Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires DICTAMEN Nº 8
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- Joaquín Villalobos Escobar
- hace 8 años
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1 Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dirección de Política Judicial Buenos Aires, 7 de diciembre de 2009 REFERENCIA: Actuación Nº /09. Procedencia del Pago de Honorarios a Peritos por parte del Consejo de la Magistratura. Propuesta de la Dirección de Política Judicial. 1) Antecedentes DICTAMEN Nº 8 En fecha 26 de Noviembre de 2008, en autos caratulados Parga, Daniel Ezequiel s/ Inf. Art. 189 bis CC que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23, a cargo del Dr. Norberto Luis Circo, éste reguló los Honorarios de la Perito en Criminalística Licenciada Beatriz Susana Fortunato por la labor desarrollada en la causa de referencia, expresando que la regulación de honorarios por la actuación profesional en el ámbito local no se encuentra expresamente regulada por normativa alguna, razón por la cual, debe recurrirse a la Ley Nº de Abogacía y Procuración, modificada por la Ley Nº de Honorarios y aranceles profesionales, a la luz de las previsiones del Decreto 1813/92 de Honorarios y Aranceles. En dicho sentido, reguló los honorarios de acuerdo a lo establecido por la normativa citada, poniendo en conocimiento de ello al Consejo de la Magistratura, a fin de que se proceda al pago de los mismos. Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante el Dictamen 2833/09, la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró que no correspondía que el Consejo de la Magistratura asuma el pago de los honorarios toda vez que conforme a lo que surgía de la sentencia de primera instancia y la de la Cámara, respectivamente, el imputado en la causa había sido condenado en costas y por tal motivo era aquel el obligado a abonarlos. Para arribar a dicha solución, la Dirección de Asuntos Jurídicos se apoyó en diversa normativa y jurisprudencia, que apoyan la idea de que en los casos en los que se condena en costas, éstas incluyen el pago de los honorarios de los peritos. Por esa razón, entienden, la parte que fue condenada en costas es quien debe solventar con el gasto que signifique los honorarios de los peritos y no el Consejo de la Magistratura. 1
2 En fecha 17 de Febrero de 2009, mediante Nota de Pres. Nº 73/2009, el Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. Mauricio Devoto, manifestó al titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23, su conformidad con el criterio adoptado por la Dirección de Asuntos Jurídicos en el Dictamen Nº 2833/09. Como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de la Magistratura, la Perito Licenciada en Criminalística Licenciada Beatriz Susana Fortunato impugnó el Dictamen Nº 2833/09 y el Juez Dr. Norberto Luis Circo inició la Actuación Nº /09 para dar trámite a la impugnación referida. La Perito basa su petición en que El perito designado de Oficio puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, con prescindencia del resultado del pleito y de la condena en costas. La obligación de pagar los honorarios del perito, que recae sobre la parte no condenada en costas proviene de la ley y del principio de analogía que emana de esas soluciones particulares. Asimismo considera que El concepto de beneficio debe medirse, no en función del resultado del pleito, sino en relación a la utilidad de la prueba pericial para resolver las cuestiones controvertidas. Finalmente, mediante la Resolución de Presidencia Nº 568 de fecha 24 de septiembre de 2009, se resolvió no hacer lugar a la impugnación planteada por la perito en razón de que la normativa legal vigente (Art. 345 CPCCABA) no dispone que el perito pueda reclamar de cualquiera de las partes del proceso el pago total de sus emolumentos, cuando existe condenado en costas. De acuerdo a lo que consta a Fs. 20 de la Actuación de referencia, el Plenario de Consejeros de fecha 24 de septiembre de 2009 decidió enviar a estudio el tema a la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, la cual en fecha 6 de octubre del corriente remitió la actuación a esta Dirección de Política Judicial, a fin de que se estudie la problemática allí planteada y se eleve una propuesta. 2) Desarrollo Actual La prueba pericial se encuentra regulada en el Capítulo 5 del CPP CABA, ley Allí se establece: Art Oportunidad. El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones. 2
3 Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dirección de Política Judicial Art Designación. Intervención de las partes. El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más. Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia. De los artículos transcriptos surge en principio la existencia de dos categorías distintas de peritos. Peritos de oficio -designados por los magistrados del Ministerio Público cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones- y peritos de parte nombrados por éstas para que participen de los análisis periciales o examinen conclusiones y propongan puntos de pericia. Respecto de estos últimos se establece expresamente que deberán serlo a costa de quien los proponga. Por otra parte el artículo 137 del CPP CABA regula el aspecto relativo a los honorarios de los peritos y lo hace teniendo en cuenta la diferente condición mencionada. Al respecto establece: Art Honorarios. Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera. El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en costas. En concordancia con el artículo 130 parecería entonces interpretarse que cuando la parte ya sea el imputado por su defensa o la querella por la acusación- decida nombrar su propio perito deberá solventar los honorarios que su intervención devengare, la cual podrá/deberá hacerse efectiva directamente de quien lo propusiere como de quien resultare en definitiva condenado en costas en el juicio. Así el artículo 345 del mismo código de procedimientos al regular el contenido de la condena en costas incluye los honorarios devengados por los/las abogados/as, procuradores/as y peritos/as. Si bien parece que no existen dudas de la aplicación del artículo 345 respecto de los peritos de parte, restaría definir el criterio que debe aplicarse para los casos en los que éstos se nombren de oficio tanto por los magistrados del Ministerio Público como por los jueces Penales, Contravencionales y de Faltas; y mas aún que habiéndose nombrado de 3
4 oficio el imputado condenado en costas no se encuentre en condiciones de solventarlas. En este sentido cabe aclarar que el nombramiento de peritos de oficio admite también otros supuestos regulados en el código procesal penal. Estos son los casos de los artículos 315 y 328 que habilitan a los jueces a recurrir al auxilio de peritos que nombrará de oficio cuando el condenado deba cumplir las penas privativas de libertad internado en otros establecimientos y el supuesto de ejecución provisional o definitiva de medidas de seguridad que deba controlar el mismo juez o los establecimientos de internación que disponga. En materia penal, tanto en el ámbito nacional donde el procedimiento penal corresponde al sistema mixto- como en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en donde rige el paradigma acusatorio -que definimos por la pertenencia del ejercicio de la acción penal en cabeza del Ministerio Público Fiscal- se mantiene el criterio que considera a peritos y consultores técnicos como auxiliares de la justicia. Es decir, expertos que ponen su conocimiento especializado al servicio de las necesidades de convicción del juez y en condición de neutralidad o imparcialidad respecto de las partes. Esta lógica cambia de manera radical cuando se habilita la presentación de peritos de confianza de las partes y no como auxiliares del tribunal, que también se prevé en el ámbito local y es acorde a la dinámica de funcionamiento de los sistemas adversariales. Obsérvese en este sentido que el Art. 51 de la ley N 7 orgánica del Poder Judicial CABA- titulado cuerpos técnicos auxiliares, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público.... Actualmente la Oficina de Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura depende de la Dirección de Apoyo Operativo y es la encargada de llevar el registro de los inscriptos como peritos auxiliares de la justicia y conformar lista según las incumbencias previstas en el Reglamento General de Organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto y siendo que el profesional convocado de oficio por el propio Estado a través del Ministerio Público tiene el derecho de perseguir el cobro de sus honorarios, parecería que es el Poder Judicial quien debería hacerse responsable del pago de sus honorarios, pudiendo eventualmente reclamar el importe a la condenada en costas si ésta estuviera en condiciones de solventarlo. Por esta razón también es que el artículo 137 CPP CABA excepciona el pago de honorarios a peritos de oficio cuando éstos tengan remuneración por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos 4
5 Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dirección de Política Judicial específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera; de lo contrario la erogación por parte del Estado se duplicaría. Entendemos que no ocurre lo mismo si este profesional es convocado como perito de parte (supuesto comprendido en el artículo 130 CPP CABA y siempre que no exista incompatibilidad para su ejercicio) ya que se trataría de un servicio contratado en forma particular. Una situación análoga se da con otros profesionales que actúan en calidad de auxiliares de justicia y son solventados por el Estado a través de su condición de personal contratado o de planta dentro del Poder Judicial de la Ciudad; es el caso de médicos forenses, asistentes sociales, abogados mediadores, entre otros. Por otra parte no existe en el ámbito local normativa alguna que permita al Ministerio Público reclamar a la parte condenada en juicios penales el pago de honorarios, como si ocurre -por ejemplo- con la Ley Orgánica del Ministerio Público Nacional para el caso de los Defensores Públicos: ARTICULO 63. El imputado en causa penal que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios, el informe socio- ambiental que se practique deberá contener los elementos de valoración adecuados, o el juez ordenará una información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del pago. En este sentido, la ley orgánica del Ministerio Público de la CABA 1903, establece que: Artículo 42.- Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar: i) Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos; ii) Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza; iii) Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal. 5
6 Se establece así una distinción expresa para la materia penal o contravencional que no se encuentra sujeta a la invocación y justificación de un estado de pobreza, habilitando la actuación de los Defensores Públicos siempre que la parte no designe un abogado particular. Así las cosas debería entenderse que con respecto a la cuantificación de los honorarios, corresponde tomar como parámetro las tabulaciones que para estos casos establecen la mayoría de los Colegios o Consejos profesionales de los cuales dependen los profesionales convocados. Este esquema reproduce la experiencia en materia de regulación de honorarios de peritos de oficio en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, donde las listas de auxiliares dependen de cada una de las Cámaras de Apelaciones y la cuantificación que efectúan los magistrados -en base a los parámetros establecidos para cada especialidad- se hace efectiva por el Consejo de la Magistratura de la Nación. DICTAMEN DPJ Nº 8 /09 6
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