C E R T I F I C A C I O N

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1 C E R T I F I C A C I O N El infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero de dos mil dieciséis. VISTO: Para dictar sentencia en las Acciones de Amparo interpuestas por los abogados: 1) PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES a favor de SI MISMOS (Reg ), y 2) ROMAN ARTURO PINEDA GARCIA a favor del señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL y de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN FLORES, S.A., (Reg ) ambos contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, quien por mayoría de votos declaró con lugar un recurso de apelación y revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, con relación a un reclamo de honorarios profesionales formulado por los recurrentes contra el señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL, por representarle en la demanda ordinaria promovida por el señor VALENTIN FLORES RODIL contra el señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL y la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN FLORES SOCIEDAD ANONIMA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, los abogados ROY PINEDA CASTRO y MARCO TULIO BARAHONA VALLE, en su

2 condición de Apoderados Legales del señor VALENTIN FLORES RODIL, promoviendo demanda contra el señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL y la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN FLORES, S.A.2) Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, el abogado RODIL RIVERA RODIL, en su condición de Apoderado Legal de los señores PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, presentando Solicitud de Honorarios Profesionales contra el señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL, en su carácter personal y como Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Corporación Flores S.A..3) Que en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), una vez continuado que fue el proceso, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual falló: (Sic.) I. Declarando CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA de PRESCRIPCIÓN opuesta por la Abogada MARIBEL ESPINOZA TURICIOS y el Abogado ALLAN JULIAN BEAL CABALLERO contra el RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL apoderado de los Abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, presentada en la DEMANDA ORDINARIA promovida por el señor VALENTIN FLORES RODIL al señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL en su carácter personal y como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN FLORES S. A., para el pago de una indemnización de daños y perjuicios por CIEN MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L 100,000,000.00) y cuyo expediente figura registrado bajo número , reclamando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES

3 SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS EXACTOS (L.18,770,625.00); II. Declarando SIN LUGAR el RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL apoderado de los Abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, presentada en la DEMANDA ORDINARIA promovida por el señor VALENTÍN FLORES RODIL al señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL en su carácter personal y como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN FLORES S.A., para el pago de una indemnización de daños y perjuicios por CIEN MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L 100,000,000.00) y cuyo expediente figura registrado bajo número , reclamando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS EXACTOS (L 18,770,625.00); SIN COSTAS.. (F. 689 al 695 del Tomo II de la primera pieza de los antecedentes).4) Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA M. ANDONIE DE HERRERA, en su condición de apoderada legal de los señores PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, contra la sentencia interlocutoria de fecha seis de septiembre de dos mil doce, dictada por el a-quo, dictó resolución mediante la cual falló: (Sic.) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA MARICRUZ ANDONIE quien actúa en su condición de apoderada judicial de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, contra la sentencia interlocutoria de fecha seis de septiembre de dos

4 mil doce (F 689), en la reclamación de honorarios profesionales, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula.- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha seis de septiembre de dos mil doce (F 689), y resolver directamente así: 1) DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de pago opuesta por la abogada MARIBEL ESPINOZA TURCIOS y el abogado ALLAN JULIAN BEALL CABALLERO, contra el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL, apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, presentada en la demanda ordinaria promovida por el señor VALENTIN FLORES RODIL al señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL en carácter personal y como presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S.A. para el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de cien millones de lempiras exactos y cuyo expediente se encuentra registrado bajo el numero , reclamando la cantidad de dieciocho millones, setecientos setenta mil, seiscientos veinticinco limpias.- 2) DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por la abogada MARIBEL ESPINOZA TURCIOS y el abogado ALLAN JULIAN BEALL CABALLERO, contra el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL, apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, contra la entidad CORPORACION FLORES S.A. y el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL.- 3) DECLARAR CON LUGAR el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor RODIL RIVERO RODIL apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE

5 ALBERTO RODRIGUEZ FLORES contra la entidad mercantil denominada CORPORACION FLORES S.A. y el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, ejercitada ente el Juzgados de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes.-. (F. 7 al 10 de la segunda pieza de los antecedentes).5) Que en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, comparecieron ante este Alto Tribunal, interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMOS, por considerar que la decisión de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, es violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República.6) Que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado ROMAN ARTURO PINEDA GARCIA, compareció ante esta Sala de lo Constitucional interponiendo Acción de Amparo a favor del señor EDGARDO FLORES RODIL, contra la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, por considerar que la misma es violatoria de los artículos 64, 82, 70 y 90 de la Constitución de la República. 7) Que en fechas cuatro (4) y dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), respectivamente, la Sala tuvo por formalizado en tiempo y forma los recursos interpuestos por los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES y por el abogado ROMAN ARTURO PINEDA GARCIA ordenando dar vista al Fiscal del Despacho para que emitiera su dictamen. 8) Que en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado JUAN RAFAEL SOTO AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, emitió dictamen, en el cual fue de la

6 opinión que NO SE OTORGUE el recurso de amparo interpuesto con Registro No ; posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se tuvo por evacuado el dictamen fiscal emitido por la abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, siendo de la opinión por que SE SOBRESEAN las diligencias del recurso de amparo con Registro No ) Que en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado ROMAN ARTURO PINEDA GARCIA, compareció ante esta Sala solicitando la acumulación de los autos en los amparos de mérito, en consecuencia, este Tribunal en la misma fecha, dispuso acumular los amparos antes descritos, al apreciarse de los autos que ambas acciones constitucionales se dirigen contra el mismo acto, siendo lo procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa y que las mismas produzcan una sola sentencia. CONSIDERANDO (1): Que el recurso de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta puede interponer, y tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece y puede ser invocada para que se declare que en un caso concreto una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.CONSIDERANDO (2): Que por parte de los recurrentes se ha impugnado mediante esta vía constitucional la resolución dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés,

7 quien por mayoría de votos, resolvió declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA MARICRUZ ANDONIE actuando en su condición de apoderada judicial de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha seis de septiembre de dos mil doce (F 689), y resolver directamente así: 1) DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de pago opuesta por la abogada MARIBEL ESPINOZA TURCIOS y el abogado ALLAN JULIAN BEALL CABALLERO, contra el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL, apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, presentada en la demanda ordinaria promovida por el señor VALENTIN FLORES RODIL al señor ALLAN EDGARDO FLORES RODIL en carácter personal y como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S.A. para el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Cien Millones de lempiras exactos y cuyo expediente se encuentra registrado bajo el numero , reclamando la cantidad de Dieciocho Millones, Setecientos Setenta Mil, Seiscientos Veinticinco Lempiras; y DECLARAR SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por la abogada MARIBEL ESPINOZA TURCIOS y el abogado ALLAN JULIAN BEALL CABALLERO, contra el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor RODIL RIVERA RODIL, apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sociedad CORPORACION FLORES S.A. y el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL; y DECLARAR CON LUGAR el reclamo de honorarios profesionales presentado por el señor

8 RODIL RIVERA RODIL apoderado de los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ FLORES, contra la entidad mercantil denominada CORPORACION FLORES S.A. y el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL; el Tribunal ad-quem en la motivación factico y jurídica del fallo proferido arguye entre otros lo siguiente: (Sic) PRIMERO: Del estudio del expediente venido en apelación se observa lo siguiente: a) El presente caso se trata de una reclamación de honorarios profesionales presentada por los abogados Plutarco Rivera Castellanos y Jorge Alberto Rodríguez Flores, en concepto de servicios profesionales prestados en el juicio registrado bajo el numero en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, contentivo de la demanda ordinaria promovida por el señor Valentín Flores Rodil contra el señor Alan Edgardo Flores Rodil en su carácter personal y como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada Corporación Flores S.A., para el pago de una indemnización de daños y perjuicios por Cien Millones de Lempiras, por lo que a través de la presente acción, reclaman la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Veinticinco Lempiras en concepto de los honorarios profesionales devengados por la representación en dicho proceso; b) La parte demandada impugno el reclamo de honorarios, oponiendo las excepciones de pago y de prescripción, alegando además la inaplicabilidad del Arancel sobre el cual se calcularon las cantidades reclamadas y expresando en su caso que la normativa a utilizar seria el Decreto 48 de fecha trece de noviembre de 1971, específicamente el articulo 22; c) El juez de primera

9 instancia al hacer el análisis jurídico del presente juicio, estimo necesario para hacer su fallo, hacer un estudio individual de cada una de las oposiciones, iniciando con la prescripción. Concluyo que la acción para reclamar el pago de la parte actora prescribió por el mero lapso del tiempo, por considerar que los demandantes pudieron ejercitar su acción un año después de que adquirió firmeza la sentencia interlocutoria que declaro con lugar la excepción dilatoria de incompetencia de tribunal opuesta en el juicio registrado bajo el numero (16 de noviembre de 2004) y no lo hicieron. El a-quo en su parte resolutiva omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: De la lectura de los autos contenidos en la pieza principal aparece que ambas partes propusieron prueba, misma que en su mayoría fue evacuada en su oportunidad, quedando probados los hechos siguientes: 1) Los profesionales del derecho Plutarco Rivera Castellanos y Jorge Alberto Rodríguez Flores, realizaron gestiones de procuración en nombre del señor Alan Edgardo Flores Rodil y Corporación Flores S.A., ante el juzgado de Letras Primero de lo Civil, en el expediente registrado bajo el numero , contentivo de una demanda ordinaria para que se compruebe la realización de actos constitutivos de abuso del derecho y se decrete la reparación del perjuicio causado mediante la condena al pago de una indemnización por la cantidad de Cien Millones de Lempiras en concepto de daños y perjuicios causados. Dicho juicio inicio el 18 de marzo de 1996 y finalizo con la sentencia interlocutoria en que se declara con lugar la excepción dilatoria de incompetencia de Tribunal

10 opuesta por los letrados citados, fallo este que fue confirmado por la Corte de Apelaciones Seccional y puesta en conocimiento a las partes así: al abogado Jorge Alberto Rodríguez (apoderado demandado) el once de febrero de 2004 y al apoderado demandante el 13 de febrero de ) El 5 de diciembre del año 2003, los demandantes recibieron la cantidad de Setenta Mil Dólares, equivalente a un Millón Trescientos Lempiras en esa fecha, en concepto de gastos causados y honorarios por los servicios prestados en el expediente identificado bajo el numero ) Los demandantes Jorge Alberto Rodríguez Flores y Plutarco Rivera Castellanos, en fechas 5 de abril de 2005 y 4 de abril de 2005, emitieron cheque a favor de ALAN EDGARDO FLORES RODIL por Seiscientos Cincuenta Mil Lempiras cada uno haciendo un total de un Millón Trescientos Mil Lempiras; ambos cheques fueron recibidos por el señor Flores Rodil y depositados en la cuenta de A. F. y CIA; 4) La existencia de otro juicio ordinario para que se declare la nulidad absoluta de una asamblea celebrada por un solo socio, promovida por los abogados ROY PINEDA CASTRO y MARCO TULIO BARAHONA en representación del señor VALENTIN FLORES RODIL en contra de la sociedad mercantil denominada VALENTIN FLORES Y COMPAÑÍA S. DE R. L., en la cual, al ser interpuesto recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria que aprueba una tasación de costas personales presentada por el abogado ARNOLDO GABRIEL SOLIS CORDOBA, en representación de los abogados Plutarco Rivera Castellanos y Jorge Alberto Rodríguez Flores, la Corte de Apelaciones Seccional decreto la nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de fecha

11 19 de enero del año 2005; 5) Los demandantes interpusieron el presente reclamo de honorarios en fecha 5 de diciembre de TERCERO: Apreciando las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada es del parecer que la persona natural y jurídica demandada (señor ALAN EDGARDO FLORES y CORPORACIÓN FLORES), no satisficieron a los reclamantes abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, el pago de honorarios correspondiente a los servicios profesionales prestados por estos en el litigio registrado bajo el numero en el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, por cuanto aun y cuando en un principio les cancelaron los Setenta Mil Dólares equivalentes a UN MILLON TRECIENTOS MIL LEMPIRAS en esa fecha, éste monto fue devuelto mediante cheques de fecha 4 y 5 de abril de 2005 y recibido por el señor Alan Edgardo Flores, constituyéndose por tanto en mora de la obligación reclamada, razón por la cual la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada en las presentes diligencias no procede. CUARTO: La prescripción se define como la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Entendiéndose que la misma comienza a correr a partir de la fecha en que debió de haberse cumplido la obligación contraída o bien desde el momento en que la obligada se constituyo en mora; el articulo 2296 del Código Civil que nos señala que prescribirían en un año las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º La de pagar a los jueces, abogados, registradores, Notarios, peritos, sus honorarios y derechos, así como los gastos y desembolsos que hubieran realizado en

12 el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren. Es indispensable determinar a partir de cuando los demandados se constituyeron en mora para poder establecer sí esta o no prescrita la acción de los demandantes. Esta Alzada entiende que el señor ALAN EDGARDO FLORES y la CORPORACION FLORES, se constituyeron en mora a partir del 5 de abril del 2005 (fecha en que fue devuelto el pago anteriormente recibido) y que la parte actora ejército su acción el 5 de diciembre de De lo anterior se colige que la acción entablada no esta prescrita. QUINTO: El Arancel del Profesional del Derecho regula los montos mínimos de los honorarios que devengaran estos por sus actuaciones y servicios prestados como Gestor, Procurador, Conciliador, Arbitro, Asesor, Curador, Abogado o Notario en las diferentes áreas del derecho, ya sea que se traten de procesos de cuantía determinada o indeterminada así como si se refiere a juicios ordinarios o especiales y si el tramite corresponde a primera instancia, segunda instancia, recurso de Casación. En el presente caso al iniciarse el juicio cuyos honorarios profesionales son reclamados, el Arancel del Profesional del Derecho vigente era el del año 1971, el cual en su artículo 22 señala como deben calcularse los mismos. Que al realizar el calculo matemático conforme al citado articulo, corresponde a los demandantes la cantidad de UN MILLON SEIS MIL TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 1, 006,300.00) en concepto de honorarios. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto y en atención a lo dispuesto en el articulo 715.3, procede revocar la sentencia apelada y resolver directamente, lo que así se hace tomando la motivación y fundamentación expuesta en los

13 párrafos anteriores, debiendo en consecuencia declararse sin lugar las excepciones perentorias de pago y de prescripción y con lugar el reclamo de honorarios profesionales presentado por el abogado RODIL RIVERA RODIL en su condición de apoderado judicial de los señores PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, condenando a los demandados al pago de UN MILLON SEIS MIL TRECIENTOS LEMPIRAS. SEPTIMO:.CONSIDERANDO (3): Que a juicio de los recurrentes abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, actuando a favor de SI MISMOS (Registro SCO ); el fallo interlocutorio proferido por el Tribunal adquem violenta en su perjuicio la garantía constitucional referida al debido proceso preceptuada en el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República; ello debido a que la misma en su numeral QUINTO, aplica indebidamente el articulo 22 del Arancel del Profesional del Derecho del año 1971, y no hace aplicación del articulo 103 del Arancel del Profesional del Derecho de 1996, así como omite hacer aplicación de lo preceptuado en los artículos 143 del Código de Procedimientos Civiles; 3, 7 y 21 del Código Procesal Civil. Explican que el articulo 103 del Arancel del Profesional del Derecho de 1996, que ha servido de fundamento al fallo proferido en fecha diecisiete de agosto de 1996 por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, no contradice en modo alguno la pretensión de ellos, al contario la respalda totalmente y ello dicen que es así por que el referido articulo textualmente señala: Articulo 103. Los contratos otorgados y que sustituyen disposiciones del Arancel anterior continuaran vigentes, debiendo indexar a las sumas pactadas

14 conforme a la letra y espíritu del presente Arancel. A los juicios iniciados antes de la vigencia de este Arancel, se le aplicaran las disposiciones que regia cuando comenzaron; salvo en aquellos casos en que el objeto del litigio o negocio jurídico se haya incrementado su valor o precio de acuerdo a la devaluación de la moneda, en cuyo caso los honorarios serán indexados de acuerdo al presente Arancel. Señalan los recurrentes que resulta evidente que del texto del referido artículo es pertinente al caso de autos, ello en primer lugar debido a que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre ellos con el señor Alan Edgardo Flores Rodil, para poderlo representar en el referido juicio, fue otorgado en fecha 5 de marzo de 2003, esto es bajo la vigencia del Arancel de 1996; y en segundo lugar por que los juicios no se inician con la presentación de la demanda, y que doctrinalmente se encuentra opiniones divididas, ya que algunos tratadistas sostienen que el juicio se inicia con la notificación de la demanda y los que son de la opinión que se inicia con la contestación de la demanda; pero en ningún caso se acepta que el juicio da inicio con la presentación de la demanda. Pero en Honduras tal controversia resulta irrelevante ya que al tenor de lo señalado en el articulo 143 del Código de Procedimientos Civiles, los juicios en Honduras tal y lo apreciado por la Corte de Apelaciones, se inician cuando se ha llevado a cabo la notificación de la demanda al demandado; y que en el caso de autos tal situación ha ocurrido después de siete años desde la presentación de la demanda el 5 de marzo de 2003, esto es bajo la vigencia del Arancel de Señalan los recurrentes que el Tribunal de

15 Alzada con el fallo interlocutorio proferido vulnera la garantía constitucional del debido Proceso, ya que ha omitido hacer aplicación de la normativa atinente a tal garantía y especialmente omite lo preceptuado en el párrafo primero del articulo 21 del Código Procesal Civil, esto es lo referido a las normas procesales vigentes que nunca serán retroactivas; razón por la cual estiman que a ellos no se les puede aplicar retroactivamente un Arancel que no era vigente hacia siete años, mismo que no se encontraba vigente a la fecha de suscripción del contrato de servicios profesionales. Aducen los recurrentes que tanto en los Aranceles de 1971 como el de 1996, son lo suficientemente claros en cuanto que los profesionales del derecho deben devengar los honorarios establecidos en la ley que este en vigencia al momento en que sean efectivamente prestados los servicios; aclararan que en su caso si bien es cierto que la demanda se presento el 18 de marzo de 1996, bajo la vigencia del Arancel de 1971, pero también es cierto que la referida demanda le fue notificada al señor Alan Edgardo Flores Rodil, hasta el 5 de marzo del año 2003, esto es cuando ya habían pasado siete años desde su presentación, razón por la cual aducen que su actuación procesal bajo la vigencia del Arancel de 1996.CONSIDERANDO (4): Que a juicio del recurrente abogado ROMAN ARTURO PINEDA, quien actúa a favor del señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., (Registro SCO ), el fallo interlocutorio dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, violenta las garantías constitucionales de que nadie esta

16 obligado hacer lo que no estuviera legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe; el derecho de defensa y del debido proceso, preceptuadas en los artículos 70, 82 y 90 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 3,7,11, 13 y 21 del Código Procesal Civil; y lo dispuesto en los artículos y 2301 del Código Civil; para ello señala que el fallo hoy impugnado esta carente de motivación y no esta fundamentado en ley, es decir que tal decisión no esta apegada al principio de legalidad; señala concretamente el recurrente que no esta de acuerdo con los numerales tres y cuatro de la sentencia proferida por la Alzada, ya que según su parecer los mismos no se apegan a la verdad, por las siguientes razones: 1) Que el articulo 2301 del Código Civil preceptúa La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ; y en el caso de autos la ultima actuación de los abogados demandantes en el juicio ordinario 0-707, por el que reclaman honorarios se realizo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), y transcurrió mas de un año sin que los mencionados abogados realizaran dentro de dicho plazo reclamación extrajudicial alguna contra el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., o presentaran reclamo alguno de honorarios en su contra, y no existe evidencia alguna en el proceso que demuestre que el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., después de haberles pagado el importe de sus honorarios, les

17 hayan reconocido de forma alguna a los demandantes adeudarles cantidad alguna en concepto de honorarios; 2) Que no se ha acreditado de forma alguna en el reclamo de honorarios, que el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, haya solicitado a los demandantes la entrega de un Millón Trescientos Mil Lempiras (L. 1, ºº), y lo cierto es que se trata de operaciones distintas, no habiendo acreditado en juicio los demandante la causalidad de unos supuestos cheques, con los que dicen entregaron a su representado la referida suma; en todo caso dice que tal situación no constituye un acto de reclamación judicial ni extrajudicial, ni es un reconocimiento expreso de la deuda (ya extinguida con su pago), por parte de sus representados; que la interrupción de la prescripción de la obligación solo puede operar cuando, cuando la deuda existe, no cuando esta ya fue extinguida, como sucede en el presente caso, en que la deuda con los demandantes de honorarios quedo saldada en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil tres (2003), cuando los referidos profesionales extendieron recibo por la cantidad de Setenta Mil Dólares ($70,000.00); por lo que al realizar dicho pago se extinguió la obligación de pago de honorarios; 3) Que resulta falso, irracional e ilógico lo aseverado por el Tribunal de Alzada en el numeral cuarto del fallo hoy impugnado cuando el mismo afirma: (Sic.) Esta alzada entiende que el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., se constituyeron en mora a partir del 5 de abril de 2005(fecha en que fue devuelto el pago anteriormente recibido) y que la parte actora ejercito su acción el 5 de diciembre de ; ya que lo cierto es que sus representados se constituyen en

18 mora de pagar honorarios a los demandantes; cuando fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, la sentencia interlocutoria de fecha 24 de julio del año 2003, que declaro con lugar en el juicio la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se presento la demanda, opuesta por los referido abogados, a partir de esa fecha en adelante no existe acto alguno proveniente de sus representados, que reconozca a los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, adeudarles suma alguna de dinero en concepto de honorarios, ni existe acto alguno de reclamación extrajudicial por parte de los referidos profesionales del derecho, lo único que sí existe es la reclamación judicial de honorarios de fecha 5 de diciembre del año 2005, cuando ya estaba pagada la obligación; 4) La Corte de Apelaciones con su sentencia pretende darle valor a documentos privados, como ser la fotocopia de cheques que obran a folios 39 y 40 de los autos, sin que tales documentos privados hayan sido reconocidos y aceptados bajo juramento, a la presencia judicial por las partes demandadas, por lo que al dársele valor a tales documentos con ello se vulnera el derecho al debido proceso al tenor de la normativa aplicable esto es lo preceptuado en el articulo 336 del Código de Procedimientos Civiles de 1906; 5) Que la Corte de Apelaciones ha omitido lo preceptuado en el articulo 2296 numeral 1 del Código Civil, ya que en el caso de autos consta que la reclamación de honorarios fue presentada el 15 de diciembre de 2005, es decir que fue presentada después de haber transcurrido un año diez meses y cuatro días, desde que se realizo la ultima actuación del abogado JORGE

19 ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, en la demanda numero 707, por lo que tal reclamación de honorarios se presento cuando los mismos ya no tenían derecho al pago de los mismos, y 6) Que se ha acreditado en autos que la obligación de pago de honorarios a los abogados demandantes, se encuentra debidamente pagada, y en todo caso prescrita la acción para su reclamo. CONSIDERANDO (5): Que al tenor de lo alegado por los recurrentes y lo proferido en la sentencia impugnada en esta vía constitucional, es menester por parte de esta Sala establecer si el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal ad-quem, vulnera o no las garantías constitucionales invocadas por los impetrantes. CONSIDERANDO (6): Que la garantía del debido proceso que exige lo prescrito en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, señala que: Nadie puede ser juzgado sino por Juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece ; y que se ve consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantías judiciales; siendo el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido ante los Jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. La garantía genérica del debido proceso en materia civil, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso, dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba

20 pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc. CONSIDERANDO (7): Que después del estudio de los recursos impetrados, así como de la lectura de los antecedentes, esta Sala encuentra que los alegatos formulados por el recurrente abogado ROMAN ARTURO PINEDA, son de recibo por nuestra parte, no así lo expuesto por los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, a favor de SI MISMOS, y ello se estila así, puesto que entendemos que uno de los derechos fundamentales comprendidos dentro de la garantía genérica del debido proceso, es el que tiene que ver con el derecho que les asiste a las partes de obtener una respuesta suficientemente motivada a sus pretensiones, en este caso, no se comparte entonces el razonamiento externado por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, por no ser suficiente. Entendemos que en el caso de autos, la prueba que obra en el proceso permite constatar lo siguiente: a) Que los abogados demandantes de honorarios han presentado demanda en tal sentido en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005) (Vid. folio3); y b) Que la demanda por la cual los demandantes han planteado reclamo de honorarios profesionales terminó y adquirió firmeza en fecha dieciseises de febrero de dos mil cuatro (Vid. folios 331 y 561).CONSIDERANDO (8): Que el articulo 2289 del Código Civil preceptúa: Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.considerando (09): Que al tenor de lo señalado en el artículo 2296 del Código Civil. Por el transcurso de un (1)

21 año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- La de pagar a los jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.considerando (10): Que el articulo 2297 del Código Civil señala: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudiera ejercitarse.considerando (11): Que el artículo 2301 del Código Civil preceptúa La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.considerando (12): Que una lectura armónica de las disposiciones legales antes trascritas, en relación con lo señalado en el articulo 17 del Código Civil que preceptúa No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador ; nos permite arribar a la siguiente conclusión: Que en el caso subexamine se constata que la ultima actuación de los abogados demandantes en el juicio ordinario 0-707, por el que reclaman honorarios se realizo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), y que transcurrió mas de un año sin que los mencionados abogados realizaran dentro de dicho plazo reclamación extrajudicial alguna contra el señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada

22 CORPORACION FLORES S. A., o presentaran reclamo alguno de honorarios en su contra. Señalado lo anterior esta Sala establece que la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, ha omitido con su fallo lo preceptuado en el ya citado artículo 2296 numeral 1 del Código Civil.CONSIDERANDO (13): Que por las razones anteriormente apuntadas se concluye que los razonamientos externados por el Tribunal ad-quem vulneran en perjuicio del señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., la garantía genérica del debido proceso preceptuada en el articulo 90 de la Constitución de la República, y en virtud de la cual se establece que nadie puede ser juzgado sino es con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (14): Que por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional es del criterio porque se otorgue la acción de amparo interpuesta por el recurrente abogado ROMAN ARTURO PINEDA, actuando a favor del señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., (Registro SCO ).El otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la sentencia impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una resolución conforme lo expresado por esta Sala en el iter del presente fallo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y con fundamento en los artículos 1, 59, 60, 64, 82, 90 párrafo primero, 303, 304,

23 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 40 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 17, 2289, , 2297 y 2301 del Código Civil; 1, 2, 3 No. 2), 5, 7, 9 No. 3) literal b), 41, 63 y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: I. OTORGANDO la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ROMAN ARTURO PINEDA, a favor del señor ALAN EDGARDO FLORES RODIL, y la sociedad mercantil denominada CORPORACION FLORES S. A., (Registro SCO No ); y II. DENEGANDO la Acción de Amparo interpuesta por los abogados PLUTARCO RIVERA CASTELLANOS y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FLORES, a favor de SI MISMOS (Registro SCO No ); ambas Acciones Constitucionales contra el fallo interlocutorio dictado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, y III. SE ORDENA que la referida Corte de Apelaciones dicte nuevo fallo conforme lo externado en la presente sentencia.- Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. GERMAN VICENTE GARCIA GARCIA. JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX.- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de dos

24 mil dieciséis, certificación de fallo de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, recaída en el recurso de Amparo Civil (acumulados), registrado en este Tribunal bajo el número 0797 y 0873=13. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL NJB

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