego lo deposite en la cuenta bancaria de utomotriz S.. Por esta opción estaría acogiéndose al inciso a) que dispone el rt. 5 del D. Leg. N 939. Contabilización: x DEBE HBER 33 NMUEBLES, MQU- NR Y EQUPO 6, Maquin. y equipo 40 TRBUTOS POR PGR 1, GV 42 PROVEEDORES 7, Por la compra de un Calibrador Computarizado de Bombas de nyección. x 42 PROVEEDORES 7, TRBUTOS T 10 CJ Y BNCOS 7, Tarjeta de Débito Por el cargo en la Tarjeta de Débito y la Percepción del T. x Nota.- Cuando la Empresa del Sistema inanciero, efectué el abono en la cuenta de la empresa utomotriz S.., también estará gravada con el T bajo la modalidad de retención. 5. TRJET DE CRÉDTO Definición.- Es un instrumento de identificación que utiliza una persona, a la que un banco de depósito le ha concedido un crédito en cuenta corriente, pueda ejercerlo a la presentación de la misma hasta por el monto máximo convenido. Esta modalidad de pago, donde uno elige cómo financiar sus compras, porque la Tarjeta de Crédito le brinda una opción de financiamiento en cuotas fijas hasta en 24 meses, de acuerdo a la línea de crédito que otorga la institución financiera. Cómo funciona las Cuotas de la Tarjeta de Crédito Dentro de la misma línea de Crédito, también se puede comprar en cuotas fijas. mportante: el importe total de la compra se disminuye de su línea asignada. Conforme se vaya cancelando las cuotas aumentará la disponibilidad de la línea. Se puede financia sus compras en cuotas fijas mensuales con la mayor flexibilidad, de 2 a 12 meses y en adelante en 15, 18, 21 ó 24 meses, de acuerdo a la flexibilidad que otorguen las instituciones de crédito que otorguen las tarjetas de crédito. Para realizar sus compras en cuotas, sólo se necesita indicar en el establecimiento la modalidad de pago y el número de cuotas que se desee pagar. CSO PRÁCTCO N 5 El señor Enrique Guerrero G., Veterinario de profesión, tiene una Tarjeta de Crédito otorgado por su banco de confianza «Progreso», esta tarjeta tiene un límite de crédito de S/. 15,000 y la utiliza para realizar compras, las cuales son financiadas por el banco hasta en 24 meses. El Sr. Guerrero en el mes de febrero planea, renovar su computadora Pentium, por una Laptop Pentium V, el precio en el mercado es de US$ 2, incluido GV. Desea saber como debe realizar la referida compra y que medios de pago utilizar P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-5

6 N ORME TRBUTRO para no incurrir en infracciones tributarias contenidas en el D. Leg. N Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario. 3. El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su co- bro responde del pago efectuado. 4. Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios. El cheque se giró de la siguiente forma: ig. N 4. Modelo de Tarjeta de Crédito P RMER QUNCEN - ENERO 2004 Solución: Como el monto de la operación supera los US$ 1,500.00, el Sr. Guerrero debe utilizar los medios de pago señalados en el rt. 5 del D. Leg. N 939. Como el Sr. Guerrero, posee una Tarjeta de Crédito, esta puede ser utilizada como medio de pago, para efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el rt. 3 del D. Leg. N 939. Las implicancias tributarias que le acarrea en esta operación son las siguientes: 1. Como lo débitos de las cuotas de financiación de la compra de la computadora Laptop, se efectuarán en forma mensual, la entidad financiera también debitará en su cuenta de su Tarjeta de Crédito el T correspondiente a cada cuota que vaya amortizando. 2. El Sr, Guerrero, como es perceptor de rentas de 4ta. Categoría, podrá utilizar como gasto el monto del T percibido por la entidad financiera, teniendo como limite la renta neta global, para considerar como gastos la entidad financiera dentro del primer mes de finalizado el ejercicio anual debe entregarle una Constancia de Percepción del T, tal como lo dispone el rt. 17 del Rgto. del D. Leg. 939, indicando el monto de las percepciones y retenciones de T. 6. CHEQUES CON CLUSULS Definición.- El cheque es un escrito que, bajo la forma de un mandato de pago sirve al librador para efectuar en provecho propio o de un tercero la retirada parcial o total de los fondos que estén disponibles, de acuerdo con el crédito de su cuenta en poder del librador. Orden de pago extendida por el poseedor de una cuenta corriente bancaria. El rt. 190 de la Ley N ( ) Ley de Títulos y Valores, regula sobre los Cheques intransferibles, donde nos prescribe que: 1. El Cheque emitido con la cláusula «intransferible», «no negociable», «no a la orden» u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro. El cheque que se debió girar es de la siguiente manera: CSO PRÁCTCO N 6 La empresa No se Entera S.., con fecha 05 de noviembre de 2003 ha efectuado una compra de mercaderías a su proveedor BC S.. por un monto de S/. 5, más el GV de 19%, por dicha obligación se aceptó una letra de S/. 6, con vencimiento a 60 días, el proveedor la mantuvo en cartera. La empresa utiliza generalmente cheques para el pago de sus obligaciones contraídas, empero para la cancelación de esta letra cuyo vencimiento fue el 03 de enero de 2004 utilizó un cheque sin poner las cláusulas de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente. Se desea saber cuales son las implicancias tributarias sobre la cancelación con el un cheque sin poner las cláusulas antes descritas?. Datos adicionales de los resultados de ejercicio 2003 son: Utilid. comerc. según balance S/.345, gregados: Diferencias permanentes 126, Diferencias temporales 25, Deducciones: Diferencias permanentes 14, Diferencias temporales 78, Solución: Para tal efecto, la Bancarización en el Perú entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2004, de conformidad con el rt. 3 del D. Leg. N 939, donde nos señala que las obligaciones que se cumplan median- -6 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

7 RE TRBUTR te el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/. 5, o US$ 1,500.00, se deberán pagar utilizando los Medios de Pago establecidos, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. En consecuencia, en este caso la empresa para cancelar esta obligación obligatoriamente deberá utilizar los medios de pago. Contabilización: x DEBE HBER 60 COMPRS 5, TRBUTOS POR PGR 4011 GV MERCDERÍS 5, PROVEEDORES 6, acturas por pag. 61 VRCÓN DE EXSTENCS 5, Por la compra al proveedor BC S.. x 42 PROVEEDORES 6, acturas por pagar 42 PROVEEDORES 6, Letras por pagar Por el canje de la factura por letras. x 42 PROVEEDORES 6, Letras por pagar 10 CJ Y BNCOS 6, Bancos ctas. ctes. Por el pago de la letra con vcto x Esta obligación se efectúo con cheque pero sin utilizar la cláusula de no negociables, intransferibles, no a la orden u otra equivalente. Como podemos observar, el pago de la letra con vencimiento a 60 días, se ha realizado con un cheque que no contenían las cláusulas de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalen- Gastos Deducibles de Rentas de Tercera Categoría - Ejercicio 2003 (Parte ) (1) Tercera Disposición inal de la Ley Nº ( ) Precisión del Principio de Causalidad. Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente a los que se refiere el artículo 37º de la Ley, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l); entre otros. te a que se refiere el inciso f) de rt. del D. Leg. N 939, en consecuencia, es considerado un pago realizado sin utilizar medios de pago, por el cual no da derecho a derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones, ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, aún cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias. Si bien es cierto que la Bancarización dispone que se deberá utilizar los Medios de Pago en las obligaciones previstas en el rt. 3 del D. Leg. 939, que se contraigan a partir del 1 de enero del Pero, por otro lado, tratándose de obligaciones pactadas con anterioridad al 01 de enero de 2004, se utilizará Medios de Pago por las prestaciones que se deban cumplir a partir de la vigencia de la Bancarización. En este caso, por la no utilización de los Medios de Pago, tendríamos las siguientes implicancias tributarias para el ejercicio 2003: a) mpuesto a la Renta En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo al rt. 57 de la LR, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación. La compra efectuada al proveedor BC S.. con su respectivo GV, se debe adicionar a la Renta mponible del ejercicio 2003, como una diferencia permanente, según el siguiente detalle: Utilid. comercial seg. balance S/. 345, gregados: Compras al proveedor BC S. 5, Crédito iscal del GV C.P.C. José Luis García Quispe / Miembro del Staff nterno de la Revista ctualidad Empresarial 1. NTRODUCCÓN Una labor que nos aboca al final de cada ejercicio económico, es la de determinar el resultado tributario, resultado que es obtenido partiendo del resultado contable mas la sumatoria de las adiciones y deducciones de acuerdo a la norma establecida. Las adiciones, vienen a representar aquellos gastos que no es aceptado tributariamente. Un gasto para que sea considerado en la determinación de la Renta Neta, debe reunir los criterios que el principio de causalidad (1) expresa. Este principio exige que solo es deducible, aquellos gastos necesarios para producir la renta o mantenerla, a la vez, que estos sean normales para la actividad que realiza el contribuyente como también la razonabilidad en relación con los ingresos que haya obtenido, entre otros. Con el fin de aplicar lo antes descrito, vamos a ir desarrollando en forma práctica lo que establece la norma en referencia a este punto. En primer lugar veremos el caso de los gastos por intereses, para ello tocaremos lo establecido en el inciso a) del artículo 37º del TUO del mpuesto a la Renta y su reglamentación correspondiente. 2. BSE LEGL - nciso a) del artículo 37º del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta (D. S. Nº E ) - nciso a) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta Diferencias permanentes 126, Diferencias temporales 25, Deducciones: Diferencias permanentes (14,600.00) Diferencias temporales ( 78,900.00) Renta mponible 409, Participac. de los trabajadores (10% de 409,500) ( 40,950.00) mpuesto a la Renta resultante (27% de S/. 368,550) 99, b) mpuesto General a las Ventas En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el mpuesto General a las Ventas e mpuesto Selectivo al Consumo y del mpuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En consecuencia, si la empresa No se Entera S.. ha considerado como crédito fiscal en el periodo tributario de noviembre 2003 por la compra realizada a su proveedor BC S.., esta deberá de reintegrar el crédito fiscal del GV considerado indebidamente. 19% de 5, = S/ Multa 50% de = Rebaja 90% (rt. 179 CT) (431.09) Multa rebajada = l tributo insoluto y la multa rebajada debe de calcularse los intereses hasta el 31 de diciembre y luego capitalizarlos, posteriormente calcular los intereses por los días transcurridos del año 2004 hasta el día en que se regularice la infracción. Existen otros Medios de Pago para operaciones de Comercio Exterior, tal como lo establece la 3ra. Disposición inal del D.S E, Rgto. del D.Leg. N 939, los mismos que serán tratados en números posteriores en la Revista. (D. S. Nº E ) 3. NTERESES Con el fin de reconocer los gastos deducibles, dentro de las cuentas contables a analizarse, se tiene a la cuenta 67 Cargas inancieras (en entidades del sector comercial privado). Esta cuenta es utilizada para registrar y acumular los gastos e intereses ocasionados por la obtención de capitales y financiamiento de operaciones comerciales. De los registros que se efectúa en esta cuenta, el concepto a analizarse es aquel referido a los intereses pagados por deudas y los gastos originados por la misma como la constitución, renovación o cancelación. Para la identificación de los gastos deducibles, es de aplicación el principio de causalidad que precisa a los gastos deducibles como aquellos gastos necesarios para producir y mantener la fuente P RMER QUNCEN - ENERO 2004 C T U L D D Y PL C C O N P R C T C CTULDD EMPRESRL N 54-7

8 CTULDD Y PLCCÓN PRÁCTC P RMER QUNCEN - ENERO 2004 de renta, asimismo, estos gastos se considerarán en tanto no esté expresamente prohibida. 3.1 ntereses y Gastos Deducibles por Deudas Párrafo 1ro.- Son gastos deducibles, los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. De lo descrito en el párrafo anterior planteamos lo siguiente: y B son empresas del sector textil, ambas han celebrado una operación de préstamo, con la finalidad de adquirir un inmueble. Esta operación conlleva a desembolsos y reconocimiento de intereses en el ejercicio Los bienes dquiridos han tenido el siguiente destino: Empresa B Destino del nmueble Local de producción nversión nmobiliaria El destino de los inmuebles son distintos, la empresa lo utiliza como local de producción, la empresa B como una inversión inmobiliaria, yendo por el lado de la generación de renta y mantenimiento de la misma, la empresa cumple con la condición, por lo tanto los gastos que se hayan generados son deducibles para fines de establecer la Renta Neta, mientras que en B, el gasto no es deducible. 3.2 Limitaciones Los intereses y otros gastos por deudas deducibles se encuentran limitadas a lo siguiente: Monto del nterés deducible Párrafo 2do.- Sólo son deducibles los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados (2) Ejemplo: Una empresa presenta el siguiente análisis por el ejercicio 2003, en relación a los intereses pagados e intereses ganados: (2) En referencia a los intereses exonerados, esta se encuentra comprendida en el artículo 19º del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta en los siguientes incisos: h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema inanciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. simismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. gualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.» 1. ntereses pagados por préstamos (cuenta 67): Monto Préstamo Banco Global 14,300 Préstamo Banco País 12,100 Préstamo Banco Regional 5,300 Préstamo Banco Zonal 6,200 Total intereses pagados 37, ntereses ganados por depósitos (cuenta 77): Monto Banco Global 1,100 Préstamo Banco País 900 Préstamo Banco Regional 800 Préstamo Banco Zonal 700 Total intereses ganados 3, RESUMEN Total ntereses pagados 37,900 Total ntereses ganados -3,500 mporte deducible como gasto 34,400 Del ejemplo, el contribuyente podrá deducir como gasto el exceso de S/. 34,400 para efectos de determinar la Renta Neta mponible ntereses Exonerados No Computables Continuación párrafo 2do.- No se deben computar los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen (3) una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. CSO 01 Veamos la aplicación de esta parte de la norma en el supuesto de una empresa que determinado los gastos e ingresos de intereses de la siguiente manera: Gastos por ntereses 2003 Monto Total ntereses pagados 37,900 Total ntereses devengados 12,000 Total gasto en intereses 49,900 Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del rtículo 5 de la Ley del Mercado de Valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el rtículo 30 del Decreto Ley Nº No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema inanciero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso. ll) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia. o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. (3) G. Cabanellas Rédito. ntereses, renta, beneficio, utilidad, rendimiento. Ganancia por ntereses 2003 Monto 1. ntereses Depósito en Banco 11, ntereses nversión en Bonos - D. Leg. Nº XXXX 35,000 - D. Leg. Nº YYYY 40,000 Total intereses ganados 86,000 De acuerdo a lo establecido, no se computan los intereses generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal, por lo tanto, a fin de establecer el monto deducible, tendremos el siguiente detalle: Ganancia de ntereses 2003 Monto Computable 1. ntereses Depós. en Banco 11,000 Si 2. ntereses nvers. en Bonos - D. Leg. Nº XXXX 35,000 No - D. Leg. Nº YYYY 40,000 No Total intereses ganados 86,000 Por lo tanto, a fin de establecer el monto del gasto deducible para el 2003, tendremos: 3. RESUMEN Monto Gasto en ntereses ,900 ngresos ntereses ,000 mporte deducible como gasto 38, ntereses Deducibles como Gasto en Bancos e nstituciones inancieras Párrafo 3ro.- En el caso de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. El reglamento de la norma establece lo siguiente: Tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros, gravados y exonerados (Numeral 3, del inciso a) del artículo 21º del reglamento de la Ley del.r.). Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. (Numeral 4, inciso -8 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

9 RE TRBUTR a) artículo 21º del reglamento de la Ley del R). Veamos con un ejemplo el caso de una institución financiera: 1. ngresos inancieros 2003: ngreso inanciero 2003 Monto Gravado 9,000,000 Exonerado 3,554,000 Total ngresos inancieros 12,554, Total cargos ejercicio 2003: S/ , Los ingresos financieros exonerados está conformado de la siguiente manera: CONCEPTO MPORTE ngresos inancieros Exoner ntereses Préstamos a nstituciones Públicas 2,300,000 Dividendos de participac. 1,020,000 ntereses nvers. en valores 234,000 Bonos D.L. XX-XXX 64,000 Bonos D.L. YY-YYY 72,000 Valores (a tasas >50% TMN) 54,000 Valores (a tasas <50% TMN) 44,000 Total ngresos inanc. Exonerados 3,554,000 De acuerdo a los datos exhibidos, para establecer el gasto deducible en una institución financiera, ha de determinar los ingresos exonerados, para ello, no debe computarse los ingresos exonerados establecidos en el reglamento. Por lo tanto, el procedimiento será: Cuadro de ngresos Exonerados Computables: CONCEPTO mporte Cómputo ngr. inanc. Exoner ntereses Prést. a nst. Públ. 2,300,000 Si Dividendos de participac. 1,020,000 No ntereses nvers. en valores 234,000 Bonos D.L. XX-XXX 64,000 No Bonos D.L. YY-YYY 72,000 No Valores: (a tasas >50% TMN) 54,000 Si Valores: (a tasas <50% TMN) 44,000 No Total ngr. inanc. Exoner. 3,554,000 El cuadro de los ingresos por el 2003 a efectos de establecer la proporción de los gastos deducibles será: ngreso inanciero 2003 Monto Proporción Gravado 9,000, % Exonerado Computable 2,354, % Total ngres. inancieros 11,354, % Determinado la proporción de los ingresos gravables y los exonerados computables, el porcentaje obtenido de los ingresos gravados ha de aplicarse al total de cargos producidos en el 2003, por lo que la suma a deducirse como gasto es como sigue: Gasto deducible 2003 Monto Total cargos 9,800,000 Proporción establecida 79.27% 7,768,460 Cargos 2003 no deducible 2,031, ntereses por Deudas Tributarias Párrafo 4to.- También serán deducibles los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributario. Nº Cuotas DEUD De acuerdo al Código tributario, se pueden conceder aplazamientos y/o fraccionamientos, para el pago de la deuda tributaria con carácter general, esta posibilidad no es para casos de tributos retenido o percibidos. La deuda tributaria, cuando es solicitado su aplazamiento y/o fraccionamiento, y esta es aceptada por la administración, debe ser actualizada, lo que conlleva a que el deudor, reconocerá intereses. De acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNT, la deuda acogida para su aplazamiento y/o fraccionamiento, o ambas a la vez, deben actualizarse hasta la fecha del otorgamiento (intereses moratorios), y posterior a eso, los intereses que corresponden al periodo que dure en pagar la deuda tributaria. Solamente, es aceptado como gasto, aquellos intereses que correspondan al período del aplazamiento y/o fraccionamiento, los intereses moratorios no es deducible como gasto (4). Por ejemplo, se tiene el caso de una empresa con deuda tributaria que solicita fraccionamiento, el mismo que es otorgado. Los datos son los siguientes: Datos del raccionamiento Deuda Tributaria Período go-03 Vencimiento 10/09/2003 Número de cuotas solicitadas 22 echa del Otorgamiento 25/11/2003 TM vigente 1.50% Del caso planteado, la deuda debe ser actualizada a la fecha del otorgamiento, la actualización corresponde a los intereses moratorios por los 76 días que comprende al período desde la fecha de vencimiento a la fecha del otorgamiento; y los intereses por el periodo del fraccionamiento que se irán cancelando en las 22 cuotas solicitadas. a. ntereses Moratorios Concepto mporte Deuda Tributaria 64,000 ntereses (64,000 x 3.80%) 2,432 Total Deuda ctualizada 66,432 (4) nciso c) del artículo 44º del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta. No son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. b. ntereses del raccionamiento Cuota Constante TM 1.20% mortización Saldo 1 66, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , Totales 75, , , El importe de interés de S/. 2,432 que corresponde a la actualización de la deuda son intereses moratorios y no es aceptado como gasto deducible, mientras que los S/. 66,432 por los intereses del periodo del fraccionamiento si se puede deducir como gasto en los períodos tributarios correspondientes con el fin de determinar la renta neta de tercera categoría Empresas Vinculadas Párrafo 5to.- Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas (5) Esta parte de la norma, se encuentra reglamentada por lo siguiente: (5) CONJUNTO ECONÓMCO O VNCULCÓN ECONÓMC. Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas. 5. Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comerciales que se adopten. 6. Dos o más empresas consoliden Estados inancieros. 7. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ventas de bienes o servicios a una empresa o a empresas vinculadas entre sí durante los doce meses inmediatos anteriores al mes en el que ocurre la transacción. 8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con cada una de las partes contratantes. 9. Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre los establecimientos permanentes entre sí. Para que se configure la vinculación económica, las situaciones descritas en los numerales 1 al 6 de este artículo deben darse a la fecha de la transacción, en algún momento del ejercicio gravable en el que la transacción se lleve a cabo o en el ejercicio gravable inmediato anterior a aquél en que ésta se efectúe. Configurada la vinculación económica, ésta regirá por todo el ejercicio gravable. (rtículo 24º del Decreto Supremo Nº E ( ) Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta). P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-9

10 CTULDD Y PLCCÓN PRÁCTC P RMER QUNCEN - ENERO 2004 Monto máximo de endeudamiento El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del rtículo 37 de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior (Párrafo 1ro. del numeral 6, inciso a) del artículo 21º del reglamento de la Ley del R). De lo previsto en la norma y de acuerdo al reglamento, veamos el siguiente caso:, B y C son empresas vinculadas, en el ejercicio 2003, la empresa consigue un préstamo de la empresa B por S/. 130,000, por otro lado la empresa C concede un préstamo a la empresa B por S/. 12,000 y finalmente, la empresa concede un préstamo a C por S/. 50,000. Los intereses en el 2003 por lo préstamos contraídos es como sigue: DEUDOR PRÉSTMO 2003 Monto ntereses CREEDOR Empresa 130,000 27,300 B Empresa B 12,000 2,100 C Empresa C 50,000 10,500 Se pide determinar el monto de los intereses a deducirse como gastos de préstamos obtenidos en el ejercicio 2003 entre empresas vinculadas. El Estado de Situación de las empresas en análisis al cierre del ejercicio anterior es la siguiente: EMPRES CTVO PSVO 260, ,000 PTRMONO NETO 40,000 De acuerdo al caso planteado, resumimos los datos en el siguiente cuadro: Empresa EMPRES B CTVO PSVO 85,000 90,000 PTRMONO NETO 5,000 EMPRES C CTVO PSVO 68,000 70,000 PTRMONO NETO 2,000 Patrimonio Neto Coefic. 100% x 3 Monto de Préstamo Exceso 40, , ,000 10,000 B 5,000 15,000 12,000-3,000 C 2,000 6,000 50,000 44,000 De acuerdo a la norma, no es deducible como gasto los intereses que se obten- gan por el exceso que resulta de la aplicación del coeficiente. simismo, el reglamento, establece que para determinar el monto de los intereses deducibles, ha de establecerse la proporción de los intereses correspondiente al monto máximo de endeudamiento. lo establecido, se tiene el siguiente cuadro: Préstamo Empresa Empresa B Empresa C mporte % mporte % mporte % Máximo 120, % 12, % 6, % Exceso 10, % % 44, % Total 130, % 12, % 50, % Los porcentajes determinados aplicados al total de los intereses reconocidos en el ejercicio 2003 es como sigue: ntereses Ejercicio 2003 Total % Deducible Empresa 27, % 25,201 Empresa B 2, % 2,100 Empresa C 10, % 1,260 Del cuadro se extrae lo siguiente: 1. Empresa. Podrá deducir como gasto el importe de S/. 25,201, importe resultante de aplicar 92.31% al total de los intereses, la diferencia será materia de adición al momento de determinar la renta neta. 2. Empresa B. Es deducible como gastos el íntegro de los intereses del préstamo contraído. El monto del préstamo no supera su patrimonio neto multiplicado por Empresa C. Del total de intereses de S/. 10,500, solo es deducible el importe de S/. 1,260, la diferencia de S/. 9,240, será materia de adición. Endeudamiento -Reorganización de Em- presas- Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario (Párrafo 2do. del numeral 6, inciso a) del artículo 21º del reglamento de la Ley del R). Endeudamiento en empresas que recién se inician Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del rtículo 37 de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. CSO 02 ntereses deducibles como gasto en Empresas Vinculadas El caso es de dos empresas vinculadas entre sí, una de ellas solicita a la otra un préstamo la misma que es concedida por un monto de S/. 110,500. Durante el período 2003, la empresa deudora ha ido amortizando el préstamo a la vez que por cada cuota pagada ha registrado intereses. Con el fin de determinar la Renta Neta mponible por tercera categoría, se solicita determinar los gastos en intereses no deducibles. Se tiene los siguientes datos: Estructura Patrimonial al Cuenta Denominación Monto 50 Capital 27, Capital dicional 4, Excedente de Revaluac. 1, Resultados cumulados -1,000 Total 31,500 Nota. El importe de la Cuenta 57, corresponde a una revaluación voluntaria que no tiene efectos tributarios. El cuadro del préstamo por el periodo 2003 fue la siguiente: Meses DEUD Tasa % mortización de la Deuda nual Mensual C. Const. nterés mort. Saldo Enero 110, % 1.67% 5, , , , ebrero 106, % 1.69% 5, , , , Marzo 102, % 1.71% 5, , , , bril 98, % 1.73% 5, , , , Mayo 94, % 1.75% 5, , , , Junio 90, % 1.77% 5, , , , Julio 86, % 1.79% 5, , , , gosto 81, % 1.81% 5, , , , Setiembre 77, % 1.83% 5, , , , Octubre 73, % 1.85% 5, , , , Noviembre 68, % 1.87% 5, , , , Diciembre 64, % 1.94% 5, , , , TOTL 69, , , NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

11 RE TRBUTR Se pide, determinar los intereses a considerar como gasto por el Solución: En primer lugar, para determinar el importe de los intereses que se generan por préstamos contraídos entre empresas vinculadas, el deudor ha de establecer el importe máximo de endeudamiento entre empresas vinculadas, que consiste en aplicar el coeficiente de tres (3) al monto correspondiente del patrimonio neto del periodo anterior, para este fin, no se debe computar las revaluaciones voluntarias que no tienen efecto tributario. 1. Patrimonio Neto Ejercicio nterior (2002) Estructura Patrimonial al Cuenta Denominación Monto Monto Comput. 50 Capital 27,000 27, Capital dicional 4,000 4, Excedente de Revaluación 1, Resultados cumulados -1,000-1,000 Total 31,500 30, Monto máximo de préstamo entre empresa vinculada S/. 30,000 x 3 = S/. 90, Cuadro de los intereses no deducibles como gastos Ejercicio 2003 Nº Cuotas Saldo Préstamo Tope Exceso Tasa % nual Mensual nterés No Deducible Enero 110,500 90,000 20, % 1.67% ebrero 106,549 90,000 16, % 1.69% Marzo 102,553 90,000 12, % 1.71% bril 98,510 90,000 8, % 1.73% Mayo 94,418 90,000 4, % 1.75% Junio 90,273 90, % 1.77% 4.85 Julio 86,074 90,000-3, % 1.79% 0.00 gosto 81,818 90,000-8, % 1.81% 0.00 Setiembre 77,501 90,000-12, % 1.83% 0.00 Octubre 73,122 90,000-16, % 1.85% 0.00 Noviembre 68,677 90,000-21, % 1.87% 0.00 Diciembre 64,164 90,000-25, % 1.94% 0.00 TOTLES 1, El importe de S/. 1, no es deducible como gasto. Tratamiento Tributario del rrastre de Pérdidas Dr. Miguel rancibia Cueva Director de la Cámara de Comercio de la Libertad. Decano del Colegio de Contadores Públicos de La Libertad - Docente de la U. de Trujillo y de la U. Particular ntenor Orrego C S. NTRODUCCÓN De acuerdo con la nueva reforma del mpuesto a la Renta Decreto Legislativo Nº 945, el tratamiento del arrastre de las pérdidas tributarias ha sufrido nuevamente un cambio importante, donde observamos que prima el efecto recaudatorio. Esta nueva modificatoria contiene dos sistemas de compensación para las pérdidas tributarias. Con este nuevo escenario es importante determinar el método mas apropiado de compensación de arrastrable de pérdidas, para tal efecto será necesaria la elaboración y evaluación de las proyecciones financieras y económicas a fin de poder estimar razonablemente los niveles de compensación efectiva y del activo tributario diferido, que deberá ser reconocido como elemento del balance general, al llevar implícita la posibilidad del flujo positivo de beneficios económicos. La crítica en este aspecto es que desconoce las pérdidas contables distorsionando la situación financiera de la empresa, y considera a las rentas exoneradas como dividendos de otras empresas como elemento de compensación de las pérdidas tributarias, indirectamente, gravando por segunda vez estos dividendos que ya pagaron su cuota de impuesto a la renta en la empresa que los distribuyó. Recordemos que de acuerdo al numeral 1 de la Primera Disposición inal de la Ley Nº el arrastre de pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000, de las que no hubieran empezado a computarse el plazo hasta el ejercicio 2000 se les aplicaba 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive. simismo la pérdida Tributaria del ejercicio 2001en adelante de acuerdo a la Ley Nº 27513, se compensaba en los 4 ejercicios ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de obtención de renta neta; situaciones que han quedado modificadas.. NORMTVDD CTUL El rtículo 30 del Decreto Legislativo N 945 del 23/12/03, vigente a partir del 01/01/04 sustituye el artículo 50º de La Ley del mpuesto a la renta. rtículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada nual del mpuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la dministración aplicará el sistema a). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de dministración Tributaria - SUNT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. Séptima Disposición Transitoria y inal del Decreto Legislativo N 945, del 23/12/03, vigente a partir del 01/01/04. Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, se regirán por lo siguiente: quellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse terminarán el cómputo de dicho plazo. quellas pérdidas que no hubieran empezado a computar cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50º de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo establece. P RMER QUNCEN - ENERO 2004 U S T C CTULDD EMPRESRL N 54-11

12 CSUÍSTC P RMER QUNCEN - ENERO 2004 COMPENSCÓN DE PERDD NET TOTL mputarlas al 50% a las utilidades de los siguientes ejercicios, hasta agotarlas. mputarlas al 100% a las utilidades de los siguientes 4 ejercicios a partir de su generación. Si queda un saldo no será compensable después. DETERMNCÓN DE PÉRDD TRBUTR: Pérdida Contable al S/. (10,000) (+) diciones 4,000 ( - ) Deducciones (1,000 ) ( - ) Rentas exoneradas ( 2,000) Pérdida Tributaria al ( 9,000 ) DETERMNCÓN DE PÉRDD RRSTRBLE Pérdida Tributaria al S/. (9,000) (+) Rentas exoneradas 2,000 Pérdida rrastrable al ( 7,000 ) Determinación del Sistema para compensación de pérdida arrastrable. El contribuyente optó por algún sistema al presentar su Declaración Jurada? Si plica el sistema elegido No SUNT asigna el sistema a). NORMTVDD NTEROR rtículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtenga dicha renta. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. COMPENSCÓN DE PERDD NET TOTL mputarlas al 100% de las utilidades de los siguientes 4 ejercicios a partir del que tengan utilidades. Si queda un saldo no será compensable después. anteriores de acuerdo con las normas del mpuesto a la Renta. ndependientemente al arrastre de las pérdidas tributarias, consideramos que este procedimiento implica que una empresa tenga que distribuir utilidades no necesariamente reales, considerando que la base para el cálculo de la distribución de las utilidades a los trabajadores, se realiza sobre un resultado tributario, producto de ajustes, que realmente no V. CSOS PRÁCTCOS V. SPECTO SOCETRO La Ley General de Sociedades Ley Nº 26887, regula el tratamiento de las pérdidas y de su arrastre, a las que deben sujetarse las sociedades. Cobertura de las pérdidas Las pérdidas del ejercicio pueden ser cubiertas con cargo a Reservas Específicas para cubrir pérdidas, constituidas por disposición estatutaria o acuerdo de la Junta General, a Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, a la Reserva Legal, al Excedente de Revaluación de ctivos ijos y a Otras Reservas constituidas para fin distinto a la absorción de pérdidas, pues, dado el objetivo perseguido con su formación, ellas deben ser las últimas en ser aplicadas a la absorción de pérdidas, Cuando la magnitud de la pérdidas determinen que el Patrimonio Neto de la sociedad sea inferior a la mitad del Capital Social, y esta situación no se lograra revertir en el ejercicio siguiente, será de aplicación la reducción de capital por pérdidas. En caso de que tal situación implique la reducción del Patrimonio Neto de la sociedad a una cifra inferior a un tercio del Capital Social, se incurre en causal de disolución. La Junta General de Socios podrá acordar voluntariamente la reducción del capital para absorber las pérdidas. Este procedimiento permite que las utilidades de futuros ejercicios no sean disminuidas por pérdidas anteriores, y puedan ser distribuidas V. SPECTO LBORL El Decreto Legislativo Nº 892 regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, pero su artículo 4º precisa que la participación en las utilidades, se calculará sobre el saldo de la renta mponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pér- didas de ejercicios deben realizarse para este fin especifico. V. NTECEDENTES JURSPRUDEN- CLES RT Nº del 08/03/02 «El Tribunal iscal es competente para conocer la apelación de la resolución que desestima la solicitud de ampliación del plazo para el arrastre de pérdidas tributarias». Se declara nula la apelada, porque se ha pronunciado respecto del escrito de «reconsideración» formulado por la recurrente contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo para el arrastre de pérdidas tributarias para efectos del mpuesto a la Renta de Tercera Categoría. Las resoluciones que resuelvan solicitudes no contenciosas son apelables al Tribunal iscal. RT Nº del 20/06/01 «El requerimiento para desconocer un arrastre de pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, necesariamente debe precisar la documentación que solicita, no pudiendo ser genérico ni ambiguo». Se declara nula e insubsistente la apelada que declara improcedente la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación girada por concepto de mpuesto a la Renta, al señalar la dministración que la recurrente no ha podido sustentar el monto de las pérdidas tributarias acumuladas en ejercicios anteriores que le fueron transferidas por una empresa cuya división le da origen, toda vez que en el requerimiento cursado a la recurrente, en ningún momento se le solicitó la documentación que sustentaba dicha pérdida. En tal sentido, el requerimiento necesariamente debe precisar la documentación que solicita, no pudiendo ser genérico ni ambiguo para que los contribuyentes puedan establecer exactamente sus obligaciones y cumplirlas. CSO N 1: La empresa CLPSO S inició sus actividades en 1999, contando con la siguiente información: Utilidad o pérdida contable del ejercicio -60,000-40,000-12,000-15,000 25,000 35,000 diciones 15,000 25,000 15,000 22,000 10,000 8,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejercicio -63,000-24, ,000 24,500 29,000 Pérdida Tributaria -63,000-24, ,000 24,500 29,000 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12,000 Resultado rrastrable -53,000-20,000 1,000 3,000 29,000 41,000 Para la determinación de la pérdida arrastrable que se compensa en cada ejercicicio obviaremos el factor de actualización, para efectos ilustrativos de demostrar el arrastre. Esta empresa tiene pérdidas acumuladas generadas en el ejercicio 1999 y 2000 que en aplicación de La Ley vigente desde el 01/01/2001 debían compensarse en plazo de 4 años contados desde el ejercicio 2001 inclusive. -12 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

13 RE TRBUTR Ejercicio Resultado del Pérdida Saldo por ejercicio compensada compensar ,000-53, , , ,000 1,000-72, ,000 3,000-69, ,000 29,000-40, ,000 40,000 Comentario: La Ley Nº vigente desde 01/01/2002 y aplicable a las pérdidas generadas en el ejercicio 2001, determinó que la pérdida de un ejercicio se puede compensar con la renta neta de los 4 ejercicios posteriores, desde el ejercicio en que se obtenga dicha renta. Compensación de las pérdidas, para efectos de apreciación se ha obviado los ajustes. De acuerdo al cuadro previo observamos que esta empresa compensó sus pérdidas con las utilidades hasta el ejercicio 2004, quedando una renta neta de S/. 1,000, sobre la cual se tendrá que pagar el mpuesto a la Renta. CSO N 2: La empresa BC S que inició sus actividades en 1999 cuenta con la siguiente información: Utilidad o pérdida contable del ejercicio -60,000-50,000-12,000-15,000 5,000 10,000 diciones 15,000 25,000 15,000 22,000 10,000 8,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejercicio -63,000-34, ,000 4,500 4,000 Pérdida Tributaria -63,000-34, ,000 4,500 4,000 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12,000 Resultado rrastrable -53,000-30,000 1,000 3,000 9,000 16,000 Para la determinación de la pérdida arrastrable que se compensa en cada ejercicicio obviaremos el factor de actualización, para efectos solamente ilustrativos. Esta empresa tiene pérdidas acumuladas generadas en el ejercicio 1999 y 2000 que en aplicación de La Ley vigente desde el 01/01/2001 debían compensarse en el plazo de 4 años contados desde el ejercicio 2001, inclusive. Ejercicio Pérdida arras- Pérdida Saldo por trable ejercicio compensada compensar ,000-53, , , ,000 1,000-82, ,000 3,000-79, ,000 9,000-70, ,000 16,000 De acuerdo al cuadro previo observamos que esta empresa compensó sus pérdidas con las utilidades hasta el ejercicio 2004, quedando un saldo por compensar de S/. 54,000, el cual lamentablemente no podrá ser compensada en ejercicios futuros. CSO N 3: La empresa L SC inició sus actividades en el año 2000, contando con la siguiente información: Utilidad o pérdida contable del ejercicio 5,000-50,000 1,000-15,000-5,000-8,000 2,000 diciones 15,000 25,000 2,500 12,000 10,000 8,000 10,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000-2,200 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12,000 0 Utilidad o pérdida tributaria del ejercicio 2,000-34, ,000-5,500-14,000 9,800 Pérdida Tributaria 2,000-34, ,000-5,500-14,000 9,800 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12,000 0 Resultado rrastrable 12,000-30,000 1,500-7,000-1,000-2,000 9,800 Ejercicio Pérdida arrastrable Pérdida Saldo por ejercicio compensada compensar ,000-30, ,500 1,500-28, , , , ,800 El cómputo del plazo para la compensación de las pérdidas del ejercicio 2001 se inicia en el ejercicio 2002 y se extiende hasta el ejercicicio 2005, lamentablemente esta empresa en los siguientes ejercicios genera pérdidas que no le permiten compensar esta, quedando al final del ejercicio 2005, un remanente del ejercicio 2001 de S/. 28,500 que no podrá ser compensado. Luego las pérdidas generadas en el ejercicio 2003 podrán a elección de la empresa ser compensadas bajo cualquiera de los sistemas estipulados en el Decreto Legislativo Nº 945 vigentes desde el 01/01/2004. Según el sistema a) el cómputo se inicia en el año 2004 hasta Según las proyecciones de la empresa para los siguientes años son las mostradas en el cuadro anterior es más conveniente que la empresa para compensar las pérdidas generadas en el año 2003 opte por el sistema b). CSO N 4: La empresa CMPEÓN S.. inició sus actividades el , habiendo registrado y proyectado hasta el 31/12/2008 la siguiente información Utilidad o pérd. contab. del ejerc. -125,000-20,000-18,000-45,000 12,000 22,000 40,000 30,000 10,000 diciones 15,000 12,000 10,000 48,000 10,000 8,000 10,000 8,000 15,000 Deducciones -8,000-5,000-4,400-4,000-6,000-2,000-2,200-1,500 0 Rtas exoneradas -10,000-12,000-1,000-13,000-4,500-12, ,500-15,000 Utilidad o pérd. tributar. del ejerc. -128,000-25,000-13,400-14,000 11,500 16,000 47,800 35,000 10,000 Pérdida Tributaria -128,000-25,000-13,400-14,000 11,500 16,000 47,800 35,000 10,000 Rentas Exoneradas 10,000 12,000 1,000 13,000 4,500 12, ,500 15,000 Result. rrastrable -118,000-13,000-12,400-1,000 16,000 28,000 47,800 36,500 25,000 Ejercicio Pérdida arrastrable ejercicio anterior actor de ctualizac. Pérdida anterior actualiz. Pérdida o utilid. del ejercicio Pérdida compensada , , ,404-13, , ,661-12, , ,484-1, , ,626 16,000 16, , ,661 28,000 26, , , ,000 Como podemos apreciar esta empresa tiene pérdidas acumuladas desde el ejercicio La Ley vigente desde el 01/01/2001 determinó que el arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regiría por lo siguiente: Las que no hubieren comenzado a computar el plazo hasta el P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-13

14 CSUÍSTC P RMER QUNCEN - ENERO 2004 ejercicio 2000, se les aplicaría el plazo de 4 años contados desde el ejercicio 2001 inclusive y las que comenzaron el cómputo de 4 años debían terminarlo. Luego la Ley vigente desde 01/01/2002 determinó que la pérdida de un ejercicio se puede compensar con la renta neta de los 4 ejercicios posteriores, desde el ejercicio en que se obtenga dicha renta, esta norma es aplicable para las pérdidas obtenidas a partir del ejercicio Entonces: 1.- La pérdida de S/. 118,000 del ejercicio 2000 debe ser compensada hasta el ejercicio 2004, como en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 la empresa tiene pérdidas sólo la utilidad obtenida en el ejercicio 2004 de S/. 16,000, le servirá para compensar la pérdida actualizada del ejercicio Pérdida ctualiz. del ejercicio 2000 al 2004 = 118,000 x x x x = 116,098 Pérdida Compens. en el año 2004 = 16, ,098 Pérdida no compensable = 100,098 Por lo tanto, tiene una pérdida de S/. 100,098 que proviene de los S/. 118,000, que no podrá compensarse. 2.- Las pérdidas del ejercicio 2001, 2002 y 2003 se computará al finalizar el ejercicio 2004, por lo que en aplicación de la séptima Disposición Transitoria y inal del Decreto Legislativo Nº 945 la empresa deberá optar por uno de los sistemas propuestos: Si opta por el sistema a) deberá compensar tales pérdidas hasta el ejercicio 2007, en el presente caso observamos que en el ejercicio 2005 estas se compensan adecuadamente. De optar por el sistema b) deberá compensar tales pérdidas sólo hasta el 50% de las rentas obtenidas, sin límite temporal, esta situación financieramente perjudica a la empresa por que tendría que pagar impuesto a la renta pese a tener pérdida contable. En el ejercicio 2005 compensaría las pérdidas por S/. 14,000, quedando por compensar S/. 12,661 que actualizados al 2006 con estos factores supuestos serían: S/.12,661 x = S/. 12,864 compensables en el ejercicio Con respecto al impuesto a la Renta, si se compensa toda la pérdida arrastrable en el ejercicio 2005 tenemos: S/. 28,000 S/. 26,661 = S/. 1,339 mpuesto a pagar en el 2005 es S/. 1,339 x 30% = S/. 402 Y en el ejercicio 2006 se paga el 30% sobre toda la utilidad = S/. 47,800 x 30% = S/. 14,340 De optar por el sistema b) la empresa pagaría en el ejercicio 2005 el 30% del 50% de la renta neta es decir S/. 14,000 x 30% = S/. 4,200 Para el ejercicio 2006 se proyecta el pago de 30% de la utilidad remanente que resulta de restar a la utilidad del ejercicio 2006 la pérdida arrastrable S/. 47,800 S/.12,864 = de S/. 34,936, a este resultado se le aplica la tasa del impuesto que es 30% obteniendo S/. 10,481. En cada caso debe evaluarse la conveniencia de tomar estas decisiones. Compensación de pérdidas bajo el sistema a) Ejercicio Utilidad Pérdida Utilidad mpuesto Compensación arrastrable remanente a Pagar ,000 26,661 26,661 1, , ,800 14,340 Compensación de pérdidas bajo el sistema b) Ejercicio Utilidad Pérdida arras- Utilidad mpuesto Compensación trable actualiz. remanente a Pagar ,000 26,661 14,000 12,661 4, ,800 12,864 12,864 34,936 10,481 CSO N 5: La empresa BET S.. inició sus actividades el , habiendo registrado y proyectado hasta el 31/12/2006 la siguiente información: Utilidad o pérdida contable del ejerc. -15,000 12,000-35,000 3,500-15,000-8,000-12,000-12,000 10,000 diciones 15,000 25,000 2,500 8,000 10,000 8,000 10,000 8,000 15,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000-2,200-1,500 0 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12, ,500-15,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejerc. -18,000 28,000-35,500-5,500-15,500-14,000-4,200-7,000 10,000 Pérdida Tributaria -18,000 28,000-35,500-5,500-15,500-14,000-4,200-7,000 10,000 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12, ,500 15,000 Result. rrastrable -8,000 32,000-34,500 7,500-11,000-2,000-4,200-5,500 25,000 La Ley vigente desde 01/01/2002 determinó que la pérdida de un ejercicio se puede compensar con la renta neta de los 4 ejercicios posteriores, desde el ejercicio en que se obtenga dicha renta. Esta norma es aplicable para las pérdidas obtenidas a partir del ejercicio Como podemos apreciar esta empresa tiene pérdidas generadas en el ejercicio 2001, cuyo plazo empieza a computarse desde el ejercicio 2002 en que obtiene renta neta y absorbe esta. Luego la pérdida generada en el ejercicio 2003 debe comenzar a computarse al finalizar el ejercicio 2004, por lo que en aplicación de la séptima Disposición Transitoria y inal del Decreto Legislativo Nº 945 la empresa deberá optar por uno de los sistemas propuestos: Si opta por el sistema a) deberá compensar tales pérdidas hasta el ejercicio 2007, de optar por el sistema b) deberá compensar tales pérdidas sólo hasta el 50% de las rentas obtenidas, sin límite temporal. Ejercicio Pérdida arrastrable Sistema a) Sistema b) Saldo por Compens ,000-8, , ,500-34, ,500 7,500 3, , , , , ,000 12,500 Bajo el esquema de optar por el sistema a) el cómputo se inicia en el ejercicio 2004 y concluye en el ejercicio Únicamente compensaría S/. 7,500 perdiendo la oportunidad de compensar S/. 27,000. De optar por el sistema b) también el cómputo se inicia en el ejercicio 2004 hasta agotar la pérdida arrastrable con la limitación del 50% de renta neta, sin embargo podemos observar que en el ejercicio 2009, cuando por el otro sistema ya no hay posibilidad de compensación puede compensar S/. 12,500. Compensación de pérdidas bajo el sistema a) Ejercicio Utilidad Pérdida arrastrable Compen- Utilidad mpuesto del ejercicio 2003 sación remanente a Pagar ,500-34,500 7, , ,000 7, NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

15 RE TRBUTR Compensación de pérdidas bajo el sistema b) Ejercicio Utilidad Pérdida arrastrable Compen- Utilidad mpuesto del ejercicio 2003 sación remanente a Pagar ,500-34,500 3,750 3,750 1, ,000 12,500 12,500 3,750 Bajo este esquema observamos que optar por el sistema b) es más conveniente para la empresa. CSO N 6: La empresa BET S.. inició sus actividades el , habiendo registrado y proyectado hasta el 31/12/2009 la siguiente información Utilidad o pérdida contable del ejerc. -75,000-15,000-35,000 12,500-15,000-8,000-12,000-12,000 10,000 diciones 18,000 23,000 2,500 8,000 10,000 8,000 10,000 8,000 15,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000-2,200-1,500 0 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12, ,500-15,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejerc. -75,000-1,000-35,500 3,500-15,500-14,000-4,200-7,000 10,000 Pérdida Tributaria -75,000-1,000-35,500 3,500-15,500-14,000-4,200-7,000 10,000 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12, ,500 15,000 Pérdida rrastrable -65,000 3,000-34,500 16,500-11,000-2,000-4,200-5,500 25,000 Ley vigente desde 01/01/2002 determinó que la pérdida de un ejercicio se puede compensar con la renta neta de los 4 ejercicios posteriores, desde el ejercicio en que se obtenga dicha renta, esta norma es aplicable para las pérdidas obtenidas a partir del ejercicio Como podemos apreciar esta empresa tiene pérdidas generadas en el ejercicio 2001, cuyo plazo empieza a computarse desde el ejercicio 2002 en que obtiene renta neta. Luego la pérdida generada en el ejercicio 2003 debe comenzar a computarse al finalizar el ejercicio 2004 que es el primero en que se obtiene renta neta, por lo que en aplicación de la séptima Disposición Transitoria y inal del Decreto Legislativo Nº 945 la empresa deberá optar por uno de los sistemas propuestos: Si opta por el sistema a) deberá compensar tales pérdidas hasta el ejercicio 2007, De optar por el sistema b) deberá compensar tales pérdidas sólo hasta el 50% de las rentas obtenidas, sin límite temporal. Ejercicio Perd. arrastrable Pérdida de 2001Pérdida de 2003 Perd. compens. Saldo por compensar sistema a) sistema b) ,000-65, ,000 3,000-62, , ,500 16,500-45, , , , , ,000 12,500 Las pérdidas del ejercicio 2001 se deben compensar hasta el ejercicio 2005, quedando un monto de S/. 45,500 sin compensar. Para las pérdidas generadas en el ejercicio 2003,bajo el esquema de que elija el sistema a) el cómputo se inicia en el ejercicio 2004 y concluye en el ejercicio 2007 sin poder compensar nada de esta pérdida. De optar por el sistema b) también el cómputo se inicia en el ejercicio 2004 hasta agotar la pérdida arrastrable con la limita- ción del 50% de renta neta, sin embargo podemos observar que en el ejercicio 2009, cuando por el otro sistema ya no hay posibilidad de compensación puede compensar S/. 12,500 quedando por compensar posteriormente 22,000. Compensación de pérdidas bajo el sistema a) Ejercicio Utilidad Pérdida arrastrable Compen- Utilidad mpuesto del ejercicio 2003 sación remanente a Pagar ,500-34, Compensación de pérdidas bajo el sistema b) Ejercicio Utilidad Pérdida arrastrable Compen- Utilidad mpuesto del ejercicio 2003 sación remanente a Pagar ,500-34, ,000 12,500 12,500 3,750 Bajo este esquema observamos que optar por el sistema b) es más conveniente para la empresa. CSO N 7: La empresa LTN S.. inició sus actividades el , habiendo registrado y proyectado hasta el 31/12/2008 la siguiente información, al momento de generar la Declaración Jurada olvidaron marcar la opción de compensación de pérdidas, por lo que SUNT por defecto asignó el sistema b) Utilidad o pérdida contable del ejerc. -85,000-15,000 2,000-12,000-12,000-8,000-12,000-12,000 12,000 diciones 18,000 23, ,000 10,000 8,000 10,000 8,000 10,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000-6,000-2,000-2,200-1,500 0 Rentas exoneradas -10,000-4,000-1,000-13,000-4,500-12, ,500-15,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejerc. -85,000-1, ,000-12,500-14,000-4,200-7,000 7,000 Pérdida Tributaria -85,000-1, ,000-12,500-14,000-4,200-7,000 7,000 Rentas Exoneradas 10,000 4,000 1,000 13,000 4,500 12, ,500 15,000 Result. rrastrable -75,000 3, ,000-8,000-2,000-4,200-5,500 22,000 Ejercicio Pérdida Pérdida arrastrable compensada Pérdida año 2000 Pérdida 2003 Saldo por sistema compensar a) mpuesto a la Renta ,000-75, ,000 3,000-72, , , , , , , ,000 6,600 Las pérdidas del ejercicio 2000 se deben compensar hasta el ejercicio 2004, quedando un monto de S/. 71,900 sin compensar. La pérdida generada en el ejercicio 2003 debe comenzar a computarse al finalizar el ejercicio 2004, hasta el 2007 tampoco se compensa nada. Hasta el ejercicio 2008 no compensó ninguna pérdida y debe pagar S/. 6,600 de mpuesto a la Renta. Si el mismo contribuyente hubiese optado por la compensación de sus pérdidas por el sistema b) tendría los siguientes resultados. P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-15

16 CSUÍSTC Ejercicio Pérdida Pérdida arrastrable compensada Pérdida año 2000 Pérdida 2003 Saldo por sistema compensar b) mpuesto a la Renta ,000-75, ,000 3,000-72, , , , , , , ,000 11,000 3,300 La pérdida generada en el ejercicio 2003 debe comenzar a compensarse al finalizar el ejercicio 2008, hasta agotar estas pérdidas. En el ejercicio 2008 compensarán S/ 11,000, S/. 8,000 de la pérdida del ejercicio 2003 y S/. 3,000 de la pérdida del ejercicio 2004 además debe pagar S/. 6,600 de mpuesto a la Renta. En esta situación a la empresa le conviene más optar por el sistema b). Empresa transferente. EMPRES BET SC BLNCE GENERL L 31/12/2002 Expresado En Nuevos soles. CTVO S/. PSVO Y PTRMONO S/. CTVO CORRENTE PSVO CORRENTE Caja y Bancos 1,200 Sobregiros Bancarios - Ctas. por Cob. Comerciales 8,500 Ctas. por Pag. Comerc. 35,000 Otras Cuentas por Cobrar 12,400 Otras ctas. por Pagar 22,000 Existencias 32,000 Total Pasivo Corriente 57,000 ntangibles (Neto) 2,000 Gastos Pag. por nticip. 1,200 PSVO NO CORRENTE Total ctivo Corriente 57,300 Deudas a Largo Plazo 35,000 CTVO NO CORRENTE PTRMONO NETO nmuebles, Maq. y Equipos 10,400 Capital Social 32,000 Otros ctivos 2,200 Capital dicional 5,000 Resultados cumulados -59,100 Total Patrimonio -22,100 TOTL CTVO S/.69,900 S/.69,900 ====== ====== P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CSO N 8: La empresa ORTLEZ S.. inició sus actividades el 01/04/2001, habiendo registrado y proyectado hasta el 31/12/2004 la siguiente información. Conceptos Utilidad o pérdida contable del ejercicio -85,000-15,000 2,000-12,000 diciones 18,000 23, ,000 Deducciones -8,000-5,000-2,000-4,000 Rentas exoneradas -50,000-30,000-13,000 Utilidad o pérdida tributaria del ejercicio -75,000-47,000-29,900-21,000 Pérdida Tributaria -75,000-47,000-29,900-21,000 Rentas Exoneradas 0 50,000 30,000 13,000 Resultado rrastrable -75,000 3, ,000 Esta empresa empezó a compensar sus pérdidas en el ejercicio 2002, y se extiende el plazo hasta el ejercicio Este caso se ilustra el uso de las rentas exoneradas, derivadas de dividendos percibidos de otras empresas que ya tributaron el impuesto a la renta. CSO N 9: Caso de usión de empresas en que la adquirente tiene utilidad y la transferente tiene pérdidas. Las empresa L SC y BET SC. firmaron un acuerdo de usión el 06/ 01/03 L SC es la empresa adquirente y BET SC es la empresa transferente. Los Estados inancieros de ambas empresas al momento de la usión son los siguientes: Empresa dquirente: EMPRES L SC BLNCE GENERL L 31/12/2002 Expresado En Nuevos soles. CTVO S/. PSVO Y PTRMONO S/. CTVO CORRENTE PSVO CORRENTE Caja y Bancos 1,500 Sobregiros Bancarios Ctas. por Cob. Comerc. 10,500 Ctas. por Pag. Comerc. 6,500 Otras Ctas. por Cobrar 13,000 Otras cuentas por Pagar 22,000 Existencias 28,000 Total Pasivo Corriente 28,500 ntangibles (Neto) 24,000 Gastos Pag. por nticip. 1,500 PSVO NO CORRENTE Total ctivo Corriente 78,500 Deudas a Largo Plazo 32,000 CTVO NO CORRENTE PTRMONO NETO nmueb., Maq. y Equipos 15,000 Capital Social 32,000 Otros ctivos 5,200 Capital dicional 2,300 Resultados cumulados 3,900 Total Patrimonio 38,200 TOTL CTVO S/. 98,700 S/. 98,700 ====== ====== cuerdo de usión Transferente tiene pérdidas l respecto debemos observar lo que estipula el artículo 106º de la Ley del mpuesto a la Renta, que señala que en la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. CSO N 10: l respecto debemos observar lo que estipula el artículo 106º de la Ley del mpuesto a la Renta, que señala que en la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. dquirente tiene pérdidas. La pérdida es compensable con ciertas limitaciones. No es compensable. Utilidad Contable de la usión = Utilidad de la adquirente + Utilidad de la transferente. Utilidad contable después de la usión = S/. 3,900 S/. 59,100 = S/. - 55,200 Por lo tanto sólo sería compensable la pérdida arrastrable de la Empresa L SC, si observamos lo Estados inancieros de esta empresa al momento de la transferencia reflejan una utilidad de S/. 3,900, la pérdida de S/. 59,100 reflejada en los Estados inancieros de la Empresa BET SC no será compensable. Caso de usión de empresas en que la adquirente tiene pérdidas y la transferente tiene utilidad. Las empresa L SC y BET SC. firmaron un acuerdo de usión el 06/ 01/03.Con los mismos datos del ejercicio anterior vamos a suponer que BET SC es la empresa adquirente y -16 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

17 RE TRBUTR L SC es la empresa transferente. Contablemente los Resultados de la usión son: Utilidad Contable de la usión = Utilidad de la adquirente + Utilidad de la transferente. Utilidad contable después de la usión = S/. 59,100 + S/. 3,900 = S/.- 55,200 De acuerdo a lo anteriormente estipulado la pérdida arrastrable es de S/. 59,100 con el límite de 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. hora supongamos que las utilidades del ejercicio 2003 son de 80,000, tenemos que el activo fijo de BET SC es de S/. 12,600. Según la norma el límite de compensación con las utilidades obtenidas en los ejercicios posteriores a la fusión será entonces S/. 12,600. y quedará sin compensar la diferencia S/. 46,500. CSO N 11: Caso de usión de empresas en que la adquirente tiene pérdidas y la transferente tiene pérdidas. Las empresa GMM SC es la empresa adquirente y BET SC empresa transferente firmaron un acuerdo de usión el 06/ 01/03, GMM SC tiene pérdidas arrastrables de S/. 25,000 y BET SC pérdidas arrastrables de S/. 59,100. Utilidad Contable de la usión = Utilidad de la adquirente + Utilidad de la transferente. Utilidad contable después de la usión = S/. 25,000- S/.- 59,100 = S/.- 84,100 Por lo tanto de acuerdo a la legislación mencionada, sólo será compensable la pérdida de S/. 25,000. CSO N 12: Evaluar en caso de fusión de empresas en que la adquirente y la transferente tienen pérdidas, cual de las empresas debe ser la adquirente. Concepto Empresa Empresa BC XYZ Pérdida Compensable Ejercicio ,000 32,000 ctivo ijo 20,000 10,000 mbas empresas desean firmar un acuerdo de fusión y desean previamente evaluar la conveniencia de que cada una de ellas sea la empresa absorbente. 1. Si la absorbente es la EMPRES BC SC. La pérdida compensable será S/. 18,000 con un límite de S/. 20,000, lo que implica que en razón de utilidades posteriores puede absorber hasta el importe de esa pérdida. 2. Si la absorbente es la EMPRES XYZ SC. La pérdida compensable será S/. 32,000 con un límite de S/. 10,000, lo que implica que en razón de utilidades posteriores puede absorber hasta el importe de S/. 10,000. Desde este punto de vista entonces será más conveniente que la empresa BC SC sea la empresa absorbente. Determinación de los Pagos a Cuenta por Rentas de Tercera Categoría al inicio del período 2004 N uevamente estamos al inicio de un nuevo período económico y es preocupación por parte de los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría elegir el sistema de pagos a cuenta del mpuesto a la Renta que le corresponda pagar por el ejercicio 2004, de acuerdo a la normas tributarias vigentes y a través de un adecuado planeamiento tributario adoptar la mejor decisión para la modificación del porcentaje del 2% y del coeficiente cuando correspondan y lo permitan las normas al respecto. Sistema de Pago a Cuenta a Elegir De acuerdo al artículo 85º del TUO de la Ley de mpuesto a la Renta los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría pueden realizar sus pagos a cuenta del mencionado impuesto por el sistema de coeficiente o por el sistema de porcentaje del 2% de sus ingresos netos mensuales. Sistema de Coeficiente El sistema de coeficiente consiste en aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se fijan utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En caso de no existir C.P.C. Josué Bernal Rojas / Miembro del Staff nterno de la Revista ctualidad Empresarial impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se aplicará el sistema del porcentaje que describiremos mas adelante. Los contribuyentes que realizan sus pagos de acuerdo a este sistema son los que obtuvieron impuesto calculado en el año precedente al anterior, es decir el año 2002 para los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero de 2004 y asimismo obtuvieron impuesto calculado en el ejercicio 2003 para los pagos a cuenta por los meses de marzo a diciembre de Para obtener el coeficente se divide el impuesto calculado del ejercicio entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio, debiéndose considerar hasta cuatro decimales, se debe tener en cuenta que la norma hace mención al impuesto "calculado" y no al impuesto "pagado" detalle que hay que tener en cuenta ya que se puede haber pagado un menor impuesto al calculado por aplicación de algún crédito. Si el contribuyente no tuviera impuesto calculado por el año precedente al anterior entonces por los meses de enero y febrero deberá pagar de acuerdo al sistema del porcentaje del 2% y si tuvo impuesto calculado el año anterior debe aplicar el sistema de coeficiente de marzo a diciembre, pero si por el contrario por los meses de enero y febrero determinó el pago a cuenta de acuerdo al sistema de coeficiente y no tuviera impuesto calculado el año anterior, deberá por los meses de marzo a diciembre pagar de acuerdo al sistema del porcentaje del 2%, esto teniendo en cuenta el numeral 1 del inciso c) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, criterio que han venido aplicando muchos contribuyentes hasta diciembre de 2003, generando muchas controversias para con la administración tributaria, pues el reglamento aparentemente entra en contradicción con el inciso b) del artículo 85º del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta, entonces Qué criterio debemos aplicar?. Resolución del Tribunal iscal Nº fin de responder a la interrogante planteada nos remitimos a la RT Nº publicada el 29 de diciembre de 2003 de observancia obligatoria y que establece el siguiente criterio: "El contribuyente que no haya tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior, debe efectuar los pagos a cuenta del mpuesto a la Renta por todo el ejercicio gravable (incluyendo los meses de enero y febrero) aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del mpuesto a la Renta, y no el sistema de coeficientes regulado en el inciso a) del mismo artículo, aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio pre- P RMER QUNCEN - ENERO 2004 S E C T O R L CTULDD EMPRESRL N 54-17

18 SECTORL P RMER QUNCEN - ENERO 2004 cedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85º, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1del inciso c) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº E ". Según el criterio asumido por el tribunal fiscal las empresas que simplemente obtuvieron pérdida el año anterior, para efectos del pago a cuenta del mpuesto a la Renta de enero a diciembre deben utilizar el sistema del porcentaje, es decir aplicarán el 2% a los ingresos netos obtenidos en el mes. Sin embargo somos de la opinión que en la práctica, este criterio traerá problemas a los contribuyentes en vista que obligatoriamente deberán conocer sus resultados, es decir haber terminado su balance anual, como máximo hasta la fecha de presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de enero de cada año a fin de elegir el sistema que le corresponde, como sabemos la mayoría de contribuyentes recién conoce sus resultados hasta el mes de marzo, lo cual origina el riesgo de elegir un sistema de pago acuenta que no le corresponde con la consecuencia de realizar un pago mayor o menor al que debiera ser, si el pago fuera menor la administración le aplicará las sanciones establecidas en el Código Tributario, y, si el pago fuera mayor originaría una mayor salida de efectivo al contribuyente afectando su liquidez, en ambos casos el perjudicado siempre es el contribuyente. Si tenemos en cuenta La Nueva Ley General de Sociedades, las empresas aprueban sus estados financieros dentro de los primeros tres meses del año, es por ello que los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero se deben realizar en función a los resultados del año precedente al anterior, lo que resultaría coherente con el Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. Las empresas que tengan inversiones financieras permanentes en otras empresas continuarán determinando sus pagos a cuenta de acuerdo con el balance del ejercicio precedente al anterior hasta la fecha en que presenten la declaración jurada anual correspondiente o hasta la fecha de vencimiento para dicha presentación lo que ocurra primero y si no tuvieran impuesto calculado en el ejercicio anterior deberán aplicar el sistema de porcentaje de 2%. Sistema de porcentaje de 2% Este sistema consiste en pagar una cuota del 2% de los ingresos netos obtenidos en el mes. Los contribuyentes que deben realizar sus pagos a cuenta de acuerdo a este sistema son los siguientes: 1.- Los que inicien operaciones en el ejercicio. 2.- Los que no tuvieron renta imponible en el ejercicio anterior. 3.- Estuvieron en el RUS el año anterior 4.- Estuvieron en el Régimen Especial el año anterior 5.- Empresas que se constituyen por escisión o reorganización simple El referido porcentaje debe expresarse hasta con dos decimales. Para efecto de la aplicación de cualquiera de los dos sistemas de pago a cuenta se consideran como ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 55º del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta. Casos Especiales En el caso de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial para realizar sus pagos a cuenta considerarán los ingresos mensuales atribuidos a cada una de ellas en la misma proporción en que hubieran acordado participar en los resultados. En el caso de fusión por absorción se mantendrá el mismo sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión. En el caso de fusión por constitución de una nueva sociedad se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Si todas las transferentes realizaban sus pagos a acuenta de acuerdo al sistema de coeficiente la adquirente utilizará el mismo sistema. El coeficiente se obtendrá dividiendo la suma de los impuestos calculados por las transferentes entre la suma de los ingresos netos del ejercicio anterior o precedente al anterior según corresponda. b) Si todas las transferentes realizaban sus pagos a cuenta por el sistema del porcentaje la adquirente utilizará el mismo sistema. c) Si las transferentes utilizaban distintos sistemas de pagos a cuenta la adquirente debe utilizar el sistema de coeficiente, para lo cual a fin de determinar el coeficiente debe considerar solo el impuesto calculado y los ingresos de las transferentes que realizaban sus pagos a cuenta de acuerdo al sistema de coeficiente. Empresas grarias De acuerdo con la Décima Disposición Transitoria y inal del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta, los sujetos comprendidos en la ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario - Ley y que se encuentren incursos en el sistema de pagos a cuenta en base al porcentaje, aplicarán la tasa del 1% sobre los ingresos obtenidos en el mes. Empresas ubicadas en la mazonía Según lo establecido en la Ley de Promoción de la nversión en la mazonía - Ley Nº los contribuyentes ubicados en la amazonía dedicados a la actividad agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación y extracción forestal, siempre que sean producidos en la zona, aplicarán para efectos del mpuesto a la Renta correspondientes a rentas de tercera categoría la tasa del 10%. Por excepción los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Diós y los distritos de paria y Masisea de la Provincia de Coronel Portillo y las provincias de talaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados a la actividad agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes mencionadas y la transformación y extracción forestal, siempre que sean producidos en la zona, aplicarán para efectos del mpuesto a la Renta de tercera categoría la tasa del 5%. De acuerdo con la Ley Nº 27063, los contribuyentes ubicados en la mazonía comprendidos dentro de las actividades beneficiadas, afectos a la tasa del 5% ó 10% y que deben realizar sus pagos a cuenta mensuales del mpuesto a la Renta de acuerdo al sistema de porcentaje, aplicarán la tasa del 0.4% si se encuentran afectos a la tasa del 5%, y aplicarán la tasa del 0.7% si se encuentran afectos a la tasa del 10%. Modificación del Coeficiente El contribuyente tiene la opción de modificar el coeficiente determinado a partir de julio, no procede la modificación del coeficiente en los meses de enero a junio, mediante la elaboración de un balance general al mes de junio, el nuevo coeficiente será de aplicación para los pagos a cuenta correspondientes a partir del mes de julio a diciembre, para lo cual deberá presentar el PDT 625 Modificación del Coeficiente o Porcentaje debidamente llenado dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual del mes de julio, si la presentación se realizara con posterioridad, el nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio cuyo plazo de presentación y pago no hubiese vencido a la fecha de presentación del balance en el PDT 625. El nuevo coeficiente se determinará divi- -18 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

19 RE TRBUTR diendo el impuesto calculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio entre el total de ingresos netos acumulados a dicho mes, en el caso de que no hubiera renta neta, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente. Es importante mencionar que por aplicación de la quinta disposición transitoria y final de la Ley Nº publicada el 02 de agosto de 2002 los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría deberán pagar el nticipo dicional del mpuesto a la Renta que servirá como crédito contra los pagos a cuenta del ejercicio a que corresponde el anticipo, y, aún cuando hayan suspendido la aplicación del coeficiente deberán pagar el mencionado anticipo. Modificación del porcentaje del 2% En cuanto a la modificación de los porcentajes el contribuyente tiene la opción de modificarlo mediante balance al 31 de enero o mediante balance al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta que si la modificatoria se realiza en enero obligatoriamente debe modificar el coeficiente a partir de julio en base a los resultados del balance al 30 de junio. La modificación se realiza con la presentación del PDT 625 dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración mensual de enero y junio y el cambio opera desde el mes de enero a junio y de julio a diciembre respectivamente, de lo contario el cambio opera desde el mes cuyo plazo para la presentación de la declaración mensual no hubiera vencido al momento de la presentación del balance, independientemente del mes en que se presente el PDT 625 el balance siempre se elabora al 31 de enero y 30 de junio, en caso de que no hubiera renta neta se suspenderá la aplicación del porcentaje, es decir el contribuyente no realizará los pagos a cuenta. De no haber presentado modificación durante el primer semestre, el porcentaje podrá ser modificado opcionalmente a partir del pago a cuenta del mes de julio, en base al balance al 30 de junio. El nuevo porecentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre del ejercicio, que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT 625. ormulación del Balance El balance tiene carácter de Declaración Jurada y deberá anotarse en el libro de nventarios y Balances a valores históricos, el ajuste por inflación debe efectuarse extracontablemente. Si la modificación corresponde al coeficiente, deberá efectuarse el balance ajustado por inflación acumulado al 30 de junio. Si la modificación corresponde al porcentaje, debe efectuarse según el balance ajustado por inflación acumulado al 31 de enero o al 30 de junio. En el balance acumulado al 31 de enero se considerará un dozavo (1/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior. En el balance acumulado al 30 de junio deberá considerarase seis dozavos (6/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Dentro del concepto de ingresos netos gravables no deberá incluirse el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la nflación". Es importante mencionar que por aplicación de la quinta disposición transitoria y final de la Ley Nº publicada el 02 de agosto de 2002 los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría deberán pagar el nticipo dicional del mpuesto a la Renta que servirá como crédito contra los pagos a cuenta del ejercicio a que corresponde el anticipo, y, aún cuando hayan suspendido la aplicación del porcentaje deberán pagar el mencionado anticipo. plicación Práctica CSO 1: Empresa que tuvo pérdida tributaria el año 2003, inició operaciones en el mismo año y desea modificar el porcentaje para los pagos a cuenta a partir de enero de La empresa "Comercial Océano S.." desea modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio 2004 para lo cual se cuenta con la siguiente información: En el año 2003 el resultado fue pérdida tributaria por S/. 28,200 por lo que apartir del mes de enero de 2004 debe aplicar el sistema de porcentaje del 2% para los pagos a cuenta del.r. El RUC de la empresa es Como la empresa se encuentra en etapa de inversión estima que durante el año 2004 los resultados no le serán favorables por lo que decide realizar un balance al 31 de enero de 2003 con el fín de modificar o suspender la aplicación del porcentaje a aplicar para los pagos a cuenta del ejercicio Comercial Océano S.. Balance General al 31 de enero de 2004 (Expresado en Nuevos Soles) Val. justad. CTVO Caja y bancos 107,000 Clientes 208,500 Mercaderías 52,000 nmueb. Maq.y equipo 125,000 Depreciación y amortización acumulada -12,500 Total ctivo 480,000 ======= Val. justad. PSVO Tributos por pagar 4,500 Remuneraciones y Particip. por pagar 12,000 Proveedores 181,000 Cuentas por pagar diversas 56,500 Total Pasivo 254,000 PTRMONO Capital 267,000 Reservas 10,000 Resultados acumulados -50,000 Resultado del periodo -1,000 Total Patrimonio 226,000 Total Pasivo y Patrimonio 480,000 ======= Comercial Océano S.. Estado de Pérdidas y Ganancias del 01 al 31 de enero de 2004 (Expresado en Nuevos Soles) Ventas 158,000 Costo de ventas -98,500 Utilidad Bruta 59,500 Gastos de administración -22,380 Gastos de ventas -31,820 Otros gastos -25,980 Otros ingresos gravables 18,046 RE de balance 1,634 Pérdida -1,000 ======= DETERMNCON DE L RENT NET Y CL- CULO DEL MPUESTO Pérdida según balance -1,000 diciones 1,650 Deducciones -3,852 Renta Neta -3,202 1/12 pérdida tributaria año anterior -2,357 Pérdida del período -5,559 Renta Neta mponible 0.R. 30% 0 justada por inflación Cálculo de la pérdida tributaria compensable de ejercicos anteriores: 28,200 x (supuesto) = 28, / 12 = 2, DETERMNCON DEL NUEVO PORCENTJE mpuesto calculado a enero 2003: 0 = ngresos netos de enero 2003: 176,046 En vista de que no existe renta neta, el mencionado contribuyente suspende la aplicación del porcentaje, lo que implica que por los meses de enero a junio no realizará pagos a cuenta del impuesto a la renta y en vista de que sus activos totales no superan las 160 UT tampoco pagará el anticipo adicional del mpuesto a la Renta establecido mediante Ley Nº Para la suspensión de la aplicación del porcentaje a partir del mes de enero de 2003 deberá presentar el PDT 625 en las oficinas de SUNT dentro del plazo establecido para el pago a cuenta del mes de enero de P RMER QUNCEN - ENERO 2004 CTULDD EMPRESRL N 54-19

20 SECTORL LLENDO DEL ORMULRO: CSO 2: P RMER QUNCEN - ENERO 2004 Empresa que tuvo pérdida tributaria el año 2003, inició operaciones en el año 2002 obteniendo utilidad, desea modificar el porcentaje para los pagos a cuenta a partir del mes de enero de 2004 en vista de proyectar pérdida durante el ejercicio. La empresa «Productos y Modas S..» desea modificar el porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio 2004 para lo cual se cuenta con la siguiente información: En el año 2003 el resultado fue pérdida tributaria, por lo que apartir del mes de enero de 2004 debe aplicar el sistema de porcentaje del 2% para los pagos a cuenta del.r. aunque en el año precedente al anterior (2002) obtuvo utilidad, en aplicación del criterio expresado en la RT Nº que ya se ha co- -20 NSTTUTO DE NVESTGCÓN EL PCÍ CO

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