RESOLUCIÓN N 52V-2016-ANAITNRCH

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1 PERÚ Ministerio de Agricultura y Riego "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau" RESOLUCIÓN N 52V-2016-ANAITNRCH Lima, 2 8 OCT EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE : Olga Nancy Valdez Pacheco MATERIA : Servidumbre de agua forzosa ÓRGANO : ALA Barranca UBICACIÓN : Distrito : Supe POLÍTICA Provincia : Barranca Departamento. Lima SUMILLA: Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco contra la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA, por haberse vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco contra la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA, emitida por la Administración Local de Agua Barranca, mediante la cual se declaró infundado el "recurso de nulidad" interpuesto por la mencionada señora contra la esolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA, con la cual a su vez resolvió lo siguiente: ) "Declarar la Servidumbre Forzosa Gratuita del camino de acceso que se encuentra entre los predios del señor Alcalde Ramos Oscar Eduardo signado con U. C y de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Víctor Flores Urbano (anterior propietario Paulino Flores Reyes según COFOPRI) signado con U. C , a favor de la Junta de Usuarios del Valle de Supe." b) La Junta de Usuarios del Valle Supe está obligada a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la servidumbre de agua forzosa que se ha constituido sobre el camino de acceso y tiene derecho de paso con fines de vigilancia y conservación de las referidas obras. c) "(...) si se ve afectada [sic] el terreno de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Victor Flores Urbano, se deja a salvo el derecho de los mismos de solicitar la Indemnización en la instancia correspondiente." DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La señora Olga Nancy Valdez Pacheco solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora Olga Nancy Valdez Pacheco sustenta su recurso impugnativo con los siguientes argumentos: 3.1. No existe ningún camino de acceso entre su predio y el del señor Oscar Eduardo Alcalde Ramos, respecto del cual se declaró la servidumbre de agua forzosa gratuita con la Resolución Administrativa N 242l2010- ANA-ALA BARRANCA No se le comunicaron las acciones con las cuales se afectarían sus derechos a la posesión, dominio y propiedad del predio que motivó la emisión de la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA, la cual no es producto de un procedimiento administrativo regular, por lo que se han 1

2 vulnerado los Principios del Debido Procedimiento, de Legalidad, de Conducta Procedimental, de Eficacia, de Verdad Material y de Participación La Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA no contiene ningún fundamento legal ni fáctico que sustente válidamente la decisión contenida en dicho acto administrativo La referencia a los Principios de Legalidad, Razonabilidad e Imparcialidad realizada en el considerando décimo cuarto de la resolución cuestionada no contradice ni enerva el sustento legal y fáctico contenido en el escrito ingresado el , mediante el cual se solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA La Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA constituye un acto arbitrario que afecta su derecho a la posesión, dominio y propiedad del predio en una extensión aproximada de 3,000 m2, afectando el interés público y las buenas costumbres. 4. ANTECEDENTES 4.1. La Junta de Usuarios del Valle Supe, con el escrito ingresado el , solicitó a la Administración Local de Agua Barranca realizar el trámite de servidumbre de agua forzosa, debido a que no se pudo llegar a un acuerdo respecto al monto de indemnización por servidumbre con los señores Alejandro Andahua Patricio, Lorenzo Flor Espinoza y Olga Nancy Valdez Pacheco, usuarios propietarios o posesionarios de los predios en los cuales se ejecutaría parte de las referidas obras. Adjuntó, entre otros, el documento denominado "Proyecto: Constitución de Servidumbre en el Canal Matriz Huaralica - Tutumo", según el cual con la Resolución Administrativa N 199/2005-AG-GRL-DRA.LIATDRB se autorizó a la Junta de Usuarios antes mencionada "la ejecución de obras consideradas en el estudio del proyecto "Canal Matriz Huaralica Tutumo" ubicado en el distrito de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima" Con el Oficio N ANA-ALA Barranca de fecha , la Administración Local de Agua Barranca informó a la señora Olga Nancy Valdez Pacheco sobre la servidumbre de agua forzosa prevista en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N ANA, y le requirió que cumpliera con Ez presentar la documentación que acredite la titularidad de su predio, el plano correspondiente y la relación de los predios colindantes al suyo. cc.,1, La Administración Local de Agua Barranca, con el Oficio N ANA-ALA Barranca de fecha , requirió a la Junta de Usuarios del Valle Supe que cumpla con presentar todos los requisitos para el trámite de servidumbre de agua forzosa, detallados en el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua. Asimismo, con el Oficio N ANA-ALA Barranca de fecha , requirió a la referida Junta de Usuarios que cumpla con presentar la ficha de inscripción de Registros Públicos correspondiente al predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco La Junta de Usuarios del Valle Supe, con el Oficio N /JUVS-P de fecha , remitió a la Administración Local de Agua Barranca el reporte de la búsqueda realizada en Registros Públicos respecto a los predios a nombre de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco, en el cual no figura ningún predio registrado a su nombre. Asimismo, con el Oficio N /JUVS-P de fecha , remitió al citado órgano desconcentrado la documentación requerida con el Oficio N ANA-ALA Barranca, relacionada con los requisitos para el trámite de servidumbre En el Informe N ANA/ALA BARRANCAIATIRADA de fecha , el encargado del Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua de la Administración Local de Agua Barranca señaló lo siguiente: 2

3 a) "El área analizada [los predios de U.C. N y N 10837] así como el predio de U.C. N 10836, actualmente no cuenta [sic] con Derecho de Uso de Agua registrado en la actual base de datos del RADA." b) "Según información catastral proporcionada por COFOPRI el área evaluada se encuentra libre y colinda con el predio de UC N " c) "Según la información del PETT el predio de UC N corresponde al predio de unidad anterior N 11195, que se menciona en los documentos de la búsqueda registra! en la SUNARP en donde aparece dicho predio con un área de ha. Según la información del PETT y COFOPRI dicho predio aparece con ha y no ha como se registra en SUNARP (...)." 4.6. La Administración Local de Agua Barranca, con la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA de fecha , resolvió lo siguiente: a) "Declarar la Servidumbre Forzosa Gratuita del camino de acceso que se encuentra entre los predios del señor Alcalde Ramos Oscar Eduardo signado con U. C y de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Víctor Flores Urbano (anterior propietario Paulino Flores Reyes según COFOPRI) signado con U. C , a favor de la Junta de Usuarios del Valle de Supe." b) La Junta de Usuarios del Valle Supe está obligada a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la servidumbre de agua forzosa de agua que se ha constituido sobre el camino de acceso y tiene derecho de paso con fines de vigilancia y conservación de las referidas obras. c) "(...) si se ve afectada [sic] el terreno de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Víctor Flores Urbano, se deja a salvo el derecho de los mismos de solicitar la Indemnización en la instancia correspondiente." 4.7. La señora Olga Nancy Valdez Pacheco, con fecha , interpuso un "recurso de nulidad" contra la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA, el cual fue remitido por la Administración Local de Agua Barranca a la Junta de Usuarios del Valle Supe con la Carta N ANA-ALA BARRANCA de fecha La Junta de Usuarios del Valle Supe, con el escrito ingresado el , absolvió el traslado del "recurso de nulidad"descrito en el numeral precedente La Administración Local de Agua Barranca, con la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA de fecha declaró infundado el "recurso de nulidad" interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco contra la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA La señora Olga Nancy Valdez Pacheco, con fecha , interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA En el Informe Técnico N ANA-DARH/JCV de fecha , la Dirección de Administración de Recursos Hídricos señaló lo siguiente: a) La señora Olga Nancy Valdez Pacheco cumplió con presentar los documentos que sustentan su propiedad, así como la memoria descriptiva y el plano perimétrico conforme le fue requerido por la Administración; sin embargo, "no adjunta medios probatorios adicionales que puedan ser evaluados técnicamente, por lo que (...) requiere de una evaluación legal". b) La Administración Local de Agua Barranca no cumplió con el procedimiento contemplado en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos para establecer la servidumbre por los siguientes motivos: (i) No se ha solicitado opinión al organismo correspondiente "(COFOPRI o el INC)", a fin de determinar la libre disponibilidad del predio, por lo que no se puede afirmar que "el área libre que figura en la base de datos del RADA y el presentado por la Junta de Usuarios es de propiedad del estado". (ii) "No se ha podido determinar el tipo de uso actual de la servidumbre (si es un camino de uso peatonal o vehicular, de uso vecinal o para la vigilancia de la infraestructura hidráulica y si se está en uso o no). Si dicho camino es reemplazado por el canal, cómo afectará a los usuarios que vienen haciendo su uso y cuáles serían las medidas a tomar." 3

4 (iii) Los planos del expediente administrativo no cuentan con la firma de un ingeniero colegiado. c) "Respecto al acto administrativo ejercido por la Administración Local de Agua Barranca declaro Servidumbre Forzosa Gratuita en parte de todo lo solicitado por la Junta de Usuarios, en el extremo solo declarar servidumbre forzosa gratuita de dos predios separados por un supuesto terreno del estado sin contar con la opinión del organismo competente según lo establece el art. 98 de la ley de Recursos Hídricos (...) Las demás servidumbres materia de la solicitud de la Junta de Usuarios no ha sido declaradas (predios de UC 10813, UC 10836, y 10812)." 4.12.La señora Olga Nancy Valdez Pacheco, con el escrito ingresado el , formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: a) Se le ha ocasionado un grave perjuicio material y económico, debido a que "(...) a pesar que dicho terreno agrícola [Parcela N de U.C. N de 6 hectáreas 9,100 m2 de su propiedad] se encontraba con sembrío de papa, [se] procedió a arrasar el sembrío de papa que tenía sembrado en el área expropiada todo ello con maquinaria pesada, para posteriormente empezar a efectuar trabajados [sic] de construcción de un canal de regadío (...) más aún, si también se tiene en cuenta que en la actualidad dicho [sic] trabajos de construcción de canal han sido abandonados, dejando constancia que para evitar su responsabilidad y reconocer que han actuado transgrediendo la ley, afirman que el área expropiada no pertenece al predio de propiedad de la recurrente sino que es propiedad del Estado y por consiguiente ellos pueden disponer de dicha área, pero esto únicamente lo manifiestan ya que EN NINGUN MOMENTO HAN ACREDITADO ESTE HECHO, YA QUE NO EXISTE EN AUTOS DOCUMENTO O INSTRUMENTAL ALGUNA QUE DEMUESTREN O ACREDITEN DICHAS AFIRMACIONES, debiendo hacer presente que mi terreno agrícola por el lado donde se ha efectuado el daño siempre ha colindado con el terreno de propiedad de don Oscar Alcalde Ramos y no con terreno eriazo y/o terreno carrozable de propiedad del Estado como lo señalan en la resolución administrativa venida en grado". b) Si bien en la Escritura Pública de Compraventa de Inmueble con la cual acreditó la propiedad del terreno agrícola denominado "Huaralina Pay Pay" no figuran los linderos y dimensiones, cabe señalar que dicha omisión se encuentra subsanada con la memoria descriptiva y los planos que presentó en su momento. c) Conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N AG-UAD.LC/ATDRB de fecha voc HEz , el predio se encuentra inscrito en el padrón de usos agrícolas del distrito de riego Barranca. "&" Hacx's 4.13.En el Informe Técnico N ANA-DARH de fecha , la Dirección de Administración de Recursos Hídricos señaló lo siguiente: a) "(...) el plano [de COFOPRI] alcanzado por la recurrente es coincidente con los mapas de la Base de Datos del RADA señalados en el Informe N ANA/ALA BARRANCAIATIRADA, en el que se observa la existencia de una franja territorial entre los predios de UC y sin catastro. Este hecho muestra un área que aparentemente podría tratarse de un área de libre disponibilidad, contrario a lo vertido por la recurrente, que señala que nunca existió un área libre entre los predios mencionados según lo señala su Escritura Pública. (...)" b) "De los alegatos presentados por la recurrente se concluye que, existe contradicción con la información señalada entre el Plano expedido por COFOPRI (según la peticionaria) y lo señalado en la Escritura Pública. Este hecho corresponde deslindar a COFOPRI." c) "Según plano emitido por COFOPRI y la información gráfica del RADA entre los predios de UC y existe área sin unidad catastral." Con la Carta N ANA-OAJ de fecha , la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Agua trasladó a la Junta de Usuarios del Valle Supe el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco contra la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA, a fin que proceda a manifestar lo conveniente a su derecho Mediante la Resolución Jefatural N ANA de fecha , se dispuso que el inicio de funciones del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,sería a partir del

5 4.16. El , la Secretaría Técnica del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementada Transitoria del Reglamento Interno, aprobado con la Resolución Jefatural N ANA, publicó la Séptima Lista del año 2016 de los expedientes pasivos que entrarían en evaluación por este Tribunal, en la cual aparece el expediente administrativo materia de análisis. 5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal 5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley N 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N AG1, así como el artículo 20, Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N ANA. Admisibilidad de los Recursos 5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209 y 211 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite. 6. ANÁLISIS DE FONDO Respecto a la servidumbre de agua 6.1. El artículo 1035 del Código Civil dispone que "La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos" La Ley de Recursos Hídricos en su artículo 65 establece que la servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio para el uso del agua y puede ser: a) Natural: Obliga al titular de un predio a permitir el paso del agua que discurre en forma natural y tiene duración indefinida. b) Voluntaria: Se constituye por acuerdo con el propietario del predio sirviente a fin de hacer efectivo el derecho de uso de agua, pudiendo pactarse a título gratuito u oneroso, y tiene la duración que sea acordada por las partes. c) Forzosa: Se constituye mediante resolución de la Autoridad Nacional del Agua y tiene una duración igual al plazo previsto por el derecho de uso de agua El artículo 66 de la Ley de Recursos Hídricos señala que tanto la servidumbre de agua forzosa como la servidumbre de agua voluntaria a título oneroso obligan a su titular a pagar una compensación por el uso del bien gravado y a indemnizar por el perjuicio que se ocasione, cuando corresponda. El monto de la compensación y de la indemnización debe ser determinado por acuerdo entre las partes, de lo contrario, lo establece la Autoridad Nacional del Agua. Cabe señalar que el numeral 97.2 del artículo 97 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos2 1 El Decreto Supremo N AG fue modificado por el Decreto Supremo N MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el El articulo 97 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece lo siguiente respecto a la servidumbre de agua forzosa: "97.1 Durante el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso de agua, a solicitud de parte, la Autoridad Administrativa del Agua, podrá imponer servidumbre de agua forzosa La servidumbre de agua forzosa se impondrá a falta de acuerdo entre las partes, siempre y cuando sea indispensable la afectación del predio sirviente para la conducción del recurso desde la fuente de agua, hasta el lugar al que se destina el uso del agua o para la operación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura hidráulica. Es gratuita cuando atraviesa bienes estatales de libre disposición, sin compensación alguna La Autoridad Administrativa del Agua, al declarar la imposición de servidumbre forzosa, establecerá la compensación por el uso del bien gravado y, de wiyojili ser el caso, la indemnización por el perjuicio que ella cause, que será propuesta por el organismo de tasaciones que determine la Autoridad Nacional del ckt 5

6 establece que la servidumbre de agua forzosa es gratuita, sin compensación alguna, cuando atraviesa bienes estatales de libre disposición El artículo 94 del cuerpo normativo antes mencionado dispone que la servidumbre de paso le es inherente a la servidumbre de agua y que en cada caso particular la Autoridad Administrativa del Agua debe señalar las características de los respectivos caminos El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece que cuando la servidumbre afecta bienes del Estado, previamente se debe solicitar una opinión al organismo correspondiente a fin de determinar la libre disponibilidad del bien y que cuando la servidumbre atraviesa bienes estatales de libre disponibilidad es gratuita sin que exista obligación de compensación alguna. especto a los argumentos del recurso de apelación de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco 6.6. Con relación al argumento descrito en el numeral 3.1. de la presente resolución corresponde señalar lo siguiente: En la revisión del expediente se observa que la Junta de Usuarios del Valle Supe solicitó a la Administración Local de Agua Barranca la servidumbre de agua forzosa, debido a que no pudo llegar a un acuerdo con los señores Alejandro Andahua Patricio, Lorenzo Flor Espinoza y Olga Nancy Valdez Pacheco; sin embargo, se aprecia que con la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA- ALA BARRANCA el citado órgano desconcentrado declaró "la Servidumbre Forzosa Gratuita del camino de acceso que se encuentra entre los predios del señor Alcalde Ramos Oscar Eduardo signado con U. C y de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Víctor Flores Urbano (anterior propietario Paulino Flores Reyes según COFOPRI) signado con U.C , a favor de la Junta de Usuarios del Valle de Supe" En el último considerando de la Resolución Administrativa N 242/2010-ANA-ALA BARRANCA la Administración Local de Agua Barranca señaló que "(...) con la documentación recabada que obra en el expediente administrativo y el informe de RADA se ha determinado que la parte del terreno (camino de acceso) que se pretende afectar no se encuentra catastrado, y que el mismo se encuentra ubicado entre los terrenos de los esposos Olga Nancy Valdez Pacheco y Víctor Flores Urbano signado con U.C y Alcalde Ramos Oscar Eduardo signado con U.C , es decir que pertenece al estado y se encuentra libre de disponibilidad, razón por la cual resulta ser una Servidumbre Forzosa Gratuita" Este Tribunal considera que no existe certeza sobre la existencia del supuesto camino de acceso respecto del cual la Administración Local de Agua Barranca declaró la "servidumbre forzosa gratuita" por los siguientes motivos: a) La señora Olga Nancy Valdez Pacheco alega que entre su predio de U.C. N y el del señor Oscar Eduardo Alcalde Ramos, de U.C. N 10836, no existe ningún camino de acceso. b) Conforme a lo indicado por la Administración Local de Agua Barranca en el Informe N ANA/ALA BARRANCA/AT/RADA, según información proporcionada por el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) y COFOPRI, el predio de U.C. N figura con un área de hectáreas y no hectáreas, como figura en Registros Públicos; es decir, el predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco figura con un área mayor en Registros Públicos, lo cual podría implicar que en el mismo está incluido el supuesto camino de acceso. c) La Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, en el Informe Técnico N ANA-DARH/JCV, señaló que no se puede determinar la libre disponibilidad del predio respecto del cual se declaró la "servidumbre forzosa gratuita" ni afirmar que "el área libre que figura en la base de datos del RADA y el presentado por la Junta de Agua Cualquiera de las partes, podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional, la compensación e indemnización señalada en el numeral precedente, sin perjuicio de la ejecución de la servidumbre." 6

7 Usuarios es de propiedad del estado", debido a que no se había solicitado opinión al organismo correspondiente, conforme lo establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. d) En la revisión del expediente, se advierte que la Administración Local de Agua Barranca en ningún momento efectuó una inspección ocular a fin de verificar la delimitación del predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco, si el mismo colindaba con el predio del señor Oscar Eduardo Alcalde Ramos o si existía un camino de acceso entre ambos predios En ese sentido, este Tribunal considera que no existen elementos que permitan determinar que existe un camino de acceso entre el predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco de U.C. N y el predio del señor Oscar Eduardo Alcalde Ramos de U.C. N 10836, así como tampoco existe certeza de que el supuesto camino de acceso sea un bien del Estado y de libre disponibilidad Al no haberse verificado la existencia del supuesto camino de acceso, su naturaleza como bien del Estado ni su libre disponibilidad, este Tribunal considera que la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA incurre en la causal de nulidad señalada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que es vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, habiéndose vulnerado en el caso concreto el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, así como el Principio del Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la citada ley Habiéndose advertido que en el presente caso la Administración Local de Agua Barranca vulneró el Principio del Debido Procedimiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco y, considerando que la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA ha incurrido en una causal de nulidad, este Tribunal establece que carece de objeto efectuar un mayor análisis sobre los argumentos descritos en los numerales 3.2. al 3.5. de la presente resolución. Respecto a la reposición del procedimiento administrativo 6.7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 217 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no contarse con los elementos suficientes para resolver el fondo del asunto, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza4 emita un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de servidumbre de agua forzosa presentada por la Junta de Usuarios del Valle Supe, debiendo tomar en consideración lo siguiente: Se debe determinar si efectivamente existe un camino de acceso entre el predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco de U.C, N y el predio del señor Oscar Eduardo Alcalde Ramos de U.C. N De existir el referido camino de acceso, se debe verificar si el mismo es un bien del Estado o si forma parte del predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco o de un tercero. Para ello, se puede efectuar una inspección ocular, requerir información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, entre otras diligencias que se consideren pertinentes Si se trata de un bien del Estado, se deberá solicitar la respectiva opinión previa al organismo correspondiente (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) a fin de determinar la libre disponibilidad del bien Por el contrario, si se trata del predio de la señora Olga Nancy Valdez Pacheco o de un tercero y 3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo." Con la Resolución Jefatural N ANA de fecha , se dispuso declarar la conclusión del proceso de implementación de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza y que a partir del ejerceria sus funciones. 7

8 correspondiera disponer la implantación de una servidumbre de agua forzosa, previo acuerdo entre las partes, la Junta de Usuarios del Valle Supe deberá pagar una compensación por el uso del bien gravado y, de ser el caso, indemnizar a la señora Olga Nancy Valdez Pacheco o al referido tercero por el perjuicio que se ocasione; de lo contrario, en el supuesto de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza deberá establecer el monto de la compensación y de la indemnización. Vista la opinión contenida en el Informe Legal N ANA-TNRCH/ST y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas RESUELVE: 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Nancy Valdez Pacheco contra la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA. 2.- Declarar NULA la Resolución Administrativa N 268/2010-ANA-ALA BARRANCA. 3.- Retrotraer el procedimiento hasta el momento en que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza emita un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de servidumbre de agua forzosa presentada por la Junta de Usuarios del Valle Supe, de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.7. de la presente resolución. Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua. GRICUtn, o t3' s, fr Z:;" (j,gricul4,4 *MI' LUCIA DELFINA RUIZ OSTO VOCAL 3V9' 1. 41:31f4 44illa 41111:friliggliW OR 4 ir VOCAL 0,5vocuL T 4, ilezd 40,10tBERTO GUEVARA PÉR PRESIDENTE 8

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