DICTAMEN Nº. 40/2008, de 12 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 40/2008, de 12 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X y de Dª. Z, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión del percance sufrido por ambos en un ascensor del Hospital H. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X y de Dª. Z, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión del percance sufrido por ambos en un ascensor del Hospital H. Por medio de la reclamación solicitaban que se les indemnizase con ,58 euros y 79,20 euros, respectivamente. Los interesados en su reclamación indican que a las 21,30 horas del día 19 de abril de 2004, cuando procedían a subir en el ascensor a la planta 4ª del Hospital H, éste se quedó bloqueado en la tercera planta. Que cuando se procedía al rescate por el personal de mantenimiento del hospital, después de 45 minutos, el ascensor subió repentinamente, hasta que la caída del contrapeso en el sótano hizo que el ascensor iniciara la caída libre hasta la última planta; y que cuando esto ocurrió se activó el mecanismo de seguridad, que evitó una caída inminente. Posteriormente fueron rescatados. En su reclamación siguen diciendo que como consecuencia de este incidente Dª. Z tuvo que ser asistida de una crisis de ansiedad y D. X tuvo que ser asistido al día siguiente en el mismo hospital donde le fue diagnosticada una cervicalgia postraumática. Añaden que debido al fuerte impacto sufrido y al estar operado de una cardiopatía (sic) rotuliana en la rodilla izquierda, D. X sufrió una recaída y un empeoramiento en la sintomatología. Añaden que: Con fecha 14 de octubre de 2004, fue presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara denuncia en reclamación de los daños ocasionados por el suceso anteriormente referido, seguida bajo el número de autos Diligencias Previas 564/2004. Por Auto de fecha 9 de junio de 2005 se vino a acordar el archivo de las actuaciones, con reserva de las actuaciones civiles que pudieran correspondernos, siendo confirmado por la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 5 de mayo de Asimismo señalan que: Con fecha 15 de marzo de 2005 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara ser reconocidos por el Médico Forense, a fin de determinar nuestras lesiones. El Médico Forense determinó que las lesiones consistieron en: [] D. X. Diagnosticado de esguince Cervical más desflecamiento de LCA derecho, habiendo tardado doscientos once días, los cuales han transcurrido así. 40 días impeditivos. 1 día de hospitalización. 170 días no impeditivos. [] Dª. Z. Las lesiones sufridas consistieron en cuadro de ansiedad. Sólo precisaron para lograr la estabilización lesional de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de ningún tratamiento médico o quirúrgico. El tiempo total invertido en lograr la estabilización lesional fue de tres días no impeditivos. * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por todo ello consideran que concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial y solicitan ser indemnizados, en base al baremo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda para 2006, del siguiente modo: - D. X con ,58 euros, en base a que para lograr la estabilización fueron invertidos 1 día de hospitalización, 40 días impeditivos y 170 no impeditivos y que el accidente le causó secuelas de diversa consideración en la rodilla -gonalgia y lesión de ligamento cruzado, valorándolas en 11 puntos-. - Dª. Z con 79,20 euros, toda vez que para lograr la estabilización el tiempo invertido fue de 3 días no impeditivos. Una vez incorporados al procedimiento los informes del personal implicado en los hechos objeto de reclamación - del Ingeniero Técnico Industrial de FAIN, del jefe del servicio de mantenimiento del Hospital H, del Médico Forense, e informes aportados por la parte-, se formuló, por el Director General de Atención Sanitaria, por sustitución del Secretario General del SESCAM, propuesta de resolución estimando parcialmente la reclamación interpuesta ,40 euros a D. X y 81,36 euros a Dª. Z- al considerar que la actuación de servicio de mantenimiento del ascensor no ha sido correcta por lo que concluye que corresponde abonar la citada indemnización a la empresa W. Sometido el asunto a la consideración de este órgano consultivo, en reunión celebrada el día 13 de julio de 2007, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que, a la vista de las insuficiencias del expediente, se delimitaran con claridad las lesiones que el reclamante padecía antes del 19 de abril de 2004 y las que, a consecuencia del accidente sufrido en el ascensor pudieran imputarse al mismo, bien como nuevas lesiones o como agravación de las primitivas dolencias, cuyo mecanismo lesional se desconoce por lo que también debería aclararse en el expediente; así como que, una vez practicadas las correspondientes pruebas para concretar la cuestión señalada anteriormente, se sustanciara un nuevo trámite de audiencia a los reclamantes para que éstos puedan formular alegaciones al respecto. En contestación a dicho requerimiento, fue remitida por el Consejero de Sanidad la documentación requerida, con un nuevo informe del Inspector Médico asignado a la instrucción en el que como conclusión se señala: En estos márgenes de tiempo (como año y medio largo) se pasa de distensión a desflecamiento de L.C.A. [] Es evidente que no se puede asegurar, entonces, que tal paso se produjera precisamente con motivo del propio impacto de/en la cabina del ascensor o como resultado de los avatares concomitantes y/o sucesivos relacionados, ya que pudieron haber acontecido en/por circunstancias ajenas al mismo accidente del elevador, manteniéndose en los términos de su primer informe. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - La responsabilidad administrativa por daños causados por contratistas y concesionarios tras la entrada en vigor del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y después de la aprobación del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que derogó el artículo 134 del anterior reglamento, ha dado lugar a una línea doctrinal y jurisprudencial acerca de la legitimación pasiva de la Administración que avalaría la tesis que se sus- 2

3 tenta por parte del Gabinete Jurídico que trata de fundamentar la exoneración de responsabilidad de la Administración y declarar su falta de legitimación pasiva. Sin embargo, este Consejo, consciente de la falta de uniformidad doctrinal sobre la cuestión, ha fijado su posición en el dictamen 6/2008, de 16 de enero, que, si bien se refiere a la actuación de un concesionario, resulta plenamente aplicable a los restantes contratos administrativos. Aunque las citadas labores de mantenimiento fueran prestadas por personal carente de relación de empleo con el SESCAM se desarrollaban dentro de un edificio de su titularidad y dedicado a la actividad sanitaria propia de dicho organismo, presumiblemente bajo las indicaciones de los responsables del centro para lograr su adecuada operatividad y sin que los usuarios fueran conscientes de la interposición de la figura de un contratista en la realización de las funciones de conservación. - Respecto al análisis del carácter extemporáneo de la reclamación, es cierto que este Consejo es plenamente consciente de que el tema de la prejudicialidad penal respecto de la prescripción de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas dista mucho de ser pacífico, dado que la redacción del art de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, ofrece dudas de interpretación, máxime cuando el artículo 121 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, admite la posibilidad de concurrencia del procedimiento penal con el procedimiento en vía administrativa con la única limitación o prohibición de la duplicidad de indemnizaciones para evitar un enriquecimiento injusto por parte del lesionado; mas el precepto, como se ha expuesto, ha venido siendo interpretado por constante jurisprudencia de la manera indicada más arriba, cuando es manifiesto que tratándose de los mismos hechos no ha habido abandono de la acción, todo ello en aplicación combinada del principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela con apoyo en la interpretación espiritualista del artículo 1973 del Código Civil y los citados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Por lo que respecta a la efectividad del daño en el caso de Dª. Z, lo único que se ha probado a través del informe de la doctora J es la crisis de asma que obligó a administrar Ventolín, lo que resulta verosímil siendo asmática, estima este Consejo que el daño por el que se reclama, tres días de incapacidad temporal, o tres días no impeditivos, -según la noción y terminología propia de la legislación de responsabilidad civil por accidentes de circulación- no se ha acreditado, por lo que el mismo carece de efectividad. Por su parte, D. X, a pesar de que los daños por los que se reclama figuren recogidos en un informe forense de 15 de marzo de 2005 emitido con motivo de una denuncia del interesado ante el orden penal, los datos de la historia clínica del reclamante niegan su efectividad y su relación causal con el incidente. Para ello basta con constatar que la lesión de la rodilla era preexistente y que la tercera intervención se programa el mismo día en que por primera vez aparece una referencia de empeoramiento en la rodilla que se va a intervenir, lo que sucede tres meses después del incidente que motiva la reclamación y al que se pretende atribuir la intervención y la dolencia que se trata de curar. Los antecedentes que figuran en el expediente, denotan una importante dolencia degenerativa artrósica de la rodilla derecha que está acreditado que D. X padecía desde el año 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha , con afectación del LCA habiendo sido intervenido en dos ocasiones previas. Así, la cronología de su enfermedad, reflejada en los dos informes elaborados por el instructor, pone de manifiesto que el día 5 de diciembre del año 2000 fue intervenido por padecer meniscopatía interna de rodilla derecha, realizándose meniscectomía y que en al año 2003 fue diagnosticado de gonalgia derecha debiéndose de realizar una artroscopia apreciándose condropatía rotuliana grado II-III y distensión del LCA. - Ello lleva a negar la relación de causalidad de las citadas dolencias con la irregularidad de funcionamiento del ascensor del Hospital H, pese a que la versión del incidente ofrecida por los reclamantes no haya sido puesta en cuestión en el curso del procedimiento. Considera este Consejo que, en coincidencia con las conclusiones del instructor y con la propuesta de resolución, se puede afirmar que los daños consistentes en un empeoramiento de la rodilla no guardan relación con el incidente ocurrido en el ascensor del hospital. Ello es compatible con que se haya producido una coincidencia en el tiempo -sólo en parte, pues se alega por primera vez a los tres meses- de referencias subjetivas de dolor o empeoramiento de la sintomatología que es propia de la enfermedad que el interesado padecía desde hacía varios años y por la que ha sido intervenido en tres ocasiones, la última, que es la que se pretende atribuir al percance en el ascensor, el día 11 de noviembre de 2004, a los siete meses de suceder el hecho. En el caso de Dª. Z, no se ha probado la efectividad del daño por el que reclama y, respecto de D. X, no se ha acreditado la efectividad del daño consistente en esguince cervical, y por lo que se refiere a los daños consistentes en el desflecamiento del LCA, así como los días de baja con uno de hospitalización, por los que se insta reparación, no guardan relación causal con el funcionamiento del servicio público sanitario imputado, titular de las instalaciones donde se produjo el percance por lo que no pueden ser indemnizados. DICTAMEN 1. Que, no habiendo sido acreditada la existencia del daño alegado por Dª. Z, como consecuencia del funcionamiento anormal del ascensor del Hospital H dependiente del SESCAM procede dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial. 2. Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del citado servicio y los daños alegados por D. X, procede igualmente dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial. 4

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