Autoridad Nadonal del Servido Civil

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1 RESOLUCIÓN Nº 00 :( G, SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC FELIMON ANGEL DAMIAN CHUMBE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 OS LEY N RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIMON ANGEL DAMIAN CHUMBE contra la Resolución Directora/ N!! UGEL.05-SJL/EA, del 14 de marzo de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 05; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Preliminar N CPPADD-UGELOS-SJL/EA, del 22 de junio de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº OS, en adelante la UGEL N2 OS, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor FELIMON ANGEL DAMIAN CHUMBE, en adelante el impugnante, ex Director de la Institución Educativa N2 148 "Maestro Víctor Raúl Haya de la Torre", en adelante la Institución Educativa, por presuntamente no abrir la cuenta bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa. 2. Tomando en consideración las recomendaciones del Informe Preliminar N CPPADD-UGELOS-SJ L/EA, mediante Resolución Di rectoral N2 S UGEL.OS-SJL/EA, del 1S de julio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL N2 OS resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, habiendo incumplido lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº ED 1 ; los numerales y 9.1 de la Directiva N /D.UGEL.OS-SJL/AGA-EQ.CONT - Normas para la 1 Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo N!! ED "Artículo Apertura de Cuenta Bancaria El Director y el Tesorero o quien haga sus veces, en coordinación con la Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, abrirán una cuenta bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, siendo responsables del manejo respectivo". 1 Jr. Manscat MUJer , Jes1ls Molrla Urna u. Pero

2 Recaudación y Administración de los Recursos Propios en las Instituciones Educativas y Programas Educativos Públicos 2 ; lo señalado en el primer párrafo del artículo SSº de la Ley Nº Ley General de Educación 3 ; concordante con el artículo 120º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED 4 ; así como lo dispuesto en los literales el m) y n) del artículo 40º de la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial 5 ; constituyendo faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 48º de la citada Ley 6. 2 Directiva N /D.UGEL.OS-SJL/AGA-EQ.CONT- Normas para la Recaudación y Administración de los Recursos Propios en las Instituciones EdlU:ativas y Programas Educativos Públicos " El Director y el Tesorero o quien haga sus veces, en coordinación con la Unidad Educativa Local, abrirán una cuenta Bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, siendo ellos responsables del manejo respectivo. (... ) 9.1. La presente Directiva es de aplicación y de cumplimiento obligatorio de todas las Instituciones Educativas y Programas Educativos Públicos del ámbito jurisdiccional de la UGEL OS, que comprende los distritos de San Juan de Lurigancho y El Agustino". 3 Ley N!! Ley General de Educación "Artículo El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo.(... )". 4 Reglamento de Ley N!! Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N!! ED "Artículo 120!!. El director de la Institución educativa Es el representante legal, responsable de la gestión de la institución educativa y líder de la comunidad educativa. En las instituciones educativas públícas, el director es seleccionado y designado por el periodo establecido por ley, a través de concurso público. Asegura mecanismos para garantizar la calídad del servicio educativo, el clima institucional favorable para el aprendizaje y las relaciones con la comunidad. Su desempeño laboral es evaluado por la instancia de gestión educativa descentralizada, en el marco de las normas establecidas por el Ministerio de Educación". 5 Ley N Ley de Reforma Magisterial "Artículo Deberes Los profesores deben: (...) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (...) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (...)". 6 Ley N Ley de Reforma Magisterial "Artículo 482,- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (...) f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo". 2 www~.gob.pe Jr. Marlsal Mille<" ,.l4süs ~rla lima 11, Penl

3 3. El 8 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: (i) Presentó su balance económico en el tiempo previsto, siendo que los encargados de aprobarlo nunca lo observaron y no le dieron sugerencias, por lo que consideró que solo era necesaria la presentación de dicho balance. (ii) Se debe tener en cuenta que como Director de la Institución Educativa trabaja sin personal que coadyuve al trabajo técnico pedagógico con los alumnos de educación secundaria. (iii) Ha actuado con total transparencia. Asimismo, el impugnante adjuntó su recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº S UGEL.OS-SJL/EA señalando que se le está procesando sin tener en cuenta el principio de legalidad y su actuación transparente como Director; siendo que cumplió con los informes necesarios a pesar de no contar con Sub Director de Formación General y Personal Administrativo. 4. Teniendo en consideración el Informe Final Nº CPPADD-UGELOS-SJL/EA, mediante Resolución Directora! Nº 0310S-2017-UGEL.OS-SJL/EA, del 14 de marzo de 2017, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº OS resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31} días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! Nº S UGEL.OS-SJL/EA, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas; en los numerales y 9.1 de la Directiva Nº /D.UGEL.OS-SJL/AGA-EQ.CONT; lo señalado en el primera párrafo del artículo SSº de la ley Nº 28044, concordado con el artículo 120º de su Reglamento; así como lo dispuesto en los literales e), m) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29444; constituyendo faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 48º de la citada Ley. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN S. El 3 de abril de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Reso lución Directora! Nº 0310S-2017-UGEL.OS-SJL/EA, solicitando se deje sin efecto la citada resolución, bajo los siguientes argumentos: (i) Se ha vulnerado el debido procedimiento. (ii) Ha existido una acción mal intencionada de parte de la UGEL Nº OS de sancionarlo, por lo que dicha sanción no se encuentra dentro de los parámetros de la verdad. (iii) Presentó su balance económico en el tiempo previsto, siendo que los encargados de aprobarlo nunca lo observaron y no le dieron sugerencias, por lo que consideró que solo era necesaria la presentación de dicho balance. (iv) Ha actuado con total transparencia. 3 Mariscal Mil., ,.lalls Marli Lima 11, Perú

4 (v) Para la apertura de una cuenta bancaria, el Director de una Institución Educativa debe cumplir ciertos requisitos, tales como contar con una resolución de reconocimiento del Comité de Recursos Propios por parte de la UGEL Nº 05, sin embargo, ésta nunca emitió dicho acto resolutivo. 6. Con Oficio Nº ADM-ETDA/UGE1..05-SJL, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 05 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 7. A través de los Oficios N y SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la UGEL N2 05 y al impugnante, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 1 Decreto legislativo N!! Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 8 Ley Nº ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 4 Jr. Mariscal Mlller US7, Jeslh M rfa Lima 11, l'efll

5 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 1S de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior: 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso ai servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resolu ciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº Ley de la Reforma Magisterial; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL Nº OS. Sobre las faltas imputadas al impugnante 13. Al respecto, mediante Resolución Directora! Nº 0310S-2017-UGEL.OS-SJL/EA, del 14 de marzo de 2017, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un {31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que no abrió la cuenta bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa; incumpliendo lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas; en los numerales y 9.1 de la Directiva Nº /D.UGEL.OS SJL/ AGA-EQ.CONT; lo señalado en el primera párrafo del artículo SSº de la Ley Nº 28044, concordado con el artículo 120º de su Reglamento; así como lo dispuesto 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de S )f.~ Mlkr , JcSils MliÑ tjma 11, Peú T: 51.l.l063370

6 en los literales e), m) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29444; constituyendo faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 48º de la citada Ley. 14. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente se aprecia el Informe de Auditoría Nº , Auditoría de Cumplimiento UGEL Nº 05, denominado "Recursos Propios 'de las Instituciones Educativas de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 05", correspondiente al periodo del1 de enero al 31 de diciembre de 2014; el cual tenía el objetivo general de determinar si los recursos propios de las instituciones educativas de la UGEL Nº 05 fueron generados y administrados en el marco de la normativa vigente. 15. Respecto a la responsabilidad del impugnante en los hechos materia de sanción, en el citado informe de auditoría se indicó lo siguiente: "4. DIRECTOR DE INSTITUCJON EDUCATIVA NO APERTURO CUENTA BANCARIA MANCOMUNADA A EFECTOS DE DEPOSITAR LOS INGRESOS GENERADOS. (... ) Fe/imán Angel DAMIAN CHUMBE, Director de la Institución Educativa Nfl 148 MAESTRO VICTOR RAÚL HAYA DE LA TORRE- periodo es responsable de no haber aperturado cuenta bancaria mancomunadamente en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, imperativo previsto en el artículo 12fl del Decreto Supremo Nfl ED (.. ) siendo los obligados el Director y el Tesorero de la Institución Educativa; obligación que está prevista también en el numeral de la Directiva Nfl /D.UGEL.OS/SJL/AGA-EQ.CON {... ) La inobservancia de los dispositivos indicados ha originado un riesgo potencial de pérdida de Recursos Propias por robo, incendio o cualquier otro siniestro al estar guardados éstos en la institución educativa o ser llevados personalmente por el director o tesorero. Este hecho fue originado porque don Fe/imán Angel DAMINA CHUMBE ha omitido aperturar cuenta bancaria en el Banco de la Nación. (...) Efectuada la evaluación de los comentarios y documentos presentados por don Fe/imán Angel DAMINA CHUMBE (... ) manifestando que no apertura cuenta bancaria mancomunada a nombre de la Institución Educativa a efectos de depositar los ingresos conforme a ley, en razón de que en el año 2014 no se le alcanzó ninguna directiva para la apertura de una cuenta bancaria, (... ) se concluye que no desvirtúa el hecho observada, en razón de que el desconocimiento de una ley o una directiva no le releva de responsabilidad al acto de hecho imputado (... )". 16. Asimismo, en su escrito de apelación presentado por el impugnante el 8 de agosto de 2016 contra la Resolución Directora! Nº UGEL.05-SJL/EA, del 15 de julio de 2016, que resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a éste, conjuntamente con su escrito de descargos, el impugnante señaló lo 6 Jr. Maf'lscal Mili«1153 US7, JesósMMta Uma 11. Perú

7 siguiente: "(... ) lo que menciona respecto apertura de la cuenta en el Banco de la Nación es un error involuntario nunca hubo intencionalidad de ninguna manera (... )". 17. De la revisión de la documentación referida en el númeral precedente, se aprecia que se encuentra acreditado que el impugnante no aperturó la cuenta bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa. 18. Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo al artículo 55º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación señala que: "El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo". Asimismo, el artículo 120º de su Reglamento refiere que: "El director de la institución educativa es el representante legal, responsable de la gestión de la institución educativa y líder de la comunidad educativa. (...) siendo que éste "asegura mecanismos para garantizar la calidad del servicio educativo, el clima institucional favorable poro el aprendizaje y las relaciones con la comunidad". 19. Asimismo cabe señalar que los artículos 4º y 5º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas refieren lo siguiente: "Artículo 4º.- Del Comité de Gestión Las Instituciones Educativas constituirán el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, que en adelante se denominará Comité, responsable de lo planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las Actividades Productivas y Empresariales y la administración de los recursos propios de la Institución Educativa". "Artículo 5º.- Conformación del Comité El Comité estará integrado por: (...) En Educación Básica Director de la Institución Educativa, quien la preside y tiene voto dirimente. El Subdirector de Administración, el Tesorero o quien haga sus veces *El Subdirector de Áreas Técnicas, Jefe de taller o quien haga sus veces * Un representante del personal docente * Un representante del personal administrativo". 20. Así también, el artículo 12º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, dispone lo siguiente: "Artículo 12º.- Apertura de Cuenta Bancaria 7 Jr. Marbat Mtler USl US7, JesUshQÑ l..lrn n.~ T: S

8 El Director y el Tesorero ó quien haga sus veces, en coordinación con la Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, abrirán una cuenta bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, siendo responsables del manejo respectivo". 21. Por su parte, los numerales y 9.1 de la Directiva NQ /D.UGEL.OS SJL/ AGA-EQ.CONT disponen lo siguiente: " El Director y el Tesorero o quien haga sus veces, en coordinación con la Unidad Educativa Local, abrirán una cuenta Bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, siendo ellos responsables del manejo respectivo. (...) 9.1. La presente Directiva es de aplicación y de cumplimiento obligatorio de todas las Instituciones Educativas y Programas Educativos Públicos del ámbito jurisdiccional de la UGEL 05, que comprende los distritos de San Juan de Lurigancho y El Agustino". 22. En ese sentido, se advierte que el impugnante, en su condición de Director de la Institución Educativa, y en consecuencia, Presidente del Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, se encontraba en la obligación de abrir una cuenta Bancaria mancomunada en el Banco de la Nación a nombre de la Institución Educativa, siendo el impugnante así como el Tesorero, responsables de su manejo. 23. Al respecto, debe indicarse que en las instituciones educativas se generan recursos propios por diversos conceptos, tales como donaciones, aportes de los padres de familia, arrendamientos de espacios libres, etc., los cuales son gestionados y administrados por el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales. 24. Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal e) del artículo 40Q de la Ley de Reforma Magisterial prevé que los profesores deben "respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia"; y que el literal m) de la misma norma estableció que es deber del docente "cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de las bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa". 25. Además, debe considerarse también, que el literal n) del artículo 40Q de la Ley de Reforma Magisterial prevé que los profesores deben "Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrolla de una cultura de paz y democrática". 26. Aunado a ello, se debe precisar que el literal a) del artículo 48Q de la Ley NQ prescriben que se consideran fa ltas o infracciones graves, pasibles de cese 8 Jr. Mariscal MIHer , JesllsMarú Umall.~

9 Presidencia A~orid:ad Nadonal del Servicio Civil temporal, las siguientes: "causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa". Asimismo, el literal f) de la citada norma prevé como falta el "interrumpir u oponerse deliberadamente o/ normal desarrollo del servicio educativo". 27. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos valorados a lo largo del procedimiento. 28. De otro lado, en su recurso de apelación, el impugnante argumenta que para la apertura de una cuenta bancaria, el Director de una Institución Educativa debe cumplir ciertos requisitos, tales como contar con una resolución de reconocimiento del Comité de Recursos Propios por parte de la UGEL Nº 05, sin embargo, ésta nunca emitió dicho acto resolutivo. Asimismo, el impugnante señala que actuó con total transparencia. 29. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 7º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas señala que "el Comité será reconocido mediante Resolución Directora/ suscrita por el Director de la Institución Educativa, un ejemplar de dicha Resolución Directora/ se remitirá a la instancia de gestión educativa descentralizada inmediata superior (... )". En ese sentido, se advierte que era responsabilidad del impugnante haber emitido la resolución directora! respectiva reconociendo al Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales de la Institución Educativa, por lo que su argumento en este extremo carece de sustento. 30. De otro lado, el impugnante argumenta que presentó su balance económico en el tiempo previsto, siendo que los encargados de aprobarlo nunca lo observaron y no le dieron sugerencias, por lo que consideró que solo era necesaria la presentación de dicho balance. Al respecto, debe señalarse que, si bien en el Informe de Auditoría Nº se atribuyó además, responsabilidad al impugnante por no haber presentado el Libro Caja; dicha imputación quedó desvirtuada, tal como se indica en la Resolución Directora! Nº UGEL.05-SJL/EA, del 15 de julio de 2016, que le instauró procedimiento administrativo disciplinario, por lo que en el referido procedimiento, únicamente se le imputó el hecho de no haber abierto la cuenta bancaria. En ese sentido, el hecho de que haya cumplido con presentar el balance económico resulta irrelevante de analizar en el presente procedimiento. 9.Ir. ~ 1 Míle" ll.sl U57. Je:sl)s ~. Urna U.,Peú

10 1 Presidenda Sobre los principios de debido procedimiento y debida motivación 31. El numeral 3 del artículo 139Q de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ') no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (... )" En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(...) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "(... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, ''judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanas lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... ) Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NQ JUS, en adelante el TUO de la Ley NQ 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 12, por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos 1 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N!! AA/TC. 11 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N!! AA/TC. 12 Texto Único Ordenado de la Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento admmistrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(...)". 10 k. Mwbcal Millet US3-1157, ~Mari. LlrN u. Perú T: 5Ll.~l70

11 complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 34. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú 13, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (.. }" 14 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(...)se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés 15 ". 35. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los 13 Constitución Política del Perú: "Artículo Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". 14 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 15 Fundamento 14 dela sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 1 &rexto Único Ordenado de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 11 Jr. Mariscal MIDer U53 -ll57,. JaüsMaril Lima 11. Penl 1

12 Autoridad Nacional hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 36. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma norma 18. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado. 37. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única". 17 Texto Único Ordenado de la ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS "Artículo Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (...)". 18Texto único Ordenado de la ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! JUS "Artículo Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)". 12 Jr. Mariscal Mlller , Jtil)s Maria Urna 11, Pero T:

13 "La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine" En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional 20 ha señalado lo siguiente: "Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº As~ la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". 39. En el presente caso, el impugnante alega en su recurso de apelación que se ha vulnerado el debido procedimiento, y que ha existido una acción mal intencionada 19 Fundamento 92 de la sentencia recaída en el Expediente N!! AA/TC. 1 Fundamento 9º de la sentencia recaída en el Expediente N!! PA/TC. 13 Jr. Mariscal Miller 1153 U57, Jeslls M3rfi tina 11, Po!N

14 1 1 Presidenda de parte de la UGEL NQ OS de sancionarlo, por lo que dicha sanción no se encuentra dentro de los parámetros de la verdad. 40. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Di rectoral NQ UGEL.OS-SJL/EA que impuso la sanción al impugnante, se advierte que en la citada resolución se toma en consideración los descargos presentados por el impugnante, así como los medios probatorios valorados en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, referidos en los numerales precedentes. 41. Asimismo, de la verificación de la citada resolución, se aprecia que al momento de sancionar al impugnante, se señaló que se encontraba acreditada su responsabilidad debido a que éste no cumplió con la apertura de una cuenta mancomunada en el Saco de la Nación a nombre de la Institución Educativa; incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas; en los numerales y 9.1 de la Directiva Nº /D.UGEL.OS-SJL/AGA-EQ.CONT; lo señalado en el primera párrafo del artículo 55º de la Ley Nº 28044, concordado con el artículo 120º de su Reglamento; así como lo dispuesto en los literales el m) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29444; constituyendo faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 48º de la citada Ley; es decir, se indicó de manera precisa los hechos imputados, así como las obligaciones incumplidas y las respectivas faltas que fueron cometidas con su actuación, cumpliendo así con los requisitos mínimos que debe contener la motivación de los actos administrativos, señalados en el artículo 6º del TUO de la Ley Nº Asimismo, corresponde señalar que a lo largo del presente procedimiento, el impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso al administrado se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, que en el presente procedimiento se cumplió con notificar los hechos imputados y se le otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa. 43. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; 14 Jr. Mariscal MiUef 1153 W7, J.sós Marll Lima 11, PeÑ

15 Autoridad Nacional RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIMON ANGEL DAMIAN CHUMBE contra la Resolución Directora! NQ UGEL.OS-SJL/EA, del 14 de marzo de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ OS; por lo que se CONFIRMA la citada resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor FELIMON ANGEL DAMIAN CHUMBE y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ OS, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº OS. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTE ANA ROSA CRISTINA MAR"tiNELLI MONTOYA VOCAL L3/PS 15 lt. ~Mil«1153 US7, Jeslls r.qrú lmnll,~ T;

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