TALLER TEORICO PRACTICO DECLARACIÓN INFORMATIVA DE SUELDOS Y SALARIOS 2010

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1 TALLER TEORICO PRACTICO DECLARACIÓN INFORMATIVA DE SUELDOS Y SALARIOS 2010 DIM Anexo 1 Expositor: C.P. Nicolás Pérez Méndez 1

2 OBLIGACIONES DE LOS PATRONES (LISR) Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma declaración. OBLIGACIÓN PARA ACREDITAR SPE (DECRETO SPE) ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes: III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos: e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. OTRAS PERSONAS QUE TENDRÁN QUE ESTAR CONTEMPLADAS EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA (RCFF) Artículo 154. En las declaraciones a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la Ley, deben incluirse los datos del personal que no está obligado a pagar el impuesto. La Secretaría podrá establecer lineamientos a efecto de que el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, cumplan con las obligaciones de entero y declaración de las retenciones que efectúen conforme al Título IV de la Ley. 2

3 PERSONAS A LAS QUE NO SE LES TIENE QUE HACER LA RETENCIÓN (Art. 113 ÚLTIMO ENUNCIADO 1ER PARRAFO LISR) No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS (RM I ) (11/06/2010) Los contribuyentes que deban expedir constancias a terceros pueden utilizar los anexos 1 (Sueldos y salarios), 2 (Retenciones de ISR, IVA e IEPS) y 4 (Información sobre residentes en el extranjero) del programa DIM, en lugar de las formas fiscales 37 Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario (Incluye Ingresos por Acciones, 37-A Constancia de Pagos y Retenciones del ISR, IVA e IEPS y 28 Constancia de Pagos Efectuados a Residentes en el Extranjero provenientes de Fuente de Riqueza ubicada en Territorio Nacional, respectivamente. El anexo 1 debe contar con sello y firma del empleador que lo imprime. EXPEDICION DE CONSTANCIAS DE REMUNERACIONES (I ) (11/06/2010) Los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten. 3

4 Opción para expedir constancias de retenciones por salarios II (11/06/2010) Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 Declaración Informativa Múltiple, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide. LEYENDA QUE DEBEN CONTENER LAS CONSTANCIAS (RM 2010) II ( ) "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha y a la que le correspondió el número de folio o de operación, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR." Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia. Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS POR MEDIOS ELÉCTRONICOS (CFF) Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. 4

5 Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. OPCIÓN DE USAR LOS FORMATOS ANTERIORES SI NO HAN SIDO PUBLICADOS LOS ÚLTIMOS FORMATOS (CFF) En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MULTIPLE R.M. (11/06/2010) (2010) Para los efectos del artículo 118, fracción V, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:... III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano. IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados mas 1000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respec 5

6 REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES (LISR) Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: F- XIX Penúltimo enunciado Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIÓN INFORMATIVAS (ART. 31 F-XIX 3ER PARRAFO) Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a...que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo. MULTA POR NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA (CFF) Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello. Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el Artículo 81, se impondrán las siguientes multas: V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $8, a $16,

7 ANEXO 1 FUNDAMENTOS LEGALES PERSONAS FÍSICAS PERSONAS MORALES Sueldos y Salarios: Artículo 118, fracción V de la LISR. Subsidio para el Empleo: Artículo Octavo, fracción III, inciso e). Actividad Empresarial y Profesional: Art. 133, fracción VII de la LISR. Sueldos y Salarios: Artículo 118, fracción V de la LISR. Subsidio para el Empleo: Artículo Octavo, fracción III, inciso e). Art. 86, fracciones IV, IX, inciso a) de la LISR. PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES Sueldos y Salarios: Artículo 118, fracción V de la LISR. Subsidio para el Empleo: Artículo Octavo, fracción III, inciso e). Art. 101, fracción VI, inciso a) de la LISR. ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4 Régimen Intermedio: Art. 134, primer párrafo de la LISR. Arrendamiento: Art. 144, último párrafo. Actividad Empresarial y Profesional: Art. 133, fracción VII de la LISR. Régimen Intermedio: Art. 134, primer párrafo de la LISR Actividad Empresarial y Profesional: Art. 133, fracción VII de la LISR. Régimen Intermedio: Art. 134, primer párrafo de la LISR Art. 143, último párrafo de la LISR. Art. 161, último párrafo de la LISR. Art. 86, fracción IX inciso b) de la LISR. Art. 86, fracción VII y IX, inciso a) de la LISR. Art. 143, último párrafo de la LISR. Art. 161, último párrafo de la LISR. Art. 164, frac. IV de la LISR. Art. 101, fracción VI, inciso b) de la LISR. Art. 101, fracción VI, inciso a) de la LISR. ANEXO 5 ANEXO 6 ANEXO 7 Art. 214, primer párrafo de la LISR No aplica. REPECOS: Art. 137, cuarto párrafo de la LISR. Art. 214, primer párrafo de la LISR Art. 84, fracción III, primer párrafo de la LISR. No aplica. Art. 214, primer párrafo de la LISR No aplica. No aplica. ANEXO 8 ANEXO 9 Art. 32, fracción VII de la Art. 32, fracción VII de la LIVA. LIVA. Actividad Empresarial y Art. 86, fracción XIII de Profesional: Art. 133, la LISR. fracción X de la LISR. Art. 32, fracción VII de la LIVA. No aplica. 7

8 Régimen Intermedio: Art. 134, primer párrafo de la LISR. ANEXO 10 No aplica. Art. 86, frac. XVI de la LISR No aplica. ANEXO 1. INFORMACIÓN ANUAL DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADOS, CRÉDITO AL SALARIO Y SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (INCLUYE INGRESOS POR ACCIONES) MES INICIAL MES FINAL APELLIDO PATERNO, MATERNO Y NOMBRE (S) O DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL ÁREA GEOGRÁFICA DEL SALARIO MÍNIMO OPCIÓN DE ESCOGER EL ÁREA GEOGRÁFICA DEL LUGAR DONDE TRABAJA (RISR) Artículo 143. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, para los efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 113 y 116 de la propia Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa habitación. La solicitud antes mencionada, surtirá sus efectos 15 días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que este artículo se refiere. Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, el retenedor continuará considerando para los efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios. 8

9 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO PENDIENTE DE ACREDITAR AL INICIO DEL EJERCICIO QUE DECLARA SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUE SE ACREDITÓ DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA ANTE LA FEDERACIÓN SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUE SE ACREDITÓ DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DECLARA ANTE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SUBSIDIO PARA EL EMPLEO PENDIENTE DE ACREDITAR AL CIERRE DEL EJERCICIO QUE DECLARA SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUE SE ACREDITÓ CONTRA EL ISR A CARGO DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUE SE ACREDITÓ CONTRA EL ISR RETENIDO A TERCEROS DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DECLARA SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (01/10/2007) ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes: I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente: 9

10 TABLA Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto Para ingresos de $ Hasta ingresos de $ Cantidad de subsidio para el empleo mensual $ , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , En adelante 0.00 En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. 10

11 TABLA 2010 TABLA 2010 Ingresos Gravados 4, , (-) Límite Inferior 4, (= ) Excedente sobre el Límite Inferior , (X ) % sobre el Límite Inferior 10.88% 6.40% (= ) Impuesto Marginal (+ ) Cuota Fija (= ) Impuesto a Cargo (-) Subsidio para el empleo (= ) Impuesto a pagar (= ) Subsidio para el empleo OBLIGACIÓN DE INFORMAR SI TRABAJO PARA DOS EMPLEADORES (6º P F-I SPE) Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente. EN CASO DE QUE PRESENTE DECLARACIÓN ANUAL POR LOS TRABAJADORES (SPE) 11

12 II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente: a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente. ACREDITAMIENTO DE SPE CONTRA ISR A SU CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS (SPE) III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos: d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso. e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. 12

13 73/2009/ISR Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, se otorga el Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución. MES INICIAL MES FINAL RFC 13

14 INSCRIPCIÓN AL RFC DE TRABAJADORES RM I (11/06/2010) Las solicitudes de inscripción de trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Asimismo, para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2009, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos de el Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP, de las citadas personas. CURP APELLIDO PARTERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRES ÁREA GEOGRÁFICA DEL SALARIO MÍNIMO OPCIÓN DE ESCOGER EL REA GEOGRÁFICA DEL LUGAR DONDE TRABAJA (RISR) Artículo 143. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 110 de la Ley, para los efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 113 y 116 de la propia Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste 14

15 sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa habitación. La solicitud antes mencionada, surtirá sus efectos 15 días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que este artículo se refiere. Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 113 de la Ley, el retenedor continuará considerando para los efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios. TARIFA UTILIZADA: DEL EJERCICIO QUE DECLARA 1991 ACTUALIZADA PROPORCIÓN DE SUBSIDIO INDIQUE SI EL TRABAJADOR ES SINDICALIZADO SI ES ASIMILADO A SALARIOS, SEÑALE LA CLAVE CORRESPONDIENTE MIEMBROS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN INTEGRANTES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES MIEMBROS DE CONSEJOS DIRECTIVOS, DE VIGILANCIA, CONSULTIVOS, ADMINISTRADORES, COMISARIOS Y GERENTES GENERALES ACTIVIDAD EMPRESARIAL (COMISIONISTAS) 15

16 CLAVE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DONDE PRESTÓ SUS SERVICIOS RFC DEL OTRO PATRÓN OBLIGACIÓN DE AVISAR SI TRABAJAMOS PARA VARIOS PATRONES Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EFECTUADAS INDIQUE SI EL PATRÓN APLICO EL MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS EN EL CALCULO DEL IMPUESTO MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS DEDUCIBLES PARA TRABAJADORES QUE REALIZARÁN SU DECLARACIÓN MONTO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS DEDUCIBLES APLICADAS POR EL PATRÓN DEDUCCIÓN DE APORTACIONES VOLUNTARIAS (ART. 31 F-XII 7º P) 16

17 Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores. Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción. NO ACUMULACIÓN DE LOS INGRESOS POR APORTACIONES VOLUNTARIAS (Art. 109 F-XVII) XVII Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción 17

18 XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad. PAGOS POR SEPARACIÓN EXENCIÓN DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIONES X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. CÁLCULO DE PAGO PROVISIONAL POR SEPARACIÓN (ART. 113 LISR 4º P DESPUES DE LA TARIFA) Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo. Escenario Cálculo del ISR Se aplicara al ingreso gravado una 18

19 tasa Mayor que se obtendrá: Si la parte gravada Al último sueldo ISR del USMO del pago por Mensual USMO Separación ordinario (USMO) Se aplicara la tarifa del 113 de la LISR Menor Sin disminuir SPE CÁLCULO ANUAL POR PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES U OTROS PAGOS Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo. II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento. Cálculo anual por indemnización 19

20 CONCEPTO IMPORTE Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones 230, (-) Exención (90 SMGAGC x 17 años) 87, (=) Importe gravado 142, Ultimo sueldo mensual ordinario 8, (+) Ingresos acumulables del ejercicio 357, (=) Base gravable 365, Impuesto anual sobre base gravable.48 63,763 Total por concepto de separación - USMO 133, Tasa aplicable (=) Impuesto anual a retener 23, Calculo de tasa 63, A Impuesto fracción I B Cantidad a la que se le aplico la tarifa del art , =a/ b Tasa CONSULTA A LA AUTORIDAD RESPECTO A LA DEDUCCIÓN DE PAGOS POR SEPARACIÓN PAGOS A FUNCIONARIOS CON MOTIVO DE SU RETIRO O SEPARACION DE LA EMPRESA: Con motivo de una consulta presenta a esta Secretaria sobre la deducibilidad para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas de las indemnizaciones, gratificaciones, retiros y otros conceptos semejantes que se cubren a los funcionarios superiores de empresas privadas con motivo de su retiro o separación esta Administración juzga pertinente dar a conocer el criterio que se sostuvo en uno de dichos casos, transcribiendo en lo conducente, el oficio remitido a una institución de crédito: Solicitan se les confirme que el gasto realizado por ustedes consistente en el pago que efectuaron a su ex funcionario es deducible para los fines del impuesto al ingreso global de las empresas. Esta Secretaria ha estudiado con todo cuidado el asunto por ustedes, pues le preocupa el establecimiento por las propias instituciones, de precedentes que después invocan en su beneficio y ha juzgado necesario hacer uso de las facultades que le concede la Ley del Impuesto sobre la Renta, para impedir que, con grave detrimento de los intereses fiscales, los Consejos de Administración 20

21 acuerden gratificaciones, retiros o indemnizaciones a sus directivos conforme a reglas mucho mas benéficas que las que aplican a la generalidad de su personal. Consecuentemente, tomando en cuenta además que su ex funcionario entro a prestar servicios en esa institución a partir de.. y que, por tanto, a la fecha de su separación solo tenía.. años de servicios, con fundamento en el articulo 26 fracción I de la LISR, esta Secretaria resuelve que no es deducible el monto de la cantidad acordada por la empresa a favor de dicho señor, pues habiendo renunciado este, la cantidad que le fue entregada no es un gasto ordinario y estrictamente indispensable para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, ni está en proporción con las operaciones de esta empresa. Es cierto que a dicho señor se le retuvo el impuesto sobre productos del trabajo y, por lo tanto, se cumplió con el requisito establecido en una de las fracciones del artículo 26, el contenido de la fracción III; pero ello no basta para la deducibilidad, pues deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en las fracciones de dicho precepto y en el caso no se cumple con lo establecido en la fracción I. Esta institución, sin embargo, podrá deducir en el caso planteado una cantidad igual a la que resulte de aplicar las disposiciones del Reglamento de Trabajo de los empleados de Instituciones la de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sobre los mismos conceptos señalados en el mismo Como criterio general y para evitar situaciones indebidas, como la que se menciona en el asunto transcrito, ruego a ustedes tomar nota de que al revisarse declaraciones de las empresas deberá observarse o rechazarse la deducción de indemnizaciones, gratificaciones, retiros u otros conceptos semejantes que se paguen a los funcionarios superiores de las empresas con motivo de separaciones, en la medida que excedan de las que correspondan conforme a las disposiciones aplicables, legales o reglamentarias, o en exceso de lo previsto en contratos colectivos de trabajo o practicas de empresa que sean aplicables a todo el personal. (Revista Investigación Fiscal. SHCP. Núm. 56. Agosto, 1970) GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS NO SON DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS: La sala estima que no es fundado el anterior concepto de violación, ya que en el caso no se reúnen los requisitos exigidos por los articulo 20 fracción VIII y 26 fracción I de la LISR, para que proceda la deducción de la partida de que se trata, pues aun cuando en 21

22 términos generales las gratificaciones que las empresas otorgan a sus funcionarios y empleados sean gastos normales y propios de todo negocio, esto no es suficiente para que tales erogaciones sean legalmente deducibles, pues además de que sea un gasto normal y propio de la empresa como lo dice la fracción VIII del artículo 20, también se requiere que este gasto sea ordinario y estrictamente indispensable para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo y este en proporción con las operaciones del causante según lo prescribe el articulo 26 fracción I del ordenamiento mencionado, y en la especie la actora no justifico estos extremos al no rendir ninguna prueba que permitiera a la Sala establecer que las gratificaciones que fueron otorgadas a los señores y. En cantidades de $313, 000,00 y $93, respectivamente, quienes gozaban de sueldos mensuales de $16, y $9,000.00, sean las ordinarias en el negocio y sobre todo que estén en proporción con sus operaciones y en cambio, la circunstancia de que las gratificaciones a otros funcionarios y empleados de la empresa sea inferior a la concedida a esas personas, crean convicción en la Sala, en el sentido de que las partidas rechazadas no reúnen los requisitos de referencia.. PAGOS DEL PATRON EFECTUADOS A SUS TRABAJADORES SUELDOS, SALARIOS, RAYAS Y JORNALES Registro No Localización: Octava Época GRATIFICACIÓN ANUAL DISMINUCIÓN POR AUSENTISMOS Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Seminario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1 Enero a Junio de 1990 Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO, LAS FALTAS DE ASISTENCIA AUTORIZA AL PATRÓN A PAGARLO EN FORMA PROPORCIONAL.- Cuando el trabajador falta a sus labores, justificada o 22

23 injustificadamente, el patrón se encuentra facultado, de conformidad con el artículo 87, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, a pagarle el aguinaldo en forma proporcional, dado que tal prestación se devenga por el tiempo laborado durante el lapso de un año, por lo que es necesario, para tener derecho al pago íntegro del aguinaldo, que no se haya faltado al trabajo durante el aludido término. SÉPTMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6057/89.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Unanimidad de votos.- 23 de enero de Ponente: Martín Borrego Martínez.- Secretario: Noé Herrera Perea. DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONAL Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE PROFESIONAL Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Seminario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1 Enero a Junio de

24 Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL.- De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajados se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 497/94.- Alejandro Ramos López.- 25 de enero de Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. DISMINUCIÓN DE AUSENTISMOS POR INCAPACIDAD POR MATERNIDAD Artículo Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. AUSENCIAS DISMINUYEN LA BASE EN DÍAS DE AGUINALDO FUNDAMENTO Incapacidad por maternidad NO Art. 127 fracción IV LFT 24

25 Incapacidad por riesgo de trabajo Permiso con goce de sueldo Incapacidad por enfermedad general Permiso sin goce de sueldo Faltas no justificadas Privación de libertad en defensa de la persona o de los intereses del patrón Faltas justificadas sin goce de sueldo NO NO SI SI SI NO SI Art. 127 fracción IV LFT Art. 42 fracción II LFT, Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADA Materia: Laboral Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADA Materia: Laboral Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADA Materia: Laboral Art. 42 fracción III LFT Registro No Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADA Materia: Laboral Periodos vacacionales NO Por exclusión no existe suspensión 25

26 de la relación laboral. BASE DEL PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS (LISR) Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. CÁLCULO DE RETENCION DE AGUINALDO DE ACUERDO AL ART. 113 (LISR) Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. APLICACIÓN ART. 113 SUELDO ORDINARIO SUMA 6, Limite inferior $ 4, = Excedente sobre el limite inferior $ 1, X Porcentaje aplicable = Impuesto marginal $ Cuota fija $ = Impuesto determinado $

27 OPCIÓN DE RETENCIÓN DE AGUINALDO DE ACUERDO AL REGLAMENTO (PÁRRAFO SIGUIENTE A LA TARIFA ART. 113 LISR) Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario. OPCIÓN DE RETENCIÓN DE ACUERDO AL REGLAMENTO (ART. 142 RISR) Artículo 142. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto que corresponda conforme a lo siguiente: I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por Cálculo de la retención para efectos de RISR 2009 Cálculo de pago proporcional Pagos Gravado Exento Sueldo normal $6, $6, $ - Aguinaldo $3, $1, $1, Aplicación art. 142 RISR Importes gravados $ 1, x Fracción I 142 RISR

28 4 II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley. Aplicación art. 142 RISR F-II Sueldo regular mensual $ 6, Fracción I 142 RISR SUMA 6, Aplicación art. 142 RISR F-II SUMA 6, Limite inferior $ 4, Excedente sobre el limite inferior $ 1, = x Porcentaje aplicable = Impuesto marginal $ Cuota fija $ = Impuesto determinado $ III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo. Aplicación art. 113 sueldo ordinario SUMA 6, Limite inferior $ 4, Excedente sobre el limite inferior $ 1, = x Porcentaje aplicable = Impuesto marginal $ Cuota fija $ = Impuesto determinado $ Aplicación art. 142 RISR F-III 28

29 Art. 142 RISR II $ Art. 113 LISR $ $ = Diferencia IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente. Aplicación art. 142 RISR F-IV Tasa Art. 142 RISR F-V x Remuneraciones $ 1, Retención aguinaldo $ V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. APLICACIÓN ART. 142 RISR F-V Diferencia Art. 142 RISR F- $ III Cálculo Art. 142 RISR F-I = Tasa 8 VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE CONCEPTOS NO DEDUCIBLES Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se 29

30 realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. R=50/(3.1416)= Km Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje. Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3, diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso. 30

31 OTROS REQUISITOS PARA DEDUCCIÓN (ART. 49 RISR) Artículo 49. Para los efectos de la fracción V del artículo 32 de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquel en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación. Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes respectivos, los cuales deberán reunir los requisitos que señala el Código Fiscal de la Federación. Cuando los viáticos y gastos a que este artículo se refiere, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes deberán ser expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios personales subordinados, los comprobantes podrán ser expedidos a nombre de dichas personas, en cuyo caso y para los efectos de la fracción IX del artículo 20 de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quién se efectuó el gasto. NO ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR VIÁTICOS (LISR) Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XIII.Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales. OPCIÓN DE NO COMPROBAR VIÁTICOS (RISR) Artículo 128-A. Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15, en el ejercicio fiscal de que se trate. El monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en 31

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