ANTECEDENTES DE HECHO.

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1 P.A.Nº.179/2002 AOMINISTUACIOM SENTENCIA N.32/03 En Madrid a catorce de febrero de dos mil tres. D. Gregorio del Portillo García, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n siete, ha visto el presente recurso que se ha seguido por las normas del procedimiento abreviado, a instancia de D. representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Carlos Martínez Espinar y asistido por el Letrado D. Sainz de la Maza r Rendón contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 5/07/02, qiíe acuerda declarar su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzo del a columna, uso de vehículos todo terreno y situaciones de estrés. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de demanda que presenta la representación procesal del actor en la delegación del decanato de estos juzgados centrales el día 23/10/02 y en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que consideró oportunos, terminaba el actor solicitando que se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y ordenando su sustitución por una nueva resolución por la

2 que se declare, la inutilidad permanente para el servicio y consiguiente pase a retiro, imponiendo las costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Una vez repartido el recurso a este juzgado número siete se dictó la propuesta de providencia de 24/10/02 en la que se acordaba la admisión de la demanda, tener por personado y parte al recurrente, reclamar de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y señalar para la celebración del juicio previsto en la ley la audiencia del 5/02/03. El 2/12/02 se recibió el expediente administrativo y en esa misma fecha se acordó ponerlo a disposición de las partes. Mediante escrito presentado el día 17/12/02 la parte actora solicitó la práctica de prueba documental que fue declarada pertinente, librándose los oficios correspondientes y uniéndose a los autos más adelante la contestación remitida por la Administración. El 19/12/02 la demandante aportó un informe pericial que se unió a los autos, dándose traslado al Abogado del Estado. TERCERO.- En el día y hora señalados comparecieron el procurador y el letrado del actor, así como el Abogado del Estado. Declarado abierto el acto se concedió la palabra al letrado del actor quien ratificó su demanda. Acto seguido se concedió la palabra al Abogado del Estado quien se opuso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida al considerar que era ajustada a Derecho. Recibido el pleito a prueba la actora propuso la documental ya aportada, más documental que aportaba en ese acto y pericial. Toda la prueba fue declarada pertinente, quedando los documentos unidos a los autos y compareciendo el perito que ratificó su informe. En el trámite de conclusiones ambas partes insistieron en cuanto habían mantenido con anterioridad y con ello se dio por concluido el acto, quedando el recurso concluso para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

3 PRIMERO.- A la vista del contenido del expediente administrativo y de las manifestaciones del actor debemos considerar acreditados los hechos, relevantes para resolver la cuestión planteada siguientes: D. es subteniente del Cuerpo de Especialistas de la Armada; como consecuencia de un reconocimiento psicofísico ordinario el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Estrecho emitió un dictamen en el que manifestaba: "...presenta: Hernia discal D11-D12 central izquierda...lumbalgia crónica recidivante patología está incluida en el artículo 215 letra D del apéndice I (coeficiente 5) del Anexo al RD 1107/93 de 9 de julio y es constitutiva de una incapacidad total para las funciones propias del servicio. Dicha patología no está estabilizada y es irreversible. No existe una incapacidad absoluta y permanente para toda profesión u oficio. No existe relación de causa efecto con las vicisitudes del servicio. Minusvalía de un 25% según tablas AMA..."; el 22/06/99 se acuerda el inicio de un expediente de declaración de no aptitud para el servicio por pérdida de condiciones psicoflsicas; el 11/01/00 el Tribunal Médico Central de la Armada emite una nueva acta en la que se puede leer. Hernia de disco T1-T2. con compresión medular...enfermedad incluida en el Anexo a los RRDD 1107/93 y 1410/94, Artículo 215, letra c), coeficiente 5 T. La enfermedad no guarda relación con el servicio. La enfermedad no está estabilizada, es irreversible, y le incapacita de forma temporal par las funciones propias de su cuerpo y escala debiendo permanecer de baja seis meses en que deberá ser nuevamente reconocido. No está incapacitado para toda profesión u oficio..."', el día 23/01/00 se amplió el acta haciendo constar que el interesado padecía una degeneración artrósica lumbar y dorsal, incluida en los artículos 227 y 228 del anexo y con un coeficiente de 4; el 22/05/02 se emite otra acta, esta vez por el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, donde se recoge lo siguiente: "...cervicalgia y lumbalgia crónicas...protusión D 11-D12, degeneración discal multisegmentaria en región lumbar y hernia discal C4-C5 y protusión C5-C6...Trastorno ansioso depresivo...glaucoma diagnosticado hace dos años...discapacidad global ( )-30%...padece: Celvicalgia y lumbalgia crónicas, protusión discal DI 1-DI2 y hernia discal C4-C5, incluido en los artículos 218, apartado a), coeficiente 4, sigla F y 228, apartado a), coeficiente 4, sigla F de las Normas para la determinación de la aptitud psicofisica (RRDD 1107/93 y 1410/94) patologías de remota o incierta reversibilidad, no estabilizadas y con tendencia a 3

4 empeorar, sin relación de causa-efecto con el servicio. Glaucoma crónico simple, incluido en el artículo 260, apartado a) Coeficiente 5, Sigla V, patología irreversible, no estabilizada y con tendencia a empeorar y sin relación de causa- efecto con el servicio. Trastorno ansioso depresivo, incluido en el artículo 349, apartado a, coeficiente 5, sigla N, patología estabilizada y de remota e incierta reversibilidad, sin relación de causa-efecto con el servicio y por las que resulta no apto para el Servicio. Presenta limitación para aquellos destinos que requieran esfuerzo de columna, uso de vehículos todo terreno y situaciones de estrés. Discapacidad del 30%...No está incapacitado de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio..."-, de conformidad con el contenido de este acta el Ministro de Defensa resolvió el día 5/07/02 declarar al interesado útil con limitaciones. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que el actor pretende la anulación de la resolución y que se declare su inutilidad para el servicio por cuanto el acta del TMS es contradictorio, además la adjudicación de un coeficiente 5 determina necesariamente la declaración de inutilidad y en todo caso el actor está imposibilitado para realizar cualquiera de las funciones propias de las Fuerzas Armadas. El Abogado del Estado se opuso señalando que el acta del TMS no era contradictoria, que no había sido desvirtuada y que el coeficiente 5 no determina por sí solo la inutilidad. SEGUNDO.- Como hemos visto en el fundamento anterior el actor es un militar profesional de las Fuerzas Armadas, siéndole por ello de aplicación las previsiones contenidas en la ley 17/1999, que regula el régimen jurídico de su personal y en concreto el artículo 145 que dispone: "2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos: d) Por insuficiencia de condiciones psicofisicas que implique inutilidad permanente para el servició". Se trata por lo tanto de determinar el alcance de la expresión inutilidad permanente para el servicio y para ello debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 28.2 c de la Ley de Clases Pasivas del Estado donde se establece que el derecho a la pensión de jubilación o retiro surge, entre otras causas, por: "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea 4

5 irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". Luego debemos concluir que procederá la declaración de inutilidad para el servicio del militar ligado a la Administración por una relación de servicios de naturaleza permanente cuando venga aquejado de una enfermedad o lesión que le impida desarrollar cualquiera de las funciones propias de su Cuerpo. La discusión acerca del alcance, a los efectos que venimos discutiendo, de la atribución de un coeficiente 5 a las enfermedades que padece un militar de carrera ya ha sido objeto de diversas resoluciones tanto por parte de estos juzgados centrales como por la Audiencia Nacional. El criterio de este juzgado central es que no es suficiente la atribución de un coeficiente 5 para declarar la inutilidad, sino que además es preciso comprobar que las limitaciones que produce impiden desarrollar todas las funciones propias del Cuerpo a que se pertenece. Esta interpretación se ampara en lo dispuesto en la normativa que acabamos de reseñar y en los Reales Decretos 1107/93 y 1410/94 que regulan el Reglamento de Reclutamiento pues en el artículo cuarto del anexo al primero de ellos se determina precisamente que: "Coeficiente 5. Un perfil que contenga uno o más coeficientes «5» indica que el individuo tiene una o más condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos, cuya severidad hace que el individuo no sea apto para el servicio militar. Los individuos con algún coeficiente «5» estarán exentos del servicio militar", es decir, se refiere expresamente al Servicio Militar, obligatorio en el momento de su promulgación, pero ni la naturaleza de la relación jurídica de la prestación de éste, ni sus objetivos, ni las funciones a desempeñar en él coinciden absolutamente con las de los militares profesionales y ello justifica a mi modo de ver la conclusión que defendemos. De lo expuesto se deduce que el acta del TMS (Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas) de 22/05/02 no es contradictoria por el hecho de que junto a un reconocimiento de patologías con coeficiente 5 concluya que sólo limita para el desempeño de determinadas funciones y no todas las que le corresponden. Debemos finalmente señalar que el criterio aquí defendido ha sido igualmente sostenido, aun cuando existen sentencias de signo contrario, por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en las de 21/11/02, apelación 100/02, y 26/12/02, apelación 155/02. 5

6 TERCERO.- Entramos con ello en el estudio de lo que, a mi juicio constituye el objeto principal de este pleito, y que consiste en determinar si los diversos procesos patológicos que aquejan al demandante le impiden desarrollar con normalidad todas las funciones propias del Cuerpo de Especialistas de la Armada al que pertenece. Para resolver esta cuestión debemos comenzar por decir que estas funciones vienen descritas en el artículo 34.1 de la Ley 17/99 en los siguientes términos: "Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos...'". Dicho lo cual débemos añadir que estas funciones han de ser desempeñadas dentro de unos determinados límites de habitualidad, eficacia y sin que produzcan una especial penosidad para el funcionario. Tenemos entonces que existe una coincidencia esencial en cuanto a las enfermedades que presenta el demandante, dejando de la do la hipoacusia que aun cuando no ha sido reconocida por el TMS, ni por los otros Tribunales, es lo cierto que aparece acreditada en los informes aportados con la demanda e igualmente en el dictamen pericial emitido en el seno de este recurso. Ya el TMS reconoce que padece dos patologías de índole neurológica (cervicalgia y lumbalgia crónicas, protusión discal y hernia discal) que son merecedoras de sendos coeficientes 4, un glaucoma que merece un coeficiente 5 y un trastorno ansioso depresivo calificado también con 5. Si leemos a continuación el informe pericial, ratificado en el acto del juicio, podemos comprobar que todas estas disfunciones provocan al interesado dolor en la región cervical a la flexión y extensión en los últimos grados, dolor en la columna en sus movimientos laterales, además el síndrome cervicocefálico le produce dolores en la región cervical, cefaleas y sensaciones vertiginosas, también se objetiva en región lumbar. El glaucoma por su parte produce distorsiones en la vista y cefaleas. Junto a ello aparece el trastorno ansioso depresivo que agudiza los efectos anteriores

7 dificultando su tratamiento e introduce nuevas discapacidades al cuadro ya descrito. Finalmente el actor presenta una hipoacusia bilateral que supone una cierta pérdida de audición cuyo alcance no ha quedado determinado con precisión en este proceso. De todo ello se desprende ya la existencia de serias limitaciones que determinan en su conjunto la imposibilidad de llevar a cabo, en las condiciones antes referidas, cualquiera de las funciones atribuidas a los especialistas de la armada. Resulta por lo demás que en el oficio remitido a este juzgado por el TMS se manifiesta que para dicho órgano asesor en cuestiones médicas considera habitualmente que un militar profesional con una discapacidad global del 33% es considerado como incapacitado totalmente para las funciones propias de su Cuerpo y justo en su dictamen esta es la discapacidad que se reconoce a D. Diego, aun cuando exista un error al sumar los correspondientes a las diferentes patologías (véase el folio 112, párrafo sexto, del expediente administrativo), mientras que la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía ( Instituto Andaluz de Servicios Sociales) le ha reconocido una minusvalía del 66%, de todo lo que debemos concluir que, en el supuesto de autos, el interesado cumple los requisitos del artículo 28.2 c de la Ley de Clases Pasivas y que, conforme a lo previsto en el d) de la Ley 17/99, se ha de declarar su inutilidad permanente para el servicio, anulando la resolución impugnada, al incurrir en la causa prevista en el artículo 63 de la Ley 30/92 y ser contraria a la normativa aludida. CUARTO.- La resolución de la Administración se ampara en un dictamen técnico cuyas conclusiones no han sido aceptadas en sede judicial a la vista de otros informes contradictorios. No cabe entonces concluir que la Administración haya incurrido en temeridad o mala fe y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo de la LJCA, no se le han de imponer las costas procesales. Por todo cuanto se acaba de exponer, en nombre de S.M. El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional derivada de la Constitución Española. 7

8 FALLO. ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR D. representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Carlos Martínez Espinar y asistido por el Letrado D. José Sainz de la Maza Rendón contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 5/07/02, que acuerda declarar su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran esfuerzo del a columna, uso de vehículos todo terreno y situaciones de estrés, resolución que anulo y dejo sin efecto porque es contraria a Derecho. DECLARO que D.. se encuentra incapacitado de forma absoluta y permanente para realizar todas las funciones propias de su condición de militar profesional de las fuerzas armadas, sin que exista relación causa efecto entre las enfermedades que producen la inutilidad y el servicio. CONDENO a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración reconociendo al interesado cuantos derechos de ella se derivan con efectos a la fecha de la resolución anulada. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia. Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, lo pronuncio mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Illmo. Magistrado-Juez que la ha dictado de lo que yo la Secretaria doy fe.

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