INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
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- Lidia Robles Salinas
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1 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión interés superior del niño... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Clave: 1a./J., Núm.: 25/2012 (9a.) Amparo directo en revisión 908/ de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/ de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/ de octubre de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1187/ o. de septiembre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2076/ de septiembre de Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
2 Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. AL CONSTITUIR UN ACTO JURÍDICO FORMAL, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA SIN EL AVISO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE REGISTRÓ Y RATIFICÓ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El registro de una sociedad de convivencia, al igual que su modificación y adición, requiere el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas, conforme a los artículos 6 a 10 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, constar por escrito, que debe ser ratificado y registrado personalmente por ambos convivientes, acompañados por dos testigos mayores de edad, ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo donde se establezca el hogar común, instancia que actúa como autoridad registradora, además de ser quien envía un ejemplar del escrito al Archivo General de Notarías. Así, los derechos de los convivientes previstos en los artículos 13 y 14 de la ley citada se generan a partir de la suscripción de la sociedad, por ejemplo, el deber recíproco de proporcionarse alimentos y los derechos sucesorios. Por su parte, el artículo 24 del citado ordenamiento prevé que, en caso de terminación, cualquiera de los convivientes debe dar aviso por escrito del hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha situación al Archivo General de Notarías y notificarla al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando sea a consecuencia de la muerte de alguno de los convivientes, circunstancia en la que se exhibirá el acta de defunción correspondiente ante la autoridad registradora; asimismo, señala que cuando la terminación la produzca la ausencia de alguno de los convivientes, la autoridad lo notificará por estrados. Así, de una interpretación sistemática de la legislación citada, debe entenderse que la sociedad de convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede darse por terminado sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción, pues al estar debidamente constituida, registrada y ratificada, no es únicamente una relación de hecho sino de derecho, de ahí que la ley prevea un procedimiento específico para terminarla; de manera que sólo con el aviso de terminación y su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley puede afirmarse que ha terminado definitivamente. Lo anterior es así, porque debe distinguirse entre lo que significa concluir una relación afectiva, sujeta a subjetividades diversas, y la manifestación expresa e indudable de terminar una sociedad de convivencia entre dos personas, quienes realizaron determinadas
3 formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras para finalizarla. En esta lógica, resulta explícita la intención del legislador de construir un marco jurídico que contemple, proteja y genere certeza a las diversas formas de convivencia; razón por la que este objetivo de formalidad y seguridad jurídica, requiera del cumplimiento de la obligación impuesta por el citado artículo 24, en el sentido de dar el aviso de terminación a la autoridad registradora cuando se pretenda disolver la sociedad, pues será esta instancia la que notifique dicha determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, para tener derecho a una pensión alimenticia conforme al numeral 21 de la legislación invocada. Clave: 1a., Núm.: CCLXXXIV/2012 (10a.) Amparo directo 47/ de septiembre de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
4 Clave: I.3o.C., Núm.: J/1 (10a.) Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse superada, pues el juzgador, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se
5 transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza "da mihi factum, dabo tibi jus", conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Clave: I.3o.C., Núm.: J/2 (10a.) Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO. LAS CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE CONSTITUYE EL FEDATARIO, ASÍ COMO LA MEDIA FILIACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN ENTIENDE LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE NIEGA A IDENTIFICARSE, NO DEBEN HACERSE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA EN CUALQUIER ETAPA DE LA DILIGENCIA, SINO QUE DEBEN ASENTARSE AL MOMENTO EN QUE EL FEDATARIO SE CERCIORE QUE ES EL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA, PARA DAR CERTEZA
6 Y SEGURIDAD DE QUE SE DESARROLLÓ LEGALMENTE LA ACTUACIÓN JUDICIAL. Dado el principio de congruencia y certidumbre que debe regir el seguimiento de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se estima que las características externas del inmueble en que se constituye el fedatario, así como la media filiación de la persona con quien entiende la diligencia, cuando ésta se niega a identificarse, no debe hacerse constar en cualquier momento de su desarrollo, sino que debe establecerse al momento en que el fedatario judicial refirió haberse constituido en el domicilio señalado en autos, y se cercioró de que es el domicilio de la persona buscada, por así indicarlo la nomenclatura de la calle y manifestarlo la persona con la que se entendió la diligencia, y no al final del emplazamiento, pues ello generaría incertidumbre en cuanto al correcto seguimiento de las etapas correspondientes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Clave: I.11o.C., Núm.: 15 C (10a.) Amparo en revisión 266/2012. Oswaldo Salvador Ortega Álvarez. 23 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrea Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Argelia Román Mojica. APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES CUANDO EL ASUNTO SEA DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005). De la lectura de la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se advierte que en materia de recursos el legislador los simplificó para dejar dos, el de apelación y reclamación. Por lo que toca al primero, el numeral 377 de dicha legislación establece como reglas para su procedencia las siguientes: a) Contra sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia; y b) En los juicios de cuantía específica, procede sólo cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha
7 de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. En ese contexto, debe entenderse que cuando lo que se demande en el juicio sean prestaciones indeterminadas o no se traduzcan en una obligación económica, sino en una declaración judicial o de condena, entonces el asunto se traduce que no es de cuantía específica, por lo que atendiendo a las reglas señaladas en el referido artículo, la sentencia de primera instancia que se dicte en esos términos será reclamable en apelación, por serle aplicable la primera hipótesis establecida en el aludido numeral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO Clave: VI.2o.C., Núm.: 27 C (10a.) Amparo en revisión 363/2012. María Olga del Pilar Rosas Mora y otro. 18 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, la apelación no procede en juicios mercantiles que se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto demandado sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás accesorios demandados. De igual manera, conforme al primer artículo transitorio de dicho decreto, la reforma realizada a los preceptos mencionados entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, sin hacer distinción al tipo de asuntos al que sería aplicable, esto es, sin especificar si la reforma referente al monto de la cuantía de los asuntos para la procedencia de la apelación es sólo aplicable a los asuntos que inicien su trámite conforme a la misma, o si es aplicable también a aquellas que ya se encuentran tramitándose en los juzgados. Por consiguiente y atendiendo además al principio de que en tratándose de normas procesales no se adquiere derecho alguno para la aplicación sólo de las que se
8 encuentran vigentes al inicio del procedimiento, pues los derechos emanados de ellas nacen y se agotan en cada etapa del mismo, a menos que el legislador establezca expresamente reglas específicas en cuanto a su aplicación; para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva o cualquier otra resolución emitida en el juicio mercantil, por razón de cuantía, debe atenderse a la legislación que esté vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Clave: I.11o.C., Núm.: 13 C (10a.) Reclamación 3/2012. Laura Jerónimo Solano. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. AUTO DE DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. SI EL MONTO DE LO RECLAMADO EN LA SUERTE PRINCIPAL ES INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS, AL NO SER APELABLE Y NO IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS. Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en vía de amparo que se intente contra la sentencia que ponga fin al juicio, siempre y cuando se impugne la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley señale; por ello, cuando se combate en los conceptos de violación el auto que desechó pruebas en un juicio mercantil, cuyo monto reclamado en la suerte principal, en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, es inferior a quinientos mil pesos, al no ser apelable, es revocable y, si la parte agraviada no cumplió con la carga de impugnar la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, al no preparar el amparo directo y no estar en alguno de los casos de excepción, resulta inoperante el concepto de violación relativo.
9 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO Clave: VIII.A.C., Núm.: 6 C (10a.) Amparo directo 189/2012. José Ángel Galván García y otra. 6 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Godínez Roldán, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Efraín Antonio Treviño de León. COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR HA PAGADO MÁS DE LA MITAD DEL PRECIO DEL BIEN Y EL VENDEDOR LE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AQUÉL TIENE EL DERECHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE DEBE HACER VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA, PUES NO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. De la interpretación literal del artículo del Código Civil del Estado de México, se advierte que el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas, para el comprador que haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien cuando el vendedor le exija la rescisión, es facultativo para aquél, ya que implica un reconocimiento del adeudo pendiente, y su consecuente sanción, en el caso, el pago de daños, perjuicios y costas; de ahí que al tratarse de un derecho que implica a su vez adquirir obligaciones, necesariamente tenga que hacerlo valer el comprador, no así el juzgador de manera oficiosa, en el entendido de que debe hacerlo al contestar la demanda, para que así el juicio verse sobre la cuantificación de los daños, perjuicios y costas de referencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO Clave: II.4o.C., Núm.: 9 C (10a.) Amparo directo 669/2012. Juan Alberto García Soto. 10 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
10 COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES. De los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio se advierte, en lo que interesa, que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial, revisten una naturaleza mercantil y, por ende, conforme al contenido del último de los preceptos de trato, las controversias que se susciten entre los contratantes, deben ventilarse con base en dicha legislación especial. Ahora bien, el artículo 76 de dicho código dispone que no es un acto de comercio, cuando la adquisición de un artículo es para uso o consumo, con independencia de que se trate de un comerciante o su familiar; por lo que tal norma se estima aplicable también para la adquisición de inmuebles, pues se advierte que tiene como fin delimitar que la compra para el uso o consumo, no debe considerarse con fin comercial o de naturaleza mercantil. Por consiguiente, si se adquiere para su uso un inmueble mediante contrato de compraventa, éste debe considerarse de naturaleza civil, dado que las voluntades de los contratantes no convergen en realizar un acto de comercio, sino un acto de naturaleza civil, porque la intención de quien lo adquiere es utilizar para sí el inmueble, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 76. Sin que obste a tal conclusión, el hecho de que el vendedor se dedique al comercio de inmuebles, pues en atención a la exclusión que contempla el referido artículo 76, la adquisición con la finalidad de uso, no puede considerarse un acto de comercio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO Clave: XV.1o., Núm.: 1 C (10a.) Amparo directo 74/2012. Ramón Raymundo Arnaiz Rosas. 9 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretario: Juan Manuel García Arreguín. COMPRAVENTA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL COMPRADOR SE CONSTITUYÓ EN MORA.
11 La acción de cumplimiento (o pago), estrictamente y a diferencia de la acción de rescisión, no está encaminada a obtener la terminación del contrato de compraventa, por la mora del comprador en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago del precio, al haber cumplido el vendedor con su obligación consistente en la entrega de la cosa. Por tanto, para la procedencia de esa acción sólo debe demostrarse: a) la existencia del contrato; b) el cumplimiento de las obligaciones del vendedor; c) que el pago no se haya realizado en la fecha estipulada, es decir, esté vencido; y, d) que previo requerimiento del vendedor no hayan sido cubiertas. Lo anterior, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Clave: I.3o.C., Núm.: 60 C (10a.) Amparo directo 554/2012. Juan Manuel Villafañe. 6 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. CONTRATO DE SEGURO. LA "COMUNICACIÓN AUTÉNTICA" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, DEBE TRATARSE DE UN ELEMENTO PALPABLE O TANGIBLE. El referido precepto legal no señala los requisitos de forma que debe reunir la comunicación o aviso de rescisión del contrato, por lo que para dilucidar esa cuestión, debe tomarse en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe de las partes. A su vez, de acuerdo al significado común de los vocablos "comunicación" y "auténtico", en relación a la redacción de dicho numeral, se obtiene que la expresión "comunicación auténtica" parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y
12 tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato. En otras palabras, debe tratarse de un escrito, carta, telegrama o cualquier otra forma de comunicación, que refleje y ponga en evidencia la transmisión de información entre los interesados y no así de terceras personas, que se traduzca en un elemento de correspondencia por el que al reclamante se le den a conocer las causas de rescisión del pacto, ya que al existir ese elemento, se da certeza de la existencia de dicha comunicación y del conocimiento a la parte aseguradora o sus beneficiarios de la decisión adoptada por la aseguradora y de los motivos que sirven de sustento; criterio que es acorde con el principio de buena fe que rige a las partes contratantes porque mediante ese elemento tangible que generalmente será de forma escrita, se permite establecer de manera fehaciente, que el asegurado o sus beneficiarios, tuvieron pleno conocimiento de las causas por las que la aseguradora decidió rescindir el contrato y con ello, aquéllos queden en aptitud de si lo estiman procedente, controvertir dicha decisión. Para ello, el vocablo "comunicación auténtica", también implica una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Clave: I.11o.C., Núm.: 9 C (10a.) Amparo directo 463/2012. Guadalupe Viridiana Cuevas Palacio. 13 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
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